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La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y de modificación del procedimiento abreviado, cuestiones disputadas en relación a los delitos cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor |
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De: Francisco Jiménez-Villarejo Fernández
Fecha: Enero 2004
Origen: Noticias Jurídicas
I. Introducción.
Pese al largo y pretencioso título de este estudio acerca
de la incidencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el tratamiento
procesal de las infracciones derivadas de la circulación
rodada, debemos destacar desde el comienzo del mismo que lo disperso
de la materia, nos obliga a abandonar deliberadamente cualquier
planteamiento academicista y de disciplina sistemática, dado
que el proceso por esta modalidad de infracciones no tiene
ontológicamente por que diferenciarse de otro tipo de procesos
penales, sin que encontremos en manual de Derecho Procesal o tratado
de derecho sustantivo alguno, un epígrafe similar a la
denominación de esta ponencia. No obstante dicha salvedad, la
practica genera un conjunto de cuestiones disputadas de
naturaleza procesal relacionadas con las infracciones cometidas como
consecuencia de lo que genéricamente denominamos circulación
rodada o vial, concretamente aspectos o peculiaridades prácticas
relacionadas con la responsabilidad civil nacida de este tipo de
hechos punibles, como el principio acusatorio, la posición
procesal de las compañías de seguros y terceros
responsables civiles, las infracciones semipúblicas y arreglos
extrajudiciales, el reforzamiento del papel de la víctima o
perjudicado y legitimación activa... En ese sentido,
analizaremos si la recientemente en vigor reforma de la Ley 38/ 2002,
vulgarmente conocida como la de los juicios rápidos, afecta a
dichas cuestiones, tanto en sus novedades genéricamente
establecidas para el procedimiento abreviado, como en el nuevo
procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados
delitos.
Como es de todos sabido, el pasado día 28 de abril del
presente año entró en vigor, tras una vacatio
legis de seis meses, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de
reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), que
modifica la actual regulación del Procedimiento Abreviado y
generaliza los denominados «juicios rápidos»,
al extender su aplicación a determinadas conductas delictivas.
Esta reforma procesal conllevaba, a su vez, una pequeña pero
necesaria reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ), por lo que a modo de norma complementaria se promulga la LO
8/2002, de la misma fecha, al precisar ese rango normativo la
modificación de la vigente LO 6/1985, de 1 de julio. La
mencionada reforma parcial responde a la necesidad de agilizar la
justicia penal, generalizando los juicios rápidos o
inmediatos, para conseguir, tal como dice el Preámbulo de la
Ley, «una justicia realmente inmediata» en
todo el territorio nacional, a los catorce años de la
promulgación de la Ley reguladora del procedimiento abreviado,
Tomando como hilo conductor de esta ponencia la reforma procesal
operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en la que se
distinguen tres bloques normativos bien visibles, aunque todas ellas
presididas por el mismo criterio de agilización de la justicia
penal, concretamente: a) la reforma del procedimiento abreviado; b)
la generalización de los «juicios inmediatos o
rápidos» y su regulación como verdadero
proceso especial; y c) la reforma del juicio de faltas para
introducir el «juicio de faltas rápido»;
nos centraremos en el análisis de la incidencia de la reforma
del procedimiento abreviado y de los juicios rápidos en
relación con las infracciones cometidas como consecuencia de
la circulación rodada. Para ello, partiremos de las novedades
más relevantes genéricamente establecidas para
cualquier tipo de infracciones y, a partir de las mismas, trataremos
de profundizar en las modificaciones referidas específicamente
a los delitos o hechos punibles relacionados con el tráfico o
la circulación rodada.
Por último, con premura pero realizando un esfuerzo por
mantener actualizado este estudio, debemos de tener en cuenta la
recién estrenada
L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre (B.O.E. de
26 de noviembre) por la que se modifica la L.O. 10/ 1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, ya que en su disposición
final primera aprovecha para modificar distintos preceptos de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal introducidos por la Ley 38/ 2002 y
analizados en la presente ponencia, dado que si bien la vacatio
legis para las normas de derecho sustantivo es de cerca de un
año al entrar en vigor el próximo día 1 de
octubre de 2004, los artículos de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal reformados entran en vigor al día siguiente de su
publicación, según la disposición final quinta
de la L.O. referida.
II. La reforma del procedimiento abreviado, principales novedades
legislativas. Modificaciones de índole menor.
La nueva regulación del Procedimiento Abreviado propiamente
dicho (esto es, excluyendo los preceptos relativos a los «juicios
rápidos»), comienza en el art. 757 y concluye en el art.
794, por lo que se ha vuelto a dotar de contenido a los arts. 757 a
778 de la LECrim. de 1882, que regulaban el antejuicio para proceder
contra Jueces y Magistrados, derogado por una Disposición
Adicional de la Ley del Jurado en 1995.
El ámbito de aplicación de este procedimiento se
mantiene fijado para aquellos delitos castigados con penas privativas
de libertad de hasta 9 años de prisión u otras penas de
distinta naturaleza cualquiera que sea su extensión,
conociendo el Juez de lo Penal del enjuiciamiento y fallo de causas
por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a
cinco años, tal y como quedó establecido en el art. 14
LECrim., tras la reforma de que fue objeto por Ley 36/1998,
correspondiendo el enjuiciamiento y fallo de los delitos castigados
con pena de prisión de más de cinco años y hasta
nueve, a las Audiencias Provinciales.
1. Principales novedades.
Como las principales novedades legislativas, de aplicación
tanto para el procedimiento abreviado como para el procedimiento para
el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por ser las
normas que rigen aquél de aplicación supletoria en este
proceso especial de acuerdo con el art.795.4 LECrim, podemos destacar
con carácter general, las siguientes:
Variaciones en el sistema de recursos contra las resoluciones
interlocutorias del Juez de Instrucción1.
La novedad más destacable es la desaparición del
recurso de queja, con lo que el régimen de reforma y queja se
sustituye por el de reforma y apelación, mucho más
acorde con lo dispuesto en la LECrim. para otras cuestiones tales
como el auto de prisión provisional o el auto de
procesamiento en el procedimiento ordinario. De este modo, se
generaliza la apelación, que en la regulación derogada
(art. 787 LECrim.) era un recurso que «únicamente
se admitirá en los casos expresamente señalados en
este Título», es decir tenía carácter
residual. A su vez, se amplía el plazo para su interposición,
que pasa de tres a cinco días tal como prevé la Ley de
reforma, y como no podía ser de otra forma cuando de agilizar
el proceso penal se trata, la apelación sólo se admite
en un efecto, por lo que «no tiene efecto suspensivo».
Así mismo, al igual que antes, la apelación puede
interponerse subsidiariamente con el de reforma por si éste
se desestima, dado que de la reforma va a conocer el mismo Juez de
Instrucción que dictó la resolución que se
impugna, sin ser necesario interponer previamente el de reforma para
recurrir en apelación. Por último, destacar que el
nuevo art. 766 dispone que la apelación se presentará
mediante escrito que contendrá los motivos en que se funde el
recurso, señalando los testimonios de particulares que se
pidan y los documentos justificativos de las peticiones formuladas.
Asistencia Letrada (arts. 767 y 768). La asistencia letrada
se convierte en preceptiva desde el momento en que de las
actuaciones resultare la imputación de un delito contra
persona determinada, debiendo procederse a su nombramiento de oficio
si no estuviere designado por el interesado. No se limita a los
supuestos en que el imputado se encuentra detenido. En línea
con el art. 118 de la LECrim. se pretende garantizar este derecho
desde el inicio del proceso con el fin evitar que pueda tramitarse a
espaldas del presunto responsable. No obstante, como comentaremos
posteriormente, se mantiene la excepción, contemplada en el
art. 520.5 de la LECrim. respecto de los detenidos exclusivamente
por un delito contra la seguridad del tráfico, que podrán
renunciar a la asistencia letrada en sede policial. En el art. 775.2
se prevé expresamente que el Abogado pueda entrevistarse
reservadamente con su cliente tanto antes como después de
prestar declaración. En la regulación anterior nada se
establecía al respecto en el seno del procedimiento
abreviado. Respecto del detenido en sede policial se admitía
esta entrevista únicamente al término de la
declaración, en virtud de lo dispuesto en el art. 520.6, c)
de la L.E.Crim., lo que debe entenderse no modificado.
El establecimiento de un verdadero acto de imputación
formal (el nuevo art. 779.1, regla 4.ª de la LECrim.). En la
anterior regulación de la LO 7/1988, se echaba en falta la
previsión de una resolución jurisdiccional que durante
la instrucción determinase de forma precisa contra quien se
dirigía el procedimiento penal. Posteriormente, una
consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir
de la STC 186/ 1990, de 15 de noviembre, estableció que la
imputación formal tendría lugar en la primera
comparecencia del imputado para declarar, donde se procedería
a la información de sus derechos constitucionales, y por
extensión, también de los hechos que se le imputaban,
«a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el
juicio oral [...], nadie puede ser acusado sin haber sido, con
anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la
instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica
función de determinar la legitimación pasiva en el
proceso penal». 2
Ahora, el conocido en la práctica como «auto
de Procedimiento Abreviado» (resolución por la
que se acuerda seguir dicho procedimiento) se configura como un
verdadero acto de inculpación judicial. Es decir, a pesar de
las reticencias del legislador a llamar a ciertas cosas por su
nombre, estamos ante una resolución equivalente en sus
efectos al auto de procesamiento del procedimiento ordinario, ya que
procesar es someter a proceso a una determinada persona, dirigir la
acción penal contra ella y no contra otras personas no
declaradas imputadas en dicha resolución. En efecto, el nuevo
art. 779.1, regla 4.ª de la LECrim., establece que «esta
decisión contendrá la determinación de los
hechos punibles y la identificación de la persona a la que se
le imputan», con la particularidad de que se exige que
el imputado haya sido previamente informado por el Juez de los
hechos que se le imputan, y por el Secretario de los derechos que le
asisten, (nuevo art. 775 LECrim.).
Dicho Auto ha de ser notificado a las partes, como se desprende
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS. de 20.02.01 antes
citada ) y del Tribunal Constitucional (SSTC. Núms.: 186/
1990 y 290/ 1993, entre otras).
Novedades respecto a la conclusión de las diligencias
previas. (nuevo art. 779 LECrim.).
En la regulación derogada, el art. 789 LECrim. disponía
en su núm. 5, regla 1.ª que el instructor mandará
archivar las actuaciones cuando estime que el hecho no sea
constitutivo de delito. Ahora en lugar de archivo, la ley, con mayor
rigor y precisión, dispone que acordará el
sobreseimiento que corresponda, con lo que existe una
evidente remisión al sobreseimiento libre si aprecia falta de
tipicidad, tal y como dispone el art. 637.2 LECrim., produciendo
entonces esta resolución plenos efectos de cosa juzgada, y
sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1, que considera
motiva tal resolución "cuando no resulte
debidamente justificada la perpetración del delito que haya
dado motivo a la formación de la causa"3.
En este sentido, entendemos que la nueva redacción gana en
rigor y precisión, ya que si bien el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 22 de enero de 1999, estableció ciertos
paralelismos entre este auto de archivo y el auto de sobreseimiento,
con posterioridad la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS4,
dejó bien claro que dicho archivo no puede asemejarse en
cuanto a sus efectos a un sobreseimiento libre. Así mismo,
debemos resaltar por su gran utilidad practica, la posibilidad de
que el Juez de instrucción acuerde el sobreseimiento, además
de por falta de autor conocido, por que no aparezca suficientemente
justificada la perpetración del hecho (nuevo art. 779.1.1.ª
LECrim.), al estilo de lo dispuesto para el procedimiento ordinario
en el art. 641.1º LECrim. Así mismo, el auto de
sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción posibilita
el dictado del auto de cuantía máxima previsto en el
artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor, que es título
ejecutivo con arreglo a lo establecido en el artículo
517.2.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil5.
Por otro lado, el reformado art. 789.5 regla 5.ª
establecía la posibilidad de enjuiciamiento inmediato cuando
a instancia del Ministerio Fiscal y del imputado asistido de su
Abogado el inculpado hubiese reconocido los hechos, siempre que se
tratase de delitos cuyo conocimiento viniese atribuido al Juez de lo
Penal. Ahora, el reconocimiento de hechos ante el instructor
determina la incoación de diligencias urgentes del juicio
rápido, siempre que el delito esté en los límites
de penalidad del art. 801 LECrim., es decir se precipita la
finalización del proceso al permitir el acceso a una
sentencia de conformidad con la peculiar rebaja aritmética de
la pena (nuevo art. 779.1.5.ª LECrim.), fuera del ámbito
de actuación Juzgado de Guardia.
La nueva regulación de la conformidad, (nuevo art. 787
de la LECrim.)6. El régimen
de la conformidad fue notablemente ampliado con la LO 7/1988 que la
regulaba en dos momentos diferentes: en un primer momento, durante
el trámite de calificación de la causa, el art. 791.3
LECrim. preveía que el acusado pueda conformarse en el
escrito de defensa con el escrito de acusación que contenga
pena de mayor gravedad y, en un segundo momento, durante la
celebración del juicio oral, el art. 793.3 LECrim. establecía
que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación
y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podían
pedir al Juez o Tribunal que procediese a dictar sentencia de
conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de
mayor gravedad. Con estos precedentes, cabe preguntarse cómo
incide la Ley 38/2002 en la regulación de la conformidad en
el Procedimiento Abreviado. Pues bien, si acudimos a su articulado
nos encontraremos que sigue contemplando en dos momentos procesales:
En el nuevo art. 784 LECrim. se prevé la posibilidad de
conformidad con el escrito de acusación que califique más
gravemente, en los términos del art. 787.
En segundo lugar, hay que decir que del nuevo art. 787
desaparece la expresión «estricta conformidad»
del art. 793.3 derogado que tantos problemas hermenéuticos
ocasionó, situando el límite de la misma en seis años
de prisión. De este modo, se retorna al límite
punitivo tradicional de esta institución en nuestro Derecho,
tal y como establece la STS de 7 de febrero de 1994, y en la senda
de lo dispuesto por el art. 50.1 de la Ley del Jurado de 1995.
Pero sin duda lo más destacable es la previsión de
un control judicial de oficio sobre la conformidad, que opera sobre
dos extremos: a) por un lado, respecto a la calificación y a
la penalidad que debe corresponderle en el escrito de acusación;
y b) por otro lado, porque el Juez tiene que haber oído al
acusado acerca de si prestó libremente dicha conformidad y
conociendo el alcance de sus consecuencias (art. 787.2 LECrim.),
pues si el Juez tuviera dudas respecto a si el acusado prestó
su voluntad libremente, acordará la continuación del
juicio (art. 787.4). Además, debe estar también de
acuerdo el Abogado del imputado, pues aunque éste se
conformase, si el letrado defensor muestra su desacuerdo, y el Juez
lo considera necesario, también se acordará la
continuación del juicio (art. 787.4, II párrafo).
2. Breves apuntes con relación a modificaciones
menores.
Junto a las señaladas novedades genéricas del
procedimiento abreviado, pueden destacarse otras modificaciones de
índole menor, reformas que no por ser de menor calado dejan de
tener importancia con relación al las infracciones derivadas
del tráfico rodado y de las que a modo de breve extracto,
podemos destacar las siguientes:
Declaraciones prestadas por agentes de la autoridad. En este
supuesto, para su identificación bastará reseñar
el número de carné profesional. No será preciso
consignar ni siquiera el DNI. Se trata de proteger a esta clase de
testigos frente a posibles represalias derivadas de su actuación
profesional. Anteriormente, únicamente se contemplaba la
posibilidad de que en las declaraciones no se hicieran constar el
nombre, apellidos y demás datos personales del testigo en la
Ley Orgánica 19/1994,
de 23 de diciembre, de protección
a testigos y peritos en causas criminales. En ésta se
requería resolución judicial expresa en la que se
apreciara un peligro grave con respecto al testigo o su familia.
Aumento del plazo para calificar. En lo referente a la
presentación de los escritos de acusación y de
defensa, el plazo pasa de los cinco días actuales a diez,
manteniéndose la posibilidad de solicitar diligencias
indispensables adicionales una vez dictado el Auto de P.A.,
diligencias que serán de preceptiva realización si las
solicitare el Fiscal y discrecionales si las solicita otra acusación
personada. Así mismo, se establece la posibilidad para las
acusaciones de solicitar justificadamente la prórroga del
plazo para calificar (nuevo art. 781.2), que el Juez de Instrucción
puede conceder por un máximo de otros diez días.
Búsqueda de acusadores y protección de la
víctima y del perjudicado no personado. Para garantizar el
respeto al principio acusatorio que preside el proceso penal, cuando
el Ministerio Fiscal sea el único acusador personado en la
causa y solicite el sobreseimiento, el Tribunal puede ejercitar un
mecanismo de búsqueda de algún nuevo acusador que,
ejercitando la acción penal, solicite la apertura del juicio
oral. En ese sentido se prevé que el instructor pueda hacer
saber a los ofendidos o perjudicados no personados que en el plazo
máximo de quince días comparezcan como acusación
si lo consideran oportuno, resaltando que se trata de una facultad
jurisdiccional, pues el precepto es claro cuando dice «podrá
acordar», [nuevo art. 782.2 a)].
