Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Penal

La regulación del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita tras las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2004 y la Ley 16/2005


De: María Encarnación Mayán Santos
Fecha: Mayo 2006
Origen: Noticias Jurídicas

La actual Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, ha sido dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 119 de la Constitución Española1 , cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Este articulo 119 de la Constitución fue recogido en los artículos 20.2 y 440.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LOPJ 6/1985), que se remiten para su regulación a una futura Ley ordinaria (que es la actual 1/1996). Según este articulo 20.2 de la LOPJ, no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita. La LOPJ vincula el derecho a la asistencia jurídica gratuita con el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art 24 de la Constitución, puesto que se les negaría este derecho a los que por carecer de medios económicos no pudiesen sufragar los gastos de un proceso judicial, y así ha sido recogido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional2 . Anteriormente, se regulaba en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como un beneficio de pobreza, que desde 1984 se le denomina como el “beneficio de la justicia gratuita”, y en la actualidad “derecho de asistencia jurídica gratuita”.

Su reglamento de desarrollo fue aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre. Tras la introducción de una proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos por la Ley 38/2002 de 24 de octubre se hizo necesario un nuevo Reglamento, que es el actual Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de asistencia jurídica gratuita3 .

La LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, modifica el apartado 5 del articulo 3 de la Ley 1/1996, excluyendo la necesidad de acreditar previamente la carencia de recursos económicos por parte de las victimas de violencia de genero, y establece la inmediatez en la prestación de la asistencia jurídica gratuita. Este nuevo régimen requiere una adaptación de su reglamento de desarrollo, que se realiza por el Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre4 .

Recientemente, la Ley 16/2005, de 18 de julio, ha modificado la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita5 ., para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea, incorporando así a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita. Según dicha Directiva son litigios transfronterizos aquellos en los que la parte que solicita la justicia gratuita está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel otro Estado miembro donde se halle el Tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución. Tradicionalmente, el Derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconocía solamente a los extranjeros que residieran legalmente en España, pero tras haber sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2003, de 22 de mayo, se le reconoce a los extranjeros que residan en España (no requiere que sea una residencia legal). Con la trasposición de esta Directiva 2003/8/CE se amplia este derecho a los nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros6 .

Posibles Beneficiarios

Según el articulo 2 de la Ley 1/1996, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

  1. Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

  2. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

  3. Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

    Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

    Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.

  4. En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.

  5. En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.

  6. En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta Ley, en los términos que en él se establecen.

Requisitos para su solicitud

El principal de los requisitos para su solicitud es la insuficiencia de recursos para litigar, diferenciándose el supuesto de las personas físicas de las jurídicas (art 3). así, cuando se trate de una persona física, es necesario que sus recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, los medios económicos podrán ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia. Tratándose de las personas jurídicas, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

En atención a las circunstancias especificas del solicitante podrá concederse excepcionalmente, mediante resolución motivada de la Comisión de Asistencia jurídica Gratuita, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites mencionado, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional. La misma especialidad se podrá aplicar a las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés.

Se establecen excepciones en las que no es necesario acreditar con carácter previo la insuficiencia de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención. Se les permite al detenido o preso que no hubiera designado un abogado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste. También gozan de este privilegio las víctimas de violencia de género y a las víctimas del terrorismo cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, que se les prestará de inmediato.

En el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca, en el actor una vez presentada la demanda o en el demandado una vez formulada su contestación, es necesario acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtenerla sobrevinieron con posterioridad. Lo mismo en el supuesto de que pretende su obtención en la segunda instancia, o en el recurso de casación.

Para la averiguación de los medios económicos se tendrán en cuenta, además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose en el supuesto de que dichos signos evidencien una suficiencia económica para hacer frente a los gastos necesarios para acceder a la tutela judicial. La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria

Además de la necesidad de acreditar previamente la insuficiencia de medios económicos, el derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.

Contenido Material del Derecho

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

  1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.

  2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.

  3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

  4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.

  5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

  6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.

  7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

  8. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

  9. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.

