Entre la tradición y la incertidumbre: origen, evolución y tendencia del sistema británico de justicia militar | |
De: Rodrigo de Lorenzo Ponce de León
Fecha: Junio 2006
Origen: Noticias Jurídicas
Dentro de la extensa geografía jurídica europea, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, país amigo y aliado1, constituye -su ordenamiento y para nosotros, los juristas- la génesis de lo que en términos iuscomparatistas se ha convenido en denominar la familia anglosajona del Derecho 2. El presente artículo tiene por objeto examinar su peculiar3 sistema de justicia militar, cuyo núcleo esencial está constituido por los tradicionales consejos de guerra (“courts-martial”), aunque hilvanándolo con el proceso de gestación y desarrollo histórico de sus instituciones. Artículo que esperamos resulte de utilidad a cuantos se dedican al estudio del Derecho Militar Comparado4 o tengan particular interés, por la razón que sea, en el Derecho Militar británico.
En España existe desde siempre una proverbial falta de interés por el Derecho Militar como especialidad jurídica5. Carencia agravada cuando se trata de abordarlo desde una perspectiva iuscomparatista y que acaba, finalmente, alcanzando el paroxismo en lo que se refiere al estudio del sistema seguido en los países anglosajones6. En todo caso, si algún interés ha merecido esto último por parte de la ciencia española, este se ha centrado mayoritariamente en el Derecho Militar de los Estados Unidos de América, uno de nuestros socios y aliados de mayor influencia, lo que se debe quizás más a necesidades circunstanciales -las impuestas por la aplicación de los sucesivos Convenios de Amistad y Cooperación7 celebrados con esa república desde la década de los 50 del pasado siglo- que a motivaciones estrictamente científicas. Foros tan significados como la Revista Española de Derecho Militar, que vio la luz por vez primera en 1956, han dedicado atención incluso a la Escuela de Estudios Jurídicos del Ejército de los EE. UU. (Núm. 16, ene.-jun. 1963); a confeccionar un catálogo de las tesis presentadas por el alumnado de dicho centro (Núms. 17, ene.-jun. 1964; y 20, jul.-dic. 1965); al estudio y análisis -aunque no en profundidad- de la organización y competencias de sus tribunales militares (Núm. 1, ene.-jun. 1956); o a la recensión periódica de libros de interés o de revistas de carácter científico -“The J.A.G. Journal” y “Military Law Review”, básicamente-. Se trata de trabajos de gran interés aunque hoy por hoy -datan la mayoría de los años 50 y 60 del pasado siglo- algo obsoletos8. Por su parte, entre nosotros, la comunidad de juristas militares, autores como MILLÁN GARRIDO, RODRÍGUEZ-VILLASANTE9, ROJAS CARO, JIMENEZ JIMENEZ o HIGUERA GUIMERÁ suelen incluir abundantes referencias al Derecho Militar de los EE. UU. en sus trabajos, aunque siempre desde una perspectiva comparada y en apoyo de obras centradas esencialmente en el Derecho Militar español. En último lugar, no podemos tampoco dejar de mencionar aquí la obra colectiva “COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL MILITAR” (CIVITAS, Madrid, 1988) donde existen referencias puntuales a la legislación penal militar extranjera en sede de algunos de los artículos analizados (de nuestro Código).
Sin embargo, frente a esta relativa proliferación de trabajos basados en el sistema norteamericano -que es una versión sintética y republicanizada del británico, a fin de cuentas-, la atención prestada al Derecho británico resulta escasa y cuantitativamente anecdótica. En nuestra patria es muy poco lo que se ha escrito acerca del ordenamiento británico o de sus instituciones jurídico-militares y ello es a causa -o efecto, quizás- del indigente estado de su bibliografía. Así es, basta una simple consulta a los rigurosos índices de la citada revista (1956-1999)10 para comprobar que a la voz: “Reino Unido” (índice de materias) solo corresponden cinco referencias y todas ellas pertenecientes a los números 2, 6 (incluye dos reseñas), 19 y 52; pertenecientes a los años 1956, 1958, 1965 y 1988. Ello sin menoscabo de algunas sucintas referencias al Derecho Militar anglosajón que a título meramente comparativo -pero no como objeto fundamental de estudio- puedan existir en otros artículos publicados11 por la misma. En torno a esto último, autores españoles como RODRÍGUEZ-VILLASANTE suelen fundamentar sus estudios comparativos, las veces que se ha adentrado en este campo de investigación, remitiendo a tres obras de referencia que pudiéramos considerar ya clásicas: HALSE, R., “MILITARY LAW IN THE UNITED KINGDOM”, artículo publicado en “MILITARY LAW REVIEW” (U.S.A.), 1962, págs. 1-21; O’CONNELL, D.P., “THE NATURE OF BRITISH MILITARY LAW”, artículo también aparecido en “MILITARY LAW REVIEW” (U.S.A.), 1963, págs. 141-156; y MAC BRIEN, E.J.D., “AN OUTLINE OF BRITISH MILITARY LAW”, artículo publicado en “REVUE DE DROIT PENAL MILITAIRE ET DE DROIT DE LA GUERRE”, Tomo XXII-1-2-1983. De nuevo, insistiendo en lo dicho, ninguna de las tres aportaciones citadas -escasas y breves, pero de incalculable valor aquí, en España- corresponden a compatriotas nuestros o a medios españoles de divulgación científica. De hecho, no resultaría equivocado afirmar que en materia de Derecho Militar anglosajón, el investigador español se halla ante una colosal tarea en la que todo está aun por hacer. De ahí también la abundancia -que esperamos no resulte farragosa- de notas bibliográficas empleadas a lo largo del presente trabajo, algo que a nuestro juicio le otorga un considerable valor añadido. En este sentido, a falta de un cuerpo de doctrina en español, completo y bien sistematizado, los hechos y afirmaciones que a continuación hacemos nos han obligado -y los más estudiosos lo demandarán, seguro- a fundamentarlos partiendo de los textos originales como presupuesto previo a cualquier otra consideración de estricto Derecho positivo. El lector encontrará no obstante, a estos efectos, un índice sistematizado de autores al final del trabajo que esperamos resulte de utilidad.
Ello no obstante, la cuestión tampoco resulta alentadora en el propio campo de la producción científica anglosajona contemporánea. Son numerosos los tratados de Derecho Militar que aparecen citados por la doctrina de nuestros días, pero estos datan mayoritariamente de la época del imperio de ultramar (siglos XVIII y XIX): “COMMENTARIES ON THE LAWS OF ENGLAND” BLACKSTONE, 1765 (tratado de Derecho Constitucional que incluye numerosas referencias al Derecho Militar); “THE PRINCIPLES AND PRACTICES OF NAVAL AND MILITARY COURTS-MARTIAL” MACARTHUR, 1769; “A TREATISE ON COURTS-MARTIAL” ADYE, 1769; “TREATISE ON THE LAW OF COURTS-MARTIAL” TYTLER, 1806; “A TREATISE ON MARTIAL LAW AND COURTS-MARTIAL AS PRACTISED IN THE UNITED STATES OF AMERICA” MACOMB, 1809; “THE MILITARY LAW OF ENGLAND” SCOTT, 1810; “A HISTORICAL ACCOUNT OF THE BRITISH ARMY AND OF THE LAW MILITARY” SAMUEL, 1816; “REMARKS ON MILITARY LAW AND THE PUNISHMENT OF FLOGGING” NAPIER, 1837; “A TREATISE ON MILITARY LAW AND THE PRACTICE OF COURTS-MARTIAL” BENET, 1862; “MILITARY AND MARTIAL LAW” CLODE, 1872; “NOTES ON MILITARY LAW” JONES, 1881; y “MILITARY LAW AND PRECEDENTS” WINTHROP, 1886; siendo en su gran mayoría -salvo alguna rara reimpresión del original, naturalmente- de muy difícil localización en la actualidad, incluso para el jurista anglosajón que no tenga acceso al restringido circuito bibliotecario judicial o universitario. Ello sin perjuicio que las obras más recientes o bien remiten constantemente a los citados tratados, o se trata de trabajos centrados principalmente en temas de ciencia militar -o su precio resulta exorbitante en comparación con trabajos de calidad similar publicados en España-. Algo no inusual visto que el actual sistema de justicia militar británico tampoco difiere en mucho de aquel cuyas bases se sentaron durante el siglo XVIII, de ahí la tendencia de los escritores contemporáneos a alabar la labor de sus predecesores.
A esto último habría que añadir la incomprensible ausencia de un órgano de divulgación científica similar en volumen, calidad y periodicidad a nuestra revista en el ámbito de las Fuerzas Armadas británicas. Notables carencias que sin embargo -a diferencia del tradicional desprecio de la ciencia española hacia el Derecho Militar y del que foros como la Revista Española de Derecho Militar constituyen honrosa excepción- hallan fácil explicación en la propia concepción del sistema dado el gran valor que para el científico anglosajón tienen los precedentes judiciales, como fuente de conocimiento del Derecho, sobre los tradicionales medios académicos al uso (manuales universitarios, revistas y boletines periódicos, etc.) y del que las numerosas colecciones jurisprudenciales anglosajonas dan prueba exhaustiva. No son escasas las referencias que en los textos académicos anglosajones se hace a las decisiones de los Altos Tribunales como argumento suficiente en apoyo de las distintas tesis mantenidas por los autores y tampoco son escasas las referencias que en estas decisiones se hace, a su vez, a los clásicos de Blackstone, Tytler o del norteamericano Winthrop12.
En orden a las fuentes científicas manejadas, allí donde nos ha sido posible recurrimos a la doctrina contenida en algunos manuales a cargo de autores británicos o estadounidenses. Y a fin de suplir el difícil acceso al restante material de investigación -para el que haría falta una generosa ayuda económica de parte institucional, de la cual también se carece por razones obvias-, es irónicamente en la norteamericana “Military Law Review” (revista editada por la Escuela del Cuerpo Jurídico del Ejército de Tierra de los Estados Unidos) donde hemos hallado valioso material -aunque fragmentado y disperso-para confeccionar la sección histórico constitucional del presente artículo. Sus numerosos volúmenes, desde que comenzara a editarse en 1958, contienen trabajos rigurosos que el lector encontrará referenciados en las siguientes páginas junto con otras acotaciones bibliográficas en forma de notas a pie de página. Ya hemos señalado en otro lugar la estrecha relación que el Derecho Militar estadounidense guarda con el británico por lo que resulta innecesario añadir, a estos efectos, que la doctrina norteamericana constituye una valiosa fuente alternativa de conocimientos -y paradójicamente, más a mano- para abordar el estudio de este último.