Con idéntico criterio, el artículo 779.1.1ª
impone al Juez de Instrucción la notificación de la
resolución que acuerde el sobreseimiento "a
quienes pueda causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en
la causa" 7. En el mismo
sentido, habrá de serles notificada la sentencia que ponga
fin al procedimiento en primera y segunda instancia (arts. 789.4 y
792.4 de la LECrim.), momento en que, en el supuesto de ser
absolutoria, comenzaría a contar el plazo de la prescripción
para el ejercicio de las acciones civiles8,
sin que la interrupción del plazo de la prescripción
con respecto al causante material del daño o a su
aseguradora, pueda extenderse al responsable civil subsidiario y
viceversa9.
Juicio en ausencia del acusado. Como regla general, la
celebración del juicio oral exige la necesaria presencia del
imputado asistido por su abogado defensor. La L.O. 7/1988 estableció
la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado cuando
la pena solicitada no excediera de un año de privación
de libertad (anterior art. 793.1 LECrim.). Ahora esta posibilidad
alcanza hasta los dos años de pena privativa de libertad,
duplicándose este límite punitivo. Con ello en la
práctica totalidad de las acusaciones formuladas por delitos
cometidos con ocasión de la circulación rodada podrá
celebrarse el juicio en ausencia del acusado, salvo en los supuestos
de conexidad con otros delitos más graves.
Con respecto a la Sentencia, en el nuevo art. 789.3
(concordante del anterior art. 794.3 LECrim.), se ha producido una
mejora considerable de la redacción en lo tocante a la
doctrina jurisprudencial sobre la homogeneidad delictiva. Por otra
parte, se introduce un nuevo apartado --el núm. 4--
disponiendo que la sentencia deberá notificarse por escrito a
los ofendidos o perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en la
causa.
El novedoso cambio de la doctrina del TC en materia de
apelación. En este apartado nos referimos al cambio no
legislativo, sino de la doctrina elaborada por el Tribunal
Constitucional en valoración de la prueba en segunda
instancia, que el legislador no ha recogido en su reforma pese a ser
cronológicamente coetáneos. Así, el nuevo art.
790.3 LECrim.10 mantiene los mismos
criterios que su precedente, el art. 795.3 de la LO 7/1988, pese a
que tan sólo dos semanas antes de la aprobación por el
Pleno del Congreso de los Diputados del texto de la presente reforma
procesal, se había producido una importante novedad
jurisprudencial a través de la Sentencia del Pleno del
Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, en la que
siguiendo la jurisprudencia del TEDH, el TC ha dado un vuelco a su
anterior doctrina sobre la valoración de la prueba en segunda
instancia11.
La cuestión de fondo analizada en dicha STC 167/2002
estriba en determinar si el órgano ad quem en un
recurso de apelación motivado en la existencia de un error en
la valoración de la prueba, y por el que se insta la
revocación de la sentencia absolutoria de instancia y el
dictado de una sentencia condenatoria de los acusados, puede revisar
y corregir la valoración y ponderación que el órgano
a quo había realizado de las declaraciones de los
acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación
y contradicción, ya que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en
un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que
niegue haber cometido la infracción considerada punible, de
modo que en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de
apelación de la declaración de culpabilidad del
acusado exigiría una nueva y total audiencia en presencia del
acusado y los demás interesados o partes adversas12,
(SSTEDH, de 26 de mayo de 1988, «Caso EKBATANI contra
Suecia» y de 25 de julio de 2000 "Caso
Tierce contra San Marino", entre otras).
La STC 167/2002, de 18 de septiembre, justifica el vuelco a su
línea jurisprudencial, «para adaptar más
estrictamente la interpretación constitucional del derecho
fundamental a un proceso con todas las garantías»13.
La citada Doctrina ha sido ulteriormente ratificada por la STC 197/
2002, de 28 de octubre, que destacamos por estar relacionada con un
delito contra la seguridad del tráfico por conducción
bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y
desobediencia, en el que el recurrente no había aceptado
someterse a la prueba de alcoholemia, siendo condenado por el
primero y absuelto por el segundo de los delitos por el Juzgado de
lo Penal. Recurrida la sentencia por el Ministerio Fiscal, la
Audiencia Provincial, previa modificación de los hechos
probados, le condena también por el delito de desobediencia
del art. 380 del C.P. del que había sido absuelto en la
instancia. El TC acoge el recurso de amparo en base a que "el
respeto a los principios de inmediación y contradicción,
que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías,
exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído
personalmente al demandante de amparo, en orden a llevar a cabo
aquella valoración y ponderación" 14.
III. Nueva regulación del procedimiento abreviado
específicamente referida a hechos punibles cometidos con
ocasión del uso y circulación de vehículos de
motor.
Nos referiremos en este apartado a aquellas normas que contemplan
de modo concreto aspectos procesales referidos a hechos que puedan
ser tipificados como delitos cometidos con motivo de la circulación,
es decir básicamente de los tipificados en los arts. 142 y 152
(imprudencia con resultado de muerte o lesiones) y 379 a 385 (delitos
contra la seguridad del tráfico) del Código Penal.
1. Medidas cautelares personales y reales.
La nueva regulación del procedimiento abreviado, frente a
la dispersa regulación precedente (art. 784.5ª y 785.8ª,
letras a), b), c), d) y h)), trata de reagrupar la normativa
referente a las medidas cautelares personales en el art. 763, con una
remisión a las reglas generales de la LECrim., las medidas
cautelares reales en el art. 764 y las especialidades de dichas
medidas cautelares con relación a los procesos seguidos por
hechos delictivos cometidos con ocasión del uso y circulación
de vehículos de motor, en el art. 765 de la LECrim..
Previamente a dicha regulación, el art. 762 contiene una
reordenación de normas sobre identificaciones, comunicaciones,
intérpretes, acreditación de preexistencia, informes de
conducta y reseña de documentación ya recogidas en los
anteriores ats. 784 y 785, con escasas novedades. En su regla 11ª
se refiere a hechos derivados del uso y circulación de
vehículos de motor e indica, como ya lo hicieran los párrafos
2º y 3º del art. 785, regla 3ª del texto anterior:
"se reseñará también en la primera
declaración que presten los conductores, los permisos de
conducir de éstos y de circulación de aquellos y el
certificado de seguro obligatorio, así como el documento
acreditativo de su vigencia15.
También se reseñará el certificado de seguro
obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros
casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de
seguro" 16.
Con relación a las medidas cautelares personales, si
realizamos una lectura conjunta por un lado del nuevo art. 763 de la
L.E.Crim. y por remisión del mismo del art. 529 bis de la
misma Ley, que establece como requisitos necesarios para la adopción
de la medida de privación provisional del permiso de
conducir, como medida restrictiva de derechos: a) que se decrete el
procesamiento; b) que el procesado esté en situación
de libertad provisional, y c) que el delito lo sea contra la
seguridad del tráfico, y por otro lado del nuevo artículo
764.4 introducido en la reforma de la Ley 38/ 2002, con relación
a las medidas cautelares reales que puede acordar el Juez de
Instrucción, que prevé la intervención
inmediata del vehículo y la retención del permiso de
circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando
fuere necesario para practicar alguna investigación en aquél
o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no
conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero
responsable civil. También podrá acordarse la
intervención del permiso de conducción requiriendo al
imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor,
en tanto subsista la medida con la prevención de los
dispuesto en el art. 556 del Código Penal. Las medidas
anteriores, una vez adoptadas llevarán consigo la retirada de
los documentos respectivos y su comunicación a los organismos
administrativos correspondientes; podemos deducir que dicha
medida se configura en el proceso abreviado, no como garantía
de la libertad provisional propiamente dicha, sino como medida
tendente a evitar la reiteración delictiva a fin de evitar el
riesgo ya revelado que con tal actividad pueda desplegar el imputado
y sin referirla exclusivamente a los delitos cometidos con motivo de
la conducción de vehículos a motor tal y como hace el
art. 529 bis de la Ley Rituaria. Junto con dicha medida cautelar
regula el art. 764 con la intervención inmediata del vehículo
lo que debemos considerar una medida de investigación
propiamente dicha, de acuerdo con lo establecido en el art. 326 de
la L.E.Crim.17 sobre recogida y
conservación de vestigios y pruebas materiales del delito y
una medida cautelar de carácter real al sujetar el vehículo
intervenido como garantía de responsabilidades civiles que
pudieran en un día declararse. En este último sentido,
el art. 385 del Código Penal, dentro de los delitos contra la
seguridad del tráfico, considera al vehículo a motor o
ciclomotor utilizados en los hechos descritos en el art. 384
(conducción con consciente desprecio para la vida de los
demás) como instrumento del delito a los efectos del art. 127
del C.P.; lo que supone la pérdida del vehículo que
será decomisado y vendido para cubrir las responsabilidades
civiles del penado, salvo que pertenezca a un tercero de buena fe o
las excepciones de art. 128 C.P. Este aseguramiento rápido de
las responsabilidades civiles, no exigirá la previa petición
de parte, al poder aunarse dicha intervención por el Juez con
la necesidad de realizar una investigación con el vehículo,
como aparece entrelazado en el artículo comentado.
Por otro lado, en cuanto a la autorización para ausentarse
del territorio nacional, el artículo 765.2 dispone: En
los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación
de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá
autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén
en situación de prisión preventiva y que tuvieran su
domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse
del territorio español. Para ello será indispensable
que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades
pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen
persona con domicilio fijo en España que reciba las
notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que
hacerles, con la prevención contenida en el artículo
775 en cuanto a la posibilidad de celebrar juicio en su ausencia18,
y que presten caución no personal, cuando no esté ya
acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad
provisional19 y su presentación
en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución
y con las mismas condiciones corresponde al Juez o Tribunal que haya
de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se
adjudicará al Estado el importe de la caución y se le
declarará en rebeldía, observándose lo
dispuesto en el artículo 834, salvo que se cumplan los
requisitos legales para celebrar juicio en su ausencia."
De especial utilidad en zonas o territorios turísticos, se
trata de una medida cautelar de naturaleza mixta, ya que aunque de
contenido predominantemente personal, participa también del
carácter de medida cautelar real, al garantizar igualmente
las posibles responsabilidades civiles. Se echa de menos no haber
aprovechado la reforma para regular, de acuerdo con las exigencias
del TC20 en cuanto a la previsión
legal, todos los supuestos de prohibición de salida del
territorio nacional y no sólo los relacionados con hechos
derivados del uso y circulación de vehículos de motor.
Es una medida que se puede aplicar tanto al extranjero como al
español que tenga establecida su residencia en un país
extranjero. Parte su aplicación de una previa actuación
policial en la que de acuerdo con el art. 770.6ª haya sido
intervenido el vehículo, el permiso de circulación y
el de conducir a la persona que se le impute el hecho punible.
Con respecto a la nueva regulación de las medidas
cautelares reales para el aseguramiento de las responsabilidades
pecuniarias, nos encontramos como por un lado la actual redacción
del art. 764.2 realiza una remisión en bloque a las normas de
la L.E.C. (Ley 1/ 2000) al señalar que: "A estos
efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos
y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas
en la Ley de Enjuiciamiento Civil"21,
y por su parte la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se
remite, establece en su artículo 721.2 que "las
medidas cautelares previstas en este Título no podrán
en ningún caso ser acordadas de oficio por el Tribunal, sin
perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales".
Por lo tanto se plantea la cuestión de si, en un proceso
penal, las medidas cautelares civiles pueden ser acordadas o no de
oficio por el Juez de Instrucción. Aunque parece evidente que
la reforma pretende una potenciación del sistema acusatorio,
existe una evidente falta de sistemática entre esta reforma y
el resto de la Ley Rituaria22, que
aconsejan la interpretación de esta norma, de acuerdo con
nuestro sistema mixto, desde la prevalencia de la figura del Juez
Instructor, de modo que éste puede acordarlas de oficio como
prevé el art. 589 de la LECrim.23
para el proceso ordinario como regulación supletoria al
procedimiento abreviado y con relación a las primeras
diligencias, en el mismo sentido, el art. 13 de la LER como medida
de protección de los perjudicados, sin perjuicio de que si se
solicitan por las partes, pueda ajustarlas a los preceptos de la
LEC.. En cualquier caso, podría ser razonable que el
Ministerio Fiscal24 en su escrito
de acusación solicite junto a la incoación, en su
caso, de la pieza separada de responsabilidad civil, la adopción
de concretas medidas cautelares de carácter civil. Así
mismo, la precitada remisión parece suponer la aplicación
al ámbito del procedimiento abreviado de lo normado en el
art. 728 de la LEC., en cuanto a la exigencia para la adopción
de las medidas cautelares reales de la apariencia de buen derecho
("fumus boni iuris"), peligro por demora
procesal ("periculum in mora") y la
prestación de caución.
Sentado lo anterior, esta remisión en bloque sin matices ha generado interpretaciones
divergentes, entre los que consideran de aplicación la LEC.25
en lo referente a medidas cautelares reales pese a las dificultades
de su implantación en el proceso penal, especialmente en la
constitución de caución por el solicitante de las
mismas y los que consideran que en el ámbito de la LECrim. la
adopción de éstas medidas debe realizarse de oficio26,
con el objetivo servir eficazmente a su función de
proporcionar una adecuada y pronta protección a las víctimas
del delito. En ese mismo sentido, la Circular 1/ 2003, de 7 de
abril, de la Fiscalía General del Estado, toma postura en
este debate y efectúa una interpretación correctora a
la comentada regulación, que resaltamos por su claridad y
congruencia: "hay que dejar claro, en primer lugar, que
la citada remisión no puede interpretarse en el sentido de
que la adopción de cualquier medida cautelar tendente al
aseguramiento de las responsabilidades civiles exija previa petición
de parte (art. 721 de la LEC.). Tal postura -aparte de
contraria al tradicional entendimiento de los presupuestos y
finalidad de estas medidas en el procedimiento penal- se opondría
al tenor literal del apartado 3 del mismo artículo
(art. 764 LECrim.), que establece imperativamente la
obligación de afianzar (o en su defecto proceder al embargo
de los bienes) de la compañía aseguradora cuando las
responsabilidades civiles estén cubiertas por un seguro
obligatorio" y continuando en la misma argumentación,
concreta de manera poco afortunada: "por lo que respecta
a los presupuestos para la adopción de medidas cautelares, la
remisión a la LEC. habrá de ser interpretada como
remisión sólo a los presupuestos del art. 72627",
añadiendo, con más acierto, dicha Circular: "por
otra parte, tampoco la remisión a la LEC -cuyo artículo
727 no menciona expresamente la fianza- impide que en el
procedimiento abreviado el Juez de Instrucción pueda aplicar
las normas generales de la LECrim. sobre aseguramiento de las
responsabilidades pecuniarias (arts. 589 y ss.), en la medida que el
propio artículo 727.11ª introduce una cláusula
final de numerus apertus y permite adoptar cualquier otra medida que
se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela
judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que
recayere en el juicio. Entre éstas cabe incluir, obviamente,
la fianza y el embargo subsidiario regulados en los mencionados
artículos de la LECrim."
En definitiva,
la remisión a las medidas cautelares reales específicas
contenidas en el art. 727 de la LEC en aras a una mayor protección
de la víctima, constituye una superación de las
obsoletas medidas de los arts. 589 y ss. de la LECrim. pensadas para
la sociedad agraria del siglo XIX muy diferente a la actual, pero la
remisión incondicionada y en bloque a la LEC con relación
a los presupuestos y contenidos de dicha regulación, por otra
parte, lejos de dar solución a dicho anacronismo, suscita
importantes problemas y adolece de una injustificable previsión
por parte del legislador.
2. Posición del asegurador obligatorio en el nuevo
procedimiento abreviado.
Antecedentes legislativos. La posibilidad de ejercicio de la
acción directa contra el asegurador obligatorio o, en su
caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros como
consecuencia de un siniestro automovilístico, existe desde la
Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24
de diciembre de 1962, que instauró el sistema del seguro
obligatorio. Sin embargo el ejercicio de dicha acción directa
en el seno del procedimiento penal, como responsabilidad civil
derivada de un hecho punible, se ha venido encontrando con la
reticencia y reserva del legislador en orden a la aceptación
o reconocimiento como parte procesal del asegurador obligatorio. Así
nos encontramos, paradójicamente, que mientras que en el
proceso civil se mantiene incólume el reconocimiento de parte
de la compañía demandada que puede ejercitar su
defensa sin límites ni condiciones, en el proceso penal se le
prohíbe ir más allá del afianzamiento al que,
por otro lado, viene obligada (art. 784, regla 5ª)28;
sin posibilidad de ejercitar su derecho de defensa con respecto a la
acción directa que la víctima o el perjudicado puede
entablar contra la misma29. Por el
contrario al asegurador voluntario30
debe dársele traslado de la causa para calificar, citarle a
juicio e intervenir en las sesiones del juicio oral.
Doctrina del Tribunal Constitucional. Pese a la
esquizofrénica situación que esta confusa regulación
permitía, en la que el asegurador voluntario era parte,
negándosele esta condición al asegurador obligatorio,
con merma de su derecho de defensa; el Tribunal Constitucional ha
consolidado un cuerpo de doctrina en el que se inclina por la
constitucionalidad del art. 784.5ª de la LECrim.31,
al considerar que para condenar a una compañía
aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, es
necesario la audiencia de la misma, limitando el derecho de
contradicción al peculiar objeto indemnizatorio o de
resarcimiento. Por ello en los supuestos de seguro obligatorio de
responsabilidad civil, en los cuales las compañías
aseguradoras tienen tan sólo la condición de terceros
civiles responsables, existe una suficiente dación de
conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad
de intervenir en el mismo, cuando son requeridas a fin de que
presten fianza, "dada la entidad menor de los derechos
controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento".