Las Comisiones de Asistencia jurídica Gratuita

El reconocimiento de este derecho se le atribuye a la Comisión de Asistencia jurídica Gratuita, que es un órgano administrativo, a diferencia de la regulación anterior a la Ley 1/1996 en la que se encomendaba a un órgano judicial. En el ámbito nacional, se constituye una Comisión de Asistencia jurídica Gratuita en Madrid, para el reconocimiento de este derecho en relación con los procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales que extiendan su competencia a todo el territorio nacional. En el ámbito autonómico, se crea una Comisión en cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existen uno o más partidos judiciales, pudiendo determinarse un ámbito territorial distinto por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma. En aquellos caso en los que el volumen de asuntos a tratar, las circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen, se pueden crear delegaciones de las Comisiones, mediante Real Decreto y previa aprobación del Ministerio de Administraciones Publicas.

La Comisión central, que se encuentra en Madrid, esta compuestas por:

Las Comisiones dependientes de las Comunidades Autónomas tienen una composición similar, con las diferencias propias de los órganos encargados de designar a sus miembros. A diferencia de la Comisión central, el miembro del Ministerio Fiscal será designado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Provincial. Para el nombramiento del funcionario del grupo A se establecen especialidades según exista o no una Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, y para aquellas islas en las que no radica la capital de la Provincia.

El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter general, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

La Labor de los Colegios de Abogados y Procuradores

Los Colegios de Abogados participan de manera relevante en el procedimiento que permita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un servicio de orientación jurídica que debe asesorar a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, informar sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y auxiliar en la redacción de los impresos normalizados de solicitud. Este servicio tendrá carácter gratuito para los solicitantes.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y Procuradores están obligadas a regular y organizar los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación de quienes soliciten un abogado de oficio. El Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, cuya información debe ser actualizada semestralmente por los respectivos colegios de Abogados.

En los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados se presenta la solicitud y estos examinarán la documentación presentada, reconociendo el derecho o denegándolo de forma provisional, para posteriormente ser la Comisión de Asistencia jurídica Gratuita quien lo reconozca o niegue de una manera definitiva.

Procedimiento General para acceder a la Asistencia jurídica Gratuita

Tras las reformas introducidas por las Leyes Ley 38/2002 y LO 1/2004 en el Reglamento de Asistencia jurídica Gratuita, en el Capitulo II dedicado a los procedimientos para el reconocimiento del Derecho a la Asistencia jurídica Gratuita se distinguen tres secciones:

En la sección 2ª y en la sección 3ª se recogen dichos procedimiento con sus especialidades en la tramitación, en lo defecto de lo establecido en ellas, se aplicara de manera supletoria las normas comunes comunes contenidas en la sección 1ª (art 25 y art 25quinquies).

La solicitud de reconocimiento se puede producir a instancia de parte o de oficio por el juez que estando conociendo de un proceso estime preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos (dictara un acto requiriendo a los órganos colegiados para que nombren un abogado y un procurador). La solicitud se realiza en un impreso normalizado recogido en los anexos del Reglamento de Desarrollo (hay que tener el cuenta los impresos especiales necesarios en los supuestos de los procedimientos de enjuiciamiento rápido y los de violencia de genero). Este impreso normalizado, debidamente cumplimentado y acompañado de la documentación necesaria, se debe presentar ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o el Tribunal que haya de conocer del proceso para el cual se solicita el derecho, o bien ante el Juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. En este último caso, el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende por si sola el curso del proceso. La suspensión debe ser solicitada a petición de parte o acordada de oficio por el Juez, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes. Se podrá suspender el proceso hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia. Es posible la suspensión tanto de los plazos de prescripción como de caducidad, reanudándose el computo de los plazos de caducidad tras la resolución definitiva en vía administrativa (reconociendo o denegando el derecho) y los de prescripción desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

Tras la presentación de la solicitud, los Servicios de Orientación jurídica deben examinar la documentación presentada, y si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, solicitarán al interesado su subsanación en un plazo de 10 días, bajo aviso de ser archivada en caso contrario. Analizada la solicitud, y subsanados en su caso los defectos advertidos, pueden darse dos posibilidades:

Cuando en el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud por el Colegio de Abogados o desde la subsanación de los defectos advertidos el solicitante no haya recibido una respuesta, podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente, en cuyo supuesto la Comisión requerirá al Colegio la remisión del expediente, junto con un informe sobre la petición, y ordenará la designación provisional de abogado y, si fuera preceptivo, de procurador.

