El acusador particular en la ley orgánica de responsabilidad penal de los menores. Reflexiones tras la reforma efectuada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre | |
De: Fernando Gómez Recio
Fecha: Septiembre 2004
Origen: Noticias Jurídicas
La introducción de la acusación particular en el proceso penal de menores es, sin duda, la historia de una rendición. Una historia que nace de la afirmación de un principio, del que el legislador poco a poco se va olvidando, hasta llegar finalmente a traicionarlo por completo.
Ese principio proclamaba en sus orígenes, de acuerdo con el sentido general de toda la Ley 5/2000 de Responsabilidad Penal de los Menores, (en adelante LORPM), que no era admisible en el procedimiento de menores la intervención de la acusación particular, porque encaminado como estaba el proceso a la reeducación del menor, la actuación del perjudicado introduciría elementos vindicativos indeseables e incompatibles con el interés del menor infractor. Se pensaba que si se permitía al perjudicado personarse en el proceso, lógicamente su actuación iría encaminada a que se imponga al menor, no una sanción que sirviera para reconducir su comportamiento, sino un castigo que moralmente le compensase a él mismo por el mal que el menor le causó. Siendo esto así, parecía razonable reservar la acción penal a un órgano imparcial, el Ministerio Fiscal, quien sería el encargado de orientar la tramitación del procedimiento y solicitar una respuesta penal acorde con los fines reeducativos que informan la Ley.
Podemos estar de acuerdo o no con esta idea, pero lo cierto es que la LORPM se redactó en congruencia con ella, de forma que sus preceptos son coherentes sólo si tenemos en cuenta que quién los redactó no tenía en mente la existencia de un perjudicado ejercitando la acción penal.
Así, el primitivo artículo 25 de la LORPM que salió de la Comisión de Justicia e Interior y que fue aprobado en primera instancia por el pleno del Congreso decía así: "En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones por particulares, salvo lo previsto en el artículo 61.1 de esta Ley sobre ejercicio de acciones civiles".
A lo que parece, el legislador no se atrevió finalmente con una opción políticamente tan expuesta a las críticas. Temeroso de ser acusado de despreciar a las víctimas e influido, quizá, por una concepción generalmente establecida, según la cual el respeto a las víctimas consiste en considerarles intervinientes en el proceso y sometidos al mismo, en lugar de protagonistas respecto de quienes todo debería girar. Lo cierto es que una enmienda transaccional del Grupo Popular en el Senado, que respondía a la enmienda nº 35 de Convergencia i Unió, abrió el camino a una todavía pequeña, e inofensiva para los fines de la LORPM, participación del perjudicado en el proceso de menores.
De esta forma, en el texto del artículo 25 de la LORPM que finalmente se aprobó en el Congreso, resultaron añadidos a su primera redacción nueve párrafos más1 cuyo contenido iba encaminado a permitir al perjudicado personarse en las actuaciones, pero sólo en supuestos de delitos especialmente graves y cuando los menores tuvieran más de 16 años. Se trataba, en todo caso, de una intervención subordinada al Ministerio Fiscal que no alcanzaba a la facultad más importante de cualquier acusación que no es otra sino la de solicitar la imposición de una medida concreta.
Esta abrupta introducción del perjudicado en el expediente de menores creaba algún que otro problema de integración sistemática, ya que en ningún otro precepto de la Ley se hace mención a la intervención del perjudicado en el expediente de reforma. Sin embargo, al tratarse de una intervención supeditada a la del Fiscal, limitada a muy pocos casos, que no llevaba aparejado un verdadero ejercicio de la acción, y que en realidad tan sólo suponía la facultad de intervenir en las actuaciones para ser oído, en la práctica no suponía ningún quebranto en los postulados generales de la Ley.
Pues bien, esta situación en la que se admitía una intervención del perjudicado en forma relativamente coherente con las demás instituciones jurídicas creadas por la LORPM, salta por los aires con la reforma de su artículo 25, perpetrada por Ley Orgánica 15/03 de 25 de noviembre. Un nuevo artículo 25 de la LORPM2, que enquista en el proceso de menores un acusador particular que se pretende con facultades sustancialmente idénticas a las que se le atribuyen para el proceso penal de adultos.
Lo primero que llama la atención de esta reforma, es que se realiza utilizando un mecanismo, digamos que altamente "imaginativo" y de elevada "creatividad" jurídica. Peligrosamente parecido, por otra parte, a lo que un penalista pudiera denominar "alevosía parlamentaria" en su modalidad de ataque súbito e inesperado sin posibilidad de respuesta. Y es que esta introducción de la acusación particular en la LORPM no es fruto de un anteproyecto de Ley, informado por el Consejo General del Poder Judicial tal y como prevé el artículo 108 de la LOPJ, después de una tramitación parlamentaria que comienza con su presentación y debate en el Congreso de los Diputados. Es otra cosa bastante más extraña. Se trata de una Ley Orgánica que ha sido traída al mundo jurídico como enmienda en el Senado a otra ley con la que nada tiene que ver. Asombrosamente, el nuevo artículo 25 de la LORPM es consecuencia de una enmienda del Senado a la Ley Orgánica 15/03 de 25 de noviembre por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal.