Por el contrario, en materia de seguros voluntarios si considera que
las compañías poseen, además, interés en
la fijación del quantum de la indemnización32
y por lo tanto ejercicio de los derechos propios, derivados de la
obligación de indemnizar.
Art. 117 del Código Penal de aprobado por la L.O. 10/
1995. La entrada en vigor del nuevo Código Penal aprobado por
la L.O. 10/ 1995, de 23 de noviembre, parifica en la responsabilidad
civil directa tanto los contratos de seguro obligatorio
como voluntario, ya que según el artículo
117, "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de
las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación
de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como
consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca
el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la
indemnización legalmente establecida o convencionalmente
pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien
corresponda", al no distinguir el precepto entre una y
otra especie de seguro, estableciendo la responsabilidad civil
directa indistintamente, adscribe la figura del asegurador a la del
tercero responsable civil recogida en los artículo 615 y
siguientes de la L.E.Crim., con lo que debemos de entender que la
posición de parte del asegurador obligatorio quedaría
proclamada y robustecida, con posibilidad de intervenir en el
proceso sin recortes ni condicionamientos.
El nuevo art. 764.3 de la
Ley 38/2002. Pese a lo expuesto,
el nuevo art. 764.3 de la LECrim. frustra las esperanzas expuestas
al establecer, en similares términos que el anterior art.
784.5ª. y con la misma falta de sistemática procesal, un
diferente régimen según estemos ante la tramitación
de un procedimiento ordinario o abreviado y, dentro de éste,
según estemos ante seguros obligatorios (hechos derivados de
la circulación) o voluntarios, aparejando a ello diferentes
situaciones procesales. Así establece que "En los
supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o
parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad
civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio
de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el
límite del seguro obligatorio, afiance aquellas. Si la fianza
exigida fuera superior al expresado límite, el responsable
directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval
por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de
sus bienes. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá,
en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho
de defensa en la relación con la obligación de
afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que
presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la
pieza correspondiente". 33
Con relación a este nuevo precepto podemos hacer las
siguientes reflexiones, partiendo de la extrañeza que produce
que el contexto generalizado en la reforma procesal de la Ley 38/
2002, que entendemos extraordinariamente positiva con relación
a la protección de la víctima, del perjudicado y del
ofendido del delito, así como respecto del reforzamiento de
los derechos de defensa del imputado, que hemos analizado, con
inexplicable inercia legislativa mantenga en aislada posición
de desigualdad de armas la figura del asegurador responsable civil
obligatorio:
(1)* Se hace referencia únicamente
a los seguros obligatorios, especificando que se exigirá a la
entidad aseguradora o al Consorcio que afiance hasta el límite
del seguro obligatorio.
(2)* La fianza no será requerida directamente
al imputado o, en general, al posible responsable civil, sino que
hasta la cuantía del seguro obligatorio será exigida a
la entidad de seguros o al Consorcio y, solo sí la cuantía
de la fianza sobrepasa el límite de este seguro obligatorio,
estará obligado el responsable civil. Con lo cual, se
establece para el procedimiento abreviado una excepción al
art. 589 de la LECrim. por el que se establece que la fianza será
exigida al imputado o responsable civil con independencia de que
éste pueda prestarla a través de su compañía
aseguradora, en los mismos términos que el anterior art.
784.5ª.
(3)* La norma reproduce la anterior regulación
hasta el punto de reiterar la obligación de afianzar por
parte del Consorcio de Compensación de Seguros, pese a que es
de todos conocido que al ser una entidad de derecho público
(art. 1 de su Estatuto, Ley 21/ 1990), quedaría exento de
dicha obligación en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de
la Ley 52/ 1992, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas, de 27 de noviembre, que establecía:
"el Estado y sus Organismos Autónomos, así como
las entidades públicas empresariales, los Organismos Públicos
regulados por su normativa específica dependientes de ambos y
los organismos constitucionales, estarán exentos de la
obligación de constituir depósitos". No
obstante, tratándose la Ley 38/ 2002 posterior a la invocada
por la Abogacía del Estado y del mismo rango, de acuerdo con
el art. 2.2 del Código Civil, entendemos que actualmente debe
exigirse y prestarse la fianza por parte del Consorcio de
Compensación de Seguros.
(4)* En los supuestos en los que exista seguro de
responsabilidad civil, pero no de carácter obligatorio, la
anterior norma no es vinculante, por lo que habrá de acudirse
a la regulación general contenida en el art. 589 de la
L.E.Crim. Es decir, la parte puede solicitar la prestación
directa de la fianza indistintamente a estas aseguradoras o al
imputado, pudiendo este presentar fianza personal que no será
sino la que se deriva de su contrato de seguro.
(5)*
Si la entidad aseguradora sólo responde en función de
un seguro obligatorio no podrá ser parte en el proceso,
negándosele la posibilidad de constituirse en parte civil en
el proceso y admitiéndosele tan sólo escrito con
relación a la obligación de afianzar, que dará
lugar al correspondiente incidente a resolver en la pieza separada
de responsabilidad civil. Si por el contrario la entidad respondiere
asimismo en virtud de un seguro voluntario, se seguirá el
régimen normal y, por lo tanto, podrá constituirse en
parte civil en el proceso.
(6)* No obstante ello, el artículo 784.1
prevé dar traslado de las actuaciones a los designados como
terceros responsables en los escritos de acusación para que
en el plazo común de diez días presenten escrito de
defensa frente a las acusaciones formuladas y entiendo que se
refiere tanto a los responsables civiles directos como a los
subsidiarios y dentro de aquellos a aseguradores voluntarios como a
los obligatorios, por comparación con el art. 800.2 que con
relación a los juicios rápidos, matiza tal previsión
con un "y, en su caso, del responsable civil",
cuando se refiere al emplazamiento para que presenten sus escritos
ante el órgano competente pata el enjuiciamiento, esto es el
Juzgado de lo Penal.
(7) * Entiendo que los artículos 789.4 y
792.4 establecen la notificación por escrito de las
sentencias dictadas en primera y segunda instancia a los
perjudicados por el delito que no se hayan mostrado parte en la
causa, pueden ser de aplicación mutatis mutandi
a las aseguradoras obligatorias.
3. Establecimiento de una pensión provisional
El artículo 765.1 reproduce el anterior art. 785, regla
octava, letras d) y h) de la LECrim. sin introducir reforma alguna en
esta regulación de medidas cautelares reales, concretadas a
procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de
vehículos de motor, así "el Juez o Tribunal
podrá señalar y ordenar el pago de la pensión
provisional34 que, según las
circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración
para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su
cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en
las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a
cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del
seguro obligatorio , o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de
Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad
civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.35
Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil
derivada del hecho este garantizada con cualquier seguro obligatorio.
Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza
separada. La interposición de recursos no suspenderá la
obligación de pago de la pensión.
Desde
la perspectiva de la protección de los intereses y necesidades
del perjudicado de hecho punible (imposibilidad de trabajar con
disminución de rentas...) se regula el pago de la pensión
provisional. Con relación a esta medida cautelar podemos decir
que:
El Juez de Instrucción podrá acordar el pago de
la pensión provisional de oficio, si bien lo normal es su
petición de la víctima o del Fiscal a instancia de
aquella, criterio que resulta reforzado si ponemos este artículo
en relación con el art. 764.
Al estar dicha pensión íntimamente relacionada
con el seguro obligatorio, los únicos obligados al pago son
las compañías aseguradoras y el Consorcio de
Compensación de Seguros. Si la fianza constituida en metálico
ha agotado el límite del seguro obligatorio, la pensión
se abonará a costa de ésta.
El límite cuantitativo de la pensión es el del
seguro obligatorio.36
El límite temporal atiende a la propia duración
del procedimiento, pues la pensión cesará en el
momento en que se dicte una sentencia firme.
Hay un tercer límite objetivo o material, ya que
dependiendo de la previsible cuantía de la indemnización,
así deberá ser el límite de la pensión,
que no es sino una entrega a cuenta de aquella.
Se echa de menos una previsión legislativa acerca del
destino final de la totalidad del importe abonado al perjudicado
cuando la sentencia firme es absolutoria y si la compañía
aseguradora puede reclamar y en que vía dicho importe.
4. Breve reseña a la renunciabilidad del
derecho a la asistencia letrada en los delitos contra la seguridad
del tráfico
Como ya hemos comentado, el nuevo art. 767 de la LECrim.,
apartándose de la hasta ahora reiterada jurisprudencia del
T.S. en el sentido de que la defensa letrada era renunciable por el
imputado no detenido37, establece en
refuerzo del derecho de defensa que a partir de esta reforma no sólo
los detenidos, sino también los imputados que no estén
privados de libertad, deberán estar asistidos de letrado sin
posibilidad de renunciar a dicha asistencia. No obstante ello,
entendemos que se mantiene como excepción, la posibilidad a la
renuncia a la preceptiva asistencia letrada prevista en el art. 520.5
de la LECrim. respecto de los detenidos o presos por hechos
susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra
la seguridad del tráfico. (arts. 379 al 385 del Código
Penal), entendiendo que tal renuncia puede permitirse en el ámbito
de su declaración policial y nunca en sede judicial dados los
términos del mencionado art. 767, con relación al
779.1.4ª y 775 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.
IV. El nuevo enjuiciamiento rápido de determinados delitos
1. Introducción
Como regulación inmediatamente precedente nos encontramos
con la Ley 10/1992, de 30 de abril, que con ocasión de la
celebración de la Exposición Universal en Sevilla y los
Juegos Olímpicos en Barcelona, bajo la inadecuada38
denominación de juicios rápidos, introdujo
«escuetas reformas», como precisaba en su
Exposición de Motivos, en la regulación del
Procedimiento Abreviado, estableciendo una modalidad procedimental
que en modo alguno suponía la creación de un proceso
especial, sino la introducción de reglas especiales para
cuando se dieran determinadas circunstancias, que no variaban la
estructura general del procedimiento abreviado.
La Ley 38/2002, sin embargo y a diferencia de la anterior
regulación, si bien parte de ella concibe el juicio rápido
como un genuino proceso especial, estableciendo un nuevo cauce
procesal en el que simplifica o comprime39
todas y cada unas de las fases, especialmente la fase de instrucción
y preparación del juicio oral que concentra ante el Juzgado de
guardia40, y al que resultan de
aplicación supletoria las normas del Procedimiento Abreviado
(nuevo art. 795.4), de manera que la primera y principal consecuencia
es que no se trata de un procedimiento opcional o facultativo sino
preceptivo y, por tanto especial frente al procedimiento ordinario.
Ello es así, hasta el punto de que el Juez Instructor de
Guardia deberá justificar en resolución motivada la no
continuación por los trámites del juicio rápido
y la transformación de diligencias urgentes a diligencias
previas, en base a razón que justifique la insuficiencia
investigadora y la necesidad de realizar diligencias complementarias
fuera del tiempo de duración del servicio de guardia previsto
en el art. 799 de la LECrim.41
Por último destacar, nos encontramos con un nuevo proceso
que responde a los principios de celeridad42, unidad de acto43,
oralidad44, audiencia bilateral45, así como la promoción
del principio del consenso, mediante una conformidad premiada con la
rebaja preceptiva de un tercio de la pena solicitada, (art. 801.2
LECrim.).
2. Datos de evolución estadística.
La diferenciación apuntada se traduce a los seis meses de
la entrada en vigor de la Ley 38/ 2002, en un sustancial aumento de
la evolución estadística de los procedimientos seguidos
por el trámite especial de los juicios rápidos, ya que
si atendiendo a los números publicados por las Memorias de la
Fiscalía General de Estado, nos encontramos que las cifras de
los juicios rápidos celebrados desde su implantación es
la siguiente:
|
AÑO
|
EN JUZGADO DE LO PENAL
|
EN AUDIENCIA PROVINCIAL
|
|
1992
|
2.268
|
__
|
|
1993
|
5.161
|
__
|
|
1994
|
5.554
|
__
|
|
1995
|
6.030
|
188
|
|
1996
|
4.857
|
449
|
|
1997
|
3.649
|
639
|
|
1998
|
3.445
|
399
|
|
1999
|
3.528
|
148
|
|
2000
|
3.659
|
87
|
|
2001
|
4.015
|
66
|
|
2002
|
5.393
|
33
|
Con relación a los datos del año 2002, si
analizamos dichos datos numéricos atendiendo a cuestiones
criminológicas, es decir por el tipo de delitos, nos
encontramos:
|
JUICIOS RÁPIDOS CALIFICADOS POR DELITOS
|
|
Contra el patrimonio
|
Tráfico de drogas
|
Contra la seguridad del tráfico
|
Otros
|
|
2.625
|
336
|
881
|
300
|
La situación se caracterizaba por la desigual
implantación de los juicios rápidos según el
territorio (en el año 2002 se tramitaron como rápidos
2.470 procedimientos en Barcelona, 613 en Sevilla,65 en Guipúzcoa,
40 en Málaga y ninguno en Zaragoza, por poner un ejemplo
clarificador), la escasa incidencia de los Juicios Rápidos en
el ámbito de las Audiencias y como se refleja en el cuadro
precedente el alto porcentaje de determinadas infracciones, sobre
todo los robos y los delitos contra la seguridad del tráfico
por conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas,
en cuyo contexto se obtuvieron numerosas sentencias de conformidad en
el Juzgado de lo Penal.
El balance que se podía realizar de la implantación
de este tipo de procedimiento como instrumento para conseguir una
administración de justicia ágil y eficaz para dar una
pronta respuesta al constante aumento de la delincuencia,
especialmente la denominada delincuencia callejera en España,
era realmente pobre. Por ello en el Pacto de Estado para la Reforma
de la Justicia del año 2001 se impulsó de manera
definitiva por el Gobierno y la oposición la puesta en marcha
de una reforma procesal del sistema de juicios rápidos que
proporcionara una oportuna y diligente solución a los delitos
de siendo de menor entidad, causan un no despreciable sentimiento de
desconfianza e inseguridad en la sociedad.
El carácter preceptivo y no discrecional de este nuevo
proceso especial ha tenido una contundente consecuencia en cuanto a
su extensión territorial y cantidad de procedimientos
tramitados. Así en el momento de redactar la presenta
ponencia, al cumplirse medio año desde la entrada en vigor de
la Ley 38/ 2002, podemos contar con la valoración hecha
pública por la Comisión Nacional para la Implantación
y Seguimiento de los Juicios Rápidos reunida el 30 de octubre
de 2003 en la sede del Ministerio de Justicia, en la que se constata,
desde dicho punto de vista territorial y cuantitativo, el
satisfactorio funcionamiento de los juicios rápidos,
señalándose que se han cerca de 105.000 juicios en todo
el territorio nacional, concretamente 103.829, lo que supone una
media aproximada de 600 juicios diarios, de los cuales 63.607
procesos se corresponden con Juicios de Faltas y 40.222 se
corresponden a delitos. Concretamente el Consejo General del Poder
Judicial Publicó el día 4 de noviembre del presente año
como datos totales a nivel nacional, los siguientes:
|
Juicios Señalados ante el J.Penal
|
Guardias Conformidades
|
No continúan
|
Juicios de Faltas Señalados
|
Juicios de Faltas Celebrados
|
|
8.182
|
17.317
|
14.723
|
63.607
|
53.312
|
El dato mas relevante, además
del espectacular aumento de los asuntos, tanto delitos, como
sobretodo faltas, tramitados por este procedimiento acelerado, es que
los juicios rápidos se han celebrado con mayor o menor
incidencia en todos los partidos judiciales de España. En
efecto, en la siguiente tabla se puede apreciar la distinta evolución
de los juicios rápidos por Comunidades Autónomas:
|
Total de Juicios Rápidos
|
Total Juzgados Instrucción
|
Media
|
|
C. A. De Ceuta
|
471
|
4
|
117,75
|
|
C.A. de Melilla
|
2.158
|
5
|
431,60
|
|
C.A. de Andalucía
|
23.457
|
255
|
91.99
|
|
C.A. de Aragón
|
2.715
|
33
|
82,27
|
|
C.A. de Canarias
|
9.393
|
75
|
125,24
|
|
C.A. de Cantabria
|
1.373
|
18
|
76,28
|
|
C.A. de Castilla-León
|
3.019
|
93
|
32,46
|
|
C.A. de Castilla-La Mancha
|
2.614
|
67
|
39,01
|
|
C.A. de Cataluña
|
18.048
|
247
|
73,07
|
|
C.A. de Extremadura
|
1.352
|
45
|
30,04
|
|
C.A. de Galicia
|
3.944
|
109
|
36,18
|
|
C.A. de Murcia
|
2.711
|
36
|
75,31
|
|
C.A. de la Rioja
|
2.159
|
11
|
196,27
|
|
C.A. de Baleares
|
2.836
|
30
|
94,53
|
|
C.A. del País Vasco
|
4.065
|
54
|
75,28
|
|
C.A. de Asturias
|
2.520
|
42
|
60,00
|
|
C. de Madrid
|
8.095
|
147
|
55,07
|
|
C.F. de Navarra
|
872
|
12
|
72,67
|
|
C. Valenciana
|
12.027
|
155
|
77,59
|
|
TOTAL GENERAL
|
103.829
|
1.438
|
72,20
|
Si atendemos a la totalidad de los Juicios Rápidos
incoados por el Juzgado de Guardia del partido judicial de Málaga
capital y lo comparamos con capitales con mayor población,
descubrimos los datos siguientes:
|
PARTIDO JUDICIAL
|
J. Señalados ante J.
Penal
|
Guardia Conformidades
|
No Continúan
|
Juicios de Faltas Señalados
|
Juicios de Faltas Celebrados
|
TOTAL ASUNTOS JUICIOS RÁPIDOS
|
|
MÁLAGA
|
419
|
739
|
591
|
4.265
|
4.050
|
6.014
|
|
SEVILLA
|
285
|
548
|
341
|
3.463
|
2.544
|
4.637
|
|
VALENCIA
|
327
|
824
|
618
|
3.028
|
2.611
|
4.797
|
|
ZARAGOZA
|
180
|
264
|
281
|
1.448
|
1.141
|
2.173
|
Por otro lado, si atendemos a los
juicios rápidos tramitados por delitos en el partido judicial
de Málaga capital46, haciendo
una clasificación por algunos delitos, nos encontramos que en
estos seis meses los datos siguientes:
|
PARTIDO JUDICIAL
|
Juicios Señalados Ante
Jdo. Penal
|
Conformidades Ante el
Jdo. Guardia
|
Robo/ Hurto
|
Contra Seg. Tráfico
|
Lesiones
|
Tráfico Drogas
|
Violencia Doméstica Amenazas
|
Malos Tratos
|
|
MÁLAGA
|
297
|
365
|
238
|
31
|
26
|
10
|
30
|
14
|
3. Ámbito de aplicación, (art. 795).47
Sentado lo anterior procedamos al estudio de su regulación
haciendo hincapié en su incidencia y consecuencias del mismo
con relación al título de la presenta ponencia. Así
nos encontramos que el nuevo juicio rápido se regula en los
arts. 795 a 803 de la LECrim. En el primero de dichos preceptos se
delimita el ámbito de aplicación:
Presupuestos básicos, que han de concurrir en todo
caso:
- Desde el punto de vista de la pena; debe tratarse de delitos
castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años
o cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, cuya duración no exceda de diez años, es
decir, coincide con la competencia objetiva de los Juzgados de lo
Penal, excluyendo de su ámbito de aplicación los
delitos competencias de las Audiencias Provinciales.