Tras haber recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de 30 días para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante, pudiendo solicitar a la administración correspondiente la información necesaria7 . También podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante. Esta fase se regirá por los principios de celeridad y sumariedad.

La resolución de la Comisión puede ser:

La resolución se debe dictar en un plazo de 30 días, transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado. La resolución es susceptible de impugnación por escrito en el plazo de 5 días, no siendo preceptiva la intervención de letrado, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que lo remitirá al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto. Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal que resuelva la impugnación no cabrá recurso alguno. En ese mismo auto, el Juez o Tribunal podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Es posible la revocación de oficio del derecho por la Comisión en los supuestos en que se compruebe que entre los elementos determinantes para el reconocimiento del derecho se haya aportado una declaración errónea, o falseado o ocultado los datos por los solicitantes. La revocación obliga a pagar todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

Procedimientos Especiales.

En ambos procedimiento se aplicaran de forma supletoria los dispuesto en la sección 1ª con carácter general.

1. Procedimiento en los Procesos Especiales para el Enjuiciamiento rápido de delitos.

En los procesos especiales de enjuiciamiento rápido, el abogado designado de oficio informará al detenido, preso o denunciado del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, advirtiéndose de que si no se le reconoce el derecho deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes. El letrado presentará la solicitud prevista en el anexo I.II debidamente cumplimentada y firmada en el servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados correspondiente en un plazo de 48 horas. En este proceso especial no es necesario acreditar con carácter previo la insuficiencia de medios, aunque el abogado presentarán informe si estima que carece de manera notoria de medios económicos, pudiendo incluso solicitarla en el supuesto de que el asistido no firme la solicitud. Tras la presentación de la solicitud, el solicitante debe presentar en un plazo de 5 días la documentación requerida, archivándose en caso contrario. Es posible la subsanación de los defectos en un plazo de 10 días. El Colegio de Abogados adoptará una primera decisión provisional sobre si el solicitante reúne los requisitos legalmente exigidos para la concesión, trasladando el informe del abogado y el expediente a la Comisión de Asistencia jurídica Gratuita para que en un plazo de 3 días para su verificación y resolución definitiva.

La Comisión de Asistencia jurídica Gratuita dará preferencia absoluta a estas solicitudes, procurando que la resolución se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral, sin que en ningún caso exceda de 30 días.

2. Procedimiento en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de genero.

Cuando se trate de una mujer victima de la violencia de genero, se procederá de forma inmediata a la designación de abogado de oficio dentro del turno especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género que a tal efecto se establezca por los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos. El abogado designado de oficio debe informar al la mujer de su derecho a la asistencia jurídica gratuita, advirtiéndole de que en el supuesto de que no se le reconozca deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes. La solicitante debe presentar el modelo del anexo I.IV del Reglamento de Desarrollo debidamente cumplimentada en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados territorialmente competente o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio (que deberá remitirla al Colegio de Abogados territorialmente competente de forma inmediata), en un plazo máximo de 48 horas desde el momento en que hubiese recibido la primera atención. Tampoco aquí es necesario acreditar con carácter previo la insuficiencia de medios económicos, pero tras la presentación de la solicitud debe presentar en el plazo de 5 días la documentación necesaria en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados, bajo pena de archivo. Es posible la subsanación de los defectos en un plazo de 10 días. El Colegio de Abogados designará de manera provisional al letrado en el supuesto de que se reconozca el derecho, remitiendo el expediente y el informe a la Comisión de Asistencia jurídica Gratuita en un plazo de 3 días. La Comisión dictara una resolución en un plazo máximo de 30 días. La Comisión de Asistencia jurídica Gratuita dará preferencia a estas solicitudes, procurando que la resolución se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral.

