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La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y de modificación del procedimiento abreviado, cuestiones disputadas en relación a los delitos cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor |
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De: Francisco Jiménez-Villarejo Fernández
Fecha: Enero 2004
Origen: Noticias Jurídicas
I. Introducción.
Pese al largo y pretencioso título de este estudio acerca
de la incidencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el tratamiento
procesal de las infracciones derivadas de la circulación
rodada, debemos destacar desde el comienzo del mismo que lo disperso
de la materia, nos obliga a abandonar deliberadamente cualquier
planteamiento academicista y de disciplina sistemática, dado
que el proceso por esta modalidad de infracciones no tiene
ontológicamente por que diferenciarse de otro tipo de procesos
penales, sin que encontremos en manual de Derecho Procesal o tratado
de derecho sustantivo alguno, un epígrafe similar a la
denominación de esta ponencia. No obstante dicha salvedad, la
practica genera un conjunto de cuestiones disputadas de
naturaleza procesal relacionadas con las infracciones cometidas como
consecuencia de lo que genéricamente denominamos circulación
rodada o vial, concretamente aspectos o peculiaridades prácticas
relacionadas con la responsabilidad civil nacida de este tipo de
hechos punibles, como el principio acusatorio, la posición
procesal de las compañías de seguros y terceros
responsables civiles, las infracciones semipúblicas y arreglos
extrajudiciales, el reforzamiento del papel de la víctima o
perjudicado y legitimación activa... En ese sentido,
analizaremos si la recientemente en vigor reforma de la Ley 38/ 2002,
vulgarmente conocida como la de los juicios rápidos, afecta a
dichas cuestiones, tanto en sus novedades genéricamente
establecidas para el procedimiento abreviado, como en el nuevo
procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados
delitos.
Como es de todos sabido, el pasado día 28 de abril del
presente año entró en vigor, tras una vacatio
legis de seis meses, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de
reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), que
modifica la actual regulación del Procedimiento Abreviado y
generaliza los denominados «juicios rápidos»,
al extender su aplicación a determinadas conductas delictivas.
Esta reforma procesal conllevaba, a su vez, una pequeña pero
necesaria reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ), por lo que a modo de norma complementaria se promulga la LO
8/2002, de la misma fecha, al precisar ese rango normativo la
modificación de la vigente LO 6/1985, de 1 de julio. La
mencionada reforma parcial responde a la necesidad de agilizar la
justicia penal, generalizando los juicios rápidos o
inmediatos, para conseguir, tal como dice el Preámbulo de la
Ley, «una justicia realmente inmediata» en
todo el territorio nacional, a los catorce años de la
promulgación de la Ley reguladora del procedimiento abreviado,
Tomando como hilo conductor de esta ponencia la reforma procesal
operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en la que se
distinguen tres bloques normativos bien visibles, aunque todas ellas
presididas por el mismo criterio de agilización de la justicia
penal, concretamente: a) la reforma del procedimiento abreviado; b)
la generalización de los «juicios inmediatos o
rápidos» y su regulación como verdadero
proceso especial; y c) la reforma del juicio de faltas para
introducir el «juicio de faltas rápido»;
nos centraremos en el análisis de la incidencia de la reforma
del procedimiento abreviado y de los juicios rápidos en
relación con las infracciones cometidas como consecuencia de
la circulación rodada. Para ello, partiremos de las novedades
más relevantes genéricamente establecidas para
cualquier tipo de infracciones y, a partir de las mismas, trataremos
de profundizar en las modificaciones referidas específicamente
a los delitos o hechos punibles relacionados con el tráfico o
la circulación rodada.
Por último, con premura pero realizando un esfuerzo por
mantener actualizado este estudio, debemos de tener en cuenta la
recién estrenada
L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre (B.O.E. de
26 de noviembre) por la que se modifica la L.O. 10/ 1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, ya que en su disposición
final primera aprovecha para modificar distintos preceptos de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal introducidos por la Ley 38/ 2002 y
analizados en la presente ponencia, dado que si bien la vacatio
legis para las normas de derecho sustantivo es de cerca de un
año al entrar en vigor el próximo día 1 de
octubre de 2004, los artículos de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal reformados entran en vigor al día siguiente de su
publicación, según la disposición final quinta
de la L.O. referida.
II. La reforma del procedimiento abreviado, principales novedades
legislativas. Modificaciones de índole menor.
La nueva regulación del Procedimiento Abreviado propiamente
dicho (esto es, excluyendo los preceptos relativos a los «juicios
rápidos»), comienza en el art. 757 y concluye en el art.
794, por lo que se ha vuelto a dotar de contenido a los arts. 757 a
778 de la LECrim. de 1882, que regulaban el antejuicio para proceder
contra Jueces y Magistrados, derogado por una Disposición
Adicional de la Ley del Jurado en 1995.
El ámbito de aplicación de este procedimiento se
mantiene fijado para aquellos delitos castigados con penas privativas
de libertad de hasta 9 años de prisión u otras penas de
distinta naturaleza cualquiera que sea su extensión,
conociendo el Juez de lo Penal del enjuiciamiento y fallo de causas
por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a
cinco años, tal y como quedó establecido en el art. 14
LECrim., tras la reforma de que fue objeto por Ley 36/1998,
correspondiendo el enjuiciamiento y fallo de los delitos castigados
con pena de prisión de más de cinco años y hasta
nueve, a las Audiencias Provinciales.
1. Principales novedades.
Como las principales novedades legislativas, de aplicación
tanto para el procedimiento abreviado como para el procedimiento para
el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por ser las
normas que rigen aquél de aplicación supletoria en este
proceso especial de acuerdo con el art.795.4 LECrim, podemos destacar
con carácter general, las siguientes:
Variaciones en el sistema de recursos contra las resoluciones
interlocutorias del Juez de Instrucción1.
La novedad más destacable es la desaparición del
recurso de queja, con lo que el régimen de reforma y queja se
sustituye por el de reforma y apelación, mucho más
acorde con lo dispuesto en la LECrim. para otras cuestiones tales
como el auto de prisión provisional o el auto de
procesamiento en el procedimiento ordinario. De este modo, se
generaliza la apelación, que en la regulación derogada
(art. 787 LECrim.) era un recurso que «únicamente
se admitirá en los casos expresamente señalados en
este Título», es decir tenía carácter
residual. A su vez, se amplía el plazo para su interposición,
que pasa de tres a cinco días tal como prevé la Ley de
reforma, y como no podía ser de otra forma cuando de agilizar
el proceso penal se trata, la apelación sólo se admite
en un efecto, por lo que «no tiene efecto suspensivo».
Así mismo, al igual que antes, la apelación puede
interponerse subsidiariamente con el de reforma por si éste
se desestima, dado que de la reforma va a conocer el mismo Juez de
Instrucción que dictó la resolución que se
impugna, sin ser necesario interponer previamente el de reforma para
recurrir en apelación. Por último, destacar que el
nuevo art. 766 dispone que la apelación se presentará
mediante escrito que contendrá los motivos en que se funde el
recurso, señalando los testimonios de particulares que se
pidan y los documentos justificativos de las peticiones formuladas.
Asistencia Letrada (arts. 767 y 768). La asistencia letrada
se convierte en preceptiva desde el momento en que de las
actuaciones resultare la imputación de un delito contra
persona determinada, debiendo procederse a su nombramiento de oficio
si no estuviere designado por el interesado. No se limita a los
supuestos en que el imputado se encuentra detenido. En línea
con el art. 118 de la LECrim. se pretende garantizar este derecho
desde el inicio del proceso con el fin evitar que pueda tramitarse a
espaldas del presunto responsable. No obstante, como comentaremos
posteriormente, se mantiene la excepción, contemplada en el
art. 520.5 de la LECrim. respecto de los detenidos exclusivamente
por un delito contra la seguridad del tráfico, que podrán
renunciar a la asistencia letrada en sede policial. En el art. 775.2
se prevé expresamente que el Abogado pueda entrevistarse
reservadamente con su cliente tanto antes como después de
prestar declaración. En la regulación anterior nada se
establecía al respecto en el seno del procedimiento
abreviado. Respecto del detenido en sede policial se admitía
esta entrevista únicamente al término de la
declaración, en virtud de lo dispuesto en el art. 520.6, c)
de la L.E.Crim., lo que debe entenderse no modificado.
El establecimiento de un verdadero acto de imputación
formal (el nuevo art. 779.1, regla 4.ª de la LECrim.). En la
anterior regulación de la LO 7/1988, se echaba en falta la
previsión de una resolución jurisdiccional que durante
la instrucción determinase de forma precisa contra quien se
dirigía el procedimiento penal. Posteriormente, una
consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir
de la STC 186/ 1990, de 15 de noviembre, estableció que la
imputación formal tendría lugar en la primera
comparecencia del imputado para declarar, donde se procedería
a la información de sus derechos constitucionales, y por
extensión, también de los hechos que se le imputaban,
«a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el
juicio oral [...], nadie puede ser acusado sin haber sido, con
anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la
instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica
función de determinar la legitimación pasiva en el
proceso penal». 2
Ahora, el conocido en la práctica como «auto
de Procedimiento Abreviado» (resolución por la
que se acuerda seguir dicho procedimiento) se configura como un
verdadero acto de inculpación judicial. Es decir, a pesar de
las reticencias del legislador a llamar a ciertas cosas por su
nombre, estamos ante una resolución equivalente en sus
efectos al auto de procesamiento del procedimiento ordinario, ya que
procesar es someter a proceso a una determinada persona, dirigir la
acción penal contra ella y no contra otras personas no
declaradas imputadas en dicha resolución. En efecto, el nuevo
art. 779.1, regla 4.ª de la LECrim., establece que «esta
decisión contendrá la determinación de los
hechos punibles y la identificación de la persona a la que se
le imputan», con la particularidad de que se exige que
el imputado haya sido previamente informado por el Juez de los
hechos que se le imputan, y por el Secretario de los derechos que le
asisten, (nuevo art. 775 LECrim.).
Dicho Auto ha de ser notificado a las partes, como se desprende
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS. de 20.02.01 antes
citada ) y del Tribunal Constitucional (SSTC. Núms.: 186/
1990 y 290/ 1993, entre otras).
Novedades respecto a la conclusión de las diligencias
previas. (nuevo art. 779 LECrim.).
En la regulación derogada, el art. 789 LECrim. disponía
en su núm. 5, regla 1.ª que el instructor mandará
archivar las actuaciones cuando estime que el hecho no sea
constitutivo de delito. Ahora en lugar de archivo, la ley, con mayor
rigor y precisión, dispone que acordará el
sobreseimiento que corresponda, con lo que existe una
evidente remisión al sobreseimiento libre si aprecia falta de
tipicidad, tal y como dispone el art. 637.2 LECrim., produciendo
entonces esta resolución plenos efectos de cosa juzgada, y
sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1, que considera
motiva tal resolución "cuando no resulte
debidamente justificada la perpetración del delito que haya
dado motivo a la formación de la causa"3.