En el orden metodológico, elementales razones de espacio nos obligan a limitar el objeto de estudio al sistema seguido en el Ejército (Royal Army), por ser este el más numeroso y cuyo ordenamiento mejor representa los rasgos típicos de lo jurídico anglosajón. Por este motivo hemos omitido deliberadamente cualquier referencia a la Fuerza Aérea (Royal Air Force) pues su normativa es redundante de la anterior. Tampoco hacemos alusión a la Armada (Royal Navy) porque presenta unos rasgos muy particulares que por razones históricas, y aun de estricta lógica, que más adelante discutimos obligarían a dedicarle particular atención. Siendo admisible, ello no obstante, una cierta semejanza con el régimen adoptado por el resto de las marinas de guerra occidentales dados los especiales poderes atribuidos a todo comandante de buque o establecimiento naval. En todo caso, cualquier alusión a la normativa destinada a la Fuerza Aérea o la Armada habría de resultar superflua al estar prevista la promulgación de un código penal y procesal único para los tres ejércitos no más allá del año 2006. En este orden también queremos añadir que estudios de este tipo resultan complicados de abordar por las naturales barreras lingüísticas, culturales y aun materiales que a nuestro paso encontramos -aunque ese es nuestro propósito, salvar obstáculos para un mejor entendimiento-, y por ello mismo, debemos prevenir al lector que algunas de las afirmaciones que a continuación hacemos se basan en dos elementos: o en hechos históricos de difícil precisión cronológica a veces, por eso allí donde hemos hallado alguna contradicción entre los distintos textos examinados lo hemos dejado patente; o en términos, expresiones y conceptos jurídicos acuñados en otra lengua, sometidos siempre al vaivén de la libre valoración, por ello acompañamos la traducción que estimamos apropiada o simplemente su fiel transcripción en lengua original.
Por todo lo anterior, consideramos plenamente justificadas las siguientes líneas sobre Derecho Militar británico y confiamos que aportarán, dentro de nuestra modesta contribución, algo de provecho para el estudioso del Derecho Militar. Esperando constituyan, además, punto de obligada referencia de aquí al futuro para ulteriores estudios de Derecho Militar anglosajón en nuestra patria. A menudo se ha dicho que en todos los ejércitos existe siempre, a fin de cuentas, una comunidad de planteamientos, principios y necesidades: los textos examinados a continuación dan fe de la rica historia, del rigor y del grado de desarrollo del sistema de justicia militar en el Reino Unido.
Las siguientes líneas, a la postre, adquieren un considerable valor puntual para el estudioso del Derecho Comparado más aun ahora que el Parlamento británico debate la reforma integral del sistema de justicia militar por coordenadas muy semejantes a lo que es ya norma comúnmente asumida por la mayoría de los países europeos.
Con una superficie total de 244.101 km² y un índice de población estimada de 59.164.000 millones de habitantes de derecho censados a 2003 (“ENCYCLOPÆDIA BRITANNICA”, E.B. Ltd., London, U.K., 2004) el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por sorprendente que parezca en un pueblo tan celoso de sus costumbres y tradiciones, constituye un Estado unificado, soberano e independiente desde tiempos tan solo relativamente recientes. Si bien es cierto que los distintos reinos situados en las Islas Británicas venían siendo independientes desde la última invasión normanda en 1066, y que el nombre de Gran Bretaña y su actual bandera venían siendo utilizados desde que en 1603 los reinos de Escocia e Inglaterra se unieran simbólicamente con el acceso del rey Jaime (VI de Escocia y I de Inglaterra) al trono de ambos países. Sin embargo, el Estado británico no queda formalmente constituido hasta el año 1927 en que culmina el proceso de unificación jurídico-política de las islas. Dicho proceso fue iniciado con el Acta de Unión de 1707 por la que el Reino de Inglaterra (junto con el País de Gales, dependiente de la Corona inglesa en régimen de principado desde la definitiva invasión del año 1275) y el Reino de Escocia acuerdan13 unirse permanentemente con la denominación oficial de Gran Bretaña bajo la autoridad de un solo parlamento, aunque conservando los escoceses su Iglesia (la Presbiteriana), sus leyes y sus propios tribunales de justicia; continúa, a su vez, con la unión de Gran Bretaña e Irlanda mediante el Tratado Anglo-Irlandés de 1801; y desemboca, finalmente, con el Tratado Anglo-Irlandés de 1921 por el que se formaliza la partición de Irlanda en dos entidades políticas diferentes: la República de Irlanda (Eire o para los británicos también llamado “Irish Free State” hasta 1949), al sur de la isla, país constituido en república independiente; y seis condados al norte, en la región del Ulster (territorio ocupado por los ingleses desde la conquista anglo-normanda de 1171), los cuales permanecerán bajo la soberanía de Gran Bretaña con la denominación oficial de Irlanda del Norte (también denominado British Ulster). Indagar, por tanto, en la historia del Derecho Militar británico es tanto como remontarse a sus orígenes genéticos, esto es, al Derecho Militar inglés por ser este su principal fuente de influencia y orientación. Ello es debido a la singular atracción histórica que los reinos anglos14 -anglo-sajones, anglo-escandinavos y anglo-normandos, sucesivamente- han ejercido sobre escotos y galeses, de influencia y costumbres estos últimos mayoritariamente célticas.
Refieren los cronistas el nacimiento de un Derecho genuinamente inglés al nacimiento formal de Inglaterra como entidad política definida e independiente durante la Edad Media (año 802 d. C.) -su nombre se debe, sin embargo, a los habitantes de las tierras continentales, quienes denominaban las Islas Británicas como la “tierra de los anglos”-, y en concreto, con la coronación del monarca sajón Egberto I como soberano de Wessex. Este rey -fundador de la dinastía sajona- es considerado en los textos como el “primer rey de los ingleses” por ser el reino de Wessex la entidad política predominante dentro de lo que se conocía como la Heptarquía sajona (nombre que designaba a los reinos anglo-sajones de la isla principal) y que estaba constituida por los reinos de Wessex, Sussex, Essex, Kent, Mercia, Northumbria y Anglia Oriental. Con anterioridad, las Islas Británicas habían sido invadidas sucesivamente por pueblos venidos del continente, contándose entre estos los siguientes: los pueblos precélticos de la Edad de Piedra (6000 a. C. - 2000 a. C.); los celtas de la Edad de Bronce (1800 a. C. - 850 a. C.) o también llamados <<britanos>> por hablar <<británico>> (denominación que se daba a sí misma la tribu asentada en la isla principal que hablaba este dialecto de origen celta y que más tarde dio lugar a la palabra <<Bretaña>>), junto a los cuales coexistían en la segunda isla en importancia, en lo que hoy es Irlanda, otros celtas que hablaban el <<gaélico>>; y el Imperio Romano (55 a. C. - 407 d. C.).
De la Edad de Piedra se conserva todavía en la localidad de Amesbury, a unos 110 kilómetros de Londres, el Stonehenge (2000 a. C.) -auténtico icono de la civilización británica- como testimonio de una primitiva organización tribal. Esta magnífica construcción megalítica es un altar formado por dos círculos concéntricos de enormes piedras donde los sacerdotes del primitivo pueblo del Campaniforme rendían culto a la divinidad, ofrecían sacrificios mediante ritos y ceremonias supersticiosas y donde los eclipses lunares permitían predecir la victoria de los guerreros sobre el enemigo. No se dispone de textos jurídicos procedentes de esta época, lo que de suyo no excluye predecir que cualquier ofensa grave al orden tribal era normalmente castigada con la expulsión de la tribu misma, la muerte o mediante los expeditivos métodos de la justicia privada.
De la época de dominación celta durante la Edad de Bronce (llegan a las islas en el año 1000 a. C. procedentes de Europa central, donde los griegos les conocían como <<keltoi>> y los romanos posteriormente como <<galos>>; por proceder mayoritariamente de <<Galli>>, actualmente Francia) destaca la figura del <<chieftain>>15 como líder tribal de carácter político y militar en torno al cual se aglutinaban los guerreros de la tribu y al que debían obediencia y sumisión. Eran las tribus celtas, según refieren los cronistas griegos y romanos (Estrabón, Ammianus Marcellinus, Plinio el Viejo), de carácter guerrero y uno de cuyos rasgos principales era la total confusión entre lo secular y la divinidad, con un lenguaje desarrollado de origen indoeuropeo. La interpretación de las leyes celtas (cuyos vestigios más relevantes son el <<Código de Brehon>> irlandés o la <<Ley de Hywell Dda>> galesa) corría a cargo de juristas denominados <<brehones> quienes ocupaban una privilegiada posición social. De acuerdo con estas leyes los padres tenían el deber de enseñar a los hijos artes militares; la mujer no estaba exenta del servicio militar y combatía en igualdad de condiciones que el hombre; y la pérdida de la vista era normalmente el castigo por la derrota en una batalla para un rey o un jefe (se practicaba clavando una aguja en el ojo, y una de las razones para esta práctica era que la persona desfigurada no pudiera volver a ser elegido como rey o jefe). También se hallaba muy extendido entre los pueblos celtas la existencia de una mezcla de eruditos, filósofos y magos llamados druidas y una de cuyas funciones era la de convencer a los guerreros de la inmortalidad de su alma por medio de sacrificios y rituales mágicos. Los celtas se caracterizaban además por su fuerte sentido de clan, por encima incluso del sentido de Estado.
Con la Romanización (55 a. C.- 407 d. C.) se introduce en <<Britania>> (nombre que los romanos pusieron a esta provincia por el dialecto que hablaban sus habitantes: el <<británico>>) el concepto de Estado, de ciudadanía y de Derecho basado en leyes y tribunales permanentes. Los britanos fueron un pueblo sometido por las armas romanas y convertidos a la fuerza en provincia del Imperio, sus estructuras de gobierno hasta entonces habían sido tribales. Tratándose de un pueblo gobernado desde Roma consideramos irrelevante abordar aquí las instituciones jurídico-militares romanas en Britania, apasionante campo de investigación que merecería estudio aparte. Ello no obstante, algunos autores incluyen a los magistri militum o tribunos legionarios y a los præfecti prætorio, sentados solos o en consejo, como precedente histórico válido de un remoto sistema de justicia militar britano16. En las Tablas de Vindolanda (finales del siglo I d. C.) que fueron encontradas cerca de la localidad de Chesterholm, al norte de Inglaterra, son abundantes las referencias que se hacen al estilo de vida y costumbres de una importante guarnición militar romana que incluía un campo de prisioneros entre sus dependencias fortificadas. Este interesante documento incluye comentarios relativos al castigo de azotes aplicado por centuriones o al mandato según el cual a los presos y soldados castigados solo podía suministrárseles una ración diaria de pan a base de cebada, no de trigo. La principal característica de esta etapa, en todo caso, será la recepción del Derecho Privado Clásico romano -pues de él deriva, en términos generales, el sistema genuinamente anglosajón de <<Common Law>>- y la introducción y posterior adopción del cristianismo que cristalizará definitivamente en el Sínodo de Whitby (664 d. C.). Tampoco hay que olvidar, pese a lo dicho, que los britanos llegaron a sentirse romanos de hecho; que su anexión por el Imperio les proporcionó grandes ventajas económicas al seguir comerciando con la Galia; que, a pesar de las invasiones terrestres de caledonios, pictos y escotos y las incursiones marítimas de los sajones, la provincia permaneció intacta hasta fines del siglo IV; y que si fue perdida no lo fue tras una invasión bárbara, como ocurrió con los demás países de Occidente, sino por la retirada voluntaria de las tropas y de la Administración imperiales. En todo caso, la influencia de las instituciones jurídico militares en Britania -y por tanto, su infusión en el posterior Derecho Militar inglés- no es cuestión baladí por cuanto que, como más adelante se verá, habrá de manifestarse en los siglos posteriores por influencia, irónicamente, del Derecho Militar escandinavo.