Pero no es lo irregular del parto lo que más alarma de esta nueva criatura, sino lo asimétricas que resultan sus facciones, y lo extremadamente difícil que nos va a resultar acomodar a este acusador particular, en una ubicación jurídica como es la LORPM en donde choca a cada paso con prácticamente todo su articulado.
Para comprobar el espinoso encaje de esta nueva institución en la legislación de menores, examinemos, sin ánimo de exhaustividad, algunos aspectos de la nueva regulación.
El primer párrafo del nuevo artículo 25 de la LORPM detalla quién puede personarse como acusación particular en el procedimiento penal de menores. Su tenor literal dice así "Podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por el articulo 61 de esta ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los siguientes."
La primera sorpresa que nos causa este precepto es que no asocia propiamente la acusación particular con la idea de perjudicado, tal y como hace el artículo 110 de la LECrim "Los perjudicados por un delito o falta que no hubieran renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa", o tal y como establecía la antigua regulación del artículo 25 "el perjudicado podrá personarse en el procedimiento (...)". Sorprende, porque en el derecho penal español la acusación particular siempre ha estado reservada a cualquier perjudicado por el delito (de todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible, STS 537/2002 de 5 de abril). Muy gráficamente el artículo 231 de la LECrim en los casos de homicidio o asesinato considera perjudicados a una serie muy amplia de personas que van desde la viuda o viudo, hasta los colaterales consanguíneos o afines en segundo grado, personas todas estas a las que exime de prestar fianza.
La nueva regulación, sin embargo, en lugar de reservar la acusación particular a los perjudicados sin más, tal y como hace la LECrim, enumera las personas que pueden constituirse como tal en el proceso de menores. Estas son:
En primer lugar, las personas directamente ofendidas por el delito. En segundo lugar sus padres. Y en tercer lugar, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces.
Quedarían fuera de la acusación particular, por tanto, cónyuges, hijos, nietos, abuelos, hermanos...
Como esto no resulta razonable desde ningún punto de vista, tendremos que interpretar que se ha podido producir un error de ortografía en la redacción del precepto, consecuencia sin duda de las prisas en su redacción. Así cuando la ley dice que podrán personarse como acusadores particulares, "las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces" habrá que entender que los herederos a los que hace referencia el precepto no son los de los menores de edad o incapaces, sino los de las personas directamente ofendidas por el delito, para ello necesitaríamos una inexistente coma que dejase la frase así "las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos, o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces".
Aunque tampoco esta interpretación resulta satisfactoria. Si la acusación particular se reserva -fuera del ofendido por el delito y sus padres- tan sólo a los herederos, en la práctica estaríamos acogiendo en ella a los hijos del ofendido, e incluso al cónyuge, en su calidad de herederos forzosos (artículo 807 CC), pero más problemas puede tener considerar heredero a una pareja de hecho, y desde luego quedarían fuera los ascendientes, descendientes, consanguíneos o afines en segundo grado que, en casos concretos, pueden ser perjudicados en extremo y habitualmente no serán herederos. Por otra parte, podríamos extender la acusación particular hasta herederos que no necesariamente tienen que ser perjudicados, pensemos en un pariente colateral en cuarto grado que puede ser heredero abintestato (artículo 954 CC) pero que normalmente no será perjudicado.
Es llamativo que el nuevo precepto introduzca la condición de heredero como requisito para constituirse en acusación particular. Decimos que es llamativo porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo siempre ha distinguido el concepto de heredero del de perjudicado, afirmando que el derecho a la indemnización no es un derecho sucesorio, sino un derecho ejercitable "ex iure propio", de forma que la legitimación para percibir una indemnización no es de los herederos como tales, sino de los realmente perjudicados, ya que lo que se indemniza, sobre todo en los casos de muerte, son los perjuicios materiales y morales causados a la familia o a terceros. (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 y 7 de diciembre de 1998, entre otras).
Con la actual redacción del artículo 25 de la LORPM puede darse la paradoja de que haya perjudicados que puedan personarse en la pieza separada de responsabilidad civil, pero que no estén legitimados para ejercer la acusación particular.
Una posible explicación para el hecho de que el nuevo precepto, aparte del ofendido por el delito, sólo mencione de forma expresa a la figura de los padres como sujetos legitimados para ejercitar la acusación particular, deberíamos buscarla en las verdaderas razones de fondo que, a nuestro juicio, el legislador ha tenido para esta reforma.
En estos años de aplicación de la LORPM, los casos de mayor repercusión social han sido siempre asuntos en los que las víctimas de gravísimos crímenes han resultado ser también menores. Lógicamente, son los padres de estos menores, víctimas generalmente de homicidios o asesinatos cometidos por otros jóvenes, los que se han considerado agraviados por la escasa participación que la Ley en su momento les ofrecía. Como quiera que sus quejas han sido miradas con simpatía por gran parte de la sociedad, no puede ser de otra manera dado la crueldad de algunos de los crímenes que han sufrido en sus familias, esta es la voz que probablemente la introducción de la acusación particular trataría de aplacar, la de los padres de menores víctimas de los delitos más graves.