El Ministerio de Justicia y el Consejo General de la Abogacía Española suscribieron en Junio del 2000 un Convenio por el que el Ministerio de Justicia financiaría la implantación y el funcionamiento de Servicios de asistencia jurídica especializada a las víctimas de la violencia doméstica en todos los Colegios de Abogados de su ámbito competencial. (Convenio de 29 de junio de 2000, con ampliaciones posteriores del 23 de julio de 2002 y del 4 de diciembre de 2003). Estos servicios especializados se establecen para prestar la asistencia necesaria a las victimas de violencia doméstica, asesorándole jurídicamente, con independencia de que se inicie o no posteriormente el procedimiento judicial. Se establecen guardias permanente las 24 horas del día, en el primer convenio del 2000 se crearon en 10 ciudades que justificaron esta necesidad y en el Convenio del 2003 se prevé su ampliación a todos aquellos colegios que lo hayan solicitado y cumplan los criterios fijados por la Comisión Mixta de Seguimiento del Convenio. Los Colegios de Abogados comunicaran periódicamente las actuaciones realizadas a las Oficinas de Asistencia a las Victimas. Se crea un turno de oficio especializado en violencia domestica, y el letrado al que se le designe la defensa debe desempeñar sus funciones hasta la terminación del proceso.

María Encarnación Mayán Santos.
Licenciada en Derecho.

 

Notas

1 Según el articulo 119 de la Constitución, la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar

2 STC del pleno 16/1994

3 Ley 38/2002 de 24 de octubre introduce en nuestro ordenamiento jurídico los conocidos como “juicios rápidos”, que hice necesario introducir en el procedimiento de la asistencia jurídica gratuita una sección 2ª dentro del Capitulo II (Procedimiento especial para los procesos de enjuiciamiento rápido de determinados delitos). Se aprovecho también esta reforma para adaptar la composición de las Comisiones de Asistencia jurídica Gratuita a la nueva regulación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que había sido modificada por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se modifica el impreso normalizado de solicitud y los módulos y bases de compensación económica.

4 El RD 1455/2005, de 2 de Diciembre, modifica el Reglamento de Asistencia jurídica Gratuita, introduciendo en el Capitulo II una nueva sección 3ª (Procedimiento especial en los procesos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de genero). Se establece un nuevo modelo de solicitud y se amplían los módulos y bases de compensación económica con cargo a fondos públicos para el asesoramiento y asistencia inmediata a la mujer victima de violencia de genero.

5 La Ley 16/2005, de 18 de julio, modifica la Ley 1/1996 para incorporar a nuestro derecho la Directiva 2003/8/CE. Pero además, se ha decidido aprovechar esta reforma para introducir otras modificaciones, así se adapta a las previsiones de la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2003, de 22 de mayo. Se mejora la protección a las personas con discapacidad tras los cambios por Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. También se establecen los cambios para facilitar la tramitación de las solicitudes de reconocimiento, tales como la consideración de la suspensión de los plazos tanto de prescripción como de caducidad de las acciones con anterioridad al inicio del proceso, se amplían los plazos para los Abogados antes un supuesto de insostenibilidad de las pretensiones del solicitante.

6 La Directiva 2003/8/CE se limita a reconocer el derecho a la justicia gratuita a las personas físicas y únicamente en los procesos en materia civil y mercantil (no hace referencia a las personas jurídicas), comprende también los litigios derivados de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Se introduce un nuevo Capítulo VIII en la Ley 1/1996, que va a prevalecer, dentro de su ámbito material de aplicación y en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, sobre los convenios internacionales suscritos sobre esta materia. En las relaciones con los Estados no miembros, se mantienen vigentes los convenios y tratados internacionales que sobre esta materia hayan sido ratificados por España. Se establece un supuesto especial para Dinamarca, que no se sujeta a la aplicación de la Directiva 2003/8/CE, ya que no se le considera como Estado miembro a efectos de la cooperación judicial civil (artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de la Comunidad Europea).

7 La petición de esta información, siempre que el interesado así lo autorice, podrá obtenerse por la comisión mediante los procedimientos de transmisión de datos a que se refiere el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificaciones por los ciudadanos.

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