En el año 407 d. C., roto el Imperio Romano de Occidente, comienzan las denominadas <<invasiones bárbaras>> de las Islas Británicas. A nuestro modesto entender y pese a tan gráfica denominación, esto no fue, en principio, una “invasión”: ante la anarquía que se produce tras el abandono de esta provincia por Roma, los britanos del sur -con un grado de desarrollo mayor que los del norte-, piden ayuda a las tribus germánicas del continente para hacer frente al avance de pictos y escotos procedentes del norte de la isla principal. Tampoco eran del todo “bárbaras”: Ethelberto, monarca de origen germánico y primer rey de Kent, publicó el primer código escrito no latino de leyes que hubo en Inglaterra. Eran estas tribus un conglomerado procedente de lo que actualmente es el norte de Alemania y del sur de Dinamarca. En 456 d. C. los jutos desembarcan en la costa y fundarán el reino de Kent (dicho nombre databa de tiempos de la dominación romana y proviene de la tribu britana de los <<cantii>>, que habitaba allí), procedían del norte del continente y el territorio que ocupaban era principalmente la moderna Dinamarca (Jylland en danés). En 477 d. C. los sajones desembarcan en Sussex y en 540 d. C. los anglos desembarcan en la costa oriental. Ambos pueblos, anglos y sajones, procedían del noreste y noroeste de la actual Alemania y fundarán los reinos de Sussex (<<sajones del sur>>), Wessex (<<sajones del oeste>>) y Essex (<<sajones del este>>). A partir de 540 d. C. los anglos comenzarán a expandirse hacia el norte fundando los reinos de Anglia Oriental, Mercia y Northumberland. Comienza la etapa histórica conocida como la de la Heptarquía (de los reinos anglosajones). Anglos y sajones hablaban la misma lengua y tenían las mismas costumbres por lo que a efectos históricos pueden ser considerados como un solo pueblo17. El nombre de <<Inglaterra>>, claro está, solo es aplicable a la parte de la isla principal que quedó en poder de anglos y sajones. Sin embargo, los dos quintos septentrionales de la misma siguieron siendo en gran medida de origen céltico: al norte los escoceses, que fundarán el Reino de Escocia, al noroeste los galeses <<welsh>>, que fundarán el Reino de Gales (bautizado por los sajones como <<Wealhas>>, significaba “tierra de los extranjeros”), al sudoeste también habitaban tribus <<welsh>> que fundarán el Reino de Cornualles (<<Cornwealhas>> significaba “los extranjeros del promontorio”). Otros britanos, sin embargo, huyendo de la dominación anglosajona buscarán refugio en el continente y se asentarán en la Galia noroccidental, donde la península llamada Armórica acabó denominándose <<Bretaña>> (con el tiempo, la isla principal de la que provenían fue llamada <<Gran Bretaña>> para distinguirla de este nuevo asentamiento continental). En 688 el rey de Wessex será quien contribuya al crecimiento de este reino -el más vigoroso de los tres reinos sajones- ordenando la promulgación de una exhaustiva compilación de leyes escritas: el Código de Wessex (Wessex Code); y subdividiendo administrativamente el territorio -subdivisión que aun hoy permanece- en condados o <<shires>> (palabra sajona que significa “división”) y estos, a su vez, en <<hundreds>> (que significa “centenas” y derivaba de la demarcación local germánica -aunque de origen latino- conocida como <<centeni>> la cual consistía en el territorio que abarcaba la agrupación de cien vecinos que cooperaban al mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes) y cada uno de estos en <<towns>> (inglés antiguo para <<tenths>> o “decenas”) consistente en la agrupación de diez familias. A la cabeza de cada shire fue situado un <<ealdorman>> (del inglés <<old man>> que significa “persona de edad”) con funciones judiciales y administrativas (con el tiempo fue reemplazado por un <<earl>>, título nobiliario peculiar de Inglaterra) y al propio tiempo, en cada shire existía también un funcionario encargado de recaudar impuestos en nombre del rey, de reclutar y formar la hueste (<<fyrd>>) y de mantener el orden público llamado <<shire-reeve>> (con el tiempo se convirtió en <<sheriff>>), y un obispo (<<bishop>>) en representación de la Iglesia. Dentro de cada <<shire>> o <<hundred>> existía también -algo muy extendido entre los sajones- una asamblea popular (<<shiremot>>) que ejercía funciones legislativas e incluso judiciales como instancia de apelación. La hegemonía de este reino, dentro de la Heptarquía, habrá de culminar -como quedó dicho en otro lugar- con la constitución de un parlamento común (<<witenagemot>>) y la proclamación del rey Egberto I en el año 802. A este monarca, dueño prácticamente de toda la isla principal tras el sometimiento de los demás reinos sajones, se le conoce como el “primer rey de los ingleses” y juzgamos que es en este momento histórico cuando comienza a formarse la conciencia nacional inglesa18.
A partir del siglo IX comienza el ocaso de los reinos sajones y en su lugar se inicia la etapa de dominación escandinava. Los escandinavos eran una serie abigarrada de tribus procedentes del norte de Dinamarca, Noruega y Suecia. Se hacían llamar <<vikingos>> que en lengua nórdica significa guerreros. Los suecos se dirigirán al este por las llanuras de Europa Oriental, donde serán conocidos por los eslavos orientales como <<Rus>> -<<Ros>> en algunos textos bizantinos-, y también como <<varyagi>> o <<varegos>>, derivado del escandinavo <<waering>> (“hermandad militar”). Un emperador bizantino llegó a tener su propia guardia varega sirviéndole como guardia de corps debido a la extraordinaria capacidad militar demostrada por estos guerreros. Sobre las razones que movieron a los pueblos escandinavos a expandirse hacia el resto del continente y las islas no vamos a detenernos -llegaron a saquear el puerto de Sevilla y adentrarse en el Mediterráneo-. Particularmente fueron los daneses quienes amenazaban las Islas Británicas y así, tras la derrota de los sajones en 866, el territorio insular ocupado por estos pasará a denominarse el <<Danelaw>> (la “ley danesa”) en virtud a la Paz de Wedmore firmada en 878. Las Islas Británicas quedaron divididas así en una mitad sajona y otra mitad bajo dominio de la Corona danesa.
A partir de 890, a instancias del rey Alfredo el Grande, monjes y eruditos anónimos comenzarán a redactar el <<Anglo-Saxon Chronicle>> (“Crónica Anglo-Sajona”) documento esencial para abordar el estudio de Inglaterra durante la Edad Media. Esta crónica, que se remonta al siglo I d. C., relata detalladamente los principales hitos militares, diplomáticos y administrativos de cada monarca junto con una compilación de sus decretos más importantes, y abarca hasta mediados del siglo XII en que dejó de redactarse. En sus diversos pasajes encontramos abundantes referencias al ejército del rey o a quienes en el mismo servían. Como ejemplos que demuestran la existencia de un primitivo Derecho Militar aunque sajón -o de las obligaciones militares sajonas, al menos- puede citarse la anotación del año 690 (Cap. 39), reinando Ine de Wessex, en que se castigaba bajo multa a quien abandonase a su señor sin causa que lo justificase (<<If anyone go from his lord withou leave (...)>>) o se trasladase en igual circunstancia a otro shire (<<or steal himself away into another shire (...)>>); o la correspondiente a igual año prevista en el Capítulo 51 en que se castigaba con multa a todo aquel que siendo dueño de tierras (<<If a gesithcund [noble] man owning land (...)>>) dejare de acudir en ayuda del rey o le abandonase (<<neglect the fyrd>>) cuando fuera llamado a las armas. También se incluyen similares provisiones -ya en este caso de un auténtico Derecho Militar inglés- en el apartado dedicado al rey Ethelred (978-1.016) en cuyo Capítulo 28 se castigaba con la muerte y la pérdida de toda su hacienda (<<let it be at the peril of himself and all his estate (...)>>) a quien abandonase injustificadamente a su rey en el campo de batalla estando él presente (<<And if anyone without leave return from the fyrd in wich the king himself is (...)>>) o con pena de multa en el resto de los casos (<<and he who else returns from the fyrd (...)>>)19.
En 1016 Knutr el Grande será coronado rey de Noruega, Dinamarca e Inglaterra, y hacia 1035 puede hablarse ya de los reinos anglo-escandinavos. Resulta imposible ignorar la influencia de las instituciones militares escandinavas en las Islas Británicas a partir de entonces. La organización militar escandinava era superior a la sajona y se componía de <<huskarls>> (significa los que “tienen casa”), que eran los nobles y terratenientes que luchaban a favor del rey a cambio de tierras y privilegios, y los <<bondaherinn>>, que eran hombres libres de las clases humildes reclutados para un servicio temporal. En Escandinavia los esclavos estaban excluidos del servicio militar. Los <<huskarls>> formaban, además, el selecto <<hirð>> o guardia pretoriana del monarca. Junto a estos existían los <<berserkers>>: guerreros conocidos por su feroz brutalidad y que la leyenda atribuye al consumo de alucinógenos antes de entrar en combate. Los ejércitos anglosajones adoptarán una estructura semejante basada en los <<King’s housecarles>> (“caballeros del rey”) y en los tradicionales <<fyrds>> sajones (palabra de antiguo origen germánico que significa “viaje” o “expedición”) que eran agrupaciones de campesinos y artesanos llamados a filas tan solo para el desarrollo de una campaña en particular. En torno a esto hay que señalar que los <<housecarles>> al servicio del monarca o de los nobles eran caballeros entregados por completo al ejercicio de las armas, único vestigio válido durante esta etapa histórica de un ejército permanente (<<standing army>>) -algo por completo ajeno a la tradición sajona hasta entonces-, mientras que los campesinos y artesanos que integraban los <<fyrd>> tan solo prestaban servicio para una campaña en concreto, normalmente dentro de su lugar de residencia, y estaban obligados, de acuerdo con sus posibilidades económicas, a contribuir a su propia manutención y armamento. Los sajones también adoptarán el <<fyrdfæreld>> escandinavo consistente en la formalización mediante juramento de la obligación de los súbditos de acudir al servicio militar del monarca en caso de necesidad. Refieren los textos que si un miembro de los <<fyrd>> desertaba durante la prestación del servicio para el que había sido llamado, quebrantando el juramento prestado, su castigo consistía en la pérdida de la vida y del patrimonio20. También refieren los textos la existencia durante esta época de consejos o asambleas militares (<<krigsdomstol>>) administrando justicia y cuyas condenas, en casos capitales, debían ser confirmadas en última instancia por el monarca y por el <<witenagemot>> (“asamblea de nobles”). Aunque no eran estas asambleas órganos que juzgasen conforme a un código estricto de leyes sino el precedente válido inglés de una primigenia jurisdicción de honor 21. La declaración como <<niðing>> (“hombre sin honor”) por una asamblea era la antesala inmediata de la pena capital. En 1018 el rey Knutr promulgará para sus <<huskarls>> unas ordenanzas militares con el nombre de <<Vederlog>> que estuvieron en vigor tanto en Inglaterra como Dinamarca22.