Mucho nos tememos, sin embargo, que la verdadera censura que estos padres hacen a la LORPM no se centraba en su escasa participación en el proceso, sino en lo que ellos entienden excesiva benignidad de la Ley para con los menores que cometieron crímenes tan graves. Por eso, por mucho que a un padre se le deje participar en el proceso de menores con facultades plenas, las medidas que la LORPM prevé, y que son las que en definitiva va a poder solicitar, en ningún caso lograrán satisfacerle. Porque, nos guste o no, en el derecho penal juvenil, a diferencia del derecho penal de adultos, las medidas no están concebidas como una retribución por el mal causado que satisfaga a la víctima y evite la venganza privada. Estos padres, para los que se ha hecho la reforma, seguirán tan insatisfechos con su nueva condición de acusadores particulares como lo estaban antes, sino más.
Por otra parte, queda por abordar otro problema que puede generar una legitimación como la prevista para constituirse como acusación particular en el expediente de reforma en todo tipo de delito. La nueva redacción del artículo 25 de la LORPM, no establece ninguna restricción a la personación de las personas jurídicas, personación ésta imposible con el antiguo artículo 25 que sólo la permitía en delitos con violencia o intimidación o grave riesgo para la vida o integridad de las personas. La vigente regulación, por el contrario, autoriza al ofendido la presencia en el proceso cualquiera que sea la entidad y naturaleza de la infracción que haya sufrido, por lo que será posible la participación en el procedimiento en concepto de acusación particular de, por ejemplo, la empresa en la que se cometió un robo o en la que se causaron daños, quién lo hará no tanto con interés vindicativo sino para preconstituir prueba o conseguir una sentencia que le sirva para ser indemnizada en la pieza de responsabilidad civil.
También las corporaciones locales, sobre todo las más pequeñas, podrían verse tentadas de personarse en los casos de actos vandálicos contra propiedades municipales, especialmente si el menor es sumamente problemático en la localidad y existe una presión vecinal para que se adopten medidas en su contra.
El riesgo de que las personaciones en el expediente contra el menor vengan motivadas por la intención del perjudicado de que se fijen los hechos en sentencia, para luego llevar esta sentencia a la pieza de responsabilidad civil o a un juicio civil ordinario es, a nuestro parecer, un elemento que no se ha tenido en cuenta al abordar la nueva regulación.
Frente al principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, principio que impera en el derecho penal de adultos y que obliga a los Fiscales a ejercitar acciones penales tan luego conozcan de la comisión de un delito (art 105 LECrim). En la LORPM se atribuye al Fiscal de Menores, la facultad de no ejercitar la pretensión sancionadora cuando el interés del menor así lo exija, ello a pesar de existir elementos que acrediten que el menor efectivamente ha cometido una infracción penal.
Recogiendo las orientaciones de prácticamente todos los tratados internacionales sobre esta materia, la LORPM permite al Fiscal desde no iniciar el procedimiento cuando considere que es más apropiado la corrección en el ámbito educativo o familiar (artículo 18), hasta concluirlo sin pretensión punitiva, por haberse conciliado el menor con la víctima, por haber reparado el daño causado, o por haber realizado una actividad extrajudicial que le haya propuesto el propio Fiscal (artículo 19). También puede cerrarse el procedimiento sin sanción, cuando el Equipo Técnico de la Fiscalía así lo aconseje, en interés del menor, si de lo actuado se desprende que el mismo ha sido suficientemente reprendido, o bien teniendo en cuenta otros factores como son la edad actual del menor o el tiempo transcurrido desde la infracción (art 27). Excepción al principio de oportunidad son sólo los delitos graves en los que el Fiscal no puede dejar de solicitar la imposición de medida.
Efectivamente, si la finalidad de la LORPM es iniciar con el menor una intervención de naturaleza fundamentalmente educativa, y si como establece la propia exposición de motivos el elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, debe ser siempre el superior interés del menor, parece razonable que se arbitren mecanismos para conseguir esa finalidad educativa sin tener que agotar todas las fases del procedimiento.
Así, cuando se trata de infracciones de escasa entidad, peleas entre niños, pequeños hurtos, etc, cometidas por menores sin especiales problemas, no siempre será necesario iniciar un procedimiento judicial que culmine con una medida. La más elemental prudencia aconseja que en estas infracciones de "bagatela" el Fiscal pueda decidir no iniciar procedimiento alguno y encomendar la adopción de medidas educativas a los propios padres. De igual forma puede resultar mucho más educativo y rápido, obtener el compromiso del menor de disculparse con la víctima, reparar el daño, o realizar tareas socioeducativas, cerrando luego el procedimiento con propuesta de sobreseimiento. En otras ocasiones, el interés del menor, y el sentido común añadiremos, aconsejará no seguir adelante con el expediente y terminarlo sin propuesta de medida, pensemos por ejemplo que se descubre el delito años después de haberlo cometido, cuando el menor hace tiempo que ha dejado de serlo.
Ahora bien, para que el principio de oportunidad pueda realizarse, es condición imprescindible el monopolio de la pretensión sancionadora por parte del Fiscal. La salvaguarda del interés del menor, incluirá a veces, la posibilidad de que ese interés exija la renuncia a solicitar la imposición de una medida, y esta decisión no puede quedar en manos de la víctima, a quien, evidentemente, de permitirse su participación en el proceso guiarán otras motivaciones.