En este sentido, entendemos que la nueva redacción gana en
rigor y precisión, ya que si bien el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 22 de enero de 1999, estableció ciertos
paralelismos entre este auto de archivo y el auto de sobreseimiento,
con posterioridad la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS4,
dejó bien claro que dicho archivo no puede asemejarse en
cuanto a sus efectos a un sobreseimiento libre. Así mismo,
debemos resaltar por su gran utilidad practica, la posibilidad de
que el Juez de instrucción acuerde el sobreseimiento, además
de por falta de autor conocido, por que no aparezca suficientemente
justificada la perpetración del hecho (nuevo art. 779.1.1.ª
LECrim.), al estilo de lo dispuesto para el procedimiento ordinario
en el art. 641.1º LECrim. Así mismo, el auto de
sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción posibilita
el dictado del auto de cuantía máxima previsto en el
artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor, que es título
ejecutivo con arreglo a lo establecido en el artículo
517.2.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil5.
Por otro lado, el reformado art. 789.5 regla 5.ª
establecía la posibilidad de enjuiciamiento inmediato cuando
a instancia del Ministerio Fiscal y del imputado asistido de su
Abogado el inculpado hubiese reconocido los hechos, siempre que se
tratase de delitos cuyo conocimiento viniese atribuido al Juez de lo
Penal. Ahora, el reconocimiento de hechos ante el instructor
determina la incoación de diligencias urgentes del juicio
rápido, siempre que el delito esté en los límites
de penalidad del art. 801 LECrim., es decir se precipita la
finalización del proceso al permitir el acceso a una
sentencia de conformidad con la peculiar rebaja aritmética de
la pena (nuevo art. 779.1.5.ª LECrim.), fuera del ámbito
de actuación Juzgado de Guardia.
La nueva regulación de la conformidad, (nuevo art. 787
de la LECrim.)6. El régimen
de la conformidad fue notablemente ampliado con la LO 7/1988 que la
regulaba en dos momentos diferentes: en un primer momento, durante
el trámite de calificación de la causa, el art. 791.3
LECrim. preveía que el acusado pueda conformarse en el
escrito de defensa con el escrito de acusación que contenga
pena de mayor gravedad y, en un segundo momento, durante la
celebración del juicio oral, el art. 793.3 LECrim. establecía
que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación
y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podían
pedir al Juez o Tribunal que procediese a dictar sentencia de
conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de
mayor gravedad. Con estos precedentes, cabe preguntarse cómo
incide la Ley 38/2002 en la regulación de la conformidad en
el Procedimiento Abreviado. Pues bien, si acudimos a su articulado
nos encontraremos que sigue contemplando en dos momentos procesales:
En el nuevo art. 784 LECrim. se prevé la posibilidad de
conformidad con el escrito de acusación que califique más
gravemente, en los términos del art. 787.
En segundo lugar, hay que decir que del nuevo art. 787
desaparece la expresión «estricta conformidad»
del art. 793.3 derogado que tantos problemas hermenéuticos
ocasionó, situando el límite de la misma en seis años
de prisión. De este modo, se retorna al límite
punitivo tradicional de esta institución en nuestro Derecho,
tal y como establece la STS de 7 de febrero de 1994, y en la senda
de lo dispuesto por el art. 50.1 de la Ley del Jurado de 1995.
Pero sin duda lo más destacable es la previsión de
un control judicial de oficio sobre la conformidad, que opera sobre
dos extremos: a) por un lado, respecto a la calificación y a
la penalidad que debe corresponderle en el escrito de acusación;
y b) por otro lado, porque el Juez tiene que haber oído al
acusado acerca de si prestó libremente dicha conformidad y
conociendo el alcance de sus consecuencias (art. 787.2 LECrim.),
pues si el Juez tuviera dudas respecto a si el acusado prestó
su voluntad libremente, acordará la continuación del
juicio (art. 787.4). Además, debe estar también de
acuerdo el Abogado del imputado, pues aunque éste se
conformase, si el letrado defensor muestra su desacuerdo, y el Juez
lo considera necesario, también se acordará la
continuación del juicio (art. 787.4, II párrafo).
2. Breves apuntes con relación a modificaciones
menores.
Junto a las señaladas novedades genéricas del
procedimiento abreviado, pueden destacarse otras modificaciones de
índole menor, reformas que no por ser de menor calado dejan de
tener importancia con relación al las infracciones derivadas
del tráfico rodado y de las que a modo de breve extracto,
podemos destacar las siguientes:
Declaraciones prestadas por agentes de la autoridad. En este
supuesto, para su identificación bastará reseñar
el número de carné profesional. No será preciso
consignar ni siquiera el DNI. Se trata de proteger a esta clase de
testigos frente a posibles represalias derivadas de su actuación
profesional. Anteriormente, únicamente se contemplaba la
posibilidad de que en las declaraciones no se hicieran constar el
nombre, apellidos y demás datos personales del testigo en la
Ley Orgánica 19/1994,
de 23 de diciembre, de protección
a testigos y peritos en causas criminales. En ésta se
requería resolución judicial expresa en la que se
apreciara un peligro grave con respecto al testigo o su familia.
Aumento del plazo para calificar. En lo referente a la
presentación de los escritos de acusación y de
defensa, el plazo pasa de los cinco días actuales a diez,
manteniéndose la posibilidad de solicitar diligencias
indispensables adicionales una vez dictado el Auto de P.A.,
diligencias que serán de preceptiva realización si las
solicitare el Fiscal y discrecionales si las solicita otra acusación
personada. Así mismo, se establece la posibilidad para las
acusaciones de solicitar justificadamente la prórroga del
plazo para calificar (nuevo art. 781.2), que el Juez de Instrucción
puede conceder por un máximo de otros diez días.
Búsqueda de acusadores y protección de la
víctima y del perjudicado no personado. Para garantizar el
respeto al principio acusatorio que preside el proceso penal, cuando
el Ministerio Fiscal sea el único acusador personado en la
causa y solicite el sobreseimiento, el Tribunal puede ejercitar un
mecanismo de búsqueda de algún nuevo acusador que,
ejercitando la acción penal, solicite la apertura del juicio
oral. En ese sentido se prevé que el instructor pueda hacer
saber a los ofendidos o perjudicados no personados que en el plazo
máximo de quince días comparezcan como acusación
si lo consideran oportuno, resaltando que se trata de una facultad
jurisdiccional, pues el precepto es claro cuando dice «podrá
acordar», [nuevo art. 782.2 a)].
Con idéntico criterio, el artículo 779.1.1ª
impone al Juez de Instrucción la notificación de la
resolución que acuerde el sobreseimiento "a
quienes pueda causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en
la causa" 7. En el mismo
sentido, habrá de serles notificada la sentencia que ponga
fin al procedimiento en primera y segunda instancia (arts. 789.4 y
792.4 de la LECrim.), momento en que, en el supuesto de ser
absolutoria, comenzaría a contar el plazo de la prescripción
para el ejercicio de las acciones civiles8,
sin que la interrupción del plazo de la prescripción
con respecto al causante material del daño o a su
aseguradora, pueda extenderse al responsable civil subsidiario y
viceversa9.
Juicio en ausencia del acusado. Como regla general, la
celebración del juicio oral exige la necesaria presencia del
imputado asistido por su abogado defensor. La L.O. 7/1988 estableció
la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado cuando
la pena solicitada no excediera de un año de privación
de libertad (anterior art. 793.1 LECrim.). Ahora esta posibilidad
alcanza hasta los dos años de pena privativa de libertad,
duplicándose este límite punitivo. Con ello en la
práctica totalidad de las acusaciones formuladas por delitos
cometidos con ocasión de la circulación rodada podrá
celebrarse el juicio en ausencia del acusado, salvo en los supuestos
de conexidad con otros delitos más graves.
Con respecto a la Sentencia, en el nuevo art. 789.3
(concordante del anterior art. 794.3 LECrim.), se ha producido una
mejora considerable de la redacción en lo tocante a la
doctrina jurisprudencial sobre la homogeneidad delictiva. Por otra
parte, se introduce un nuevo apartado --el núm. 4--
disponiendo que la sentencia deberá notificarse por escrito a
los ofendidos o perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en la
causa.
El novedoso cambio de la doctrina del TC en materia de
apelación. En este apartado nos referimos al cambio no
legislativo, sino de la doctrina elaborada por el Tribunal
Constitucional en valoración de la prueba en segunda
instancia, que el legislador no ha recogido en su reforma pese a ser
cronológicamente coetáneos. Así, el nuevo art.
790.3 LECrim.10 mantiene los mismos
criterios que su precedente, el art. 795.3 de la LO 7/1988, pese a
que tan sólo dos semanas antes de la aprobación por el
Pleno del Congreso de los Diputados del texto de la presente reforma
procesal, se había producido una importante novedad
jurisprudencial a través de la Sentencia del Pleno del
Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, en la que
siguiendo la jurisprudencia del TEDH, el TC ha dado un vuelco a su
anterior doctrina sobre la valoración de la prueba en segunda
instancia11.
La cuestión de fondo analizada en dicha STC 167/2002
estriba en determinar si el órgano ad quem en un
recurso de apelación motivado en la existencia de un error en
la valoración de la prueba, y por el que se insta la
revocación de la sentencia absolutoria de instancia y el
dictado de una sentencia condenatoria de los acusados, puede revisar
y corregir la valoración y ponderación que el órgano
a quo había realizado de las declaraciones de los
acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación
y contradicción, ya que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en
un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que
niegue haber cometido la infracción considerada punible, de
modo que en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de
apelación de la declaración de culpabilidad del
acusado exigiría una nueva y total audiencia en presencia del
acusado y los demás interesados o partes adversas12,
(SSTEDH, de 26 de mayo de 1988, «Caso EKBATANI contra
Suecia» y de 25 de julio de 2000 "Caso
Tierce contra San Marino", entre otras).
La STC 167/2002, de 18 de septiembre, justifica el vuelco a su
línea jurisprudencial, «para adaptar más
estrictamente la interpretación constitucional del derecho
fundamental a un proceso con todas las garantías»13.
La citada Doctrina ha sido ulteriormente ratificada por la STC 197/
2002, de 28 de octubre, que destacamos por estar relacionada con un
delito contra la seguridad del tráfico por conducción
bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y
desobediencia, en el que el recurrente no había aceptado
someterse a la prueba de alcoholemia, siendo condenado por el
primero y absuelto por el segundo de los delitos por el Juzgado de
lo Penal. Recurrida la sentencia por el Ministerio Fiscal, la
Audiencia Provincial, previa modificación de los hechos
probados, le condena también por el delito de desobediencia
del art. 380 del C.P. del que había sido absuelto en la
instancia. El TC acoge el recurso de amparo en base a que "el
respeto a los principios de inmediación y contradicción,
que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías,
exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído
personalmente al demandante de amparo, en orden a llevar a cabo
aquella valoración y ponderación" 14.