- Forma de iniciación del procedimiento; tiene que haberse
iniciado en virtud de atestado policial. El atestado es la llave o
presupuesto ineludible e indispensable para su puesta en marcha. A
sensu contrario, ello implica que no se puede iniciar este
procedimiento por denuncia o por querella alguna; lo cual tiene su
trascendencia con relación a los daños o lesiones
ocasionados o derivados de hechos de la circulación, ya que
si no se levanta atestado como consecuencia de los mismos,
generalmente daños inferiores a determinada cantidad (60.000
euros) y lesiones no constitutivas de delito en las que no se
aprecian síntomas de conducción etílica, tienen
vetado el acceso a este procedimiento especial.
- Detención y puesta a disposición judicial de
alguna persona o bien citación del denunciado en el atestado
para que comparezca ante el Juzgado de Guardia.
Características del hecho punible.
Además de los presupuestos ya señalados se requiere
que el delito reúna cualquiera de las siguientes
características:
a) Delito
flagrante. La propia ley se ha ocupado de ofrecer una definición
auténtica de este término, en el artículo
795.1,1ª «[...] se considerará delito
flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer
cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá
sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere
detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también
al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo,
si la persecución durare o no se suspendiere mientras el
delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le
persiguieren. También se considerará delincuente in
fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después
de cometer un delito con efectos, instrumentos o vestigios que
permitan presumir su participación en él».
Este último supuesto de flagrancia presenta dificultades
puesto que la tenencia de los efectos del delito no se considera,
por sí solo, suficiente para desvirtuar el principio de
presunción de inocencia. Constituye un indicio aislado que no
acredita cómo llegaron a su poder. Los efectos del delito
pueden haberse encontrado en un lugar próximo en que fueron
abandonados por el autor del hecho o haberlos adquirido de éste,
lo que podría dar lugar a otras figuras delictivas, como la
apropiación indebida de cosa de dueño desconocido o la
receptación; pero se aleja de lo tradicionalmente se entendía
por delito flagrante.
b)
Delitos mencionados expresamente en el artículo 795.1.2ª.
Alguno de los siguientes:
Lesiones, coacciones, amenazas o
violencia física o psíquica habitual, cometidos en
todo caso contra las personas referidas en el artículo 173.2
CP.48, esto es, cónyuge o
persona ligada de forma estable por análoga relación
de afectividad, hijos propios o del cónyuge o conviviente,
pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que
se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho de uno u otro.
- Hurto.49
- Robo.
- Hurto
y robo de uso de vehículos50.
-
Delitos contra la seguridad del tráfico51.
Con dicha denominación genérica, coincidente con el
enunciado del capítulo IV del Título XVII del Código
Penal, han de entenderse lógicamente comprendidos el conjunto
de delitos tipificados en los artículos 379 al 385 del Código
Penal. Estos tipos delictivos han venido siendo y son,
estadísticamente, muy numerosos como hemos tenido ocasión
de resaltar en la evolución de la incidencia de los juicios
rápidos por calificación de delitos. Dada su condición
de delitos menos graves y de tramitación sencilla encajan con
la filosofía que motiva la reforma, si bien se pueden
plantear ciertos problemas, concretamente que la dinámica del
art. 795.1 invita, y así lo estamos notando en los Juzgados
de guardia, a la policía a detener al denunciado y ponerlo en
tal situación a disposición del Juzgado de guardia, lo
cual puede estar justificado por su gravedad en determinados
supuestos del art. 381 ó 384 del Código Penal, pero
suele ser absolutamente desproporcionado en la mayoría de los
supuestos, es decir en cuando se tarta de conducción con
determinado índice de alcohol en sangre al ser la pena
prevista de multa o arresto de fin de semana y privación del
permiso de conducción. También presenta dificultades
las hipótesis de daños a terceras personas que puede
complicar su tramitación por este proceso especial, así
como los pronunciamientos civiles en esta clase de delitos, cuestión
su tratamiento no es pacífico, como veremos más
adelante.
c)
Hecho cuya instrucción se presuma sencilla. La enumeración
de delitos que se pueden enjuiciar por este procedimiento se cierra
con esta cláusula abierta y no muy recomendable por su
condición de concepto jurídico indeterminado contraria
al principio de seguridad jurídica, que permite incluir
cualquiera cuya instrucción pueda completarse rápidamente,
concretamente y de acuerdo con un criterio cronológico, en el
tiempo que dure el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción
(art 799.1 de la Lecr. y Acuerdo Reglamentario 2/ 2003, de 26 de
febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el
que se modifica el Reglamento 5/ 1995, de 7 de junio, de los
aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a
los servicios de guardia52); así
como, desde un criterio instrumental, cuando se refiera a
diligencias de investigación que persigan acreditar hechos
relevantes para la sentencia, siempre que concurran los presupuestos
comunes (en cuanto a la pena, forma de iniciación por
atestado y detención o citación del denunciado).
Exclusiones
No será de aplicación este procedimiento cuando sea
procedente declarar el secreto de las actuaciones al amparo del
artículo 302 LECrim. o existan delitos conexos no incluidos
en su ámbito de aplicación.
Últimas reformas de la L.O. 15/ 2003, de 25 de
noviembre y consideraciones en relación a los delitos
cometidos con relación al uso y circulación de
vehículos a motor.
a) No obstante lo reciente de su entrada en vigor, en el actual
contexto de incansable y, a veces precipitada, labor de iniciativa
legislativa del Ministerio de Justicia, en el día de hoy
entran en vigor las modificaciones legislativas a la LECrim.
introducidas por la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre, que
afectarían al ámbito material de aplicación de
la Ley 38/ 2002. Concretamente entre las novedades más
significativas se encuentra su aplicación a los casos de
tráfico callejero o menudeo de droga con penas previstas que
no superen en abstracto los cinco años de prisión, los
vulgarmente denominados Top manta o delitos flagrantes
contra los derechos de autor y la propiedad industrial, que pasan
igualmente a ser delitos de naturaleza pública, así
como los supuestos de daños de más de 400
(cuantía a tener en cuenta para distinguir delitos y faltas a
partir del 1 de octubre de 2004)al mobiliario urbano y
establecimientos comerciales.
b) Como consecuencia de lo
expuesto, nos encontramos con que la mayor parte de los hechos
relacionados con la circulación rodada, en principio, podrán
conocerse y enjuiciarse a través de este cauce procesal
acelerado, concretamente:
Conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol, lo que
generalmente se determina tras dar positivo en una prueba de
alcoholemia, la cual suelen llevarse a cabo en un control preventivo
o rutinario, tras cometer alguna infracción administrativa de
tráfico o a consecuencia de verse implicado en un accidente
de tráfico, ya sea sin con o con resultado de daños o
lesiones a terceros, en cuyo caso se complica la continuación
del procedimiento por los trámites del juicio rápido
ya que habrá que estar a la determinación del alcance
de los mismos para calificar definitivamente los hechos como un
delito contra la seguridad del tráfico o, por el contrario,
si las lesiones son constitutivas de delito o los daños
exceden de la cuantía de sesenta mil euros prevista en el
artículo 267 del Código Penal53,
como delito de imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones
(arts. 142 y 152 del C.P.)54, daños
por imprudencia grave (art. 267 del Código Penal) o faltas de
lesiones por imprudencia grave o leve (art. 621 del Código
Penal). En estos casos, Si además de conducir bajo los
efectos del alcohol se produce un accidente con lesiones, con gran
probabilidad la tramitación del juicio no será tan
rápida pues habrá que esperar a la sanidad de los
lesionados55 y/o tasar los daños
de los vehículos, citar a las aseguradoras..., lo que
conllevará una mayor demora en la resolución del
asunto, dificultando su tramitación como juicio rápido.
Negarse a soplar en una prueba de alcoholemia, lo que puede
constituir un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad
previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 380 del Código
Penal56.
Los hurtos o robos de uso de vehículo a motor o
ciclomotor, siempre que se den supuestos de flagrancia o
cuasiflagrancia ya que la posterior detención de conductor
conlleva, dada la actual redacción del tipo sustituyendo la
locución verbal utilizare del art. 516 bis por
sustrajere del actual art. 244, a la práctica
impunidad de este tipo de comportamientos, cuyos daños
deberían incluirse dentro de la cobertura del Consorcio de
Compensación de Seguros57,
siempre cuando el valor del vehículo o ciclomotor sea
superior a 300,51 . En este caso deberán comparecer en
el juicio tanto el autor del hecho, como el propietario en calidad
de perjudicado para reclamar los daños que haya sufrido el
vehículo.58
Daños causados intencionadamente, en cuantía
superior a 300,51 . Son frecuentes los incidentes que teniendo
su origen en el tráfico rodado por discusión entre
conductores tras un accidente de tráfico, acaban con el
desenlace en el que uno de los conductores la emprende a golpes con
uno de los vehículos.
Lesiones sufridas o causadas intencionadamente, siempre y cuando
haya necesitado además de una primera asistencia médica,
tratamiento médico o quirúrgico, por ejemplo, también
en una discusión y pelea tras un accidente.
Conducir sin carné cuando éste ha sido retirado por
una sentencia judicial, lo que constituye un delito de
quebrantamiento de condena, que por tener una sencilla tramitación
puede tramitarse como juicio rápido.
Falsificación de las placas de matrícula, número
de bastidor o motor de vehículo de motor o ciclomotor, como
delito de falsedad en documento oficial (arts. 390.1.1º y 2º
del Código Penal)59
4. Actuación de la policía
judicial, (nuevo art. 796).
Respecto a la facilidad o sencillez que ha de presidir la
instrucción, una de las cuestiones más destacables del
nuevo procedimiento es el considerable aumento de las funciones de la
Policía Judicial, hasta el punto que se habla de
«preinstrucción policial», pues de lo que
se trata es de que, cuando el atestado llegue a la guardia el Juez
pueda concluir la instrucción de forma sencilla. Aquí
radica, la clave para que este procedimiento tenga éxito en la
práctica, permitiendo que lo que hasta la fecha se suele
realizar en varios meses, se pueda ejecutar en las veinticuatro o
cuarenta y ocho horas de duración de la guardia para la
mayoría de los juzgados de capital de provincia o una semana y
ocho días, prorrogables otras setenta y dos horas, para el
resto de los partidos judiciales de provincia, de acuerdo con los
términos establecidos en el art. 799, con relación al
Acuerdo Reglamentario del Pleno del C.G.P.J. 2/ 2003.
La Ley 38/2002 refuerza las funciones de la Policía
Judicial durante esta fase preprocesal, de modo que, a la obligación
de informar al imputado y a la víctima de sus derechos (ya
prevista para el procedimiento abreviado en el art. 771), trámite
necesario para la correcta constitución del juicio que en de
no cumplimentarse por la policial que lo efectúe, se deberá
hacer por los Juzgados de Instrucción60,
la nueva Ley suma la preparación de informes periciales para
su rápida remisión al Juzgado de guardia, incluidos los
análisis de sustancias que hayan de ser objeto de informe por
los Institutos de Toxicología y Medicina Forense, en supuestos
de urgencia y de manera supletoria a aquellos. Desde el punto de
vista de su valor probatorio, conviene indicar que al formar parte
del atestado deberán tener la consideración legal de
mera denuncia, tal y como dispone el art. 297 LECrim. y estableció
la STC núm. 31/1981, de 28 de julio.
Según el nuevo art. 796 LECrim., la Policía Judicial
deberá practicar en el tiempo imprescindible las siguientes
diligencias:
Solicitar del facultativo o del personal sanitario que
atienda a la víctima, copia del parte de atención
médica o de lesiones para su unión al atestado
policial (art. 796.1.1.ª).
Informar al imputado de su derecho a la asistencia letrada
ante el Juzgado de Guardia, recabando, en su caso, del Colegio de
Abogados correspondiente, la designa de oficio (art. 796.1.2.ª).
Citará para comparecer ante el Juez de Guardia a
quienes ostenten la condición de denunciado en el atestado
policial (art. 796.1.3.ª), apercibiéndole de las
consecuencias que conlleva su incomparecencia; a los ofendidos y
perjudicados, así como a los que deban declarar como
testigos, a estos últimos se les apercibirá también
de las consecuencias de su incomparecencia, puesto que el testigo
tiene el deber de colaborar (art. 796.1.4.ª) y a las Compañías
Aseguradoras como responsables civiles directas (art. 117 del Código
Penal) cuando conste su identidad (art. 796.1.5.ª), entre las
que lógicamente se encuentran las aseguradoras de hechos
derivados del uso y circulación de vehículos de motor.
Remitir las sustancias aprehendidas para su análisis a
los Institutos de Toxicología o de Medicina Legal, o al
Laboratorio correspondiente, quienes tras el análisis deberán
enviar rápidamente los resultados al Juzgado de Guardia (art.
796.1.6.ª). Como ya quedó dicho, y en aras de la
celeridad que preside dicho procedimiento, puede ser que la propia
Policía Judicial sea quien practique dichos análisis,
si no fuere posible la remisión del análisis en dicho
plazo (...), sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
La práctica de los controles de alcoholemia, que se
ajustará a lo establecido en la legislación de
seguridad vial61. No obstante,
cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo,
se requerirá al personal sanitario que lo realice para que
remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más
rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la
citación a que se refieren las reglas anteriores, (art.
796.1.7ª).
Solicitar la presencia de perito para dictamen o informe
sobre la tasación que hubiera de practicarse de determinados
objetos (lo que resulta fundamental en los delitos de hurto y robo:
el bolso, el teléfono móvil, la videocámara, el
radiocasette del coche, etc.). El informe podrá emitirse
oralmente ante el Juez de Guardia (art. 796.1.8.º) cuando no
sea posible la remisión directa a la Guardia de dicho objeto.
5. Diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia, (nuevo art.
797).
El Juez de Guardia, tras recibir el atestado policial junto las
piezas de convicción, incoará, si procede,
«diligencias urgentes», denominación de
esta instrucción concentrada y simplificada a la que alude la
Exposición de Motivos de la Ley como «pieza clave»
del procedimiento (art. 797.1 LECrim.). Tras incoar dichas
diligencias urgentes, el Juez puede acordar la práctica de las
diligencias que estime convenientes, con la participación
activa del Ministerio Fiscal. Concretamente, podrá
acordar las siguientes diligencias:
Recabar los antecedentes penales del detenido «por
el medio más rápido», por lo que tendrá
que dotarse a los Juzgados de Guardia de los medios técnicos
necesarios (art. 797.1.ª).
Si no se hubiere hecho antes (art. 797.2.ª):
-
Recabará los informes periciales solicitados por la Policía
Judicial.
- Ordenará el reconocimiento por el médico
forense.
- Ordenará la tasación pericial de los
objetos aprehendidos.
- Tomará declaración al
detenido o al imputado no detenido, según consta en el
atestado (797.3.ª).
- Tomará declaración a
los testigos citados por la Policía Judicial (art. 797.4.ª).
- Procederá al ofrecimiento de acciones (art. 797.5.ª).
- En su caso, practicará la rueda de reconocimiento del
imputado (art. 797.6.ª).
- Acordará, cuando lo
estime el necesario, el careo entre testigos, testigos e imputados,
o entre imputados entre sí (art. 797.7.ª).
-
Acordará la práctica de cualquier otra diligencia que
pueda llevarse a cabo en el acto o en el plazo establecido en el
art. 799.