El principio de oportunidad es inconciliable con la existencia en el proceso de la acusación particular. Y es que, a poco que analicemos la actual legislación, nos damos cuenta de que debemos elegir, o una cosa o la otra, pero no las dos a la vez.
Ciertamente, porque el artículo 18 de la LORPM autoriza al Fiscal a no iniciar el expediente, se entiende que cuando así lo exija el interés del menor, siempre y cuando éste no haya cometido con anterioridad hechos de la misma naturaleza, y siempre también que se trate de una falta o de un delito menos grave sin violencia o intimidación.
En estos casos, ¿dónde queda la posibilidad del ofendido de personarse en el procedimiento?. ¿En qué procedimiento, si el Fiscal, que es el órgano instructor, ha decidido no iniciarlo?. Esta resolución del Fiscal de Menores de desistir de incoar expediente no es susceptible de ser recurrida, puesto que el Fiscal no es un órgano jurisdiccional y por consiguiente sus decisiones no están sujetas a recursos. Tampoco el Juez de Menores puede revisarla, ya que al Fiscal sólo pueden darle órdenes sus superiores jerárquicos, y como concluye la Audiencia Provincial de Jaén en auto de fecha 10-10-01 "partiendo de la base de que el Ministerio Fiscal no es un Organo Jurisdiccional, y que sus actuaciones o actos no pueden ser calificados como actos judiciales, actos procesales o actuaciones judiciales, pues no emanan de un órgano jurisdiccional, y que no son susceptibles de recurso pues la ley no prevé tal mecanismo, la consecuencia procesal es que no puede decretarse la nulidad de sus acuerdos".
¿Qué opciones le quedan, entonces, al ofendido, para personarse en el procedimiento como acusación particular, cuando el Fiscal decide no iniciarlo?. La respuesta es clara, ninguna. El ofendido sólo podrá ejercer la acusación particular si el Fiscal decide incoar expediente contra el menor. El propio tenor literal del vigente artículo 25 de la LORPM en su párrafo primero, refiriéndose al acusador particular, dice que "podrá personarse en el procedimiento", es decir, la existencia de procedimiento es un requisito necesario para la personación. El principio de oportunidad niega en este caso la posibilidad de que la acusación particular actúe.
En otras ocasiones será el principio de oportunidad el que tenga que declinar ante la existencia del acusador particular.
El artículo 19 de la LORPM permite al Fiscal, una vez iniciado el procedimiento, desistir de continuarlo cuando el menor se comprometa a cumplir una actividad educativa propuesta por el Equipo Técnico en su informe. Si el menor realiza esta actividad educativa, el Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. El único requisito que exige el artículo 19 es que el delito no sea grave.
Ahora bien, si en el expediente está personado el perjudicado como acusador particular, con facultades plenas además, para pedir la apertura de la audiencia y solicitar la imposición de medida, será mucho más difícil que el Fiscal plantee al menor esta posibilidad de cerrar el expediente si cumple una actividad educativa, y ello por la sencilla razón de que el sobreseimiento de la causa, que antes ofrecía al menor porque era el único facultado para solicitar la imposición de medias, ahora ya no está en sus manos. Si la acusación particular demanda que se abra contra el menor la fase de audiencia para la imposición de una medida, el Juez de Menores puede hacerlo, aún cuando el Fiscal de Menores, instructor del expediente, haya solicitado el sobreseimiento. No hay otra forma de interpretar la modificación del artículo 8 de la LORPM, cuyo primer párrafo después de la LO 15/03 establece que "El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o el acusador particular".
Esta otra manifestación del principio de oportunidad configurada por el artículo 19 de la LORPM al que nos estamos refiriendo, que en la práctica suponía desjudicializar el reproche al menor por su comportamiento, y que en muchas Fiscalías se estaba utilizando con éxito creciente, con la nueva regulación puede entrar en crisis, ya que si el perjudicado puede personarse en el expediente hasta que este se cierre con el trámite de conclusiones, tal y como prevé para el proceso de adultos el artículo 110 de la LECrim, el Fiscal instructor nunca sabrá, en el momento de proponer al menor el sobreseimiento de la causa a cambio del cumplimiento de la actividad educativa, si en definitiva va a existir un acusador particular que pida la apertura de la audiencia y la continuación del procedimiento.
De la misma forma la existencia del acusador particular, afecta a otras posibilidades de conclusión anticipada del expediente. El artículo 27 de la LORPM autoriza al Fiscal a remitir al Juzgado de Menores el expediente con propuesta de sobreseimiento cuando el Equipo Técnico proponga en su informe "la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos". Parece razonable que si el Fiscal, asesorado por el Equipo Técnico, estima que la medida no tendrá ya efectos educativos en el menor, por haber transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho, o por haber éste sido ya suficientemente reprendido, no siga adelante en la tramitación del expediente, que recordemos tiene como finalidad imponer una sanción pero con el objetivo siempre puesto en la reeducación del menor.