Con el acceso al trono de Inglaterra de Guillermo I el Conquistador en 1066, tras la batalla de Hastings, comienza la etapa de dominación anglo-normanda. Eran los normandos un pueblo de ascendencia nórdica que llevaba, no obstante, algunos siglos asentado en la región noroccidental de la Galia donde habían fundado el ducado de Normandía (<<Nortmannia>> que significa la “tierra de los hombres del Norte”). Sus costumbres y su dialecto eran de origen francés (tras la caída del Imperio romano los francos habían establecido un reino entre la Galia y parte de lo que hoy es Alemania). La aristocracia normanda era de modales mucho más refinados que la anglo-escandinava. El francés normando se convertirá en la lengua de la corte inglesa, del Derecho y de la Administración, quedando el inglés para las clases humildes. Aunque hacia 1100 surge el inglés como lengua autóctona mediante la conservación de la gramática germánica, la incorporación de las palabras francesas que usaba la nobleza y del latín que se hablaba en la Iglesia. El rey Guillermo I unía bajo su cetro a pueblos situados a ambos lados del Canal de la Mancha: ingleses y normandos. Fueron muchas las aportaciones de la dinastía normanda al desarrollo nacional de Inglaterra23. En lo que aquí interesa, a este monarca se debe promulgación de unos estatutos: los <<Statutes of William I>> que incluían provisiones relativas al juramento que todo hombre libre inglés debía prestar de fidelidad al rey y de servirle con honor y defenderle con las armas ante sus enemigos; la implantación del <<wager of battle>> o duelo como medio de dirimir las causas criminales, o la abolición de la pena de muerte y su sustitución por otra pena consistente en arrancarle los ojos al condenado o cortarle los testículos (<<...but his eyes be torn off or his testicles cut off>>)24. También se debe a este rey normando la creación de un real ejército, con objeto de contrarrestar la desmedida influencia de las milicias señoriales, sustituyendo la aportación en efectivos que la nobleza le debía por la tenencia de la tierra a cambio de una prestación económica denominada <<scutage>> o <<socage>>. Esto lo llevó a cabo conservando el sistema sajón de los <<fyrd>> aunque alterándolo al redistribuir la tierra entre los barones normandos y, por tanto, su titularidad misma y con ello las obligaciones militares que ello implicaba, despojando así a la antigua nobleza sajona de su privilegiada posición social. Pero lo que es aun más importante, al rey Guillermo I se debe también, a juicio de algunas fuentes25, la creación de un primer esbozo de jurisdicción militar en Inglaterra mediante el establecimiento de la Corte de la Caballería o <<Court of Chivalry>>26. Este tribunal, a imagen y semejanza del que ya existía en la corte normanda, estaba integrado en la Corte Suprema (<<Curia Regis>>) del monarca junto con otros altos órganos jurisdiccionales como la <<Court of the King’s Bench>> (para asuntos criminales comunes) o la <<Court of the Exchequer>> (para asuntos fiscales y tributarios). Cada tribunal que integraba la <<Curia Regis>> ejercía su jurisdicción normalmente por sí, como instancia de apelación, o mediante comisiones judiciales (<<Justices in Eyre>>) que viajaban por el territorio administrando justicia. La Corte de la Caballería, al igual que las demás pero al contrario que el Parlamento, carecía de sede estable y debía acompañar al monarca allá a donde se desplazase con ocasión de las campañas militares o para resolver asuntos comunes -eran su corte-. Su jurisdicción abarcaba una amalgama de competencias que iban desde simples disputas relativas a la tenencia de tierras27; el enjuiciamiento y castigo de las infracciones contrarias a la disciplina militar según las ordenanzas promulgadas por el monarca para cada campaña particular28; las querellas particulares que afectasen al honor y que fueran suscitadas entre caballeros de alto rango29; y los pleitos derivados de la utilización ilegítima de escudos de armas y símbolos de Derecho heráldico30.
En 1181, reinando Enrique II y debido al recelo que entre la población inglesa suscitaban los mercenarios reclutados en el continente, será promulgado el Decreto de las Armas o <<Assize of Arms>>31 cuyo objeto era restablecer el viejo sistema sajón de milicias ciudadanas o <<fyrds>>. Las levas efectuadas para cada expedición entre los varones útiles de cada condado eran el Ejército, mientras que la obligación general cívica de equiparse y adiestrarse en el empleo de las armas eran la Milicia. Unos y otros habrán de jugar un papel trascendental en los siglos venideros dentro de la pugna entre la Corona y el Parlamento.
Hacia 1189 acabará de redactarse el <<Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Angliae qui Glanvilla vocatur>> (también conocido como “[The] Glanvill” o “[The] Ganville”)32, magnífico tratado de leyes y costumbres que incluía un estudio de los procedimientos a seguir ante los tribunales que integraban la <<Curia Regis>>.
En último lugar, en 1215 nobleza y monarca firman la Magna Carta que es, quizás, la primera constitución inglesa33. Este documento limitaba los poderes del soberano y definía los derechos de sus súbditos. Su principal valor reside en que por vez primera se planteaban las relaciones de poder político entre la Corona y sus súbditos desde una perspectiva contractual -como compromiso o pacto cuyo incumplimiento acarreaba responsabilidad-, y no en términos indiscutibles de Derecho divino. Se sentaban así las bases de un nuevo Estado en que los ilimitados poderes del soberano quedaban sometidos al control de la asamblea parlamentaria mediante la redistribución de potestades entre aquel y esta última. En adelante la Corona conservaría ciertas potestades en exclusiva ejerciéndolas por derecho propio (nombramiento de consejeros, firma de los tratados de paz, etc.), y en otras su autoridad emanaba de un mandato parlamentario en forma de ley o estatuto. Nace así el concepto de monarquía consentida en lugar de monarquía por derecho divino aunque reservándose al monarca un vestigio de fuente de legitimidad política -los poderes exclusivos de la Corona- bajo la vestidura de “prerrogativa real” (<<royal prerogative>>)34. Una de las potestades que caían dentro de la prerrogativa era la de organizar, instruir y dirigir ejércitos y flotas para ser empleados en caso de guerra con otra potencia extranjera o para sofocar rebeliones en el interior -el monarca era considerado “protector del país”-, así como la de mantener un reducido contingente militar permanente al servicio de palacio. Su ejercicio, en lo que se refiere a gobierno, justicia y disciplina, era llevado a cabo directamente por el monarca o por los principales jefes militares de cada expedición mediante la promulgación de ordenanzas (<<ordinances>>)35 particulares dictadas con ocasión de cada campaña, y en ellas se contemplaban usualmente aspectos organizativos así como las infracciones de disciplina y su correspondiente castigo. Al término de la misma la hueste era disuelta y estas perdían su vigencia, eran solo provisiones de excepción36. Además, su aplicación descansaba en la Corte de la Caballería -o en sus comisiones-, al frente de la cual se sentaban los principales jefes del Ejército.
Otra referencia histórica en torno a la existencia de un primitivo Derecho Militar inglés se encuentra también en los “Legajos de los Jueces Ambulantes para Yorkshire” correspondientes a los años 1218-1219 (<<Rolls of the Justices in Eyre for Yorkshire, 1218-1219>>) en cuyo interior consta documentado un proceso en que el acusado negaba su autoría en las lesiones producidas a otro bajo pretexto de habérsele amputado, con anterioridad a los hechos, una mano en la guerra por disposición del Jefe del Ejército como castigo <<“...por haber robado una vaca del patio de una iglesia”>>37.
En 1230 aparece la obra <<De Legibus Et Consuetudinibus Angliae>>; magnífico tratado de Derecho Común en cuyo interior se hace referencia a las numerosas exenciones y privilegios que frente a los preceptos de Derecho Común eran concedidos a quienes servían <<“...con nuestro señor el rey en defensa de la patria”>>38.
La primera organización de una verdadera jurisdicción militar en Inglaterra -de una jurisdicción con sustancia propia, superada la confusión entre lo militar y lo común propio del Estado feudal del altomedievo-, habría que situarla residualmente en el año 1279, reinando la dinastía normanda, en que por el primer Estatuto de Westminster39 se otorga al rey Eduardo I, dentro de sus prerrogativas constitucionales, el mando supremo del Ejército y de la Flota y con ello la potestad para enjuiciar y castigar, de acuerdo con las leyes y usos del país (<<...according to the laws and usages of the realm>>) los delitos militares cometidos por sus soldados a través de la Corte del Alto Condestable y [del] Mariscal de Inglaterra o <<Court of the High Constable and Marshal of England>>40. Las razones que llevaron a la sustitución de la Corte de la Caballería por esta nueva corte permanecen inciertas. Algunos autores apuntan a los inconvenientes derivados de su integración en la corte del monarca o <<Curia Regis>>41, otros a la necesidad de delimitar con precisión su ya de por sí hipertrofiada jurisdicción42 y los continuos conflictos con la jurisdicción común, y otros incluso al declive de la Caballería como filosofía de vida propia del feudalismo y como arma combatiente43. La nueva corte quedará subdividida en dos salas: la principal, presidida por el Alto Condestable, como jefe supremo del ejército, asistido por su adjunto el Mariscal, tres doctores en Derecho y un secretario que actuaba, a la vez, como fiscal acusador. En este caso el tribunal quedaba constituido como supremo órgano jurisdiccional competente en materias civiles o criminales que afectasen a los miembros del ejército o a quienes acompañaban a las tropas. En este caso se trataba de una jurisdicción de Derecho que aplicaba las ordenanzas del monarca con las limitaciones impuestas por el Parlamento. La otra sala estaba presidida por el Mariscal, como jefe militar encargado de la organización e intendencia de las tropas, y su jurisdicción era considerada de honor y se reservaba para asuntos corporativos y heráldicos44. La suerte de este tribunal quedará en adelante unida a los distintos avatares que sufra la no siempre fácil relación entre la Corona y el Parlamento. Reflejo de la escasa sinergia que por entonces existía entre ambas instituciones habrá de estar representado por el Estatuto de Winchester de 1285, en que se perseguía fomentar el empleo de la Milicia para garantizar la seguridad de las poblaciones y hacer frente a la ola de robos, asesinatos e incendios que venían produciéndose <<...desde el anochecer y hasta el amanecer>>45; y por la histórica decisión adoptada por el Parlamento en 1327, durante el reinado de Eduardo II, por la que se anuló el anterior fallo de un tribunal militar presidido por el rey y varios de sus nobles con fundamento en la idea que <<...en tiempo de paz nadie puede ser condenado a muerte por el delito de traición o cualquier otra ofensa sin haber sido previamente acusado; [y que] normalmente, cuando los tribunales del rey están abiertos al público, debe entenderse que es tiempo de paz y de juicios conforme a Derecho [Común]>>46.