III. Nueva regulación del procedimiento abreviado
específicamente referida a hechos punibles cometidos con
ocasión del uso y circulación de vehículos de
motor.
Nos referiremos en este apartado a aquellas normas que contemplan
de modo concreto aspectos procesales referidos a hechos que puedan
ser tipificados como delitos cometidos con motivo de la circulación,
es decir básicamente de los tipificados en los arts. 142 y 152
(imprudencia con resultado de muerte o lesiones) y 379 a 385 (delitos
contra la seguridad del tráfico) del Código Penal.
1. Medidas cautelares personales y reales.
La nueva regulación del procedimiento abreviado, frente a
la dispersa regulación precedente (art. 784.5ª y 785.8ª,
letras a), b), c), d) y h)), trata de reagrupar la normativa
referente a las medidas cautelares personales en el art. 763, con una
remisión a las reglas generales de la LECrim., las medidas
cautelares reales en el art. 764 y las especialidades de dichas
medidas cautelares con relación a los procesos seguidos por
hechos delictivos cometidos con ocasión del uso y circulación
de vehículos de motor, en el art. 765 de la LECrim..
Previamente a dicha regulación, el art. 762 contiene una
reordenación de normas sobre identificaciones, comunicaciones,
intérpretes, acreditación de preexistencia, informes de
conducta y reseña de documentación ya recogidas en los
anteriores ats. 784 y 785, con escasas novedades. En su regla 11ª
se refiere a hechos derivados del uso y circulación de
vehículos de motor e indica, como ya lo hicieran los párrafos
2º y 3º del art. 785, regla 3ª del texto anterior:
"se reseñará también en la primera
declaración que presten los conductores, los permisos de
conducir de éstos y de circulación de aquellos y el
certificado de seguro obligatorio, así como el documento
acreditativo de su vigencia15.
También se reseñará el certificado de seguro
obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros
casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de
seguro" 16.
Con relación a las medidas cautelares personales, si
realizamos una lectura conjunta por un lado del nuevo art. 763 de la
L.E.Crim. y por remisión del mismo del art. 529 bis de la
misma Ley, que establece como requisitos necesarios para la adopción
de la medida de privación provisional del permiso de
conducir, como medida restrictiva de derechos: a) que se decrete el
procesamiento; b) que el procesado esté en situación
de libertad provisional, y c) que el delito lo sea contra la
seguridad del tráfico, y por otro lado del nuevo artículo
764.4 introducido en la reforma de la Ley 38/ 2002, con relación
a las medidas cautelares reales que puede acordar el Juez de
Instrucción, que prevé la intervención
inmediata del vehículo y la retención del permiso de
circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando
fuere necesario para practicar alguna investigación en aquél
o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no
conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero
responsable civil. También podrá acordarse la
intervención del permiso de conducción requiriendo al
imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor,
en tanto subsista la medida con la prevención de los
dispuesto en el art. 556 del Código Penal. Las medidas
anteriores, una vez adoptadas llevarán consigo la retirada de
los documentos respectivos y su comunicación a los organismos
administrativos correspondientes; podemos deducir que dicha
medida se configura en el proceso abreviado, no como garantía
de la libertad provisional propiamente dicha, sino como medida
tendente a evitar la reiteración delictiva a fin de evitar el
riesgo ya revelado que con tal actividad pueda desplegar el imputado
y sin referirla exclusivamente a los delitos cometidos con motivo de
la conducción de vehículos a motor tal y como hace el
art. 529 bis de la Ley Rituaria. Junto con dicha medida cautelar
regula el art. 764 con la intervención inmediata del vehículo
lo que debemos considerar una medida de investigación
propiamente dicha, de acuerdo con lo establecido en el art. 326 de
la L.E.Crim.17 sobre recogida y
conservación de vestigios y pruebas materiales del delito y
una medida cautelar de carácter real al sujetar el vehículo
intervenido como garantía de responsabilidades civiles que
pudieran en un día declararse. En este último sentido,
el art. 385 del Código Penal, dentro de los delitos contra la
seguridad del tráfico, considera al vehículo a motor o
ciclomotor utilizados en los hechos descritos en el art. 384
(conducción con consciente desprecio para la vida de los
demás) como instrumento del delito a los efectos del art. 127
del C.P.; lo que supone la pérdida del vehículo que
será decomisado y vendido para cubrir las responsabilidades
civiles del penado, salvo que pertenezca a un tercero de buena fe o
las excepciones de art. 128 C.P. Este aseguramiento rápido de
las responsabilidades civiles, no exigirá la previa petición
de parte, al poder aunarse dicha intervención por el Juez con
la necesidad de realizar una investigación con el vehículo,
como aparece entrelazado en el artículo comentado.
Por otro lado, en cuanto a la autorización para ausentarse
del territorio nacional, el artículo 765.2 dispone: En
los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación
de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá
autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén
en situación de prisión preventiva y que tuvieran su
domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse
del territorio español. Para ello será indispensable
que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades
pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen
persona con domicilio fijo en España que reciba las
notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que
hacerles, con la prevención contenida en el artículo
775 en cuanto a la posibilidad de celebrar juicio en su ausencia18,
y que presten caución no personal, cuando no esté ya
acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad
provisional19 y su presentación
en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución
y con las mismas condiciones corresponde al Juez o Tribunal que haya
de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se
adjudicará al Estado el importe de la caución y se le
declarará en rebeldía, observándose lo
dispuesto en el artículo 834, salvo que se cumplan los
requisitos legales para celebrar juicio en su ausencia."
De especial utilidad en zonas o territorios turísticos, se
trata de una medida cautelar de naturaleza mixta, ya que aunque de
contenido predominantemente personal, participa también del
carácter de medida cautelar real, al garantizar igualmente
las posibles responsabilidades civiles. Se echa de menos no haber
aprovechado la reforma para regular, de acuerdo con las exigencias
del TC20 en cuanto a la previsión
legal, todos los supuestos de prohibición de salida del
territorio nacional y no sólo los relacionados con hechos
derivados del uso y circulación de vehículos de motor.
Es una medida que se puede aplicar tanto al extranjero como al
español que tenga establecida su residencia en un país
extranjero. Parte su aplicación de una previa actuación
policial en la que de acuerdo con el art. 770.6ª haya sido
intervenido el vehículo, el permiso de circulación y
el de conducir a la persona que se le impute el hecho punible.
Con respecto a la nueva regulación de las medidas
cautelares reales para el aseguramiento de las responsabilidades
pecuniarias, nos encontramos como por un lado la actual redacción
del art. 764.2 realiza una remisión en bloque a las normas de
la L.E.C. (Ley 1/ 2000) al señalar que: "A estos
efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos
y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas
en la Ley de Enjuiciamiento Civil"21,
y por su parte la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se
remite, establece en su artículo 721.2 que "las
medidas cautelares previstas en este Título no podrán
en ningún caso ser acordadas de oficio por el Tribunal, sin
perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales".
Por lo tanto se plantea la cuestión de si, en un proceso
penal, las medidas cautelares civiles pueden ser acordadas o no de
oficio por el Juez de Instrucción. Aunque parece evidente que
la reforma pretende una potenciación del sistema acusatorio,
existe una evidente falta de sistemática entre esta reforma y
el resto de la Ley Rituaria22, que
aconsejan la interpretación de esta norma, de acuerdo con
nuestro sistema mixto, desde la prevalencia de la figura del Juez
Instructor, de modo que éste puede acordarlas de oficio como
prevé el art. 589 de la LECrim.23
para el proceso ordinario como regulación supletoria al
procedimiento abreviado y con relación a las primeras
diligencias, en el mismo sentido, el art. 13 de la LER como medida
de protección de los perjudicados, sin perjuicio de que si se
solicitan por las partes, pueda ajustarlas a los preceptos de la
LEC.. En cualquier caso, podría ser razonable que el
Ministerio Fiscal24 en su escrito
de acusación solicite junto a la incoación, en su
caso, de la pieza separada de responsabilidad civil, la adopción
de concretas medidas cautelares de carácter civil. Así
mismo, la precitada remisión parece suponer la aplicación
al ámbito del procedimiento abreviado de lo normado en el
art. 728 de la LEC., en cuanto a la exigencia para la adopción
de las medidas cautelares reales de la apariencia de buen derecho
("fumus boni iuris"), peligro por demora
procesal ("periculum in mora") y la
prestación de caución.
Sentado lo anterior, esta remisión en bloque sin matices ha generado interpretaciones
divergentes, entre los que consideran de aplicación la LEC.25
en lo referente a medidas cautelares reales pese a las dificultades
de su implantación en el proceso penal, especialmente en la
constitución de caución por el solicitante de las
mismas y los que consideran que en el ámbito de la LECrim. la
adopción de éstas medidas debe realizarse de oficio26,
con el objetivo servir eficazmente a su función de
proporcionar una adecuada y pronta protección a las víctimas
del delito. En ese mismo sentido, la Circular 1/ 2003, de 7 de
abril, de la Fiscalía General del Estado, toma postura en
este debate y efectúa una interpretación correctora a
la comentada regulación, que resaltamos por su claridad y
congruencia: "hay que dejar claro, en primer lugar, que
la citada remisión no puede interpretarse en el sentido de
que la adopción de cualquier medida cautelar tendente al
aseguramiento de las responsabilidades civiles exija previa petición
de parte (art. 721 de la LEC.). Tal postura -aparte de
contraria al tradicional entendimiento de los presupuestos y
finalidad de estas medidas en el procedimiento penal- se opondría
al tenor literal del apartado 3 del mismo artículo
(art. 764 LECrim.), que establece imperativamente la
obligación de afianzar (o en su defecto proceder al embargo
de los bienes) de la compañía aseguradora cuando las
responsabilidades civiles estén cubiertas por un seguro
obligatorio" y continuando en la misma argumentación,
concreta de manera poco afortunada: "por lo que respecta
a los presupuestos para la adopción de medidas cautelares, la
remisión a la LEC. habrá de ser interpretada como
remisión sólo a los presupuestos del art. 72627",
añadiendo, con más acierto, dicha Circular: "por
otra parte, tampoco la remisión a la LEC -cuyo artículo
727 no menciona expresamente la fianza- impide que en el
procedimiento abreviado el Juez de Instrucción pueda aplicar
las normas generales de la LECrim. sobre aseguramiento de las
responsabilidades pecuniarias (arts. 589 y ss.), en la medida que el
propio artículo 727.11ª introduce una cláusula
final de numerus apertus y permite adoptar cualquier otra medida que
se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela
judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que
recayere en el juicio. Entre éstas cabe incluir, obviamente,
la fianza y el embargo subsidiario regulados en los mencionados
artículos de la LECrim."