Sin embargo, con la actual reforma podemos encontrarnos con una propuesta de sobreseimiento del Fiscal, y a la vez con una petición de medida del acusador particular. Si el Juez de Menores decide abrir el juicio oral a pesar de la petición de sobreseimiento del Fiscal, el procedimiento seguirá adelante y en la audiencia se debatirá únicamente la petición de medida del ofendido, que irá encaminada, no a conseguir que el menor rectifique su comportamiento en el futuro, sino a satisfacer su interés en que el menor sea castigado, cosa que siempre quiso evitar la redacción originaria de la LORPM.
El artículo 18 de la Constitución reconoce a cualquier persona el derecho a excluir del conocimiento de terceros, determinados acontecimientos de la vida personal o familiar que por su naturaleza estrictamente privada, deben permanecer reservados para preservar la dignidad de todos. En palabras de la STC 110/94 de 26 de noviembre la Constitución garantiza "el respeto a un ámbito de vida privada, personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado".
Hay que decir al respecto, que el Tribunal Constitucional siempre ha negado que se vulnere el derecho a la intimidad por los datos personales o familiares que se conozcan con motivo de un procedimiento judicial tramitado con todas las garantías, Así la STC 137/92 de 25 de mayo establece que "el derecho al honor -"ex" art. 18 CE- no puede entenderse lesionado como consecuencia de la valoración de hechos o conductas en el curso de un proceso judicial tramitado con todas las garantías". Sin embargo, la intromisión que un expediente de reforma de menores supone para la intimidad personal y familiar del menor afectado es tan considerable que convendría hacer algunas reflexiones, sobre todo ahora que tenemos un acusador particular en el proceso. El respeto a lo dispuesto en el artículo 8 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, así lo exige "Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad". Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985 (Reglas de Beijing)
Desde luego, la más notable injerencia en la intimidad del menor la constituye el informe del equipo técnico que prevé la LORPM en su artículo 27. Una vez que el Fiscal decide incoar un expediente de reforma, respecto de un menor que presumiblemente ha cometido una infracción penal, el artículo 27 de la LORP ordena la confección por parte del equipo técnico dependiente de la Fiscalía de "un informe sobre la situación psicológica, educativa, y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en el presente Ley".
En este informe, necesariamente deberán recogerse datos íntimos del menor o de su familia que son especialmente delicados. Con su lectura sabremos, por ejemplo, si el menor está o ha estado escolarizado, si consume drogas, cuales son sus amistades, cuál su comportamiento, sus características psicológicas, si existen indicios de alguna patología mental, si ha estado implicado en otros expedientes de reforma...
Podremos conocer también datos relativos a sus padres, hermanos, o familia extensa; Será interesante saber cuál es el nivel cultural de los padres, si saben leer o escribir, si están o han estado en la cárcel, consumo de drogas, posibles malas relaciones entre ellos, etc. Los detalles pueden llegar a ser tan sensibles como, por ejemplo, una posible prostitución de la madre del menor, que de conocerse debería verse reflejada en el informe del Equipo Técnico.
Estos datos de la familia del menor entran dentro de la intimidad personal del propio menor, la STC 231/88 de 12 de diciembre ya dejó sentado que "no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible".
Planteada la cuestión en estos términos, puede parecer razonable que el Fiscal y el Juez, antes de solicitar o decidir la imposición de una medida, conozcan cuáles son las circunstancias personales y familiares del menor. Al fin y al cabo el derecho a la intimidad personal y familiar no es un derecho absoluto y cede ante otros fines constitucionalmente legítimos que pueden prevalecer. El interés del menor en que el Estado no responda a sus actos con simples castigos, sino con medidas que tiendan su reeducación, y sobre todo el interés de la sociedad en contar con un sistema eficaz que sirva para apartar de la delincuencia a sus miembros más jóvenes, justificaría esa intromisión en la intimidad del menor que todo expediente de reforma conlleva.
Ahora bien, ¿qué interés constitucionalmente legítimo existe en que los datos personales, familiares, y sociales del menor sean conocidos por el perjudicado?. ¿Acaso le incumbe al ofendido la tarea de reformar y reeducar al menor?. A nuestro juicio, los aspectos educativos que toda medida debe conllevar justifican la observación y análisis de la vida familiar del menor infractor, siempre y cuando, claro está, estos datos permanezcan en el proceso resguardados de la curiosidad pública. Ocurre, sin embargo, que esta reserva no queda garantizada en ningún caso si el informe del equipo técnico es conocido por el acusador particular, especialmente en aquellos casos de gran repercusión social y mediática, en los que por la gravedad del delito, el perjudicado clamará obstinadamente en todo tipo de foros porque se impongan al menor medidas más severas que las que prevé la Ley.
Por otra parte, el propio conocimiento de la vida familiar y personal del menor por parte del perjudicado denunciante supone en sí mismo una servidumbre que el menor infractor no debería tener que soportar. Debemos recordar que el informe del equipo técnico está previsto en todo caso, sin excepción alguna, por leve que sea la infracción objeto de expediente. De esta forma, si un menor es denunciado, aun cuando sea por la comisión de la más leve de las faltas, si el fiscal se ve forzado a incoarle expediente, -la ley obliga al Fiscal a iniciar el expediente cuando el menor ya ha cometido anteriormente hechos de la misma naturaleza- el perjudicado podría tener inmediato conocimiento de aspectos muy delicados de la vida del menor plasmados en el informe del equipo técnico. En nuestra opinión, parece de todo punto desproporcionado que un posible acusador particular, por el simple hecho de personarse en el expediente al que ha dado lugar su denuncia, sin que ni siquiera el niño haya sido declarado culpable, acceda sin restricciones a toda la vida privada del menor puesta de manifiesto en este informe.