Pero más que lo anterior, fue quizás la Ordenanza de 1385 dictada por Ricardo II, mediante la cual se castigaba con la horca la comisión de numerosos delitos militares, lo que llevó al parlamento a limitar todavía más la prerrogativa del rey. En consecuencia, en 1389 fueron declaradas como infracciones de Derecho Común -y por ello competencia de la jurisdicción común en tiempo de paz- numerosos delitos que hasta entonces habían sido competencia tradicional de la ordenanza y de los tribunales militares, entre ellos la deserción. La Corte del Alto Condestable y [del] Mariscal de Inglaterra comienza así una etapa de declive, quedando reducida su competencia a los delitos que fuesen cometidos fuera del país o en tiempo de guerra -especialmente el asesinato (<<murder>>) o la traición (<<treason>>)-, y a los tradicionales asuntos heráldicos o de precedencia y honor47.
La descomposición del Estado feudal, el absolutismo y la anarquía nobiliaria propios de la Baja Edad Media irán haciendo de esta corte y de sus órganos representativos -los <<councils of war>> o “consejos de guerra”- un instrumento más de represión e intriga en manos del monarca que de estricta justicia. Aunque desde mucho antes, el problema de mantener la disciplina en un ejército sumamente disperso y envuelto en luchas dirigidas a proteger los intereses de Inglaterra en el continente, había llevado al monarca a delegar su autoridad judicial directamente en los jefes de cada contingente militar. Estos jefes presidían los consejos que de acuerdo con la ordenanza debían enjuiciar y castigar las infracciones contrarias a la disciplina, los cuales -quizás por influencia francesa- recibían la denominación de <<councils of war>> y cuyos poderes estaban limitados al tiempo que durasen las hostilidades, no necesitando sus fallos ser confirmados por autoridad superior alguna48.
Es así como comienza el declive de la Corte del Alto Condestable y [del] Mariscal de Inglaterra, empequeñecida cada vez más entre el constante recelo del Parlamento y los abusos de la Corona. La pugna entre las casas de York y de Lancaster por hacerse con el trono de Inglaterra -ambas descendían de distintos herederos del rey Eduardo III-, lo que dio lugar al inicio de la Guerra de las Rosas en 1455 y a la sucesión en el trono de pretendientes de una y otra casa, no hará sino ahondar más el antagonismo existente entre la jurisdicción de esta corte -considerada como una amenaza a las libertades del pueblo inglés- y la jurisdicción de los tribunales de Derecho Común. La primera era un fácil recurso para eliminar al adversario, sus juicios se desarrollaban sin sometimiento a reglas preestablecidas, y los delitos y ofensas eran objeto de ordenanza, no de leyes aprobadas por el Parlamento. Será precisamente al socaire de esta disputa dinástica en que el Parlamento salga fortalecido y la prerrogativa real sucumba cada vez más al control de este49.
La ascensión de Enrique VII al trono de Inglaterra en 1485 -tras la derrota definitiva del pretendiente de la casa de York en la batalla de Bosworth- y su posterior matrimonio con Isabel de York, cierran definitivamente la rivalidad entre ambas familias y darán lugar a la era de la dinastía Tudor. Es así como Inglaterra abandona definitivamente el Estado feudal-militar de la Edad Media y se incorpora paulatinamente al Estado humanista-comercial del Renacimiento europeo. El rey Enrique VII reorganizó la Administración y reformó el Gobierno mediante la creación de la Corte de la Cámara Estrellada o <<Court of the Star Chamber>>. Esta corte, integrada por los principales ministros y consejeros del monarca, era el órgano político mediante el cual se ejercían por la Corona todas sus prerrogativas y en la que se integraban los tribunales ajenos al Derecho Común como la Corte del Alto Condestable y [del] Mariscal, para asuntos militares, la Corte del Almirantazgo (<<Court of Admiralty>>) y cuyo objeto era la jurisdicción marítima o la Corte del Comisionado Religioso (<<Court of the Lord High Commissioner>>) para el castigo de la herejía. Los Tudor, aunque proclives al absolutismo y a gobernar de espaldas al Parlamento, mostraron gran interés por el desarrollo de las ciencias y las letras. De hecho, no resulta baladí afirmar, tal y como algún autor anglosajón opina50, la influencia decisiva que sobre el Derecho Militar inglés tuvieron las instituciones jurídico militares de algunos países del continente. Especialmente aquellas de procedencia española51 -como la figura del Auditor militar, en Inglaterra denominado <<Judge of the Marshal>>-, o incluso aquellas de las que se hablaba en los antiguos textos romanos52. No son escasos los elogios que por su meticulosidad reciben en algunos textos las sucesivas ordenanzas militares promulgadas durante los reinados de Enrique V, Enrique VII, Enrique VIII, María I e Isabel I53.
En 1490 el Parlamento confirmó, una vez más, el carácter estatutario de la deserción; delito que en tiempo de paz tenía la consideración de infracción de Derecho Común y no podía ser castigado por los tribunales militares. Algo que habrá de repetirse en 1548, cuando por ley se atribuya a los jueces de paz (<<justices of the peace>>) -jueces ordinarios- la competencia para enjuiciar a los desertores e incluso, a los oficiales cómplices en el licenciamiento ilegítimo de la tropa54.
En 1521, durante el reinado de Enrique VIII y tras la ejecución del duque de Buckingham por delito de traición, se suprimirá definitivamente el cargo de Alto Condestable del Ejército55. La antigua corte militar pasa ahora a ser conocida simplemente como la Corte del Mariscal de Inglaterra (<<The Court of the Marshal of England>>) -corte que, como se ha dicho, era de honor, no de Derecho- y habrá de llevar una vida efímera hasta que, sin llegar a ser nunca abolida por un acto expreso del rey o del parlamento, caiga en desuso con el paso del tiempo56. Los consejos de guerra o <<councils of war>> recibirán ahora la denominación de <<courts of the Marshal>> y en adelante -por mor de la costumbre vulgar-, la más sencilla de <<courts-martial>>; denominación que todavía conservan los tribunales militares en la mayoría de los países anglosajones57. La vinculación de estos órganos con una corte que, al fin y a la postre, comenzó siendo de honor -recuérdese su intervención en pleitos heráldicos- ha dado pie a algunos autores para afirmar que los actuales <<courts-martial>> anglosajones obedecen más al modelo de tribunales administrativos de origen corporativo que al modelo continental de tribunales judiciales especiales58.
En todo caso y en lo que aquí importa, con el paso del tiempo los <<courts-martial>> irán escindiéndose definitivamente de la Corte del Mariscal para acabar dependiendo directamente del monarca, al que se reservaba además el derecho de gracia (<<the King’s pardon>>): importantísima facultad que todavía hoy subsiste y que hace del sistema británico de justicia militar un sistema verdaderamente único en su especie59.
También son dignas de consideración las ordenanzas promulgadas durante el reinado de Isabel I por dos de sus principales jefes militares: las del duque de Leycester en 1586: <<“Lawes and Ordinances, set downe by Robert Earle of Leycester, the Queenes Muiesties Lieutenant and Captaine General of her armies and forces in the Lowe Countries”>>; y las del duque de Essex en 1599: <<“Lawes and Orders of Warre, established for the good conduct of the service in Ireland”>>60.
En 1593 aparece publicado el primer tratado inglés enteramente dedicado al Derecho Militar. La obra era <<The Practice, Proceedings and Lawes of Armes>> y su autor el reverendo Matthew Sutcliffe61. En su interior abundan las críticas a la organización militar inglesa de la época y se propone, entre otras medias, el nombramiento de capellanes militares <<...porque la religión, lo se, suena como algo extraño a nuestros bisoños y descarriados soldados>>62 y la introducción del interrogatorio del acusado <<...a base de tormento o cualquier otro suplício>>63; elogiándose, en general, la organización de los ejércitos del Sacro Imperio y las instituciones jurídico militares procedentes del Derecho romano y del español64.
A finales del siglo XVI era práctica habitual que el monarca -reinaba Isabel I- incluyese la potestad jurisdiccional entre los poderes delegados en cada comisión otorgada a sus jefes militares, por lo que la semipermanente Corte del Mariscal había dejado prácticamente de existir como supremo órgano de la jurisdicción militar. Una de esas comisiones fue la otorgada a sir Thomas Baskerville en 1597 para <<...ejecutar la ley marcial y, celebrado el juicio por un tribunal de ordenanza, infligir castigo>>65.
A la muerte de la reina Isabel I en 1603 le sucederá en el trono Jaime I de Inglaterra y VI de Escocia, dando así comienzo la era de la dinastía Stuart-Hanover. Fruto de la fusión de ambos tronos puede hablarse ya <<mutatis mutandis>> del nacimiento del Estado británico y de la introducción de uno de sus símbolos más representativos: el estandarte de la Unión o <<Union Jack>>. Comienza así la historia de lo que podríamos denominar el Derecho Militar británico, dado que la suerte de ambas naciones habrá de ser común en adelante, pero teniendo muy en cuenta que a esta unión política no le seguirá de inmediato la unión jurídica -esto último llegará casi un siglo después-.
Es en el convulso siglo XVII que ahora se inicia donde se hallan las claves para el entendimiento del actual perfil constitucional de la jurisdicción militar en Gran Bretaña y done la pugna entre la Corona y el Parlamento por el control del ejército adquiera tintes trágicos de guerra civil.
Los métodos y formas de gobierno del rey Jaime I se asemejaban mucho a los de la dinastía Tudor. Creía en la teoría del poder divino como fuente de toda legitimidad política, recelaba del parlamento y conservó la Cámara Estrellada (<<Court of the Star Chamber>>) como órgano predilecto para gobernar a base de prerrogativas y privilegios. Tras la pérdida de las últimas posesiones inglesas en Francia a mediados del siglo XV, los Tudor -y en particular Isabel I- habían perfeccionado el sistema de milicia cívica en detrimento del ejército permanente. Este último se reducía a la guardia personal del monarca y al mantenimiento de pequeños contingentes de guarnición en la costa. Históricamente, la Milicia había acudido a la llamada del rey con fundamento no solo en el uso inmemorial, sino conforme a los sucesivos estatutos del parlamento que la regulaban -estatutos que nunca dejaron de reconocer la prerrogativa militar del monarca-. Sin embargo, durante el reinado de Jaime I el Parlamento llegará a cuestionar el monopolio de la Corona en el ejercicio de la prerrogativa en todo lo que se refería a esta peculiar institución y, tras un debate que en principio solo afectaba a las finanzas, acabará por derogar todos los estatutos que gobernaban la Milicia y en adelante someterla a su directo control66. La prerrogativa del rey para el mantenimiento de fuerzas permanentes será también sometida a restricción parlamentaria, quedando reducida, dentro del país, al contingente de su guardia personal y de la defensa costera, y fuera del país, al que fuese necesario de conformidad con los pactos y alianzas suscritos con otras potencias europeas.
Con esta difícil situación se cierra el reinado de Jaime I, al cual sucederá su heredero el rey Carlos I tras el fallecimiento de aquel en 1625.