En definitiva,
la remisión a las medidas cautelares reales específicas
contenidas en el art. 727 de la LEC en aras a una mayor protección
de la víctima, constituye una superación de las
obsoletas medidas de los arts. 589 y ss. de la LECrim. pensadas para
la sociedad agraria del siglo XIX muy diferente a la actual, pero la
remisión incondicionada y en bloque a la LEC con relación
a los presupuestos y contenidos de dicha regulación, por otra
parte, lejos de dar solución a dicho anacronismo, suscita
importantes problemas y adolece de una injustificable previsión
por parte del legislador.
2. Posición del asegurador obligatorio en el nuevo
procedimiento abreviado.
Antecedentes legislativos. La posibilidad de ejercicio de la
acción directa contra el asegurador obligatorio o, en su
caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros como
consecuencia de un siniestro automovilístico, existe desde la
Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24
de diciembre de 1962, que instauró el sistema del seguro
obligatorio. Sin embargo el ejercicio de dicha acción directa
en el seno del procedimiento penal, como responsabilidad civil
derivada de un hecho punible, se ha venido encontrando con la
reticencia y reserva del legislador en orden a la aceptación
o reconocimiento como parte procesal del asegurador obligatorio. Así
nos encontramos, paradójicamente, que mientras que en el
proceso civil se mantiene incólume el reconocimiento de parte
de la compañía demandada que puede ejercitar su
defensa sin límites ni condiciones, en el proceso penal se le
prohíbe ir más allá del afianzamiento al que,
por otro lado, viene obligada (art. 784, regla 5ª)28;
sin posibilidad de ejercitar su derecho de defensa con respecto a la
acción directa que la víctima o el perjudicado puede
entablar contra la misma29. Por el
contrario al asegurador voluntario30
debe dársele traslado de la causa para calificar, citarle a
juicio e intervenir en las sesiones del juicio oral.
Doctrina del Tribunal Constitucional. Pese a la
esquizofrénica situación que esta confusa regulación
permitía, en la que el asegurador voluntario era parte,
negándosele esta condición al asegurador obligatorio,
con merma de su derecho de defensa; el Tribunal Constitucional ha
consolidado un cuerpo de doctrina en el que se inclina por la
constitucionalidad del art. 784.5ª de la LECrim.31,
al considerar que para condenar a una compañía
aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, es
necesario la audiencia de la misma, limitando el derecho de
contradicción al peculiar objeto indemnizatorio o de
resarcimiento. Por ello en los supuestos de seguro obligatorio de
responsabilidad civil, en los cuales las compañías
aseguradoras tienen tan sólo la condición de terceros
civiles responsables, existe una suficiente dación de
conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad
de intervenir en el mismo, cuando son requeridas a fin de que
presten fianza, "dada la entidad menor de los derechos
controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento".
Por el contrario, en materia de seguros voluntarios si considera que
las compañías poseen, además, interés en
la fijación del quantum de la indemnización32
y por lo tanto ejercicio de los derechos propios, derivados de la
obligación de indemnizar.
Art. 117 del Código Penal de aprobado por la L.O. 10/
1995. La entrada en vigor del nuevo Código Penal aprobado por
la L.O. 10/ 1995, de 23 de noviembre, parifica en la responsabilidad
civil directa tanto los contratos de seguro obligatorio
como voluntario, ya que según el artículo
117, "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de
las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación
de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como
consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca
el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la
indemnización legalmente establecida o convencionalmente
pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien
corresponda", al no distinguir el precepto entre una y
otra especie de seguro, estableciendo la responsabilidad civil
directa indistintamente, adscribe la figura del asegurador a la del
tercero responsable civil recogida en los artículo 615 y
siguientes de la L.E.Crim., con lo que debemos de entender que la
posición de parte del asegurador obligatorio quedaría
proclamada y robustecida, con posibilidad de intervenir en el
proceso sin recortes ni condicionamientos.
El nuevo art. 764.3 de la
Ley 38/2002. Pese a lo expuesto,
el nuevo art. 764.3 de la LECrim. frustra las esperanzas expuestas
al establecer, en similares términos que el anterior art.
784.5ª. y con la misma falta de sistemática procesal, un
diferente régimen según estemos ante la tramitación
de un procedimiento ordinario o abreviado y, dentro de éste,
según estemos ante seguros obligatorios (hechos derivados de
la circulación) o voluntarios, aparejando a ello diferentes
situaciones procesales. Así establece que "En los
supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o
parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad
civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio
de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el
límite del seguro obligatorio, afiance aquellas. Si la fianza
exigida fuera superior al expresado límite, el responsable
directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval
por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de
sus bienes. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá,
en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho
de defensa en la relación con la obligación de
afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que
presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la
pieza correspondiente". 33
Con relación a este nuevo precepto podemos hacer las
siguientes reflexiones, partiendo de la extrañeza que produce
que el contexto generalizado en la reforma procesal de la Ley 38/
2002, que entendemos extraordinariamente positiva con relación
a la protección de la víctima, del perjudicado y del
ofendido del delito, así como respecto del reforzamiento de
los derechos de defensa del imputado, que hemos analizado, con
inexplicable inercia legislativa mantenga en aislada posición
de desigualdad de armas la figura del asegurador responsable civil
obligatorio:
(1)* Se hace referencia únicamente
a los seguros obligatorios, especificando que se exigirá a la
entidad aseguradora o al Consorcio que afiance hasta el límite
del seguro obligatorio.
(2)* La fianza no será requerida directamente
al imputado o, en general, al posible responsable civil, sino que
hasta la cuantía del seguro obligatorio será exigida a
la entidad de seguros o al Consorcio y, solo sí la cuantía
de la fianza sobrepasa el límite de este seguro obligatorio,
estará obligado el responsable civil. Con lo cual, se
establece para el procedimiento abreviado una excepción al
art. 589 de la LECrim. por el que se establece que la fianza será
exigida al imputado o responsable civil con independencia de que
éste pueda prestarla a través de su compañía
aseguradora, en los mismos términos que el anterior art.
784.5ª.
(3)* La norma reproduce la anterior regulación
hasta el punto de reiterar la obligación de afianzar por
parte del Consorcio de Compensación de Seguros, pese a que es
de todos conocido que al ser una entidad de derecho público
(art. 1 de su Estatuto, Ley 21/ 1990), quedaría exento de
dicha obligación en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de
la Ley 52/ 1992, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas, de 27 de noviembre, que establecía:
"el Estado y sus Organismos Autónomos, así como
las entidades públicas empresariales, los Organismos Públicos
regulados por su normativa específica dependientes de ambos y
los organismos constitucionales, estarán exentos de la
obligación de constituir depósitos". No
obstante, tratándose la Ley 38/ 2002 posterior a la invocada
por la Abogacía del Estado y del mismo rango, de acuerdo con
el art. 2.2 del Código Civil, entendemos que actualmente debe
exigirse y prestarse la fianza por parte del Consorcio de
Compensación de Seguros.
(4)* En los supuestos en los que exista seguro de
responsabilidad civil, pero no de carácter obligatorio, la
anterior norma no es vinculante, por lo que habrá de acudirse
a la regulación general contenida en el art. 589 de la
L.E.Crim. Es decir, la parte puede solicitar la prestación
directa de la fianza indistintamente a estas aseguradoras o al
imputado, pudiendo este presentar fianza personal que no será
sino la que se deriva de su contrato de seguro.
(5)*
Si la entidad aseguradora sólo responde en función de
un seguro obligatorio no podrá ser parte en el proceso,
negándosele la posibilidad de constituirse en parte civil en
el proceso y admitiéndosele tan sólo escrito con
relación a la obligación de afianzar, que dará
lugar al correspondiente incidente a resolver en la pieza separada
de responsabilidad civil. Si por el contrario la entidad respondiere
asimismo en virtud de un seguro voluntario, se seguirá el
régimen normal y, por lo tanto, podrá constituirse en
parte civil en el proceso.
(6)* No obstante ello, el artículo 784.1
prevé dar traslado de las actuaciones a los designados como
terceros responsables en los escritos de acusación para que
en el plazo común de diez días presenten escrito de
defensa frente a las acusaciones formuladas y entiendo que se
refiere tanto a los responsables civiles directos como a los
subsidiarios y dentro de aquellos a aseguradores voluntarios como a
los obligatorios, por comparación con el art. 800.2 que con
relación a los juicios rápidos, matiza tal previsión
con un "y, en su caso, del responsable civil",
cuando se refiere al emplazamiento para que presenten sus escritos
ante el órgano competente pata el enjuiciamiento, esto es el
Juzgado de lo Penal.
(7) * Entiendo que los artículos 789.4 y
792.4 establecen la notificación por escrito de las
sentencias dictadas en primera y segunda instancia a los
perjudicados por el delito que no se hayan mostrado parte en la
causa, pueden ser de aplicación mutatis mutandi
a las aseguradoras obligatorias.
3. Establecimiento de una pensión provisional
El artículo 765.1 reproduce el anterior art. 785, regla
octava, letras d) y h) de la LECrim. sin introducir reforma alguna en
esta regulación de medidas cautelares reales, concretadas a
procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de
vehículos de motor, así "el Juez o Tribunal
podrá señalar y ordenar el pago de la pensión
provisional34 que, según las
circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración
para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su
cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en
las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a
cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del
seguro obligatorio , o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de
Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad
civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.35
Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil
derivada del hecho este garantizada con cualquier seguro obligatorio.
Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza
separada. La interposición de recursos no suspenderá la
obligación de pago de la pensión.
Desde
la perspectiva de la protección de los intereses y necesidades
del perjudicado de hecho punible (imposibilidad de trabajar con
disminución de rentas...) se regula el pago de la pensión
provisional. Con relación a esta medida cautelar podemos decir
que:
El Juez de Instrucción podrá acordar el pago de
la pensión provisional de oficio, si bien lo normal es su
petición de la víctima o del Fiscal a instancia de
aquella, criterio que resulta reforzado si ponemos este artículo
en relación con el art. 764.
Al estar dicha pensión íntimamente relacionada
con el seguro obligatorio, los únicos obligados al pago son
las compañías aseguradoras y el Consorcio de
Compensación de Seguros. Si la fianza constituida en metálico
ha agotado el límite del seguro obligatorio, la pensión
se abonará a costa de ésta.
El límite cuantitativo de la pensión es el del
seguro obligatorio.36
El límite temporal atiende a la propia duración
del procedimiento, pues la pensión cesará en el
momento en que se dicte una sentencia firme.
Hay un tercer límite objetivo o material, ya que
dependiendo de la previsible cuantía de la indemnización,
así deberá ser el límite de la pensión,
que no es sino una entrega a cuenta de aquella.
Se echa de menos una previsión legislativa acerca del
destino final de la totalidad del importe abonado al perjudicado
cuando la sentencia firme es absolutoria y si la compañía
aseguradora puede reclamar y en que vía dicho importe.