A nuestro modo de ver, sólo con un gran esfuerzo interpretativo vamos a poder conjugar la nueva redacción del artículo 25 de la LORPM perpetrada por LO 15/03 con el inexcusable respeto a la intimidad del menor. Decimos esto porque el nuevo precepto en su letra c) señala como una de las facultades del acusador particular la de "tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden" concluyendo en su último párrafo que "una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses".
Sin embargo, también es cierto que subsiste aún una cierta reserva, hacia la intervención del acusador particular en la investigación de los aspectos más privados de la vida del menor. La letra d) de la nueva redacción legal autoriza al acusador particular a "Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión" pero mantiene una importante limitación cuya interpretación puede resultar clave "salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor". Alguien pensara que esta salvedad es tan sólo una huella de antiguos textos concebidos por legisladores más avezados, con escasa significación en la legislación ahora vigente. Sin embargo también podemos entender que esta limitación responde a una verdadera intención del legislador, deficientemente expresada, eso sí, de preservar del conocimiento de terceros la vida psicológica, educativa, familiar, y social del menor. De tal forma que si, tal y como dice la Ley, el acusador particular no puede proponer pruebas para averiguar los aspectos íntimos de la vida del menor, debe entenderse que es porque tal conocimiento no le es preciso para la defensa de sus intereses en el proceso. En consecuencia, ningún menoscabo se le ocasionará a su posición procesal si se le niega el acceso al informe del equipo técnico donde la intimidad del menor se ve reflejada. Postura ésta que creemos es la única forma de salvaguardar la intimidad del menor en el proceso tal y como, a nuestro juicio, exigen la Constitución y los tratados internacionales.
Con la derogada redacción del artículo 25 de la LORPM las prerrogativas del acusador particular para recurrir las resoluciones del Juez de Menores eran muy limitadas. Tan sólo podía recurrir en reforma y apelación los autos y providencias que afectasen al ejercicio de alguna de las escasas facultades que la Ley le reconocía. En cuanto a la sentencia, la posibilidad de recurso de apelación era tan sólo nominal, sin la potestad de pedir medida, y en todo caso supeditada a que el Fiscal también recurriese, la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de fecha 11-3-02 así lo confirmaba "si el perjudicado apela por sí sólo la sentencia está impulsando el procedimiento, ejercitando la acción penal por sí mismo, lo que no es admisible".
Esta situación cambia por completo con la legislación actualmente vigente. La letra i) del nuevo artículo 25 faculta al acusador particular para "Formular los recursos procedentes de acuerdo con esta ley". Habrá entonces que examinar la LORPM para determinar qué recursos están al alcance de nuestro acusador particular.
El artículo 41 de la LORPM recoge los recursos de reforma y apelación contra los autos y providencias del Juez de Menores, sin establecer ninguna previsión acerca de quiénes están legitimados para interponerlos, por lo que habrá que entender que están a disposición de todas las partes en el proceso, incluido el acusador particular. Igual sucede con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de Menores.
Con el recurso de apelación tiene ahora en su mano, el acusador particular, un poderoso instrumento que le puede permitir prolongar el proceso. Un recurso de apelación de contenido íntegro y de carácter autónomo, no subordinado a la postura del Ministerio Público. El acusador particular puede ya recurrir aunque no lo haga el Fiscal, ejercitando la acción por sí sólo y llevando así el proceso a una nueva etapa sin posibilidad de cortapisa alguna. Es cierto que también en fases anteriores el perjudicado personado puede impulsar el procedimiento en solitario. Solicitar la apertura de la audiencia redactando el escrito de alegaciones es una facultad que ya no está subordinada a la postura que adopte el Fiscal. Sin embargo, sí puede ser controlada por el Juez de Menores, quien no tiene por qué atenderla, pudiendo acordar el sobreseimiento de las actuaciones. Por el contrario, la posibilidad de interponer el recurso de apelación no puede ser limitada "a priori" por muy infundado aparezca. Esto, en el procedimiento de menores, puede tener consecuencias gravosas para el menor, no tanto en las sentencias absolutorias, sino paradójicamente en las condenatorias.