La historia del reinado de Carlos I es la historia esencial de la rivalidad histórica que en Inglaterra ha existido tradicionalmente entre la Corona y el Parlamento. En 1628, tras la decidida oposición del monarca a perder prerrogativas tributarias o militares -algo verdaderamente impopular tras las desastrosas campañas contra España y Francia-, el rey será obligado por el Parlamento a aceptar la Petición de Derechos (<<Petition of Rights>>). En este documento se establecían restricciones relativas a la prerrogativa militar: se prohibía al monarca la declaración del estado de sitio (<<Martial Law>>) en territorio nacional y en tiempo de paz -lo que privaba de legalidad a los <<courts-martial>>-; se prohibían las detenciones arbitrarias sin sujeción a las leyes del país; y se abolía el deber de los súbditos de alojar tropas en domicilios o moradas particulares. La Petición de Derechos obedecía a los reiterados intentos del rey de interferir el funcionamiento normal de la jurisdicción común mediante la proclamación de la ley marcial en el trienio 1625-28. Curiosamente el monarca esperaba así -mediante la aplicación espuria de la ley marcial- obtener los recursos que el Parlamento le negaba67.
Por todo lo dicho y dada su enorme significación política, la Petición de Derechos de 1628 podría ser considerada como una de las piedras milenarias que jalonan el desarrollo histórico de la jurisdicción militar inglesa. El resultado práctico de su aceptación por el monarca -aunque a regañadientes- es que los <<courts-martial>> dejaban de tener existencia legal en territorio nacional en tiempo de paz y que, en consecuencia, solo podían recibir castigo aquellos delitos militares previstos en las leyes y estatutos del parlamento -la deserción venía siendo uno de ellos desde 1490, aunque en la práctica era abordada como un incumplimiento de contrato- y solo mediante juicio seguido ante los tribunales comunes. De hecho, la Petición de Derechos contenía duras críticas contra los consejos que <<...en el pasado y por orden del rey habían condenado a muerte a soldados y marineros, o a quienes les acompañaban, por delito de sedición, asesinato, robo o cualquier otra ofensa, en aplicación de las ordenanzas militares y por procedimiento sumario>>; <<...y que habían impuesto condenas, en algunos casos de muerte conforme incluso con las leyes del país, pero sin haber otorgado al acusado el derecho a ser juzgado de acuerdo con esas mismas leyes>>; <<...o que habiendo tenido conocimiento de la comisión de una ofensa grave por parte de algún soldado o marinero, habían renunciado a castigarle con el pretexto que tales sujetos estaban sometidos a ordenanza y por ello a su autoridad>>; <<...y que tales consejos o comisiones, surgidos en aplicación de la ley marcial, quedaban anulados y revocados, y en adelante nadie podrá ser condenado a muerte sino con sometimiento a lo dispuesto en las leyes del país>>68. Así de resuelto se mostraba el Parlamento contra la prerrogativa militar de la Corona. Especialmente contra el establecimiento en territorio metropolitano de un ejército permanente -la milicia cívica ya había quedado fuera del control del rey, al menos en la práctica- o el funcionamiento de la jurisdicción militar, incluso para castigar al más inveterado soldado69.
Ponemos especial énfasis en que todas estas limitaciones parlamentarias al ejercicio de la jurisdicción militar o al establecimiento de un ejército permanente en las islas se están produciendo precisamente en una Europa en que -principalmente por parte de las monarquías absolutistas-, la tendencia era la adopción de ejércitos permanentes, incluso desde el siglo XVI, y en la que el juicio de ordenanza era una práctica habitual para eludir los rigores de la ley común.
La débil alianza con Escocia surgida a raíz de la unión de ambos tronos desde que Jaime I fuese proclamado rey, algo que lejos de desembocar en un pacto pronunció todavía más las diferencias religiosas entre ambas naciones, y la fractura inevitable de la sociedad inglesa en dos facciones irreconciliables -realistas y parlamentaristas- serán las causas decisivas que desencadenen una feroz guerra civil en 1642. De esta larga guerra, en lo que aquí interesa, merece ser tenido muy en cuenta: primero, que pese a la tan obsesiva aversión de los parlamentaristas a los ejércitos permanentes o a la Justicia Militar, el régimen parlamentario solo pudo salvarse en Inglaterra gracias al general Oliver Cromwell, fundador del <<New Model Army>> -una fuerza militar profesional autorizada y financiada por el Parlamento-; segundo, que la ejecución del rey Carlos I en 1649, tras juicio sumarísimo celebrado en Westminster ante un tribunal especial, lejos de resolver la pugna entre la Corona y el Parlamento desembocó en el establecimiento de una dictadura militar que implantó la república (<<Commonwealth of Oliver Cromwell>>) y gobernó el país a base de ley marcial hasta 1660; tercero, que en ambos bandos se promulgaron decretos y ordenanzas por los que se generalizaba el ejercicio de las jurisdicción militar a través de los <<courts-martial>>. En este sentido destacan la Ordenanza parlamentaria de 1642, también conocida como Ordenanza del duque de Essex -Comandante en Jefe de las fuerzas parlamentarias- y en la que con el visto bueno del parlamento se incluían los delitos de rebelión y sedición, la puesta ilegítima en libertad de prisioneros capturados al enemigo y la deserción con ánimo de pasarse a las filas enemigas; y se designaba una comisión presidida por un general y por cincuenta y seis oficiales encargada de su aplicación y a cuyos efectos podían nombrar a un auditor militar, un ayudante del mariscal (<<provost marshal>>) y los oficiales que se considerase necesarios70. Y las Ordenanzas de Carlos I de 1629, en las que se atribuía a la Corte del Mariscal la facultad de oír, juzgar y determinar cualquier conducta llevada a cabo por los soldados, reservando la confirmación de las condenas al General en Jefe; las de 1639, en que se hacía alusión al Auditor del Ejército (<<Advocate of the Army>>) y se otorgaba autoridad al “consejo de guerra y al Auditor del Ejército (<<council of war and Advocate of the Army>>) para investigar los hechos y circunstancias de la ofensa cometida”; y las de 1640 promulgadas por el duque de Northumberland como Comandante en Jefe de las fuerzas realistas71.
Los consejos de guerra durante el conflicto eran sustanciados en ambos bandos conforme dictaba la ordenanza. Fueron célebres los seguidos contra los gobernadores de las localidades de Plymouth y de Hull bajo la acusación de haber pretendido la rendición de ambas plazas a las fuerzas realistas72. El ejercicio de la ley marcial y los <<courts-martial>> durante los años que duró el conflicto era algo que en ninguno de los bandos se llegó a criticar. Ni siquiera por el general Cromwell, quien consideraba la jurisdicción como una facultad inherente al mando y nunca dejó de ejercerla, tanto en la guerra como posteriormente en todo el país a través de su gobierno de Capitanes Generales, contase o no con la aprobación del parlamento73.
En 1660, una vez acabada la guerra y tras la fracasada experiencia republicana, el Parlamento, consciente que lo mejor para Inglaterra era la vuelta al poder de un monarca que simbolizara la unidad del Estado por encima de las diferencias religiosas y políticas que habían hecho fracasar el breve ensayo republicano, ofrecerá el trono al legítimo heredero del depuesto Carlos I, su hijo Carlos II, iniciándose así la etapa de la Restauración monárquica.
Durante el reinado de Carlos II y tras encendidos debates, el Parlamento volverá a reconocer la prerrogativa militar del rey mediante la Ley de 1663 (<<Act for the Ordering of the Forces>>). Esta ley reconocía la devolución a la Corona de la prerrogativa relativa a la constitución de ejércitos y al mando supremo sobre los mismos, admitiéndose que el ejercicio de la jurisdicción militar formaba parte inseparable de la misma <<...porque un ejército necesita poderes para el mantenimiento de la disciplina incluso en tiempo de paz>> y se autorizaba al monarca a mantener una fuerza de ocho mil hombres, algo que el parlamento, por miedo a ser tildado de partidario de un ejército permanente, dejó exclusivamente en manos de aquel, renunciando a regular por ley el funcionamiento de los <<courts-martial>>74.
En 1663 las ordenanzas promulgadas por Carlos II otorgaban al General del Ejército plenos poderes para constituir <<courts-martial>> y al Auditor de las Fuerzas (<<Judge Advocate of the Forces>>) facultades para llevar a cabo investigaciones y recibir declaraciones bajo juramento en todo tipo de asuntos enjuiciables ante un consejo de guerra. En 1666 el cargo de <<Judge Advocate of the Forces>>, que en un principio se limitaba al asesoramiento en juicio, evolucionará al de <<Judge Advocate General>> -denominación que desde entonces siguen la mayoría de los países anglosajones-, incluyendo las tradicionales tareas de naturaleza judicial y, además, el asesoramiento jurídico para todo tipo de asuntos, negocios y reclamaciones, nombrándose a sir Samuel Barrow para ocupar el mismo75. Las Ordenanzas de 1673 disponían que <<...en todas las causas criminales que sean competencia de la Corona, nuestro Auditor General deberá asesorar al tribunal y ejercer la acusación en nombre de Su Majestad>>76.
En 1685, tras la muerte de Carlos II, subirá al trono el rey Jaime II de Inglaterra y VII de Escocia. El carácter absolutista y la fe católica del nuevo monarca -en un país de mayoría protestante- llevarán a Inglaterra de nuevo al borde de la guerra civil y darán lugar tras su destierro a las revueltas jacobitas77. Su reinado fue breve, en 1688 y tras su fuga a Francia fue depuesto por el Parlamento, aunque sus partidarios seguirán protagonizando motines y revueltas hasta que en 1746 terminen por desaparecer.
El rey Jaime II realizó dos aportaciones al Derecho Militar inglés: la Ordenanza de 1686, intitulada “Disciplina Militar Inglesa” (<<English Military Discipline>>), donde se regulaba detalladamente el modo en que debían celebrarse los <<courts-martial>>, estableciéndose que estos debían estar constituidos, al menos, por siete miembros y admitiéndose la asistencia a las vistas de los tenientes, subtenientes y alféreces, los cuales debían tomar asiento a espaldas de los capitanes y permanecer con la cabeza descubierta. Y la Ordenanza de 1688, intitulada “Reglas y Artículos para el Mejor Gobierno de las Fuerzas de Tierra a Sueldo de Su Majestad” (<<Rules and Articles for the Better Government of His Majesties Land Forces in Pay>>), verdadero código vademécum de justicia militar, donde a lo largo de sus sesenta y cuatro artículos se regulaban cuestiones como el deber de asistencia a misa y oficios religiosos de los oficiales y la tropa; la fórmula del juramento de lealtad al rey; se establecían los distintos delitos como la cobardía, el abandono de puesto de centinela, el saqueo, el insulto a superior y sus correspondientes penas: en muchos casos la de muerte y en otros se remitía a lo que el consejo de guerra pudiese disponer; los distintos tipos de <<court-martial>>: general y de regimiento; y numerosos detalles accesorios como la “Lectura de leyes penales”, el modo de proceder con las pertenencias de quienes hallasen la muerte en el combate y una fórmula de cierre que contemplaba el castigo de acuerdo con las leyes y usos de la guerra de cualquier otra ofensa no prevista en los artículos precedentes78.