4. Breve reseña a la renunciabilidad del
derecho a la asistencia letrada en los delitos contra la seguridad
del tráfico
Como ya hemos comentado, el nuevo art. 767 de la LECrim.,
apartándose de la hasta ahora reiterada jurisprudencia del
T.S. en el sentido de que la defensa letrada era renunciable por el
imputado no detenido37, establece en
refuerzo del derecho de defensa que a partir de esta reforma no sólo
los detenidos, sino también los imputados que no estén
privados de libertad, deberán estar asistidos de letrado sin
posibilidad de renunciar a dicha asistencia. No obstante ello,
entendemos que se mantiene como excepción, la posibilidad a la
renuncia a la preceptiva asistencia letrada prevista en el art. 520.5
de la LECrim. respecto de los detenidos o presos por hechos
susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra
la seguridad del tráfico. (arts. 379 al 385 del Código
Penal), entendiendo que tal renuncia puede permitirse en el ámbito
de su declaración policial y nunca en sede judicial dados los
términos del mencionado art. 767, con relación al
779.1.4ª y 775 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.
IV. El nuevo enjuiciamiento rápido de determinados delitos
1. Introducción
Como regulación inmediatamente precedente nos encontramos
con la Ley 10/1992, de 30 de abril, que con ocasión de la
celebración de la Exposición Universal en Sevilla y los
Juegos Olímpicos en Barcelona, bajo la inadecuada38
denominación de juicios rápidos, introdujo
«escuetas reformas», como precisaba en su
Exposición de Motivos, en la regulación del
Procedimiento Abreviado, estableciendo una modalidad procedimental
que en modo alguno suponía la creación de un proceso
especial, sino la introducción de reglas especiales para
cuando se dieran determinadas circunstancias, que no variaban la
estructura general del procedimiento abreviado.
La Ley 38/2002, sin embargo y a diferencia de la anterior
regulación, si bien parte de ella concibe el juicio rápido
como un genuino proceso especial, estableciendo un nuevo cauce
procesal en el que simplifica o comprime39
todas y cada unas de las fases, especialmente la fase de instrucción
y preparación del juicio oral que concentra ante el Juzgado de
guardia40, y al que resultan de
aplicación supletoria las normas del Procedimiento Abreviado
(nuevo art. 795.4), de manera que la primera y principal consecuencia
es que no se trata de un procedimiento opcional o facultativo sino
preceptivo y, por tanto especial frente al procedimiento ordinario.
Ello es así, hasta el punto de que el Juez Instructor de
Guardia deberá justificar en resolución motivada la no
continuación por los trámites del juicio rápido
y la transformación de diligencias urgentes a diligencias
previas, en base a razón que justifique la insuficiencia
investigadora y la necesidad de realizar diligencias complementarias
fuera del tiempo de duración del servicio de guardia previsto
en el art. 799 de la LECrim.41
Por último destacar, nos encontramos con un nuevo proceso
que responde a los principios de celeridad42, unidad de acto43,
oralidad44, audiencia bilateral45, así como la promoción
del principio del consenso, mediante una conformidad premiada con la
rebaja preceptiva de un tercio de la pena solicitada, (art. 801.2
LECrim.).
2. Datos de evolución estadística.
La diferenciación apuntada se traduce a los seis meses de
la entrada en vigor de la Ley 38/ 2002, en un sustancial aumento de
la evolución estadística de los procedimientos seguidos
por el trámite especial de los juicios rápidos, ya que
si atendiendo a los números publicados por las Memorias de la
Fiscalía General de Estado, nos encontramos que las cifras de
los juicios rápidos celebrados desde su implantación es
la siguiente:
|
AÑO
|
EN JUZGADO DE LO PENAL
|
EN AUDIENCIA PROVINCIAL
|
|
1992
|
2.268
|
__
|
|
1993
|
5.161
|
__
|
|
1994
|
5.554
|
__
|
|
1995
|
6.030
|
188
|
|
1996
|
4.857
|
449
|
|
1997
|
3.649
|
639
|
|
1998
|
3.445
|
399
|
|
1999
|
3.528
|
148
|
|
2000
|
3.659
|
87
|
|
2001
|
4.015
|
66
|
|
2002
|
5.393
|
33
|
Con relación a los datos del año 2002, si
analizamos dichos datos numéricos atendiendo a cuestiones
criminológicas, es decir por el tipo de delitos, nos
encontramos:
|
JUICIOS RÁPIDOS CALIFICADOS POR DELITOS
|
|
Contra el patrimonio
|
Tráfico de drogas
|
Contra la seguridad del tráfico
|
Otros
|
|
2.625
|
336
|
881
|
300
|
La situación se caracterizaba por la desigual
implantación de los juicios rápidos según el
territorio (en el año 2002 se tramitaron como rápidos
2.470 procedimientos en Barcelona, 613 en Sevilla,65 en Guipúzcoa,
40 en Málaga y ninguno en Zaragoza, por poner un ejemplo
clarificador), la escasa incidencia de los Juicios Rápidos en
el ámbito de las Audiencias y como se refleja en el cuadro
precedente el alto porcentaje de determinadas infracciones, sobre
todo los robos y los delitos contra la seguridad del tráfico
por conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas,
en cuyo contexto se obtuvieron numerosas sentencias de conformidad en
el Juzgado de lo Penal.
El balance que se podía realizar de la implantación
de este tipo de procedimiento como instrumento para conseguir una
administración de justicia ágil y eficaz para dar una
pronta respuesta al constante aumento de la delincuencia,
especialmente la denominada delincuencia callejera en España,
era realmente pobre. Por ello en el Pacto de Estado para la Reforma
de la Justicia del año 2001 se impulsó de manera
definitiva por el Gobierno y la oposición la puesta en marcha
de una reforma procesal del sistema de juicios rápidos que
proporcionara una oportuna y diligente solución a los delitos
de siendo de menor entidad, causan un no despreciable sentimiento de
desconfianza e inseguridad en la sociedad.
El carácter preceptivo y no discrecional de este nuevo
proceso especial ha tenido una contundente consecuencia en cuanto a
su extensión territorial y cantidad de procedimientos
tramitados. Así en el momento de redactar la presenta
ponencia, al cumplirse medio año desde la entrada en vigor de
la Ley 38/ 2002, podemos contar con la valoración hecha
pública por la Comisión Nacional para la Implantación
y Seguimiento de los Juicios Rápidos reunida el 30 de octubre
de 2003 en la sede del Ministerio de Justicia, en la que se constata,
desde dicho punto de vista territorial y cuantitativo, el
satisfactorio funcionamiento de los juicios rápidos,
señalándose que se han cerca de 105.000 juicios en todo
el territorio nacional, concretamente 103.829, lo que supone una
media aproximada de 600 juicios diarios, de los cuales 63.607
procesos se corresponden con Juicios de Faltas y 40.222 se
corresponden a delitos. Concretamente el Consejo General del Poder
Judicial Publicó el día 4 de noviembre del presente año
como datos totales a nivel nacional, los siguientes:
|
Juicios Señalados ante el J.Penal
|
Guardias Conformidades
|
No continúan
|
Juicios de Faltas Señalados
|
Juicios de Faltas Celebrados
|
|
8.182
|
17.317
|
14.723
|
63.607
|
53.312
|
El dato mas relevante, además
del espectacular aumento de los asuntos, tanto delitos, como
sobretodo faltas, tramitados por este procedimiento acelerado, es que
los juicios rápidos se han celebrado con mayor o menor
incidencia en todos los partidos judiciales de España. En
efecto, en la siguiente tabla se puede apreciar la distinta evolución
de los juicios rápidos por Comunidades Autónomas:
|
Total de Juicios Rápidos
|
Total Juzgados Instrucción
|
Media
|
|
C. A. De Ceuta
|
471
|
4
|
117,75
|
|
C.A. de Melilla
|
2.158
|
5
|
431,60
|
|
C.A. de Andalucía
|
23.457
|
255
|
91.99
|
|
C.A. de Aragón
|
2.715
|
33
|
82,27
|
|
C.A. de Canarias
|
9.393
|
75
|
125,24
|
|
C.A. de Cantabria
|
1.373
|
18
|
76,28
|
|
C.A. de Castilla-León
|
3.019
|
93
|
32,46
|
|
C.A. de Castilla-La Mancha
|
2.614
|
67
|
39,01
|
|
C.A. de Cataluña
|
18.048
|
247
|
73,07
|
|
C.A. de Extremadura
|
1.352
|
45
|
30,04
|
|
C.A. de Galicia
|
3.944
|
109
|
36,18
|
|
C.A. de Murcia
|
2.711
|
36
|
75,31
|
|
C.A. de la Rioja
|
2.159
|
11
|
196,27
|
|
C.A. de Baleares
|
2.836
|
30
|
94,53
|
|
C.A. del País Vasco
|
4.065
|
54
|
75,28
|
|
C.A. de Asturias
|
2.520
|
42
|
60,00
|
|
C. de Madrid
|
8.095
|
147
|
55,07
|
|
C.F. de Navarra
|
872
|
12
|
72,67
|
|
C. Valenciana
|
12.027
|
155
|
77,59
|
|
TOTAL GENERAL
|
103.829
|
1.438
|
72,20
|
Si atendemos a la totalidad de los Juicios Rápidos
incoados por el Juzgado de Guardia del partido judicial de Málaga
capital y lo comparamos con capitales con mayor población,
descubrimos los datos siguientes:
|
PARTIDO JUDICIAL
|
J. Señalados ante J.
Penal
|
Guardia Conformidades
|
No Continúan
|
Juicios de Faltas Señalados
|
Juicios de Faltas Celebrados
|
TOTAL ASUNTOS JUICIOS RÁPIDOS
|
|
MÁLAGA
|
419
|
739
|
591
|
4.265
|
4.050
|
6.014
|
|
SEVILLA
|
285
|
548
|
341
|
3.463
|
2.544
|
4.637
|
|
VALENCIA
|
327
|
824
|
618
|
3.028
|
2.611
|
4.797
|
|
ZARAGOZA
|
180
|
264
|
281
|
1.448
|
1.141
|
2.173
|
Por otro lado, si atendemos a los
juicios rápidos tramitados por delitos en el partido judicial
de Málaga capital46, haciendo
una clasificación por algunos delitos, nos encontramos que en
estos seis meses los datos siguientes:
|
PARTIDO JUDICIAL
|
Juicios Señalados Ante
Jdo. Penal
|
Conformidades Ante el
Jdo. Guardia
|
Robo/ Hurto
|
Contra Seg. Tráfico
|
Lesiones
|
Tráfico Drogas
|
Violencia Doméstica Amenazas
|
Malos Tratos
|
|
MÁLAGA
|
297
|
365
|
238
|
31
|
26
|
10
|
30
|
14
|
3. Ámbito de aplicación, (art. 795).47
Sentado lo anterior procedamos al estudio de su regulación
haciendo hincapié en su incidencia y consecuencias del mismo
con relación al título de la presenta ponencia. Así
nos encontramos que el nuevo juicio rápido se regula en los
arts. 795 a 803 de la LECrim. En el primero de dichos preceptos se
delimita el ámbito de aplicación:
Presupuestos básicos, que han de concurrir en todo
caso:
- Desde el punto de vista de la pena; debe tratarse de delitos
castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años
o cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, cuya duración no exceda de diez años, es
decir, coincide con la competencia objetiva de los Juzgados de lo
Penal, excluyendo de su ámbito de aplicación los
delitos competencias de las Audiencias Provinciales.