Y como previsión de especial relevancia en aquellos
hechos relacionados con el uso y circulación de vehículos
a motor en los que este implicado un vehículo matriculado o
conductor residente en el extranjero: practicará
inmediatamente la prueba anticipada cuando fuese imposible su
práctica en el juicio oral, «asegurando, en todo
caso, la posibilidad de contradicción de las partes»
(art. 797.2 LECrim.). Para que pueda utilizarse en el juicio oral
como prueba la Ley establece que dicha diligencia «deberá
documentarse en soporte apto para la grabación del sonido y
de la imagen» o por acta del Secretario Judicial.
Recibido el atestado y practicadas tales diligencias, hay que dar
audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la
suficiencia o insuficiencia de las diligencias practicadas y el
procedimiento a seguir (art. 798 LECrim.). En este momento las
acusaciones pueden solicitar medidas cautelares frente al imputado o
frente al responsable civil. Si se consideran suficientes las
diligencias practicadas, el Juez resolverá mediante auto oral
acordando la continuación del procedimiento. Aunque aquí
hay una concesión a la oralidad dicho auto deberá
documentarse, sin que contra el mismo quepa recurso alguno (art.
798.2.1.º LECrim.). Si por el contrario las diligencias
practicadas se estiman insuficientes, pasará a tramitarse como
PA normal, acordando su conversión en «diligencias
previas» de los nuevos arts. 774 a 779 LECrim.,
motivando dicha decisión mediante Auto en los términos
comentados.
6. Fase intermedia, (nuevo art. 800).
Si el instructor acuerda seguir la tramitación de este
procedimiento, dará audiencia al Fiscal y a las demás
partes personadas para que soliciten la apertura del juicio oral o,
en su caso, el sobreseimiento. Si este enjuiciamiento
«inmediato» se caracteriza por la simplificación
de la instrucción, también la fase intermedia, o de la
preparación del juicio oral, según la terminología
legal, queda aparentemente reducida en sus trámites,
estableciéndose una especie de comparecencia concentrada que
comentaremos. Así, en el PA (nuevo art. 780 LECrim.), durante
la fase intermedia, primero se califica la causa por las acusaciones
--escrito de acusación con solicitud de apertura del juicio
oral-- y luego se resuelve, acordando lo que proceda respecto a la
apertura del plenario o el sobreseimiento. En cambio, en el juicio
rápido, las cosas suceden de forma bien distinta, y al estilo
de lo regulado para el procedimiento ordinario por delitos graves; es
decir, una vez realizada la valoración de la suficiencia de
las diligencias practicadas (art. 798) y en el mismo acto (de acuerdo
con los principios de concentración y oralidad), primero hay
que resolver sobre la procedencia o improcedencia de abrir el juicio
oral, y sólo en el caso de que tal apertura se acuerde se
entra en el trámite de calificación (nuevo art. 800
LECrim.), distinguiendo la Ley los siguientes supuestos:
Si no hay acusación particular y sólo está
personado el Fiscal: La apertura del juicio oral se acuerda mediante
auto oral que deberá motivarse, y a continuación se
califica: presentación inmediata del escrito de acusación
o bien, acusación en forma oral documentada en el mismo acto
(art. 800.2 LECrim.).
Posteriormente, la defensa puede conformarse con la calificación
(escrita u oral) del Ministerio Público, puede presentar
inmediatamente escrito de defensa, o formularlo oralmente en el
mismo acto, o bien se reserva la facultad de solicitar un plazo para
presentar dicho escrito de defensa dentro de los cinco días
siguientes. Con ello, el Juez procede al señalamiento del día
para la celebración del juicio oral que, en cualquier caso,
deberá acordarse dentro de los quince días siguientes.
Si hay constituida en la causa acusación particular: y
hubiese solicitado la apertura del juicio oral, habiéndola
acordado el Juez, emplazará en el acto a la acusación
particular y al Ministerio Fiscal para que califiquen en un plazo
improrrogable y no superior a dos días (art. 800.4 LECrim.).
Si el Fiscal no presenta su escrito de acusación dentro
del plazo legal, el Juez de Guardia se dirigirá al superior
jerárquico del Fiscal actuante, quien, si tampoco presenta
escrito de acusación en cuarenta y ocho horas, se entenderá
que tácitamente opta por el sobreseimiento libre (art. 800.5
LECrm., de pésima redacción y dudosa
constitucionalidad).
7. Conformidad ante el Juez de guardia, (art. 801 de la LECrim).
La conformidad privilegiada se ha revelado en la practica como la
novedad más exitosa de la reforma del proceso penal emprendida
por la Ley 38/ 2002, llegando en la mayoría de las grandes
ciudades españolas como Madrid, Málaga, Sevilla o
Zaragoza a superar en número a los juicios rápidos
señalados ante el Juzgado de lo Penal, datos que se disparan
en algunas localidades como Palma de Mallorca donde se cuantificaron
408 conformidades de este tipo frente a 90 juicios rápidos
señalados ante el Juzgado de lo Penal. Este inusitado éxito
se debe a la significativa rebaja de un tercio de la condena
solicitada por el Fiscal en su escrito de calificación,
especialmente si consideramos determinados delitos como los delitos
contra la seguridad del tráfico en los que esta sustancial
minoración de la pena viene teniendo una gran aceptación
por los acusados. Con relación a la misma, en términos
generales, podemos resaltar:
Se trata de una conformidad privilegiada por la rebaja de
pena legalmente prevista. Se complementa con las previsiones del
artículo 787 de la L.E.Crim. que regula la conformidad en el
Procedimiento Abreviado (facultades de control del Juez con relación
a la corrección de la calificación, procedencia de la
pena y voluntariedad del acusado, no vinculación de medidas
protectoras y posibilidad de recursos).
El Órgano Judicial competente para dictar sentencia de
conformidad: el Juzgado de Guardia ante el que el acusado preste la
conformidad.
Órgano Judicial competente para la ejecución de
la sentencia de conformidad es el Juzgado de lo Penal que
corresponda.
El objeto del proceso: un hecho calificado como delito menos
grave (de hasta tres años de prisión, multa de
cualquier cuantía u otra pena de duración inferior a
10 años), o que la suma de las solicitadas no superen
reducida en 1/3 los dos años de prisión (en el 787 si
no excede de 6 años).
Procedimiento: una vez solicitada la apertura del juicio oral
y acordada esta por el Juez de Guardia, el Fiscal de Guardia formula
acusación por escrito.
La sentencia de conformidad impondrá la pena
solicitada por el Fiscal de Guardia reducida en un tercio62.
Si la pena fuera de prisión la sentencia de
conformidad resolverá lo procedente sobre la suspensión
o sustitución. La sentencia de conformidad impondrá la
pena solicitada por el Fiscal de Guardia reducida en 1/3.
A tal efecto, con relación al requisito de la
suspensión del art. 81.3º C.P. bastará con
el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades
civiles en un plazo prudencial que tendrá que fijar el
Juez de Guardia (no dice que plazo ni que sea contenido de la
sentencia de conformidad) y con relación al requisito del
art. 87.1.1ª C.P. bastará para aceptar la
conformidad y acordar la suspensión ...el compromiso del
acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial
que el Juzgado de Guardia fije.
Pese a regular como requisito 1º de esta conformidad la
no existencia de acusación particular con el Ministerio
Fiscal, el último apartado del art. 801 con llamativa
incongruente en su redacción, que caso de haber acusador
particular en la causa, el acusado podrá manifestar la
conformidad en su escrito de defensa con la más grave de las
acusaciones, teniendo en cuenta los presupuestos anteriores.
Como novedades incorporadas al texto del art. 801 a través
de la disposición final primera de la L.O. 15/ 2003, de 25 de
noviembre (B.O.E. 26 de noviembre), por la que se modifica la L.O.
10/ 1995, del Código Penal, podemos destacar la previsión
contenida en el nuevo apartado 2, por la cual el Juez de guardia
podrá dictar oralmente la sentencia de conformidad (que se
documentará de acuerdo con el ap. 2 art. 789 en el acta, sin
perjuicio de su posterior redacción). Así mimo, si las
partes manifestaran su intención de no recurrir, el Juez en
el mismo acto declarará su firmeza (antes nada decía
de la firmeza). A continuación, si la pena impuesta fuere
privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su
suspensión o sustitución. Con ello, y aunque toda la
intervención se produzca en un mismo acto entendemos que debe
documentarse sin integrar la decisión sobre este beneficio el
contenido de la sentencia de conformidad, se inclina el legislador a
que la suspensión de condena se desarrolle o resuelva por el
Juez Guardia en Auto separado y no en la misma sentencia, que debe
ser notificada al penado.
Por otro lado, la reforma comentada, incluye otra acertada
modificación, generalizada ya en la práctica, por la
que se incluye que la reducción en 1/3 puede suponer la
imposición de una pena inferior al límite mínimo
legalmente previsto (ej.: pena privativa del derecho de conducción
inferior a un año).
Por último, la reforma comentada aclara otra cuestión
discutida con relación a la inmediata ejecución de la
sentencia de conformidad:"el Juez de guardia acordará
lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión
del condenado y realizará los requerimientos que de ella se
deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones con la sentencia
redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará
la ejecución", ya que ante la falta de previsión
anterior se discutía si el Juez de guardia podía
decretar la prisión estando atribuida genéricamente le
ejecución de la sentencia al Juez de lo Penal, ahora matiza
la Ley que le corresponde la continuación de dicha ejecución.
V. Cuestiones practicas disputadas con relación al nuevo
juicio rápido y los delitos cometidos con ocasión de la
circulación rodada
1. De vueltas con la intervención de las
aseguradoras.
Al ser de aplicación supletoria las normas del
procedimiento abreviado por previsión expresa del art. 795.4
de la L.E.Crim., no existen dudas interpretativas en cuanto a la
aplicación del discutido criterio del artículo 764.3,2º
L.E.Crim. con relación a la intervención procesal de la
compañía vinculada por el seguro obligatorio o del
Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, no
permitiéndose la admisión de las mismas como parte
propiamente dicha en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido
de determinados delitos en caso de responsabilidades civiles
enteramente cubiertas por el seguro obligatorio y, por consiguiente
no podrán alegar sobre la acción penal ejercitada por
el Ministerio Público o la acusación particular ni
sobre los hechos determinantes de la responsabilidad civil que pueda
declararse, sino tan solo acerca del seguro obligatorio cuya
cobertura aseguran. Sin embargo, en la práctica63
y en cumplimiento del art. 784 (entiendo por los motivos ya expuestos
que el art. 800.2, párrf. 2 in fine ese refiere
tan sólo al emplazamiento de las Compañías
aseguradoras con seguro de responsabilidad civil voluntario), se les
dará traslado de la acusación para el escrito de
defensa correspondiente que deberá versar sobre lo antedicho y
se las citará a la vista oral. Por consiguiente, entendemos
que las compañías aseguradoras en los supuestos de
seguro obligatorio con la actual regulación, con mayor
justificación pese a su incongruencia sistemática y
conceptual por las pretensiones de aceleración del
procedimiento, tienen únicamente la condición de
fiadores ex lege y que existe una suficiente dación
de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto,
oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquellas son requeridas
y prestan fianza64.
Tales Compañías aparecerán en la Pieza de
Responsabilidad Civil que en estos procedimientos abrirán los
Juzgados de Instrucción, en las que se les requerirá
para la consignación de la fianza correspondiente, sin
perjuicio de su derecho a repetir en su caso en vía civil. No
obstante, y pese a no ser parte propiamente dicha en el
Procedimiento, al haber intervenido en el mismo, o, si no lo han
hecho, como perjudicados por el delito en aplicación del
artículo 789.4 LECrim, se les notificará la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal que se dicte, sin pie de recurso.
Ahora bien, si los responsables civiles directos o subsidiarios no
acuden a las comparecencias ante el Juzgado de Instrucción de
Guardia reguladas en los artículos 798 y 800 de la LECrim.,
habiendo sido debidamente citados por la Policía Judicial con
arreglo a lo previsto por el art. 796.1.5ª o por el Juzgado de
guardia de acuerdo con el art. 797.1.8ª, se tendrá por
precluida la posibilidad que la ley les da de ser oídos y la
comparecencia se podrá celebrar sin su presencia. ¿Ha
de entenderse, con relación a los aseguradores voluntarios,
que realizan una dejación de su derecho a presentar sus
escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento
(art. 800.2, in fine) por no acudir a las comparecencias
concentradas generalmente en un mismo acto procesal de los artículos
798 y 800? Del tenor literal del punto 2 del art. 800 parece
desprenderse que si la defensa del acusado solicita el plazo de cinco
días para presentar el escrito de defensa, ese mismo plazo se
ha de conceder al responsable civil pese a su incomparecencia, por lo
que se le ha de dar traslado para calificar. Sensu contrario,
si la representación letrada del acusado no solicita el plazo
referido y califica en el acto, parece que la concesión del
mismo estaría imposibilitada para el responsable civil, sin
que proceda en este supuesto emplazarlo para la presentación
del escrito de conclusiones provisionales.
Por último, señalar que como solución
práctica y con relación las sentencias de conformidad
dictadas por el Juzgado de guardia con arreglo al artículo 801
en hechos punibles derivados del uso y circulación de
vehículos de motor con resultado de daños, a pesar de
su discutible adaptación con el plazo fijado en el art. 799 y
con el fin de evitar la condena de la compañía
aseguradora con seguro obligatorio sin ser oída cuando esta no
ha podido ser localizada en días inhábiles, estamos
observando como algunos Juzgados de Instrucción de guardia,
demoran el dictado de la sentencia al día siguiente hábil
en el que ponen en conocimiento de la aseguradora la existencia del
procedimiento, dictando la sentencia de conformidad con la rebaja del
tercio de la condena para el acusado y una vez que aquellas han
tenido la oportunidad de ser oídas, en el plazo de
veinticuatro horas. Esta posibilidad es más que discutible,
desde el punto de vista legal por las dificultades de dictar la
sentencia fuera de los plazos referidos en el art. 799 y desde el
punto de vista práctico si tenemos en cuenta que las compañías
aseguradoras pueden adaptar sus estructuras organizativas con el fin
de permitir su localización en dichos días inhábiles
a los efectos previstos en el art. 796.1.8ª y expuestos en el
apartado anterior, a través de un teléfono de atención
pública de urgencia, de modo similar a los extendidos
supuestos de atención de urgencia al asegurado.
2. Responsabilidad civil en los delitos contra la
seguridad del tráfico. Consideraciones con
relación a la conformidad privilegiada ante el Juez de
guardia.
Como quiera que los delitos contra la seguridad del tráfico
entran dentro del ámbito de aplicación de los llamados
juicios rápidos y las estadísticas nos están
indicando como en la práctica una considerable proporción
de las diligencias urgentes incoadas por estos delitos que finalizan
con una sentencia de conformidad ante el Juzgado de guardia, nos
centraremos en algunas de las cuestiones procesales que más
debate han suscitado con relación a dichas infracciones, para
ello seguiremos un orden sistemático partiendo de las
siguientes preguntas:
¿Pueden reclamarse los daños causados por
imprudencia cuyo valor no exceda de la cuantía del seguro
obligatorio y las lesiones para cuya sanidad no sea necesario
tratamiento médico o quirúrgico además de una
primer asistencia facultativa en el proceso penal seguido por un
delito contra la seguridad del tráfico? Con anterioridad a la
entrada en vigor de la reforma del Código Penal de junio de
1989 (L.O. 3/ 1989), esta cuestión no suscitaba problema
alguno y siempre que la comisión de un delito de riesgo
llevaba aparejado la causación de un resultado lesivo para
las personas o las cosas, concurrían dos infracciones penales
una imputable al autor a título de dolo y otra que le era
imputable a título de culpa, en concurso de normas. El
problema surge tras dicha reforma, a raíz de la
despenalización de los daños causados por imprudencia
cuyo valor no exceda de la cuantía del seguro obligatorio y
las lesiones para cuya sanidad no sea necesario tratamiento médico
o quirúrgico además de una primer asistencia
facultativa, ya que cuando no alcanzaban dicha cuantía o
gravedad, no sólo no existía concurso de normas, sino
que era dudoso que las responsabilidades civiles derivadas de hechos
que carecen de relevancia penal pudieran exigirse en el
procedimiento penal, puesto que tienen su origen en un acto
imprudente, pero penalmente atípico, sin que los delitos de
riesgo per se puedan generar responsabilidades civiles
en ningún caso. En base a ello, algunos Juzgados de lo Penal
y Audiencias Provinciales remitían a los perjudicados a la
jurisdicción ordinaria para que ante los Juzgados de Primera
Instancia interpusieren la correspondiente reclamación civil.
Ante la cuestión planteada, y con la finalidad de dar la
debida protección a las víctimas basándose en
los principios de la economía procesal, la Fiscalía
General del Estado estableció como criterio de actuación
de los Fiscales en la Circular 2/ 1990, la obligación de
ejercitar en los delitos contra la seguridad del tráfico, en
todo caso, la acción civil junto a la penal. A pesar de ello
ha sido frecuente por distintos órganos jurisdiccionales la
negación de tal posibilidad. Para justificar el ejercicio de
las acciones en el proceso penal se acudió a la aplicación
analógica de la Disposición Adicional 4ª de la
L.O. 3/ 198965 que permitía
a los afectados por lesiones leves, o perjudicados por daños
no superiores al límite del seguro obligatorio, la
personación en el procedimiento y reclamen, e incluso que
tales indemnizaciones sean solicitadas por el Ministerio Fiscal66.