La Ordenanza de 1688 constituía un verdadero código modelo de justicia militar, no solo no llegará a ser derogada con el advenimiento de la monarquía constitucional sino que incluso posteriores ordenanzas habrán de seguir su mismo estilo y redacción. Paradójicamente y como ya quedó dicho con ocasión de abordar la romanización de las islas, esta ordenanza, adoptada por el rey Jaime II a imagen y semejanza de la Ordenanza del rey escandinavo Gustavo Adolfo II de Suecia, promulgada en 1621, es la vía oblicua por la que el Derecho Militar romano impregna todo el Derecho Militar inglés de la era moderna, al margen de la decisiva influencia que sobre este último ejercieron los textos clásicos latinos durante el Renacimiento y de la cual ya hemos dejado constancia en otro lado79. Esta ordenanza fue además comúnmente conocida como los “Artículos de Guerra (<<Articles of War>>) de Jaime II”, abandonándose así la costumbre de utilizar la denominación francesa de “ordenanza” para adoptar en su lugar la germana de “artículos de guerra”80, costumbre que será igualmente seguida por numerosos países anglosajones durante los siglos posteriores.
La quiebra del juramento prestado por Jaime II al inicio de su reinado -gobernar Inglaterra respetando sus leyes y su religión- y la crisis institucional abierta en 1688 desencadenará su deposición y el acceso al trono, a petición del Parlamento, de Guillermo de Orange. El nuevo rey, coronado como Guillermo III y cuyo trono compartía con su esposa la reina María II, hija del depuesto Jaime II, trajo verdadera estabilidad a la convulsa Inglaterra de la época. Su forma de gobernar, tan ajena a los usos del absolutismo, ayudó a consolidar el régimen parlamentario como única fórmula posible de convivencia para conjugar los intereses de la nobleza, la incipiente burguesía y del pueblo llano inglés, manteniendo así unido y en paz a un país tan fracturado en luchas políticas y de religión -que muchas veces no eran sino reflejo de ancestrales odios raciales-. En una palabra, la Revolución de 1640 fracasó por haber producido la república, forma de gobierno incompatible con las costumbres de la aristocrática Inglaterra; la Revolución de 1688, producida sin derramamiento de sangre, triunfó por haber dotado al pueblo inglés con la monarquía constitucional, el gobierno que más se adapta a su carácter81.
Con todo, fruto de la larga tradición pacifista del parlamento inglés, las distintas ordenanzas que hasta entonces habían regulado el ejercicio de la jurisdicción militar, desde la Ordenanza de Ricardo I hasta el Código de Jaime II, habían sido todas producto de la prerrogativa regia, carecían de sanción parlamentaria y, en tiempo de paz, no tenían aplicación legal en territorio nacional: ni los delitos y penas militares ni los <<courts-martial>> tenían cabida en la <<common law>>. Como por algún autor se ha dicho82, la situación era tal que: “El soldado que agredía a un Coronel incurría tan solo en la pena impuesta en casos de ataque con lesiones, mientras que por negarse a obedecer las órdenes de sus superiores, por dormirse durante la guardia o por desertar, no incurría en castigo alguno”. A tan asombroso como inicuo resultado habían llevado la defensa a ultranza de la jurisdicción común, la resuelta oposición del parlamento al estacionamiento de fuerzas permanentes en territorio nacional y la creencia común que el soldado, por el hecho de serlo, no dejaba nunca de ser un ciudadano corriente83. Sin embargo, y por una casualidad histórica, un evento particular sucedido poco tiempo después de acceder Guillermo III al trono y la rápida actuación del parlamento serán lo que lleve a sentar las nuevas bases del peculiar <<status>> constitucional de los ejércitos y de la jurisdicción militar. Actuación parlamentaria que dará lugar a un régimen que se ha mantenido incólume desde entonces y a la propia transformación del Estado hacia las formas propias del liberalismo capitalista de la Ilustración.
Así es, los hechos fueron los siguientes: la proclamación en 1689 de Guillermo III y María II como reyes constitucionales había sido aprobada por el Parlamento reunido en asamblea constituyente mediante la Declaración de Derechos (<<Bill of Rights>>) de 13 de febrero. Esta declaración -parte viva de la Constitución de Gran Bretaña- consistía en una relación de agravios imputados al depuesto rey Jaime II contra las libertades del pueblo: haber conspirado para subvertir y extirpar la religión Protestante y las leyes del reino; haber organizado y mantenido un ejército permanente en territorio nacional y en tiempo de paz sin el consentimiento del parlamento; haber decretado el desarme [se refería a la milicia] de buenos súbditos protestantes y no haber ordenado lo mismo en relación a los católicos; y haber declarado la suspensión arbitraria de las leyes sin contar con el consentimiento del Parlamento; e incluía, finalmente, una fórmula de juramento por la que los nuevos reyes se comprometían a respetar en adelante esas mismas libertades84. El <<Bill of Rights>> no hacía sino insistir en los viejos dogmas contrarios al establecimiento de un ejército permanente en las islas y a la reaparición de los tribunales castrenses. Sin embargo, pocas jornadas después de ser aprobada esta declaración y tras la proclamación de los nuevos monarcas, la sublevación en el puerto de Ipswich de varios regimientos ingleses y escoceses que habían recibido orden de embarcar para Holanda, y su posterior adhesión a la causa del depuesto Jaime II -a quien reconocían como único rey-, llevará al Parlamento, a instancias del propio rey, a promulgar de inmediato la primera Ley contra la Rebelión Militar o <<Mutiny Act>> el 28 de marzo, la cual entró en vigor el 12 de abril85. En su virtud, el Parlamento devolvía al monarca su tradicional prerrogativa militar -aunque bajo su control-, autorizándole a mantener un ejército permanente dentro del país y a garantizar su más estricta disciplina mediante la promulgación de los correspondientes artículos de guerra, con la salvedad que los <<courts-martial>> que a estos efectos pudiesen constituirse solo podían imponer la pena de muerte en casos de rebelión, sedición o deserción. En su Preámbulo se reconocía la necesidad de organizar fuerzas militares para la <<...seguridad del reino, la defensa común de la religión Protestante y el sometimiento de Irlanda>>; <<...durante el tiempo que sea necesario>>; <<...y a fin que dichas fuerzas observen la más estricta disciplina y adhesión al deber>>; <<...se autoriza el castigo rápido y ejemplar de los reos del delito de rebelión, sedición o deserción más allá de lo que las formas usuales del Derecho permiten>>86. Las consecuencias prácticas de la nueva ley fueron patentes: por vez primera se reconocía la constitucionalidad de las fuerzas permanentes en territorio nacional y de los <<courts-martial>> que fuesen necesarios mediante la promulgación de los correspondientes artículos de guerra, aunque estos solo podían imponer la pena de muerte en aquellos casos expresamente autorizados de rebelión, sedición o deserción y debían estar constituidos por al menos trece miembros, ninguno de empleo inferior a capitán, siendo necesario un mínimo de nueve votos favorables para las condenas a la pena capital; con la especial previsión que los <<courts-martial>> debían celebrarse siempre entre las ocho horas de la mañana y la una de la tarde. La ley además tenía una vigencia tan solo anual, al término de lo cual debía ser convalidada de nuevo por igual periodo en el Parlamento. En caso contrario el ejército y la jurisdicción militar dejaban de tener existencia legal válida en territorio nacional, ámbito espacial al que se circunscribían sus efectos -fuera del país la prerrogativa militar del rey seguía intacta-. Su entrada en vigor supuso el nacimiento de la primera jurisdicción militar inglesa de carácter constitucional, en contraste con la mera existencia institucional que hasta entonces había tenido, y representaba la adopción definitiva del modelo continental de ejército permanente87 y el reconocimiento expreso del ejercicio de la jurisdicción militar88 en territorio nacional como herramienta insustituible en el mantenimiento de la disciplina. Aunque de su articulado quedaban excluidas la Milicia Cívica89 y la <<Royal Navy>>90.
La promulgación de esta ley y la particular legitimidad constitucional sujeta a convalidación anual del ejército y de la jurisdicción militar en Gran Bretaña desde entonces, es un hecho que no debería pasar desapercibido al estudioso del Derecho Militar británico91.
Con todo, y aunque los Artículos de Guerra de Jaime II continuaron siendo la norma básica seguida por los <<courts-martial>> durante algunos decenios, no es baladí afirmar que a partir de la <<Mutiny Act>> de 1689 el viejo sistema medieval de justicia militar representado por la <<Court of Chivalry>> y por su última sucesora la <<Court of the Marshal>> había quedado arrumbado definitivamente y, en su lugar, comenzaba el nuevo sistema constitucional de los <<courts-martial>> situados bajo estricto control del Parlamento. Aunque no fueron solo hechos de interés militar los que cambiaron la mentalidad de la burguesía inglesa de la época: la revolución financiera de 1690, que llevó a la creación de un banco nacional y a la aceptación de la deuda pública -necesaria para la financiación de una fuerza militar permanente-, también fueron decisivos a juicio de algunas fuentes92.
A partir de 1694 las funciones del <<Judge Advocate General>> o Auditor General de las Fuerzas se extendieron a la participación como secretario y asesor jurídico en el Consejo de Oficiales Generales del Ejército (<<Board of General Officers>>), organismo que se reunía periódicamente para la resolución de quejas y reclamaciones interpuestas por agravio93.
En 1707 quedará consolidada constitucionalmente la unión de Inglaterra y de Escocia. Esto se producirá durante el reinado de la reina Ana -última monarca de los Stuart-, quedando constituido formalmente el Estado británico con las salvedades que ya han quedado expuestas en otro lugar94. En los años siguientes los efectos de la <<Mutiny Act>> anual se irán haciendo extensibles a Irlanda y a las colonias americanas en todo lo relativo a la tipificación de los delitos que habían de caer bajo la competencia de los <<courts-martial>>, esto es, en cuanto a la definición de los delitos militares; reservándose al monarca la competencia que históricamente había ejercido en virtud a prerrogativa para la regulación de los procedimientos y las penas por delito cometido en territorio de ultramar95. Es así como la inicial y radical separación de los primeros años entre la prerrogativa y el estatuto, como fuentes de Derecho militar según fuesen sus preceptos de aplicación dentro o fuera del territorio nacional, irá evolucionando -no sin cierta oposición de los liberales- hacia un régimen moderno de regulación legislativa y posterior desarrollo administrativo único para todo el Imperio. Fueron principalmente las revueltas jacobitas de 1715 y 1746 -reinaba ya la dinastía Hanover-, alentadas desde los sectores más conservadores de la sociedad escocesa, las que paradójicamente favorecieron que el Parlamento reconociese dentro del territorio un vestigio de prerrogativa ordenancista a la Corona.
La <<Mutiny Act>> de 1750 ampliaba las funciones judiciales del <<Judge Advocate General>> a la de guarda y custodia de cuantos procedimientos se instruyesen por la Justicia Militar y la expedición de testimonio de los mismos a petición de las partes legitimadas96.
De esta época destacan también los Artículos de Guerra de 1765 (<<“Rules and Articles for the better government of our Horse and Foot Guards, and all other our Forces in our kingdoms of Great Britain and Ireland, Dominions beyond the seas, and Foreign Parts”>>) promulgados por Jorge III, código minucioso que en 1775 adoptará como propio el Congreso revolucionario de las colonias norteamericanas reunido en Filadelfia97.