- Forma de iniciación del procedimiento; tiene que haberse
iniciado en virtud de atestado policial. El atestado es la llave o
presupuesto ineludible e indispensable para su puesta en marcha. A
sensu contrario, ello implica que no se puede iniciar este
procedimiento por denuncia o por querella alguna; lo cual tiene su
trascendencia con relación a los daños o lesiones
ocasionados o derivados de hechos de la circulación, ya que
si no se levanta atestado como consecuencia de los mismos,
generalmente daños inferiores a determinada cantidad (60.000
euros) y lesiones no constitutivas de delito en las que no se
aprecian síntomas de conducción etílica, tienen
vetado el acceso a este procedimiento especial.
- Detención y puesta a disposición judicial de
alguna persona o bien citación del denunciado en el atestado
para que comparezca ante el Juzgado de Guardia.
Características del hecho punible.
Además de los presupuestos ya señalados se requiere
que el delito reúna cualquiera de las siguientes
características:
a) Delito
flagrante. La propia ley se ha ocupado de ofrecer una definición
auténtica de este término, en el artículo
795.1,1ª «[...] se considerará delito
flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer
cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá
sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere
detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también
al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo,
si la persecución durare o no se suspendiere mientras el
delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le
persiguieren. También se considerará delincuente in
fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después
de cometer un delito con efectos, instrumentos o vestigios que
permitan presumir su participación en él».
Este último supuesto de flagrancia presenta dificultades
puesto que la tenencia de los efectos del delito no se considera,
por sí solo, suficiente para desvirtuar el principio de
presunción de inocencia. Constituye un indicio aislado que no
acredita cómo llegaron a su poder. Los efectos del delito
pueden haberse encontrado en un lugar próximo en que fueron
abandonados por el autor del hecho o haberlos adquirido de éste,
lo que podría dar lugar a otras figuras delictivas, como la
apropiación indebida de cosa de dueño desconocido o la
receptación; pero se aleja de lo tradicionalmente se entendía
por delito flagrante.
b)
Delitos mencionados expresamente en el artículo 795.1.2ª.
Alguno de los siguientes:
Lesiones, coacciones, amenazas o
violencia física o psíquica habitual, cometidos en
todo caso contra las personas referidas en el artículo 173.2
CP.48, esto es, cónyuge o
persona ligada de forma estable por análoga relación
de afectividad, hijos propios o del cónyuge o conviviente,
pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que
se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho de uno u otro.
- Hurto.49
- Robo.
- Hurto
y robo de uso de vehículos50.
-
Delitos contra la seguridad del tráfico51.
Con dicha denominación genérica, coincidente con el
enunciado del capítulo IV del Título XVII del Código
Penal, han de entenderse lógicamente comprendidos el conjunto
de delitos tipificados en los artículos 379 al 385 del Código
Penal. Estos tipos delictivos han venido siendo y son,
estadísticamente, muy numerosos como hemos tenido ocasión
de resaltar en la evolución de la incidencia de los juicios
rápidos por calificación de delitos. Dada su condición
de delitos menos graves y de tramitación sencilla encajan con
la filosofía que motiva la reforma, si bien se pueden
plantear ciertos problemas, concretamente que la dinámica del
art. 795.1 invita, y así lo estamos notando en los Juzgados
de guardia, a la policía a detener al denunciado y ponerlo en
tal situación a disposición del Juzgado de guardia, lo
cual puede estar justificado por su gravedad en determinados
supuestos del art. 381 ó 384 del Código Penal, pero
suele ser absolutamente desproporcionado en la mayoría de los
supuestos, es decir en cuando se tarta de conducción con
determinado índice de alcohol en sangre al ser la pena
prevista de multa o arresto de fin de semana y privación del
permiso de conducción. También presenta dificultades
las hipótesis de daños a terceras personas que puede
complicar su tramitación por este proceso especial, así
como los pronunciamientos civiles en esta clase de delitos, cuestión
su tratamiento no es pacífico, como veremos más
adelante.
c)
Hecho cuya instrucción se presuma sencilla. La enumeración
de delitos que se pueden enjuiciar por este procedimiento se cierra
con esta cláusula abierta y no muy recomendable por su
condición de concepto jurídico indeterminado contraria
al principio de seguridad jurídica, que permite incluir
cualquiera cuya instrucción pueda completarse rápidamente,
concretamente y de acuerdo con un criterio cronológico, en el
tiempo que dure el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción
(art 799.1 de la Lecr. y Acuerdo Reglamentario 2/ 2003, de 26 de
febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el
que se modifica el Reglamento 5/ 1995, de 7 de junio, de los
aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a
los servicios de guardia52); así
como, desde un criterio instrumental, cuando se refiera a
diligencias de investigación que persigan acreditar hechos
relevantes para la sentencia, siempre que concurran los presupuestos
comunes (en cuanto a la pena, forma de iniciación por
atestado y detención o citación del denunciado).
Exclusiones
No será de aplicación este procedimiento cuando sea
procedente declarar el secreto de las actuaciones al amparo del
artículo 302 LECrim. o existan delitos conexos no incluidos
en su ámbito de aplicación.
Últimas reformas de la L.O. 15/ 2003, de 25 de
noviembre y consideraciones en relación a los delitos
cometidos con relación al uso y circulación de
vehículos a motor.
a) No obstante lo reciente de su entrada en vigor, en el actual
contexto de incansable y, a veces precipitada, labor de iniciativa
legislativa del Ministerio de Justicia, en el día de hoy
entran en vigor las modificaciones legislativas a la LECrim.
introducidas por la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre, que
afectarían al ámbito material de aplicación de
la Ley 38/ 2002. Concretamente entre las novedades más
significativas se encuentra su aplicación a los casos de
tráfico callejero o menudeo de droga con penas previstas que
no superen en abstracto los cinco años de prisión, los
vulgarmente denominados Top manta o delitos flagrantes
contra los derechos de autor y la propiedad industrial, que pasan
igualmente a ser delitos de naturaleza pública, así
como los supuestos de daños de más de 400
(cuantía a tener en cuenta para distinguir delitos y faltas a
partir del 1 de octubre de 2004)al mobiliario urbano y
establecimientos comerciales.
b) Como consecuencia de lo
expuesto, nos encontramos con que la mayor parte de los hechos
relacionados con la circulación rodada, en principio, podrán
conocerse y enjuiciarse a través de este cauce procesal
acelerado, concretamente:
Conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol, lo que
generalmente se determina tras dar positivo en una prueba de
alcoholemia, la cual suelen llevarse a cabo en un control preventivo
o rutinario, tras cometer alguna infracción administrativa de
tráfico o a consecuencia de verse implicado en un accidente
de tráfico, ya sea sin con o con resultado de daños o
lesiones a terceros, en cuyo caso se complica la continuación
del procedimiento por los trámites del juicio rápido
ya que habrá que estar a la determinación del alcance
de los mismos para calificar definitivamente los hechos como un
delito contra la seguridad del tráfico o, por el contrario,
si las lesiones son constitutivas de delito o los daños
exceden de la cuantía de sesenta mil euros prevista en el
artículo 267 del Código Penal53,
como delito de imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones
(arts. 142 y 152 del C.P.)54, daños
por imprudencia grave (art. 267 del Código Penal) o faltas de
lesiones por imprudencia grave o leve (art. 621 del Código
Penal). En estos casos, Si además de conducir bajo los
efectos del alcohol se produce un accidente con lesiones, con gran
probabilidad la tramitación del juicio no será tan
rápida pues habrá que esperar a la sanidad de los
lesionados55 y/o tasar los daños
de los vehículos, citar a las aseguradoras..., lo que
conllevará una mayor demora en la resolución del
asunto, dificultando su tramitación como juicio rápido.
Negarse a soplar en una prueba de alcoholemia, lo que puede
constituir un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad
previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 380 del Código
Penal56.
Los hurtos o robos de uso de vehículo a motor o
ciclomotor, siempre que se den supuestos de flagrancia o
cuasiflagrancia ya que la posterior detención de conductor
conlleva, dada la actual redacción del tipo sustituyendo la
locución verbal utilizare del art. 516 bis por
sustrajere del actual art. 244, a la práctica
impunidad de este tipo de comportamientos, cuyos daños
deberían incluirse dentro de la cobertura del Consorcio de
Compensación de Seguros57,
siempre cuando el valor del vehículo o ciclomotor sea
superior a 300,51 . En este caso deberán comparecer en
el juicio tanto el autor del hecho, como el propietario en calidad
de perjudicado para reclamar los daños que haya sufrido el
vehículo.58
Daños causados intencionadamente, en cuantía
superior a 300,51 . Son frecuentes los incidentes que teniendo
su origen en el tráfico rodado por discusión entre
conductores tras un accidente de tráfico, acaban con el
desenlace en el que uno de los conductores la emprende a golpes con
uno de los vehículos.
Lesiones sufridas o causadas intencionadamente, siempre y cuando
haya necesitado además de una primera asistencia médica,
tratamiento médico o quirúrgico, por ejemplo, también
en una discusión y pelea tras un accidente.
Conducir sin carné cuando éste ha sido retirado por
una sentencia judicial, lo que constituye un delito de
quebrantamiento de condena, que por tener una sencilla tramitación
puede tramitarse como juicio rápido.
Falsificación de las placas de matrícula, número
de bastidor o motor de vehículo de motor o ciclomotor, como
delito de falsedad en documento oficial (arts. 390.1.1º y 2º
del Código Penal)59
4. Actuación de la policía
judicial, (nuevo art. 796).
Respecto a la facilidad o sencillez que ha de presidir la
instrucción, una de las cuestiones más destacables del
nuevo procedimiento es el considerable aumento de las funciones de la
Policía Judicial, hasta el punto que se habla de
«preinstrucción policial», pues de lo que
se trata es de que, cuando el atestado llegue a la guardia el Juez
pueda concluir la instrucción de forma sencilla. Aquí
radica, la clave para que este procedimiento tenga éxito en la
práctica, permitiendo que lo que hasta la fecha se suele
realizar en varios meses, se pueda ejecutar en las veinticuatro o
cuarenta y ocho horas de duración de la guardia para la
mayoría de los juzgados de capital de provincia o una semana y
ocho días, prorrogables otras setenta y dos horas, para el
resto de los partidos judiciales de provincia, de acuerdo con los
términos establecidos en el art. 799, con relación al
Acuerdo Reglamentario del Pleno del C.G.P.J. 2/ 2003.