En el nuevo Código Penal aprobado por la
L.O. 10/ 1995, de 23 de noviembre, el legislador consciente del problema planteado
trató de resolverlo estableciendo en su artículo 383
que: "Cuando los actos sancionados en los artículos
379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido un
resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y
Tribunales apreciarán tan sólo la infracción
más gravemente penada, condenando en todo caso al
resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado".
No obstante la claridad del texto reproducido, al no mencionar
expresamente los delitos de conducción homicida del art. 384
del Código Penal y referirse a la infracción más
gravemente penada, parte de la doctrina y de los órganos
judiciales vuelven a plantear el mismo problema acerca de la
posibilidad de reclamar en el proceso penal abierto por estos
delitos la responsabilidad civil dimanante de resultado de lesiones
penalmente atípicos o daños por una cuantía
inferior a diez millones de pesetas (art. 267.1 del C.P.),
encontrándonos en la actualidad con una disparidad de
criterios en las sentencias de los Juzgados de lo Penal y Audiencias
Provinciales que generan una preocupante inseguridad jurídica67.
La única solución lógica y satisfactoria, ya
que se justifica por razones de economía procesal y
salvaguarda de los derechos de los perjudicados, es hacer una
aplicación analógica del último inciso del
párrafo primero del artículo 383, permitido por
tratarse de una analogía en una cuestión procesal y a
favor del reo en materia de responsabilidad civil68.
¿Puede el asegurador en la modalidad de seguro
obligatorio oponer al asegurado la exclusión de la cobertura
por conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas?.
Así mismo el art. 3.4 del Texto Refundido de la Ley 122/
1962, sobre Uso y Circulación de vehículos de motor,
aprobado por Decreto 632/ 68, y el art. 12,3, b) del Reglamento del
Seguro de responsabilidad civil derivada del uso u circulación
de vehículos de motor, de suscripción obligatoria (RD
2.641/ 86), excluían expresamente del ámbito material
de aplicación del seguro obligatorio los daños
causados cuando el conductor estuviese en estado de embriaguez o
bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes, por
lo que los Tribunales para condenar a las entidades aseguradoras por
los daños causados por los conductores en estado de
embriaguez acudían, generalmente, al ámbito del
aseguramiento voluntario. Esta regulación que excluía
a las entidades aseguradoras de la obligación de indemnizar
cuando el conductor estaba en estado de embriaguez fue cuestionada
por los tribunales como contraria al Derecho Comunitario, así
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
planteó ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, por Auto de 04.04.94, una cuestión prejudicial
comunitaria acerca de la interpretación de la Directiva 72/
166 CEE, del Consejo de 24 de abril de 1992; de la Directiva 84/5
CEE, del Consejo de 30 de diciembre de 1983, y de la Directiva 90/
232 CEE, del Consejo de 14 de marzo de 1990, que fue resuelta por
sentencia de 28 de marzo de 1996 en la que dicho Tribunal estimaba
que el contrato de seguro obligatorio no puede prever como causa de
exclusión que el asegurador no esté obligado a
indemnizar en los casos de embriaguez del conductor, sin perjuicio
del derecho de repetición que la entidad pueda ejercitar
contra el asegurado. A raíz de dicha sentencia del TCEE se
produce un importante cambio en las sentencias de los órganos
judiciales españoles admitiendo las condenas de las entidades
aseguradoras como responsables civiles directos en los casos de
daños materiales en el delito de conducción bajo la
influencia de las bebidas alcohólicas69.
Hoy en día la cuestión es pacífica, tras la
entrada en vigor de la Ley 30/1995, de Ordenación y
Supervisión del Seguro Privado, que modifica la Ley de Uso y
Circulación de Vehículos de Motor (Decreto 632/ 1968,
de 21 de marzo) y en el nuevo artículo 5, apartado 4 de la
que pasa a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), que
establece que el asegurador no podrá oponer al perjudicado
ninguna excepción de cobertura distinta a las consignadas en
los tres números precedentes y en especial la conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas70.
Sentada la posibilidad de reclamar daños y lesiones
derivados de la conducción etílica y que los mismos se
encuentran incluidos dentro de la cobertura del Seguro Obligatorio
del Automóvil, procede analizar los principales problemas
prácticos que se están planteando desde esta
perspectiva, tanto con relación a las conformidades
ordinarias, como con relación a las conformidades
privilegiadas prestadas en el Juzgado de guardia y la ejecución
de la sentencia de conformidad.
¿Qué ocurre cuando existe conformidad con el hecho
punible recogido en el acta de acusación y su calificación
penal, pero discrepancia con la pretensión indemnizatoria?.-
No existe previsión legal alguna sobre esta materia, lo cual
genera problemas de difícil solución en los supuestos
de discrepancia, al ser una cuestión presidida por el
principio dispositivo. A tenor de lo dispuesto en los artículos
695 y 700 de la LECrim.71,
aplicables supletoriamente, si partimos con que las partes están
de acuerdo con los hechos relacionados en la acusación y con
la responsabilidad criminal, el juicio se podría continuar
tan sólo con el fin de debatir la responsabilidad civil,
cuando el acusado no se conforma con la responsabilidad civil o con
su importe o alcance, cuando los responsables civiles directos
(v.gr.: la aseguradora del vehículo del acusado en virtud de
la póliza del seguro voluntario concertada) o de los
responsables subsidiarios (v.gr.: el propietario del vehículo)
no se muestra conforme con al responsabilidad civil o discute su
importe.
Entendemos que la no aceptación de las consecuencias
civiles del delito, en los términos vistos, frustra en
cualquier caso la recientemente regulada conformidad privilegiada
(art. 801 LECrim.), con respecto a la cual no serían de
aplicación los arts. 695 y 700 antes citados, y fuerza la
continuación del procedimiento por los trámites del
procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados
delitos o bien, en su caso, cuando las periciales o declaraciones de
sanidad necesarias no puedan realizarse durante la duración
de la guardia, el procedimiento abreviado ordinario. Es decir, el
Juez de Instrucción no podrá dictar sentencia y
remitirá las actuaciones al Juez de lo Penal para la
celebración del juicio con relación a las
responsabilidades penales y civiles conjuntamente, ya que nos es
posible dictar una sentencia de conformidad en el Juzgado de Guardia
respecto a las responsabilidades penales y remitir las actuaciones
al Juez de lo Penal para celebrar un juicio limitado a las
responsabilidades civiles. Tan sólo se nos antoja una
solución práctica aceptable, para los casos en que
fijada la calificación jurídico-penal de los hechos
(caso de lesiones sin sanidad prevista en el art. 778.2) y
habiéndose mostrado conformidad con la misma, la discrepancia
sobre la responsabilidad civil se centre exclusivamente en la
cuantía de la indemnización aceptándose las
bases para su cálculo, y es que, plasmándose en la
sentencia de conformidad ante el Juzgado de Guardia dichas bases, se
difiera para la ejecución de la sentencia en el Juzgado de lo
penal su efectiva cuantificación de acuerdo con lo previsto
en el art. 794.1ª de la L.E.Crim.72,
de aplicación supletoria conforme al repetido art. 795.4.
Si la conformidad privilegiada con rebaja de 1/3 de la pena no
pude alcanzarse por el acusado en la guardia por las discrepancias
difícilmente injustificables o poco razonables de un
responsable civil directo o subsidiario, ¿quedaría
aquél privado definitivamente de dichos beneficios
penológicos? Entendemos que ha de permitirse la aplicación
analógica de esta rebaja de la pena al Juez de lo Penal,
siempre que se haga constar la voluntad de conformarse del acusado y
se solicite dicho beneficio formalmente ante el Juez de lo Penal,
descartándose la misma cuando la disconformidad con las
consecuencias civiles del hecho punible provienen del propio
acusado. Por ejemplo: Supongamos un delito contra la seguridad del
tráfico con accidente en el que el acusado muestra su
conformidad con el escrito del Fiscal pero el actor civil reclama
los gastos derivados de la imposibilidad de utilizar el vehículo
durante un tiempo (gastos de un coche de sustitución), ante
lo el tercero civilmente responsable (la compañía de
seguros) no muestra su conformidad, frustrando la posibilidad de
dictarse una sentencia de conformidad por el Juez de guardia. Por
estrictas razones de justicia material ¿Podrá el Juez
de lo Penal rebajar en un tercio la pena como lo hubiera realizado
el Juez de Guardia?, ¿Podría haberse dictado por el
Juez de Guardia una sentencia de conformidad exclusivamente sobre
los aspectos penales y aplazar para la ejecución de sentencia
la determinación y cuantificación de la
responsabilidad civil?. Como hemos indicado, por un lado, no cabe la
conformidad parcial del acusado respecto a la responsabilidad penal
y no respecto de la civil; por otro lado, no cabe la conformidad
civil y penal del acusado y la no conformidad del responsable civil,
es decir la Cía. aseguradora voluntaria (como la única
a la que se le reconoce la condición de parte) no debería
tener capacidad de frustrar dicho acuerdo. El art. 801.1 de la
LECrim. tan solo habla del acusado como persona que puede prestar la
conformidad con el escrito del Fiscal, pero como incongruentemente
con el grueso de la regulación del 801 admite la presencia de
la acusación particular en su apartado 4, así mismo,
en la reforma referida del Código Penal pendiente de
publicación, el apartado 2 se refiere a las partes
personadas.
Por último, como ya hemos comentado tan sólo cabe
deferir la cuantificación de la responsabilidad civil a
ejecución de sentencia cuando se fijan unas bases para su
determinación en la sentencia de conformidad, conforme a lo
establecido en el art. 794.1 de la LECrim., ello exige que la
sentencia de conformidad recoja la conformidad del acusado y del
responsable civil con relación a las bases o criterios que
han de servir para determinar la cuantía indemnizatoria, caso
contrario no cabe dejar para la ejecución un responsabilidad
civil discutida en si misma. Por contra, en todos aquellos casos que
pueda determinarse la indemnización con posterioridad (el
perjudicado no puede aportar justificación documental de la
tasación o el perjudicado no es habido en cuyo caso no habrá
ni ofrecimiento de acciones), puede dejarse la cuantificación
para ejecución de sentencia y de ese modo permitir que el
acusado pueda acceder a la reducción de un tercio de la
condena.
Cuestiones relativas a la responsabilidad civil y suspensión
de condena privativa de libertad en los delitos contra la seguridad
del tráfico o derivados del uso y circulación de
vehículos a motor. Como hemos indicado anteriormente con
relación al requisito de la suspensión del art. 81.3º
C.P. la nueva regulación de la conformidad privilegiada
establece una relajación de los requisitos: bastará
con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades
civiles en un plazo prudencial que tendrá que fijar el
Juez de Guardia (no dice que plazo, ni que sea contenido de la
sentencia de conformidad). ¿Qué ocurre en
estos supuestos si el imputado se conforma con la pena, pero no se
compromete a pagar la indemnización, bien porque directamente
se declare insolvente, bien porque la responsabilidad civil no esté
aún determinada (sino que se difiere para ejecución de
sentencia), no estando en condiciones de comprometerse a pagar una
cuantía que desconoce?
A este respecto la última reforma no publicada del Código
Penal que introduce reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
modifica el art. 801 mejorando su redacción respecto de este
discutido aspecto al permitir que se dicte oralmente y se declare su
firmeza en el acto. Así permite en el nuevo apartado número
2 de dicho artículo que el Juez de guardia dicte las
sentencias de conformidad oralmente documentándose el fallo y
lo más esencial de su motivación en un acta extendida
por el Secretario conforme al art. 789.2 en la que impondrá
la pena solicitada por la acusación reducida en 1/3. Si el
Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no
recurrir, el Juez en el mismo acto declarara oralmente la firmeza de
la sentencia y si la pena impuesta fuera privativa de libertad,
resolverá lo procedente sobre su suspensión o
sustitución. Con ello, y aunque toda la intervención
se produzca en un mismo acto o audiencia es evidente que debe
documentarse y, lo más importante, que esta decisión
no debe integrar el contenido de la sentencia de conformidad,
inclinándose el legislador por que la suspensión de
condena se desarrolle o resuelva por el Juez Guardia en Auto
separado y no en sentencia.
Con ello se solventan los problemas procesales que se estaban
planteando en el Juzgado de guardia, donde nos encontrábamos
con diversas posibilidades y, por lo tanto, con una disparidad de
actuaciones por parte de los órganos judiciales. Así,
había Jueces que ante las dificultades planteadas no se
pronunciaban sobre la suspensión y dejaban su pronunciamiento
al Juez de lo Penal entendiendo que era materia propiamente de
ejecución de sentencia. Otra opción era que se
incluyera la resolución sobre la suspensión en la
propia sentencia de conformidad con lo cual cuando se quería
impugnar tan sólo dicho pronunciamiento había que
recurrir en apelación la sentencia con la que se estaba
conforme.
Sentado lo anterior, ¿Qué ocurre si el acusado que
se conforma con el delito contra la seguridad del tráfico se
declara insolvente con relación a las responsabilidades
civiles derivadas de un accidente sin que, lógicamente, se
haya podido tramitar la pieza separada?, ¿Se revocaría
su beneficio de acuerdo con el art. 84?73
Entiendo que la filosofía del art. 801 es la de permitir el
acceso de los penados a los beneficios de la suspensión
(incluso en el Proyecto de Ley se vetaba esta posibilidad a los
reincidentes), por lo que creo que procedería mantener la
suspensión y proceder al embargo de sus bienes o esperar a
que mejorare de fortuna.
En cualquier caso si se considerara que la opción en caso
de incumplimiento es la revocación del beneficio la condena a
cumplir sería la efectivamente impuesta, no perdiéndose
la rebaja en 1/3 (en ese sentido se modificó en trámite
parlamentario el texto inicial de la Proposición de Ley).
¿Que ocurre cuando se presta la conformidad
privilegiada en el Juzgado de guardia en supuestos de circulación
de vehículos con resultado de muerte, lesiones o daños
y la Compañía no ha sido oída?. Debemos
distinguir el supuesto de no citación de la compañía,
del supuesto de no asistencia de la misma habiendo sido citada.
Ambos supuestos se dan con frecuencia en la practica, especialmente
en las guardias de fin de semana en las que la localización
de las partes resulta a veces impracticable. Respecto del primer
supuesto, el art. 796.1.5ª de la L.E.Crim. establece la
obligación de la Policía Judicial de citar a las
entidades a que se refiere el art. 117 del Código Penal (las
aseguradoras), citación que puede subsanarse de no realizarse
por la Policía judicial por el Juzgado de guardia de acuerdo
con lo previsto en el art. 797.1.8ª . La solución, en el
caso de no citación, parece que debería encontrarse en
la no prosecución de las diligencias urgentes por riesgo de
nulidad74; en cuyo caso,
consecuentemente no podría formularse acusación y
llevarse a cabo la conformidad privilegiada por la ausencia de la
compañía de seguros. Sin embargo, como ya hemos
comentado si puede entenderse que aún no constando la
citación de la compañía de seguros con póliza
de seguro voluntario, si puede continuar su tramitación como
juicio rápido sin conformidad, subsanando dicho defecto
procesal mediante el traslado de la acusación a la Cia.
aseguradora para que presente escrito de defensa (art. 800.2,
párrafo 2º in fine). En ese sentido la Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 2706), al
referirse a la responsabilidad civil subsidiaria, afirma que la ley
no establece como requisito para el ejercicio de la acción
civil en las conclusiones provisionales que previamente haya
existido una declaración formal de responsabilidad civil
subsidiaria, que tenga naturaleza de una condición de
procedibilidad civil.
VI. A modo de conclusión
Partiendo del balance sin duda enormemente positivo que la reforma
de la Ley 38/ 2002 ha tenido en su aplicación práctica,
que es sin duda la finalidad y la razón de ser de cualquier
Ley siendo buena prueba de ello los datos estadísticos que
reflejamos en esta ponencia y la satisfacción que la misma
despierta en la ciudadanía, no podemos concluir esta ponencia
sin hacer mención a los defectos de falta de sistemática
de dicha regulación y a los riesgos de la misma, tal vez de
comprobación a más largo plazo.
Efectivamente, aunque las ventajas de la aceleración y
compresión comentada en los diferentes trámites y fases
del procedimiento no deben ser desdeñables, especialmente si
hablamos de fenómenos de delincuencia menor o de baja
intensidad, (con respecto a los cuales siempre que una modificación
de la doctrina elaborada por el Tribunal de Estrasburgo y el Tribunal
Constitucional lo permitiera, se podría incluso abordar una
reforma más ambiciosa mediante el diseño de un proceso
de enjuiciamiento inmediato sin distinción de fases procesales
en el que el Juez de Guardia pueda instruir y enjuiciar infracciones
menos graves, superando la tradicional y desfasada distinción
entre delitos y faltas), nos encontramos a menudo en la práctica
como el afán por llegar al dictado apresurado de una sentencia
pueden provocar que se sustraigan del contenido de la misma aspectos
fundamentales para conseguir la efectiva reparación de bien
jurídico vulnerado y, por consiguiente, la satisfacción
del perjudicado, al dejar pronunciamientos tan importantes para dicho
fin como las responsabilidades civiles para la ejecución de
sentencia. De esta manera, especialmente en delitos de imprudencia
relacionados con el uso y circulación de vehículos de
motor, actividad para la que hace falta la cobertura de un seguro
obligatorio de responsabilidad civil, las sentencias quedan en no
pocos casos en meros pronunciamientos sin contenido y eficacia
reparadora, planteándose la escasa utilidad práctica de
la aceleración del proceso si éste no da satisfacción
a todas las pretensiones en el mismo debatidas, ya que nos podemos
encontrar con la contradictoria y nada deseable situación en
la que una sentencia no reparadora del orden perturbado puede ser a
la larga socialmente considerada mas insatisfactoria que una
sentencia tardía o demorada en el tiempo.