Partamos de que si tenemos en el expediente un ofendido personado, es que late contra el menor una animadversión por el daño recibido, con un grado de intensidad lo suficientemente elevado para que el perjudicado arrostre las molestias y asuma los gastos que el personarse en el proceso le va a acarrear. Como quiera que las medidas de la Ley no están pensadas para satisfacer el ánimo vindicativo del perjudicado, en la generalidad de los casos, la medida que finalmente se le imponga al menor será vista con desagrado y amargura por el acusador particular, disgusto que mucho nos tememos expresará en el correspondiente recurso. Esto va a hacer que la ejecución de la medida se retrase hasta que la sentencia sea firme, y desde luego cualquier demora en la implementación de medidas de contenido esencialmente educativo, al único que perjudica es al propio menor. La eficacia de la medida será cada vez menor cuanto más tiempo se tarde en empezar a ejecutarla. Téngase en cuenta, además, que las medidas de internamiento se cumplen en prisión cuando el sujeto a las mismas cumple los 23 años de edad, y que existe la voluntad legislativa, manifestada en la disposición adicional sexta de la LORPM, de que en el futuro puedan cumplirse en prisión a partir de los 18 años. Ello sin contar las distorsiones que estas postergaciones de la firmeza de la sentencia pueden ocasionar cuando existan medidas cautelares de internamiento, cuyo lapso de duración es de un máximo de 6 meses.
Queda un último recurso que, sin embargo, y a nuestro
juicio, se sitúa fuera de las facultades del acusador
particular, estamos hablando del recurso de casación.
La
letra i) del nuevo artículo 25 de la LORPM claramente
establece que el acusador particular puede "formular los
recursos procedentes de acuerdo con esta ley". Pues bien,
si acudimos al artículo 42 de la Ley nos encontramos con que
expresamente su párrafo tercero determina que, en los casos en
los que procede el recurso de casación, "el recurso
podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el letrado del
menor(...) sin mención ninguna al acusador particular.
Lo cual resulta lógico, ya que no debería estar al
alcance del perjudicado posponer la ejecución de la medida de
internamiento impuesta en sentencia con un recurso extraordinario que
además, en este caso, se dice para la unificación de
doctrina. Sobre todo, insistimos, teniendo en cuenta que, según
lo que dispone el artículo 16 de la LORPM, a partir de los 23
años las medidas de internamiento, únicas que pueden
ser recurridas en casación, se han de cumplir en prisión.
Los artículos 14 y 51 de la LORPM permiten al Juez de Menores, en ejecución de sentencia, un margen de maniobra casi absoluto a la hora de modificar, reducir, sustituir, o dejar sin efecto la medida impuesta al menor. Para ello y hasta ahora, el Juez de Menores, antes de adoptar una decisión al respecto, debía oír al Ministerio Fiscal, letrado del menor, equipo técnico, y en su caso a la entidad pública encargada de la ejecución.
Ocurre que a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 25 el acusador particular también deberá "ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuesta al menor", y lo cierto es que esta previsión legal, en apariencia inofensiva, puede generar ciertos problemas de interpretación.
El artículo 20.2 de la LORPM ordena que todos los expedientes que tenga abiertos un mismo menor, se archiven en un único expediente personal, tanto en Fiscalía como en el Juzgado de Menores. Se trata de una previsión lógica, sobre todo en fase de ejecución, ya que si un menor tiene sobre sus espaldas varios procedimiento con distintas medidas impuestas, lo sensato es que la ejecución de todas ellas se realice de forma coordinada en un mismo expediente personal.
Así por ejemplo, si un menor tiene impuesta una medida de internamiento, y a la vez, y en otro expediente, otra de prestaciones en beneficio de la comunidad, puede parecer razonable que el Juez deje sin efecto la segunda medida cuya ejecución ya ha dejado de tener sentido estando internado el menor. O bien pudiera suceder que estando dando resultados positivos para la reeducación del menor una medida de libertad vigilada, el Juez de Menores decidiera que no es necesario que el menor cumpla otra medida distinta impuesta en otro procedimiento. En cualquier caso, la decisión sobre la modificación, la cesación, o la sustitución de una medida exigirá conocer la evolución del menor en relación con las demás posibles medidas que tenga impuestas a la vez, todo ello se pondrá de manifiesto en su expediente personal.
Por ello, para poder pronunciarse sobre la modificación, sustitución, reducción, o enervación de una medida, será preciso haber estudiado el expediente personal completo del menor. Ahora bien, esto no puede querer decir que el acusador particular, cuando se le dé traslado para ser oído sobre la modificación o sustitución de la medida, esté autorizado para acceder a este expediente personal, y ello porque este expediente se refiere ahora no solo a aquellos hechos por los que el acusador se personó, sino a todos los demás que el menor ha cometido y por lo que se le incoaron distintos procedimientos más, a los que, desde luego, el perjudicado es totalmente ajeno. Sin esta información completa sobre la eficacia de otras medidas que el menor pueda estar cumpliendo, sin tampoco conocer su evolución general, la opinión que el acusador particular pueda expresar acerca de la modificación o sustitución de la medida es, ciertamente, de escaso valor.
Hubiera sido, a nuestro juicio, más honesto, incluso con el propio acusador particular, prescindir de su intervención en ejecución de sentencia, como, de hecho, ocurre en la jurisdicción de adultos, donde no se oye al perjudicado sobre la concesión al condenado del tercer grado penitenciario o sobre el adelantamiento de su libertad condicional.
La derogada redacción del artículo 25 de la LORPM prescribía que el perjudicado, en los pocos casos en los que se le permitía hacerlo, se personaría, lógicamente, ante el Fiscal instructor del expediente. Contra la denegación por el Fiscal de la personación, el perjudicado podía reiterar su petición ante el Juzgado de Menores.