La Ley 38/2002 refuerza las funciones de la Policía
Judicial durante esta fase preprocesal, de modo que, a la obligación
de informar al imputado y a la víctima de sus derechos (ya
prevista para el procedimiento abreviado en el art. 771), trámite
necesario para la correcta constitución del juicio que en de
no cumplimentarse por la policial que lo efectúe, se deberá
hacer por los Juzgados de Instrucción60,
la nueva Ley suma la preparación de informes periciales para
su rápida remisión al Juzgado de guardia, incluidos los
análisis de sustancias que hayan de ser objeto de informe por
los Institutos de Toxicología y Medicina Forense, en supuestos
de urgencia y de manera supletoria a aquellos. Desde el punto de
vista de su valor probatorio, conviene indicar que al formar parte
del atestado deberán tener la consideración legal de
mera denuncia, tal y como dispone el art. 297 LECrim. y estableció
la STC núm. 31/1981, de 28 de julio.
Según el nuevo art. 796 LECrim., la Policía Judicial
deberá practicar en el tiempo imprescindible las siguientes
diligencias:
Solicitar del facultativo o del personal sanitario que
atienda a la víctima, copia del parte de atención
médica o de lesiones para su unión al atestado
policial (art. 796.1.1.ª).
Informar al imputado de su derecho a la asistencia letrada
ante el Juzgado de Guardia, recabando, en su caso, del Colegio de
Abogados correspondiente, la designa de oficio (art. 796.1.2.ª).
Citará para comparecer ante el Juez de Guardia a
quienes ostenten la condición de denunciado en el atestado
policial (art. 796.1.3.ª), apercibiéndole de las
consecuencias que conlleva su incomparecencia; a los ofendidos y
perjudicados, así como a los que deban declarar como
testigos, a estos últimos se les apercibirá también
de las consecuencias de su incomparecencia, puesto que el testigo
tiene el deber de colaborar (art. 796.1.4.ª) y a las Compañías
Aseguradoras como responsables civiles directas (art. 117 del Código
Penal) cuando conste su identidad (art. 796.1.5.ª), entre las
que lógicamente se encuentran las aseguradoras de hechos
derivados del uso y circulación de vehículos de motor.
Remitir las sustancias aprehendidas para su análisis a
los Institutos de Toxicología o de Medicina Legal, o al
Laboratorio correspondiente, quienes tras el análisis deberán
enviar rápidamente los resultados al Juzgado de Guardia (art.
796.1.6.ª). Como ya quedó dicho, y en aras de la
celeridad que preside dicho procedimiento, puede ser que la propia
Policía Judicial sea quien practique dichos análisis,
si no fuere posible la remisión del análisis en dicho
plazo (...), sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
La práctica de los controles de alcoholemia, que se
ajustará a lo establecido en la legislación de
seguridad vial61. No obstante,
cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo,
se requerirá al personal sanitario que lo realice para que
remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más
rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la
citación a que se refieren las reglas anteriores, (art.
796.1.7ª).
Solicitar la presencia de perito para dictamen o informe
sobre la tasación que hubiera de practicarse de determinados
objetos (lo que resulta fundamental en los delitos de hurto y robo:
el bolso, el teléfono móvil, la videocámara, el
radiocasette del coche, etc.). El informe podrá emitirse
oralmente ante el Juez de Guardia (art. 796.1.8.º) cuando no
sea posible la remisión directa a la Guardia de dicho objeto.
5. Diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia, (nuevo art.
797).
El Juez de Guardia, tras recibir el atestado policial junto las
piezas de convicción, incoará, si procede,
«diligencias urgentes», denominación de
esta instrucción concentrada y simplificada a la que alude la
Exposición de Motivos de la Ley como «pieza clave»
del procedimiento (art. 797.1 LECrim.). Tras incoar dichas
diligencias urgentes, el Juez puede acordar la práctica de las
diligencias que estime convenientes, con la participación
activa del Ministerio Fiscal. Concretamente, podrá
acordar las siguientes diligencias:
Recabar los antecedentes penales del detenido «por
el medio más rápido», por lo que tendrá
que dotarse a los Juzgados de Guardia de los medios técnicos
necesarios (art. 797.1.ª).
Si no se hubiere hecho antes (art. 797.2.ª):
-
Recabará los informes periciales solicitados por la Policía
Judicial.
- Ordenará el reconocimiento por el médico
forense.
- Ordenará la tasación pericial de los
objetos aprehendidos.
- Tomará declaración al
detenido o al imputado no detenido, según consta en el
atestado (797.3.ª).
- Tomará declaración a
los testigos citados por la Policía Judicial (art. 797.4.ª).
- Procederá al ofrecimiento de acciones (art. 797.5.ª).
- En su caso, practicará la rueda de reconocimiento del
imputado (art. 797.6.ª).
- Acordará, cuando lo
estime el necesario, el careo entre testigos, testigos e imputados,
o entre imputados entre sí (art. 797.7.ª).
-
Acordará la práctica de cualquier otra diligencia que
pueda llevarse a cabo en el acto o en el plazo establecido en el
art. 799.
Y como previsión de especial relevancia en aquellos
hechos relacionados con el uso y circulación de vehículos
a motor en los que este implicado un vehículo matriculado o
conductor residente en el extranjero: practicará
inmediatamente la prueba anticipada cuando fuese imposible su
práctica en el juicio oral, «asegurando, en todo
caso, la posibilidad de contradicción de las partes»
(art. 797.2 LECrim.). Para que pueda utilizarse en el juicio oral
como prueba la Ley establece que dicha diligencia «deberá
documentarse en soporte apto para la grabación del sonido y
de la imagen» o por acta del Secretario Judicial.
Recibido el atestado y practicadas tales diligencias, hay que dar
audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la
suficiencia o insuficiencia de las diligencias practicadas y el
procedimiento a seguir (art. 798 LECrim.). En este momento las
acusaciones pueden solicitar medidas cautelares frente al imputado o
frente al responsable civil. Si se consideran suficientes las
diligencias practicadas, el Juez resolverá mediante auto oral
acordando la continuación del procedimiento. Aunque aquí
hay una concesión a la oralidad dicho auto deberá
documentarse, sin que contra el mismo quepa recurso alguno (art.
798.2.1.º LECrim.). Si por el contrario las diligencias
practicadas se estiman insuficientes, pasará a tramitarse como
PA normal, acordando su conversión en «diligencias
previas» de los nuevos arts. 774 a 779 LECrim.,
motivando dicha decisión mediante Auto en los términos
comentados.
6. Fase intermedia, (nuevo art. 800).
Si el instructor acuerda seguir la tramitación de este
procedimiento, dará audiencia al Fiscal y a las demás
partes personadas para que soliciten la apertura del juicio oral o,
en su caso, el sobreseimiento. Si este enjuiciamiento
«inmediato» se caracteriza por la simplificación
de la instrucción, también la fase intermedia, o de la
preparación del juicio oral, según la terminología
legal, queda aparentemente reducida en sus trámites,
estableciéndose una especie de comparecencia concentrada que
comentaremos. Así, en el PA (nuevo art. 780 LECrim.), durante
la fase intermedia, primero se califica la causa por las acusaciones
--escrito de acusación con solicitud de apertura del juicio
oral-- y luego se resuelve, acordando lo que proceda respecto a la
apertura del plenario o el sobreseimiento. En cambio, en el juicio
rápido, las cosas suceden de forma bien distinta, y al estilo
de lo regulado para el procedimiento ordinario por delitos graves; es
decir, una vez realizada la valoración de la suficiencia de
las diligencias practicadas (art. 798) y en el mismo acto (de acuerdo
con los principios de concentración y oralidad), primero hay
que resolver sobre la procedencia o improcedencia de abrir el juicio
oral, y sólo en el caso de que tal apertura se acuerde se
entra en el trámite de calificación (nuevo art. 800
LECrim.), distinguiendo la Ley los siguientes supuestos:
Si no hay acusación particular y sólo está
personado el Fiscal: La apertura del juicio oral se acuerda mediante
auto oral que deberá motivarse, y a continuación se
califica: presentación inmediata del escrito de acusación
o bien, acusación en forma oral documentada en el mismo acto
(art. 800.2 LECrim.).
Posteriormente, la defensa puede conformarse con la calificación
(escrita u oral) del Ministerio Público, puede presentar
inmediatamente escrito de defensa, o formularlo oralmente en el
mismo acto, o bien se reserva la facultad de solicitar un plazo para
presentar dicho escrito de defensa dentro de los cinco días
siguientes. Con ello, el Juez procede al señalamiento del día
para la celebración del juicio oral que, en cualquier caso,
deberá acordarse dentro de los quince días siguientes.
Si hay constituida en la causa acusación particular: y
hubiese solicitado la apertura del juicio oral, habiéndola
acordado el Juez, emplazará en el acto a la acusación
particular y al Ministerio Fiscal para que califiquen en un plazo
improrrogable y no superior a dos días (art. 800.4 LECrim.).
Si el Fiscal no presenta su escrito de acusación dentro
del plazo legal, el Juez de Guardia se dirigirá al superior
jerárquico del Fiscal actuante, quien, si tampoco presenta
escrito de acusación en cuarenta y ocho horas, se entenderá
que tácitamente opta por el sobreseimiento libre (art. 800.5
LECrm., de pésima redacción y dudosa
constitucionalidad).
7. Conformidad ante el Juez de guardia, (art. 801 de la LECrim).
La conformidad privilegiada se ha revelado en la practica como la
novedad más exitosa de la reforma del proceso penal emprendida
por la Ley 38/ 2002, llegando en la mayoría de las grandes
ciudades españolas como Madrid, Málaga, Sevilla o
Zaragoza a superar en número a los juicios rápidos
señalados ante el Juzgado de lo Penal, datos que se disparan
en algunas localidades como Palma de Mallorca donde se cuantificaron
408 conformidades de este tipo frente a 90 juicios rápidos
señalados ante el Juzgado de lo Penal. Este inusitado éxito
se debe a la significativa rebaja de un tercio de la condena
solicitada por el Fiscal en su escrito de calificación,
especialmente si consideramos determinados delitos como los delitos
contra la seguridad del tráfico en los que esta sustancial
minoración de la pena viene teniendo una gran aceptación
por los acusados. Con relación a la misma, en términos
generales, podemos resaltar:
Se trata de una conformidad privilegiada por la rebaja de
pena legalmente prevista. Se complementa con las previsiones del
artículo 787 de la L.E.Crim. que regula la conformidad en el
Procedimiento Abreviado (facultades de control del Juez con relación
a la corrección de la calificación, procedencia de la
pena y voluntariedad del acusado, no vinculación de medidas
protectoras y posibilidad de recursos).
El Órgano Judicial competente para dictar sentencia de
conformidad: el Juzgado de Guardia ante el que el acusado preste la
conformidad.
Órgano Judicial competente para la ejecución de
la sentencia de conformidad es el Juzgado de lo Penal que
corresponda.
El objeto del proceso: un hecho calificado como delito menos
grave (de hasta tres años de prisión, multa de
cualquier cuantía u otra pena de duración inferior a
10 años), o que la suma de las solicitadas no superen
reducida en 1/3 los dos años de prisión (en el 787 si
no excede de 6 años).