Francisco Jiménez-Villarejo Fernández.
Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga.
Notas
1
Recordar que la Disposición transitoria segunda de la Ley 38/
2002, de 24 de octubre, señala como norma de derecho
transitorio que: "El régimen de recursos previsto
en esta Ley se aplicara en las resoluciones judiciales que se dicten
con posterioridad a su entrada en vigor".
2 La STS de 20 de febrero de 2001
(RJ 2001/4646), en relación con esta resolución
señalaba: "Tiene igualmente declarado esta Sala que
en dicha resolución deben recogerse los hechos objeto de
imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a
su derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la
causa y su objeto, con un juicio valorativo provisional de que las
diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente
resolución, con un simple principio de probabilidad que es el
propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer
un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar
sentencia, cuando el Órgano Judicial competente a la vista de
las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en
términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el
contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido, en el que
practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza
de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones
previstas en el apartado 5º del artículo 798 de la Ley de
Enjuiciamiento criminal, de tal modo que la opción por una de
ellas implica necesariamente la desestimación de las restantes
(cfr. Auto de esta sala de fecha 4 de octubre de 1999)".
3 El sobreseimiento libre equivale
a una sentencia absolutoria, produciendo los efectos de cosa juzgada
material que evita la reapertura del proceso al clausurarlo
definitivamente. El sobreseimiento provisional suspende su curso sin
impedir la reapertura del mismo en el caso de que aparezcan nuevos
datos. Sobre el uso abusivo del sobreseimiento provisional para
evitar la postulación y dictado del sobreseimiento libre vid.
sent. del TC 40/ 1998, de 10 de marzo.
4 La STS de 8 de mayo de 2002,
señala: "Lo primero que debe tenerse en cuenta es
que, de acuerdo con la dicción del art. 789.5 de la LECrim. en
su primera previsión, el auto que dicta un Juez de Instrucción
en unas diligencias previas, cuando estima que el hecho que dio lugar
a su incoación no es constitutivo de infracción penal y
por ello les pone fin, no es en rigor un auto de sobreseimiento sino
de archivo, de suerte que la resolución que se adopte por la
Audiencia en un recurso de apelación contra el mismo sólo
confirmará, en su caso, el archivo de las actuaciones. No
estamos ante una intranscendente y gratuita diferencia de
denominaciones sino ante resoluciones de alcance muy diverso porque,
como señalan las sentencias de esta sala de 16.12.95 (RJ
1995/1176), 03.02.98 (RJ 1998/937), 15.10.98 (RJ 1998/871), 18.11.98
(RJ 1998/9432) y 25.10.01 (RJ 2001/9386), un auto de sobreseimiento,
si es libre y alcanza firmeza, produce efecto de cosa juzgada
material y un auto de archivo no genera dicho efecto, por lo que no
cabe considerar, en principio, auto definitivo el que, como en el
caso del ahora recurrido, confirma en apelación el mandato del
Instructor de archivar unas diligencias previas por no estimarse
constitutivo de delito el hecho que ha sido su objeto".
En el mismo sentido la STS de 29.12.01.
5 "El auto que
establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de
indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado
o en sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales
incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de
vehículos a motor".
6 La L.O. 15/ 2003 introduce
cambios en su redacción del apartado 6 y un nuevo apartado 7.
7 El art. 270 de la L.O.P.J. de
1985 ya establecía con carácter general: "Las
diligencias de ordenación, providencias, autos, y sentencias
se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o
causa, y también a quienes se refieran o puedan parar
perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas
resoluciones, de conformidad con la Ley".
8 La Sent. de la Sala 1ª del
TS de 11 de abril de 2002, señala que: "La
jurisprudencia ha sido muy reiterada en la doctrina de que la acción
nace o la interrupción cesa, no por el archivo de las
actuaciones penales sino por la notificación de éste a
la parte perjudicada,...Si no se ha producido la notificación,
no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de
1996 (RJ 1996/2441), 27 de mayo de 1997 (RJ 1997/4142), 31 de
diciembre de 1997 (RJ 1997/9413), 3 de marzo de 1998 (RJ 1998/ 1036),
21 de septiembre de 1998 (RJ 1998/6745); dice esta última,
literalmente en su fundamento 2º: "...debe constar el
conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las
actuaciones penales, por medio de la notificación
correspondiente, a los interesados que no fueron parte en el proceso
penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo...".
En el mismo sentido, las SSTC 220/1993, de 30 de junio, y las de
24.06.00 y 17.07.01.
9 Acuerdo adoptado por la Junta
General de Magistrados de la Sala 1ª del T.S. de 27 de marzo de
2003.
10 Aún llama más la
atención que la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre que reforma
muchos artículos de la LECrim. no haya adaptado este precepto
a la doctrina del T.C. expuesta por lo que tendremos que concluir que
tal omisión es deliberada por el legislador y no un olvido
debido a la incesante labor legisladora de los últimos
tiempos.
11 La reunión de
presidentes de Audiencias Provinciales celebrada en Gerona el pasado
mes de septiembre de 2003, acordó al respecto: "Llamar
la atención sobre la falta de adecuación de la
normativa del recurso de apelación a las exigencias de la
doctrina del Tribunal Constitucional (STC 167/ 2002 y concordantes) ,
situación no solventada con la posterior Ley 38/ 2002 y causa
de un verdadero caos procesal, que no va a solucionar la nueva LOPJ y
que puede verse agravado tras la implantación de la apelación
contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, siendo
necesaria su urgente solución legislativa".
12 En ese sentido, la Circular 1/
2003 de la Fiscalía General del Estado, de 7 de abril, señala:
"debe recordarse la los Sres. Fiscales que -pese a que la Ley no
ha sido modificada a la vista de esta doctrina- debe valorarse la
conveniencia de solicitar la celebración de vista oral, en los
casos en que presente el recurso fundado en la apreciación de
la prueba y se pretenda una diferente valoración de la misma,
teniendo en cuenta la obligación de respeto a los principios
de inmediación y contradicción".
13 "Al haber procedido
la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y
ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado
de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los
principios de inmediación y contradicción".
14 Igualmente, con relación
a delitos contra la seguridad del tráfico podemos citar las
STC 200/ 2002, de 28 de octubre y la 68/ 2003, de 24 de abril y con
relación a los Juicios de faltas, respecto de los cuales
también rige esta doctrina, la STC 198/ 2002, de 28 de
octubre, se refiere a una falta de lesiones.
15 La Ley 34/ 2003, de 4 de
noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados (BOE. 5 de
nov.), en su artículo tercero, modifica el último
inciso, del párrafo b) del art. 3 de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/ 1968, de 21 de
marzo, al establecer que "en todo caso, la no presentación
a requerimiento de los agentes de la documentación
acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de
multa".
16 Hasta ahora las reseñas
referidas la seguro obligatorio, caso de no portar dicha
documentación podían tener relevancia no sólo
desde el punto de vista administrativo, sino también penal de
acuerdo con la falta tipificada en el art 636 del Código Penal
introducida por la L.O. 10/ 1995, que será derogada con
relación al uso y circulación de vehículos de
motor en la nueva redacción dada a dicho artículo en la
L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre, cuya entrada en vigor se prevé
increíble e injustificadamente de manera conjunta con el resto
del artículado introducido en el Código Penal, para el
próximo día 1 de octubre de 2004 pese a derogación,
con lo cual durante la vacatio legis y pese a su
derogación permanecerá vigente y deberá ser
aplicado, salvo posterior corrección.
17 Dentro del Capítulo de
la Inspección Ocular, establece: "Cuando el delito
que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su
perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los
recogerá y conservará para el juicio oral si fuere
posible, procediendo, a tal efecto, a la inspección ocular y a
la descripción de todo aquello que pueda tener relación
con la existencia y naturaleza del hecho." Respecto de
este artículo la L.O. 15/ 2003 introduce un nuevo párrafo
sobre recogida y depósito de huellas o vestigios biológicos.
18 Art. 775: En la primera
comparecencia el Juez informará al imputado,...de los hechos
que se le imputan. Previamente el Secretario le informará de
sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en
España en el que se le harán las notificaciones , o una
persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la
citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada
permitirá la celebración del juicio en su ausencia en
los supuestos previstos en el artículo 786.
19 Art 529 de la LECrim. nueva
redacción de la L.O. 13/ 2003 de 24 de octubre de reforma de
la LECrim en materia de prisión provisional.
20 Tal previsión y
regulación, precisa y clara por ser restrictiva del derecho
fundamental reconocido en el párrafo segundo del artículo
19 de la Constitución Española, la reclamó con
urgencia para las medidas cautelares de prohibición de
salida del territorio nacional o la retirada del
pasaporte, el TC en la sentencia 169/ 2001, caso Scilingo, al
no recogerse expresamente en la LECrim., por más que en esta
resolución quede abierta la posibilidad de su imposición
por los Jueces si ponderan adecuadamente su necesidad y
proporcionalidad.
21 El art. 727 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil regula como medidas cautelares específicas:
El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución
de la sentencia de condena a la entrega de cantidades de dinero o de
frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por
aplicación de precios ciertos...
La intervención o administración judiciales de
bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a
entregarlos a título de dueño, usufructuario o
cualquier otro que comporte interés legítimo en
mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de
éste sea de primordial interés para la efectividad de
la condena que pudiere recaer.
El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda
la condena a entregarla y se encuentre en posesión del
demandado.
La formación de inventarios de bienes, en las
condiciones que el Tribunal disponga.
La anotación preventiva de la demanda, cuando esta se
refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en
Registros Públicos.
Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad
registral sea útil para el buen fin de la ejecución.
La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad;
la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la
prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la
realización de una prestación que viniera llevándose
a cabo.
La intervención y depósito de ingresos
obtenidos mediante una actividad que se considere lícita y
cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda,
así como la consignación o depósito de las
cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la
propiedad intelectual.
El depósito temporal de ejemplares de las obras u
objetos que se reputen producidos con infracción de las
normas de propiedad intelectual e industrial...
La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando
el demandante/es representen, al menos, el 1 ó el 5 por 100
del capital social...
Aquellas otras medidas que, para la protección de
ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen
necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que
pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el
juicio.
22 El Consejo General del Poder
Judicial en su informe a la proposición de Ley, señaló:
"La regulación que se contiene en el artículo
764.2 remitiéndose a las normas de la LEC sobre contenido
presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares,
desconoce la actual regulación que se mantiene de las medidas
cautelares reales en la LECrim (arts. 589 y ss)., que
quedaría relegada al sumario, lo que puede provocar trastornos
prácticos y distinto tratamiento en uno y otro proceso".
23 "Cuando del sumario
resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará
por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las
responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse
procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de
bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no
prestare la fianza".
24 El art. 108 de la LECrim.
dispone que "la acción civil ha de entablarse
juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el
proceso acusador particular".
25 Casero Linares, Luis:
"Los Juicios Rápidos, el Procedimiento Abreviado y el
Juicio de Faltas." , pags. 275 y ss. y Sospedra Navas,
Francisco José: "La reforma de la Ley de
Enjuciamiento Criminal de 2002. Los Juicios Rápidos. El Juicio
de Faltas", pag. 57 .
26 Ferreiro Baamonde, Julio:
"Las reformas del procedimiento abreviado, juicios rápidos
y juicios de faltas", obra coordinada por Pérez
Cruz, Martín.
27 Se refiere más bien a
las características de las medidas cautelares,
(instrumentalidad, temporalidad, variabilidad y provisonalidad).
28 La Ley de 8 de abril de 1967
que alteró el Título III del Libro IV de la LECrim.
dedicado al Procedimiento de Urgencia para determinados delitos, en
el art. 784, regla 5ª, con respecto a las Compañías
aseguradoras dispuso que "en ningún caso y por
concepto alguno" la intervención en el proceso de
dichas entidades podrá ser otra que la del afianzamiento de
las responsabilidades civiles hasta el límite del seguro
obligatorio.
La reforma de la L.O. 7/ 1988, de 28 de diciembre,
tampoco mejora la posición procesal de las referidas
aseguradoras al negarles de forma expresa la condición de
parte en la nueva redacción de la regla 5ª del art. 784:
"la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá,
en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho
de defensa en relación con la obligación de afianzar a
cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare,
resolviéndose su pretensión en la pieza
correspondiente".
29 Art. 42 de la Ley de Uso y
Circulación de Vehículos de Motor, de 24 de diciembre
de 1962 y posteriormente el art. 5 del RDL 1301/ 1986, de 28 de junio
por el que se adaptó el Texto Refundido de aquella Disposición
General al ordenamiento jurídico comunitario y actualmente,
los arts. 6.I y 8.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción
dada por la Ley 30/ 1995, de 8 de noviembre.
30 Respecto del cual el art. 76 de
la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 consagra la
acción directa del perjudicado o sus herederos contra el
asegurador.
31 SSTC 4/ 1982, de 8 de febrero;
48/ 1984, de 4 de abril; 114/ 1988; 57/ 1991,de 14 de marzo,; 56/
1992, de 8 de abril; 155/ 1994, de 23 de mayo; 114/ 1996, de 25 de
junio; 48/ 2001, de 26 de febrero y 19/ 2002, de 28 de enero, entre
otras.
32 SSTC 48/ 1984, de 4 de abril y
90/ 1988, de 13 de mayo.
33 El legislador ha dejado pasar
la recien publicada L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre, sin que en su
disposición final primera introduzca modificación
alguna al respecto. Por ello, podemos llegar a la conclusión
que la reproducción de la normativa anterior en la Ley 38/
2002 no se debía a una inercia o pereza legislativa, sino a
una deliberada concepción del legislador.
34 La Ley de Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su
art. 6 entre las obligaciones del asegurador también dice que
corre a su cargo el abono de la pensión que por la Autoridad
Judicial se fije.
35 Art. 11 de su Estatuto Legal,
aprobado por Ley 21/ 90, establece como funciones del C.C.S. las
siguientes:
1. El Consorcio de Compensación de Seguros
asumirá, exclusivamente dentro de los límites
indemnizatorios fijados para el Seguro de Responsabilidad Civil de
suscripción obligatoria derivado del Uso y Circulación
de Vehículos de Motor, las siguientes funciones:
a) La Contratación de cobertura de las obligaciones
derivadas de la responsabilidad civil del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos
o Entidades de Derecho Público adscritos a cualquiera de
ellos cuando, en todos los casos, soliciten concertar este seguro
con el Consorcio de Compensación de Seguros.
b) La
contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por
las entidades aseguradoras.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el
Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la
cobertura de la Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación
de Vehículos de Motor, superando los límites del seguro
obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en
el apartado a) núm. 1 precedente.
3. También
corresponden al Consorcio de Compensación de Seguros las
funciones que les encomienda el art. 8 de la Ley sobre Uso y
Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones
previstas en dicha ley y hasta los límites del aseguramiento
obligatorio.
36 Según la Disposición
Transitoria duodécima de la Ley 30/ 95 de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados son de 56.000.000 pts.
(336.566,78 euros) por víctima y 16.000.000 pts. (96.161,94
euros) por siniestro.
37 SSTS de 5 de octubre de 1998
(RJ 1998, 6857), de 13 de octubre de 1999 (RJ 1999, 8350), 20 de
marzo de 2000 (RJ 2000, 1721).
38 La denominación rápido
contiene una carga peyorativa, como juicio apresurado o precipitado.
Tal vez con referencia al procedimiento abreviado la denominación
más adecuada hubiera sido la de acelerado o simplificado.
39 Si atendemos al acortamiento de
los plazos : Ámbito de actuación policial en 72 horas,
Diligencias urgentes y preparación del juicio oral en otras 72
horas, plazo máximo de cinco días para el escrito de
defensa; plazo máximo de 30 días para celebrar el
juicio oral, con tres días para dictar sentencia una vez
celebrado éste; nos encontramos con que sumando plazos habrá
podido recaer sentencia en aproximadamente un mes y medio desde la
detención del culpable.
40 La Exposición de Motivos
de la Ley señala que: "la pieza clave del nuevo
procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el
Juzgado de guardia: toda la fase de instrucción y de
preparación del juicio oral ha de ser realizada en brevísimos
plazos ante el órgano judicial".
41 Y en complemento de este
precepto el Reglamento 5/ 1995, sobre aspectos accesorios de las
actuaciones judiciales, modificado por el Acuerdo Reglamentario 2/
2003 del Pleno del C.G.P.J.
42 Se establece en el art. 799 un
breve plazo para la terminación de la instrucción de
las diligencias urgentes coincidente con el servicio de guardia.
43 La actividad instructora y
preparatoria del juicio oral se concentra en el Juzgado de
Instrucción de guardia, ante el cual se practicarán las
diligencias urgentes y se celebraran las audiencias o comparecencias
concentradas previstas en los arts. 798 y 800 de la LECrim., con
posiblidad de que incluso el Juez de guardia dicte sentencia de
conformidad (art. 801).
44 Las resoluciones más
importantes, como son las de continuación por los trámites
del juicio rápido, art. 798.2.1º y 3º y el auto de
apertura de juicio oral, se dictan oralmente sin menoscabo de su
motivación. Igualmente las partes podrán efectuar sus
calificaciones provisionales oralmente.