Sin que sepamos muy bien porqué, el nuevo artículo 25 parece mudar de criterio. Su párrafo final dice ahora "una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas la actuaciones". Causa extrañeza que el ofendido tenga que personarse ante un órgano que no es el instructor del procedimiento. El Juez de Menores, del expediente conoce tan sólo lo que el Fiscal le haya remitido con el parte de incoación que prevé el artículo 16.3 LORPM. Qué pensaríamos si en el procedimiento de adultos, el perjudicado hubiera de personarse, no en el juzgado de instrucción sino en el órgano sentenciador.
A nuestro entender, la personación del acusador particular debería seguir efectuándose como hasta ahora, ante el Fiscal de Menores instructor del expediente, entendiendo que el nuevo artículo 25 se refiere únicamente a la decisión del Juez de Menores de admitir la personación pero sólo en los casos en los que el Fiscal la hubiera denegado incorrectamente. De esta forma, y tal como dice el precepto legal, una vez admitida definitivamente la personación por el Juez de Menores se dará traslado al acusador particular de todas las actuaciones. Así se evitarían los problemas con los que puede encontrarse el Juez de Menores para decidir, con un conocimiento muy limitado de los hechos y del estado de las actuaciones, si quien pretende personarse es realmente perjudicado y si siéndolo está legitimado para hacerlo.
Después de tres años de vida, la LORPM precisa de urgentes reformas. La creación de un procedimiento específico para el enjuiciamiento de las faltas, la ampliación de los plazos de internamiento cautelar, la regulación más precisa del recurso de casación, la implementación de mecanismos coercitivos para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas de régimen abierto, son aspectos de la Ley que requieren indispensables mejoras, sin desdeñar su olvidado reglamento de desarrollo, al parecer definitivamente arrinconado en algún polvoriento cajón.
El legislador, sin embargo, ha estimado más apremiante la modificación de un aspecto tan polémico en el procedimiento penal de menores como es el régimen de participación del perjudicado. Y lo ha hecho además dejando caer al acusador particular en medio de una Ley que no solo no está preparada para su existencia, sino cuyos principios, que se afirman vigentes aún, lo rechazan expresamente. Será necesaria una lenta y complicada labor de la jurisprudencia para intentar asentar en la LORPM a este acusador particular que nunca va a estar cómodo en una legislación que, por definición, no le va a permitir desarrollar su comprensible afán vindicativo.
A no ser, claro está, que la previsión que contiene la disposición adicional sexta de la LORPM, introducida también por la ley 15/03 de 25 de noviembre, se haga efectiva "(...)el gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179, y 180 del Código Penal. A tal fin, se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios", esto, sin embargo, es ya materia de otra historia.
Fernando Gómez Recio.
Fiscal de la Audiencia Provincial de Huelva.
1 "Artículo 25 LORPM en su primitiva redacción dada por LO 5/2000 de 12 de enero. "En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones por particulares salvo lo previsto en el artículo 61.1 de esta Ley sobre ejercicio de acciones civiles. No obstante lo anterior, cuando los hechos tipificados como delitos se atribuyan a personas que hayan cumplido los dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos, con violencia o intimidación, o con grave riesgo para la vida o integridad física de las personas, el perjudicado podrá personarse en el procedimiento, tanto en la fase instructora como en la fase de audiencia, con las siguientes facultades: Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden. Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor. Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción, ya sea en fase de audiencia; a estos efectos el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si ésta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos. Contra la denegación por el Fiscal de la personación del perjudicado en fase instructora, éste podrá reiterar su petición ante el Juzgado de Menores en el plazo de cinco días, y contra la denegación de la práctica de una prueba por el Fiscal no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de volver a solicitarla en el escrito de alegaciones o en la fase de audiencia. Asimismo, con carácter previo a la remisión por el Fiscal del escrito de alegaciones con el expediente al Juzgado de Menores, el Ministerio Fiscal concederá al perjudicado que se hubiera personado un plazo de cinco días para que valore el conjunto de la prueba practicada y, en su caso, proponga aquellas que debieran realizarse en la fase de audiencia. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al perjudicado personado en la causa a que manifieste lo que tenga por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas, y tras ésta se le oirá en relación a los hechos probados resultantes de las mismas y a la participación del menor, sin que en ningún caso pueda realizar manifestación alguna sobre la procedencia de las medidas propuestas. Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores que afecten al ejercicio de las facultades reconocidas en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 41.2. Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores, el perjudicado podrá interponer recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.1, fundamentado en la incompetencia del Juzgado, la inadecuación del procedimiento, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que haya producido indefensión al perjudicado o la falta de apreciación de algún elemento de prueba esencial para la calificación de los hechos, pudiendo, si fuera necesario, solicitar su práctica, igualmente en los términos prevenidos por el artículo 41.1"
2 Reforma del artículo 25 de la LORPM en su redacción dada por Ley Orgánica 15/03 de 25 de noviembre. "Podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta Ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los siguientes: a. Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento. b. Instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta Ley. c. Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden. d. Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor. e. Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos. f. Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento. g. Ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor. h. Participar en las vistas o audiencias que se celebren. i. Formular los recursos procedentes de acuerdo con esta Ley. Una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de conformidad con esta ley y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses".
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