Procedimiento: una vez solicitada la apertura del juicio oral
y acordada esta por el Juez de Guardia, el Fiscal de Guardia formula
acusación por escrito.
La sentencia de conformidad impondrá la pena
solicitada por el Fiscal de Guardia reducida en un tercio62.
Si la pena fuera de prisión la sentencia de
conformidad resolverá lo procedente sobre la suspensión
o sustitución. La sentencia de conformidad impondrá la
pena solicitada por el Fiscal de Guardia reducida en 1/3.
A tal efecto, con relación al requisito de la
suspensión del art. 81.3º C.P. bastará con
el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades
civiles en un plazo prudencial que tendrá que fijar el
Juez de Guardia (no dice que plazo ni que sea contenido de la
sentencia de conformidad) y con relación al requisito del
art. 87.1.1ª C.P. bastará para aceptar la
conformidad y acordar la suspensión ...el compromiso del
acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial
que el Juzgado de Guardia fije.
Pese a regular como requisito 1º de esta conformidad la
no existencia de acusación particular con el Ministerio
Fiscal, el último apartado del art. 801 con llamativa
incongruente en su redacción, que caso de haber acusador
particular en la causa, el acusado podrá manifestar la
conformidad en su escrito de defensa con la más grave de las
acusaciones, teniendo en cuenta los presupuestos anteriores.
Como novedades incorporadas al texto del art. 801 a través
de la disposición final primera de la L.O. 15/ 2003, de 25 de
noviembre (B.O.E. 26 de noviembre), por la que se modifica la L.O.
10/ 1995, del Código Penal, podemos destacar la previsión
contenida en el nuevo apartado 2, por la cual el Juez de guardia
podrá dictar oralmente la sentencia de conformidad (que se
documentará de acuerdo con el ap. 2 art. 789 en el acta, sin
perjuicio de su posterior redacción). Así mimo, si las
partes manifestaran su intención de no recurrir, el Juez en
el mismo acto declarará su firmeza (antes nada decía
de la firmeza). A continuación, si la pena impuesta fuere
privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su
suspensión o sustitución. Con ello, y aunque toda la
intervención se produzca en un mismo acto entendemos que debe
documentarse sin integrar la decisión sobre este beneficio el
contenido de la sentencia de conformidad, se inclina el legislador a
que la suspensión de condena se desarrolle o resuelva por el
Juez Guardia en Auto separado y no en la misma sentencia, que debe
ser notificada al penado.
Por otro lado, la reforma comentada, incluye otra acertada
modificación, generalizada ya en la práctica, por la
que se incluye que la reducción en 1/3 puede suponer la
imposición de una pena inferior al límite mínimo
legalmente previsto (ej.: pena privativa del derecho de conducción
inferior a un año).
Por último, la reforma comentada aclara otra cuestión
discutida con relación a la inmediata ejecución de la
sentencia de conformidad:"el Juez de guardia acordará
lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión
del condenado y realizará los requerimientos que de ella se
deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones con la sentencia
redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará
la ejecución", ya que ante la falta de previsión
anterior se discutía si el Juez de guardia podía
decretar la prisión estando atribuida genéricamente le
ejecución de la sentencia al Juez de lo Penal, ahora matiza
la Ley que le corresponde la continuación de dicha ejecución.
V. Cuestiones practicas disputadas con relación al nuevo
juicio rápido y los delitos cometidos con ocasión de la
circulación rodada
1. De vueltas con la intervención de las
aseguradoras.
Al ser de aplicación supletoria las normas del
procedimiento abreviado por previsión expresa del art. 795.4
de la L.E.Crim., no existen dudas interpretativas en cuanto a la
aplicación del discutido criterio del artículo 764.3,2º
L.E.Crim. con relación a la intervención procesal de la
compañía vinculada por el seguro obligatorio o del
Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, no
permitiéndose la admisión de las mismas como parte
propiamente dicha en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido
de determinados delitos en caso de responsabilidades civiles
enteramente cubiertas por el seguro obligatorio y, por consiguiente
no podrán alegar sobre la acción penal ejercitada por
el Ministerio Público o la acusación particular ni
sobre los hechos determinantes de la responsabilidad civil que pueda
declararse, sino tan solo acerca del seguro obligatorio cuya
cobertura aseguran. Sin embargo, en la práctica63
y en cumplimiento del art. 784 (entiendo por los motivos ya expuestos
que el art. 800.2, párrf. 2 in fine ese refiere
tan sólo al emplazamiento de las Compañías
aseguradoras con seguro de responsabilidad civil voluntario), se les
dará traslado de la acusación para el escrito de
defensa correspondiente que deberá versar sobre lo antedicho y
se las citará a la vista oral. Por consiguiente, entendemos
que las compañías aseguradoras en los supuestos de
seguro obligatorio con la actual regulación, con mayor
justificación pese a su incongruencia sistemática y
conceptual por las pretensiones de aceleración del
procedimiento, tienen únicamente la condición de
fiadores ex lege y que existe una suficiente dación
de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto,
oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquellas son requeridas
y prestan fianza64.
Tales Compañías aparecerán en la Pieza de
Responsabilidad Civil que en estos procedimientos abrirán los
Juzgados de Instrucción, en las que se les requerirá
para la consignación de la fianza correspondiente, sin
perjuicio de su derecho a repetir en su caso en vía civil. No
obstante, y pese a no ser parte propiamente dicha en el
Procedimiento, al haber intervenido en el mismo, o, si no lo han
hecho, como perjudicados por el delito en aplicación del
artículo 789.4 LECrim, se les notificará la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal que se dicte, sin pie de recurso.
Ahora bien, si los responsables civiles directos o subsidiarios no
acuden a las comparecencias ante el Juzgado de Instrucción de
Guardia reguladas en los artículos 798 y 800 de la LECrim.,
habiendo sido debidamente citados por la Policía Judicial con
arreglo a lo previsto por el art. 796.1.5ª o por el Juzgado de
guardia de acuerdo con el art. 797.1.8ª, se tendrá por
precluida la posibilidad que la ley les da de ser oídos y la
comparecencia se podrá celebrar sin su presencia. ¿Ha
de entenderse, con relación a los aseguradores voluntarios,
que realizan una dejación de su derecho a presentar sus
escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento
(art. 800.2, in fine) por no acudir a las comparecencias
concentradas generalmente en un mismo acto procesal de los artículos
798 y 800? Del tenor literal del punto 2 del art. 800 parece
desprenderse que si la defensa del acusado solicita el plazo de cinco
días para presentar el escrito de defensa, ese mismo plazo se
ha de conceder al responsable civil pese a su incomparecencia, por lo
que se le ha de dar traslado para calificar. Sensu contrario,
si la representación letrada del acusado no solicita el plazo
referido y califica en el acto, parece que la concesión del
mismo estaría imposibilitada para el responsable civil, sin
que proceda en este supuesto emplazarlo para la presentación
del escrito de conclusiones provisionales.
Por último, señalar que como solución
práctica y con relación las sentencias de conformidad
dictadas por el Juzgado de guardia con arreglo al artículo 801
en hechos punibles derivados del uso y circulación de
vehículos de motor con resultado de daños, a pesar de
su discutible adaptación con el plazo fijado en el art. 799 y
con el fin de evitar la condena de la compañía
aseguradora con seguro obligatorio sin ser oída cuando esta no
ha podido ser localizada en días inhábiles, estamos
observando como algunos Juzgados de Instrucción de guardia,
demoran el dictado de la sentencia al día siguiente hábil
en el que ponen en conocimiento de la aseguradora la existencia del
procedimiento, dictando la sentencia de conformidad con la rebaja del
tercio de la condena para el acusado y una vez que aquellas han
tenido la oportunidad de ser oídas, en el plazo de
veinticuatro horas. Esta posibilidad es más que discutible,
desde el punto de vista legal por las dificultades de dictar la
sentencia fuera de los plazos referidos en el art. 799 y desde el
punto de vista práctico si tenemos en cuenta que las compañías
aseguradoras pueden adaptar sus estructuras organizativas con el fin
de permitir su localización en dichos días inhábiles
a los efectos previstos en el art. 796.1.8ª y expuestos en el
apartado anterior, a través de un teléfono de atención
pública de urgencia, de modo similar a los extendidos
supuestos de atención de urgencia al asegurado.
2. Responsabilidad civil en los delitos contra la
seguridad del tráfico. Consideraciones con
relación a la conformidad privilegiada ante el Juez de
guardia.
Como quiera que los delitos contra la seguridad del tráfico
entran dentro del ámbito de aplicación de los llamados
juicios rápidos y las estadísticas nos están
indicando como en la práctica una considerable proporción
de las diligencias urgentes incoadas por estos delitos que finalizan
con una sentencia de conformidad ante el Juzgado de guardia, nos
centraremos en algunas de las cuestiones procesales que más
debate han suscitado con relación a dichas infracciones, para
ello seguiremos un orden sistemático partiendo de las
siguientes preguntas:
¿Pueden reclamarse los daños causados por
imprudencia cuyo valor no exceda de la cuantía del seguro
obligatorio y las lesiones para cuya sanidad no sea necesario
tratamiento médico o quirúrgico además de una
primer asistencia facultativa en el proceso penal seguido por un
delito contra la seguridad del tráfico? Con anterioridad a la
entrada en vigor de la reforma del Código Penal de junio de
1989 (L.O. 3/ 1989), esta cuestión no suscitaba problema
alguno y siempre que la comisión de un delito de riesgo
llevaba aparejado la causación de un resultado lesivo para
las personas o las cosas, concurrían dos infracciones penales
una imputable al autor a título de dolo y otra que le era
imputable a título de culpa, en concurso de normas. El
problema surge tras dicha reforma, a raíz de la
despenalización de los daños causados por imprudencia
cuyo valor no exceda de la cuantía del seguro obligatorio y
las lesiones para cuya sanidad no sea necesario tratamiento médico
o quirúrgico además de una primer asistencia
facultativa, ya que cuando no alcanzaban dicha cuantía o
gravedad, no sólo no existía concurso de normas, sino
que era dudoso que las responsabilidades civiles derivadas de hechos
que carecen de relevancia penal pudieran exigirse en el
procedimiento penal, puesto que tienen su origen en un acto
imprudente, pero penalmente atípico, sin que los delitos de
riesgo per se puedan generar responsabilidades civiles
en ningún caso. En base a ello, algunos Juzgados de lo Penal
y Audiencias Provinciales remitían a los perjudicados a la
jurisdicción ordinaria para que ante los Juzgados de Primera
Instancia interpusieren la correspondiente reclamación civil.
Ante la cuestión planteada, y con la finalidad de dar la
debida protección a las víctimas basándose en
los principios de la economía procesal, la Fiscalía
General del Estado estableció como criterio de actuación
de los Fiscales en la Circular 2/ 1990, la obligación de
ejercitar en los delitos contra la seguridad del tráfico, en
todo caso, la acción civil junto a la penal. A pesar de ello
ha sido frecuente por di