45 Las partes han de ser oídas
previamente por el Juez para la continuación del procedimiento
(art. 798), para la finalización del mismo en los supuestos
del 779.1, sobre la procedencia o no de la apertura del juicio oral y
la adopción de medidas cautelares (art. 800.1).
46 Por una inexplicable razón
no se ofrecen datos del resto de los partidos judiciales de la
provincia y los datos reflejados no cuadran.
47 La L.O. 15/ 2003 modifica su
regla 2ª al añadir en el listado de delitos concretos los
daños, los delitos contra la salud pública que no
causen grave daño a la salud y los delitos flagrantes
relativos a la propiedad intelectual e industrial, además de
adaptar la referencia al art. 153 por la actualizada al art. 173.2
del C.P teniendo en cuenta la L.O. 117 2003.
48 De acuerdo con la L.O. 11/
2003, de 29 de septiembre, que reforma el Código Penal en
materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e
integración social de extranjeros y en los términos de
la L.O. 13/ 2003 antes indicada.
49 Tras la reforma de L.O. 15/
2003, desde el 1 de octubre de 2004, el límite cuantitativo se
fija en 400 .
50 La L.O. 13/ 2003, 23 de
noviembre, por fin incluye la locución verbal
utilizare junto a la ya existente sustrajere, con lo cual se
facilita su persecución corrigiendo la actual impunidad.
Entrará en vigor el 1 de octubre de 2004.
51 Cuyas penas en el caso del art.
379 del C.P. se incrementan en la L.O. 15/ 2003 (B.O.E. 26 de
noviembre), incluyendo la de prisión de 3 a 6 meses y de
trabajos en beneficio de la Comunidad de 31 a 90 días. Así
como, en el caso del art. 381, se añade un nuevo párrafo
incluyendo como supuesto de temeridad manifiesta la conducción
bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de
alcohol en sangre y con exceso desproporcionado de velocidad respecto
de los límites establecidos. Dichas reformas entraran en vigor
a los seis meses de su publicación.
52 Establece guardias de 24 horas
para partidos judiciales con 33 o más Juzgados de Instrucción,
guardias de 48 horas para partidos judiciales de 13 o más
Juzgados de Instrucción, guardias de 24 horas para partidos
judiciales con 10 o más Juzgados de Instrucción,
guardias de periodicidad semanal en partidos judiciales con 8 o más
Juzgados de Instrucción y guardias durante 8 días en el
resto de los partidos judiciales con Juzgados mixtos de Primera
Instancia e Instrucción
53 Los demás daños
causados por imprudencia, es decir los de imprudencia leve o los
daños que no superen los diez millones de pesetas o sesenta
mil euros, son impunes o carecen de relevancia jurídico-penal,
sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse ante la
jurisdicción civil.
54 La jurisprudencia del T.S.
viene considerando como imprudencia temeraria, actualmente grave, la
producción de un resultado lesivo por circular bajo la
influencia de las bebidas alcohólicas. En ese sentido la Sent.
de la Sala 2ª del TS de 26 de marzo de 1993, indica: "la
conducción de un vehículo de motor bajo la influencia
de las bebidas alcohólicas constituye en sí una
conducta temeraria...en cuanto representa una limitación de
las facultades psicofísicas que hace extrenadamente arriesgado
el manejo de un vehículo de motor". Así
mismo, la STS de 20.11.00, señala: "Es claro que
conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del
alcohol ya es una conducta gravemente imprudente". En el
mismo sentido, las SSTS de 05.07.01 Y 01.02.02. En estos supuestos el
artículo 142.1 del Código Penal subsume el desvalor de
la condución bajo el influjo etílico del art. 379, dada
la cláusula concursal del artículo 383 del referido
Texto Legal.
55 El alcance de las lesiones y
secuelas puede afectar a la calificación de los hechos
punibles, así como facilitar la citación de los
lesionados, sean testigos/perjudicados o el propio imputado, por lo
que no sería de aplicación lo previsto en el artículo
778.2 de la L.E.Crim. que permite proseguir la tramitación del
procedimiento, en los casos de lesiones sin alcanzar la sanidad,
...siempre que fuera posible formular escrito de acusación.
56 En los términos fijados
por el T.S. en su sentencia de fecha 19.12.99 dictada en el conocido
y discutido caso Barrero en la que se precisa los
supuestos en los que procede la condena por desobediencia
conjuntamente con la prevista por el delito de conducción bajo
los efectos de las bebidas alcohólicas.
57 Art. 8.1, c) de la Ley de Uso y
Circulación de Vehículos a Motor en la redacción
de la Ley 30/ 1995.
58 Los defectos contenidos en este
comentario han por fin sido corregidos en la reforma L.O. 13/ 2003,
de 25 de noviembre, como ya hemos comentado en otra nota al pie de
página.
59 Tras la derogación del
art. 279 bis del CP´73 por no reproducirse el mismo en el
Código Penal de 1995, la Jurisprudencia de la Sala 2ª del
T.S. subsume los comportamientos de falsificación o alteración
de matrícula en el art. 390.1.1º del C.P. y los de
sustitución de matrícula por otra diferente en el art.
390.1.2º del C.P., que si son cometidos por particular supone la
aplicación del art. 392 del C.P. considerando a la matrícula
como documento oficial de acuerdo con el artículo 26 del C.P.,
en los términos fijados por el acuerdo del Pleno no
Jurisdiccional de 27 de marzo de 1998. En ese sentido, SSTS de
14.04.00, 08.09.00 y 23.09.00. Igualmente la Consulta 3/ 97 de la
Fiscalía General del Estado consideró aplicable tal
tipo penal a la falsificación del número de bastidor o
de motor, mientras que devendría atípica penalmente
hablando la omisión de placa de matrícula.
60 La reforma del Código
Penal de la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre (B.O.E. 26 de nov)
afecta a través de la disposición final primera al
texto de la Ley 38/ 2002, concretamente el nuevo art. 797.1.5ª
remite al nuevo 776.1 y 2, de manera que para evitar la duplicidad de
ofrecimiento de acciones indicada en sede policial y judicial excluye
ese información de derechos por parte del Secretario judicial
en el Juzgado cuando ya se hubiera llevado a cabo en sede policial
evitando repeticiones innecesarias que hasta ahora se estaban
realizando por imperativo legal.
61 Artículos 12 del texto
articulado dela Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo y artículos 20 y
siguientes del Reglamento General de Circulación, aprobado por
el Real Decreto 13/ 1992, de 17 de enero.
62 La reforma del Código
Penal aprobada por la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre (B.O.E. 26 de
noviembre) en vigor a partir del día de hoy, contiene una
aclaración importante con una de las dudas que dicha rebaja ha
planteado, ya que permite a la hora de reducir la pena por la
conformidad en un tercio rebajar la pena, aún cuando suponga
la imposición de una pena inferior al límite previsto
en el Código Penal, recogiendo legalmente lo que ya se venía
realizando en la práctica.
63 Por ser especialmente revelador
de cómo se ha abordado esta cuestión por los órganos
judiciales de Málaga, destacamos que la Junta-mixta de Jueces
de lo Penal y de Instrucción de esta capital se aprobó
un Protocolo para la Implantación de los Juicios Rápidos
en el que se establecían una serie de pautas de actuación
procesal, concretamente entre ellas se acuerda proponer que en
aplicación del criterio del artículo 764.3, párrafo
2º de la LECrim. no se admitirá a partir de ahora a estas
compañías como parte propiamente dicha en los
procedimientos en caso de responsabilidades civiles enteramente
cubiertas por el seguro obligatorio y no podrán alegar sobre
la acción penal ejercitada por el Ministerio Público o
la acusación particular ni sobre los hechos determinantes de
la responsabilidad civil que pueda declararse, sino tan solo acerca
del seguro obligatorio cuya cobertura aseguran. Sin embargo, en
cumplimiento del artículo 784 LECrim se les dará
traslado de la acusación para el escrito correspondiente que
deberá versar sobre lo antedicho y se las citará a la
vista oral. Tales Compañías aparecerán en la
Pieza de Responsabilidad Civil que en estos procedimientos abrirán
los Juzgados de Instrucción en los que se les requerirá
de la consignación correspondiente sin perjuicio de su derecho
a repetir en su caso en vía civil. No obstante, y pese a no
ser parte propiamente dicha en el Procedimiento al haber intervenido
en el mismo, o si no lo han hecho en aplicación del artículo
789.4 LECrim, se les notificará la sentencia que se dicte, sin
pie de recurso en el caso de aplicación del mencionado
artículo 789.4 LECrim.
64 En el mismo sentido, las SSTC
114/ 88, de 10 de junio; 43/ 89, de 20 de febrero y 57/ 91, de 14 de
marzo; así como las SSTS 09.12.68, 01.12.69, 30.10.70,
08.06.71, 23.05.72, 07.05.75, 15.06.77, 31.07.81, 20.09.82, 28.06.83,
26.01.85, 13.03 y 25.06.87. El TS declaró en la sent. de
22.02.88, lo siguiente: "...en estos casos la limitada
defensa de sus derechos que permite a las Compañías
aseguradoras el art. 784.5ª l.e.Crim., es en principio
suficiente para que se repute cumplido el art. 24 de la C.E., dada la
menor entidad de los derechos controvertidos y la necesidad de
agilizar el procedimiento, de suerte que que aquellas pueden, sin
agravio constitucional, resultar afectadas por la sentencia que se
dicte, aunque na hayan sido parte del procedimiento y sólo a
condición de que se les haya informado de su existencia y
hayan tenido, en virtud de esa información, la oportunidad de
defenderse...".
65 La Disposición Adicional
4ª disponía: "Cuando mediando denuncia o
reclamación del perjudicado se incoe un procedimiento penal
por hechos constitutivos de infracción previstas y penadas en
los artículos 563, párrafo 2º, 586 bis y 600 del
Código Penal, podrán comparecer en las diligencias
penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos implicados en
los mismos hechos que se consideren perjudicados, aunque la cuantía
de los daños que reclamen no exceda de la cuantía del
seguro obligatorio".
66 En ese sentido Antonio Del
Moral García en la Memoria de la Fiscalía General del
Estado de 1993 ve su justificación en un razonamiento de
evidente sentido común: "Aprovechar la existencia
de un proceso penal para ventilar en el todas las cuestiones civiles
íntimamente vinculadas al mismo, soslayando los perjuicios que
se derivarían para las víctimas de tener que esperar el
fin del proceso penal para entablar una demanda civil".
67 En ese sentido la Sent. de la
Audiencia Provincial de Huesca de 29 de noviembre de 2001, deniega la
pretensión indemnizatoria declarando en su FUNDAMENTO JURÍDICO
SEGUNDO: "Considera el recurrente que la resolución
impugnada debería contener un pronunciamiento sobre la
responsabilidad civil derivada del delito contra la seguridad del
tráfico por el que se condena al acusado. El recurso no puede
prosperar por cuanto, como en su día entendió el Sr.
Magistrado-Juez de lo Penal y como tiene declarado esta misma Sala en
Sentencia de 11 de mayo de 2000 y en Auto de 1 de septiembre de 2000,
en los casos en que el resultado lesivo causado por quien comete un
delito contra la seguridad del tráfico no tiene la gravedad
necesaria para constituir a su vez un delito o una falta por
imprudencia, esto es, cuando los daños producidos no alcanzan
los diez millones de pesetas (artículo 267 del Código
Penal) y las lesiones no requieren, además de una primera
asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico
(artículos 152 y 621, en relación con el artículo
147, del Código Penal), la dicción literal del art. 383
del Código Penal excluye que la Sentencia condenatoria por el
delito contra la seguridad del tráfico contenga
pronunciamiento civil.
Ello es así, entre otras razones, porque: A) La "infracción
más gravemente penada" a que alude el expresado art. 383
presupone, como es obvio, la existencia de dos infracciones penales,
una de las cuales es el delito contra la seguridad del tráfico.
B) La frase final "condenando en todo caso" se refiere,
precisamente, al concurso de una y otra ley penal y al hecho de que,
aunque prevalezca la aplicación de la infracción de
riesgo y no la de lesión con arreglo al principio de la
alternatividad o gravedad, también debe determinarse la
responsabilidad civil. C) Según el artículo 109 del
Código Penal, la responsabilidad civil sólo surge de un
hecho descrito por la ley como delito o falta, de forma que el
proceso penal no es el adecuado para resolver la responsabilidad
civil de hechos no constitutivos de delito o falta. En puridad, el
solo hecho de conducir un vehículo bajo la influencia de
bebidas alcohólicas no produce ningún daño. La
excepción a este principio elemental difícilmente puede
resultar de una interpretación extensiva más o menos
fundada, sino de una disposición expresa del legislador, como
así lo ha hecho al regular el delito de impago de pensiones
previsto en el artículo 227 de la Ley Orgánica 10/1995.
Dicha argumentación debe dar lugar al rechazo de todos los
motivos de apelación."
68 La sentencia de 10.04.00 de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en
cuanto a la procedencia de indemnización por las lesiones
sufridas por el usuario de la motocicleta, en su Fundamento de
Derecho QUINTO: "Respecto de la responsabilidad civil por
las lesiones sufridas por el ocupante de la motocicleta Jesús
D. C., motivo del recurso del Ministerio Fiscal y adhesión del
acusado Vicente Y. G.,... resulta procedente acoger el recurso, dado
que las lesiones causadas son consecuencia directa de los delitos
objeto de condena, cuya responsabilidad se imputa a ambos
conductores, debiendo declararse la correspondiente indemnización
a favor del perjudicado, pues no puede estimarse como causa de
exclusión el riesgo asumido por el perjudicado, pues su
conducta no constituye infracción penal propiamente dicha, ni
ha contribuido a la comisión de la misma, ni producción
del resultado. Por lo que acreditado conforme a la pericial médica
que Jesús D. sufrió lesiones, consistentes en
policontusiones constatables en el 2º dedo de la mano izquierda
y erosiones en el antebrazo izquierdo, precisando para su curación
una asistencia facultativa e impedido para sus ocupaciones habituales
15 días, debe ser indemnizado en la cantidad de 120.000
pesetas en solidaridad con sus respectivos responsables directos
(Athena y Consorcio de Compensación de Seguros).
69 Se pueden citar como ejemplos
las sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Lérida de 07.01.98, que en su Fundamento de
Derecho TERCERO, señala: "En todo caso, ya esta
Sala, en sentencias de 28 de febrero de 1997, seguida por la de 17 de
septiembre de 1997, resolvió un caso similar a favor de los
apelantes, entendiendo que la interpretación que ha de darse
al art. 12.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio (RD 2641/1986, de
30 de diciembre) reduce la exención indemnizatoria a las
relaciones entre asegurador y asegurado, por lo que no resulta
oponible a tercero, cual sucede en estos autos, pues únicamente
sería procedente en los supuestos excepcionales del art. 1 de
la Ley 122/ 1962 (RCL 1962/2345 y NDL 2430) de Uso y Circulación
de Vehículos a Motor en su redacción del RD 1301/1986,
de 28 de junio. Interpretación que es concorde con la línea
marcada en la Sentencia de 28 de marzo de 1996 del tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas sobre interpretación de
las Directivas 72/166, 84/5 y 90/232, declarando que "el
contrato de seguro obligatorio no puede prever que, en determinados
casos y, en particular, en el de embriaguez del conductor del
vehículo, el asegurador no esta obligado a indemnizar los
daños corporales y materiales causados a terceros por el
vehículo asegurado. Sin embargo, el contrato de seguro
obligatorio puede prever que en tales supuestos, el asegurador
disponga de una acción de repetición contra el
reasegurado". Como además, en el caso, el Consorcio ha de
sustituir la posición inexistente del asegurador, deviene
imperativa la función de asumir la responsabilidad de que se
trata por dicho Organismo, de acuerdo con el art. 17.1,c) del
Reglamento del Seguro Obligatorio".
70 En tales términos, la
Sent. de la Secc. 1ª de la A.P. de San Sebastián de
03.04.00.
71 art. 695. "Si
confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aún
aceptando esta, no se conformare con la cantidad fijada en la
calificación, el Tribunal mandará que continúe
el juicio. Pero en éste último caso, la discusión
y la producción de pruebas se concretarán al extremo
relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiera
admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación.
Terminado el acto el Tribunal dictará sentencia".
y
el art. 700. "Cuando el procesado o procesados hayan
confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la
calificación, y sus defensores no consideren necesaria la
continuación del juicio, pero la persona a quien sólo
se hubiese atribuido la responsabilidad civil no haya comparecido
ante el Tribunal, o en su declaración no se conformase con las
conclusiones del escroto de calificación a ella referentes, se
procederá con arreglo al artículo 695. Si habiendo
comparecido se negase a contestar a als preguntas del Presidente, le
apercibirá éste con declararse confeso. Si persiste en
su negativa, se le declarará confeso, y la causa se fallará
de conformidad con el artículo 694. Lo mismo se hará
cuando el procesado, después de haber confesado su
responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil".
72 "Si no se hubiere
fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de
las partes podrá instar, durante la ejecución de la
sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas
para su precisa determinación. De esta pretensión se
dará traslado a las demás para que, en el plazo común
de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga.
El juez o tribunal rechazará la práctica de pruebas que
no se refieran a las bases fijadas en la sentencia."
73 Si el sujeto infringiera
durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes
impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las
partes, según los casos: a) sustituir la regla de conducta
impuesta por otra distinta, b) prorrogar el plazo de suspensión,...c)
revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el
incumplimiento fuera reiterado.
74 Art. 238.3º de la L.O.P.J.