Con el ocaso del siglo XVIII y la asunción definitiva del modelo continental de ejército permanente, la vieja institución sajona de la Milicia Cívica caerá en desuso solo para de reverdecer poco después como el derecho de los ciudadanos a poseer armas de fuego. Este derecho quedará en adelante consagrado en los textos constitucionales de muchos países anglosajones y es desde entonces objeto de no pocas polémicas.
En 1803, durante el reinado de Jorge III, la periódica <<Mutiny Act>> fue promulgada con carácter general para todo el territorio del Reino Unido y su imperio de ultramar, dando lugar así a un régimen de naturaleza enteramente legislativa basado en la interrelación <<Mutiny Act>>-<<Articles of War>>. El Parlamento iba así haciéndose con el control total del ejército y de la jurisdicción militar, sometiendo aquel a su absoluta obediencia y dotando a esta de legitimación constitucional <<urbi et orbe>>. Aunque al monarca se le reservaba la capacidad de dictar artículos ejecutivos a surtir efectos en todo el territorio, capacidad que desde entonces pasó del ámbito estricto de la prerrogativa -residuo histórico que todavía subsistía en relación a los ejércitos de ultramar o de campaña en suelo extranjero-, al ámbito de la potestad conferida por ley. Téngase en cuenta la subordinación absoluta que desde entonces quedará establecida entre los Artículos de Guerra y la <<Mutiny Act>>98. La relación entre la jurisdicción militar y la ordinaria durante esta etapa histórica distaba mucho de ser pacífica. Los tribunales comunes afirmaban su competencia normalmente en relación a cualquier delito común cometido por militares en el territorio nacional y el procesamiento y posterior condena de estos delitos por un <<court-martial>>, algo normal fuera del país, no impedía el posterior procesamiento y condena por la jurisdicción ordinaria. La autoridad jurisdiccional militar solo castigaba aquellas infracciones comunes que, dentro del país y en tiempo de paz, apareciesen estrechamente relacionadas con el servicio y todas las demás cuando se trataba de fuerzas situadas fuera del país. No fueron escasas las ocasiones en que el Parlamento, en funciones de máximo intérprete de la ley, tuvo que pronunciarse en la resolución de conflictos de competencia entre unos y otros. Sentaron jurisprudencia pronunciamientos como los del caso <<The king versus Suddis>>: por el que se desestimó el recurso de <<habeas corpus>> interpuesto por un militar que se hallaba encarcelado en el presidio de Gibraltar por virtud de sentencia dictada por un <<court-martial>> -el máximo tribunal estimó que el recurso se limitaba a examinar la competencia del tribunal militar y la legalidad del castigo impuesto-; y la sentencia dictada para el caso <<Mann versus Owen>>: por la que se desestimó una reclamación por daños interpuesta por quien alegaba haber sido ilegítimamente privado de libertad por un <<court-martial>> celebrado fuera del territorio nacional, con fundamento en la idea que <<...el Derecho Común nunca ha interferido en la acción del ejército: “inter arma silent leges”. Pensamos que en el presente caso carecemos de potestad para efectuar cualquier pronunciamiento dada la competencia que sobre el demandante tenía el tribunal militar que le juzgó>>99. En otros pronunciamientos, como en <<Burdett versus Abott>>, se insistía en la tesis del “ciudadano de uniforme”: <<...es de vital importancia no incurrir en el error de pensar que cualquier persona, por asumir la condición de soldado, deja a un lado sus derechos y deberes como ciudadano inglés>>. A esto se añadía además que al no existir manuales editados en lenguaje sencillo, la aplicación de la ley militar no era del todo uniforme y variaba de regimiento en regimiento, siendo por otro lado muy rudimentarios los conocimientos de Derecho entre los oficiales que integraban los <<courts-martial>>100.
En 1806 el <<Judge Advocate General>> ganó acceso directo al rey mediante su incorporación al Consejo Privado del monarca. El cargo era político, sometido a los vaivenes del cambio de gobierno, aunque pasó a responder directamente ante el parlamento por asuntos militares junto con el ministro de la Guerra101.
El siglo XIX fue también el siglo de los grandes tratados ingleses de Derecho Militar, época en la que florecieron muchos que incluso hoy siguen teniendo vigencia a título doctrinal102.
Mientras tanto, la costumbre constitucional de prorrogar consecutivamente la vigencia anual de la <<Mutiny Act>>, con todas las enmiendas y reformas que en cada ocasión se introducían al texto original, había dado lugar a un texto legal voluminoso e ininteligible para quienes debían aplicarlo en las instancias jurisdiccionales: los oficiales que integraban los <<courts-martial>>. Tan solo la <<Mutiny Act>> de 1879 acumulaba ciento diez artículos y los correspondientes <<Artículos de Guerra>> no menos de ciento ochenta y siete103. Por esta razón y tras dos siglos de vigencia ininterrumpida de la <<Mutiny Act>> (y de sus Artículos de Guerra correspondientes) en 1879 fue derogada por el parlamento, dejándola expirar sin renovarla, y sustituida el 24 de julio por una nueva ley -también sujeta a renovación anual- denominada <<Army Discipline and Regulation Act>>. La nueva ley constituye otra piedra milenaria en los estadios evolutivos de la jurisdicción militar británica. La misma facilitó la tarea de los miembros de los <<courts-martial>>, los cuales albergaban muchas veces dudas sobre la vigencia efectiva del texto que estaban aplicando e incluso sobre su propia aplicabilidad en función al territorio en que se hallaban -sin perjuicio, seguro, del buen hacer de los <<judge advocates>> de entonces-104. En su articulado se autorizaba a la Corona a promulgar los artículos que fuesen necesarios para su desarrollo y las reglas (<<Rules>>) correspondientes sobre procedimiento. A partir de entonces -era la ley la que autorizaba al monarca- el gobierno y disciplina del ejército quedó bajo la acción directa del parlamento. Así es, hasta 1689 el ejército, considerado pertenencia del soberano y no del Estado, había sido gobernado por la sola voluntad del rey mediante ordenanza. Entre 1689 y 1803 el ejército, al que se reconoció carácter permanente, estaba gobernado por ley dentro del territorio nacional y más allá por ordenanza dictada en función a prerrogativa. De 1803 a 1879 por ley o por el soberano mediante prerrogativa dictada conforme a la ley, de la cual emanaba su autoridad. A partir de 1879 el gobierno del ejército quedó en manos del parlamento y era este el que otorgaba poderes normativos complementarios al rey.
En 1881, ocupando el trono la reina Victoria, se unieron definitivamente en una sola las competencias estatutarias y ordenancistas mediante la promulgación de un nuevo texto legal: la <<Army Act>> de 27 de agosto105 -denominación que desde entonces conserva-. Esta ley, de vigencia anual como todas sus predecesoras, no solo contenía esencialmente el texto íntegro de la <<Army Discipline and Regulation Act>> sino que incorporaba a su articulado los correspondientes Artículos de Guerra entonces vigentes, de ahí su relevancia. El monarca seguirá dictando normas complementarias a la ley, pero con un valor simplemente reglamentario, estas no harán sino repetir lo establecido en la misma. Estas fueron promulgadas el 29 de agosto como <<The Queen’s Regulations and Orders for the Army>>106 y cuya legitimidad democrática ya nadie discutía. La <<Army Act>> contenía un mandato inapelable: <<...ningún delito que no haya sido previsto y penado por esta ley podrá ser castigado conforme a las reglas que en su desarrollo se dicten>>. Con la desaparición de los <<Articles of War>> -denominación que evocaba otras épocas de la Historia- no solo desaparecerá definitivamente una institución que superaba los dos siglos de existencia sino que la Justicia militar británica quedará definitivamente sometida al dictado de la ley. Cualquier vestigio de prerrogativa quedó definitivamente abolido y el monarca tan solo podía reproducir la palabra de la ley.
El 1 de octubre de 1882 el Ministerio de la Guerra (<<War Office>>) aprobó la publicación oficial del <<“Manual of Military Law”>>. Este manual era una versión comentada de la <<Army Act>> de 1881, la interpretación oficial que de la misma hacía el <<Judge Advocate General>> -por entonces sir George Osborne Morgan-, y estaba dirigido principalmente a los oficiales de las armas combatientes. Aunque carecía -y carece- de valor normativo, sus comentarios eran solo a título ilustrativo y en ningún caso prevalecían sobre la literalidad de la ley. Este manual todavía existe en el ámbito de las Fuerzas Armadas británicas107 e incluye secciones sobre los temas más diversos: historia del Derecho Militar, los delitos militares y sus penas, la potestad de detención y arresto, consejos de guerra, la prueba en juicio, Derecho penal común inglés aplicable a militares, relación con los órganos de la jurisdicción ordinaria, organización militar, legislación en materia de personal, acomodación y residencias, relaciones cívico-militares, las leyes y usos de la guerra y el estado de excepción.
Es así como quedó definitivamente asentado el moderno sistema constitucional de <<courts-martial>> y es así como Gran Bretaña entró en el siglo XX: regulando el ejercicio de la jurisdicción militar mediante la periódica <<Army Act>> -texto completo y sistematizado que incluye el régimen penal, procesal y orgánico del <<Royal Army>>: su verdadera ley constitutiva- con las complementarias <<King’s [Queen´s] regulations>> y el <<Manual of Military Law>>. Desde 1689 y hasta la fecha todas las sucesivas <<Mutiny Acts>> contienen en su preámbulo el motivo justificativo de su promulgación: <<...y como quiera que la Declaración de Derechos prohíbe el establecimiento en Gran bretaña de un ejército permanente sin el consentimiento del Parlamento>>.
Las sucesivas renovaciones anuales de la <<Army Act>> no estaban, sin embargo, exentas de polémica. Durante el desarrollo de la Primera Guerra Mundial (1914-1918) fueron dictadas por la Justicia militar, en aplicación de la <<Army Act>> y con las previsiones de tiempo de guerra, un total de 3.080 sentencias que incluían la pena capital. Aunque de esta cifra solo llegaron a ser ejecutadas -la ley permitía su conmutación en muchos casos- un total de 346 (266 por delito de deserción; 37 por asesinato; 18 por cobardía; 7 por abandono de puesto de centinela; 5 por desobediencia; 5 por insulto a superior; 4 por sedición; 2 por dormirse durante la guardia; y 2 por arrojar las armas durante el combate). Fueron especialmente objeto de crítica las presiones a que los miembros de los tribunales militares eran sometidos por influencia de sus superiores. En las Órdenes Generales de 19 de septiembre de 1914 y 27 de enero de 1915 dictadas para la Fuerza Expedicionaria por su Comandante en Jefe -sir John French-, se disponía que: <<...en interés de la disciplina y sin perjuicio de la severidad de la condena que se imponga, ningún sentimiento de conmiseración habrá de apartar a los miembros del tribunal del cumplimiento de su deber>>; y <<...en los delitos de deserción la carga de la prueba deberá recaer sobre el acusado, quien deberá demostrar ante el tribunal la inconsistencia de la acusación más allá de toda duda razonable>>108.
La década de los 50 pondrá al descubierto todos los defectos que a juicio de la opinión pública, de los miembros del Parlamento de Westminster y de quienes ejercían la profesión legal, afectaban al sistema de jurisdicción heredado de la Ley de 1881. No eran otros que los ya criticados con ocasión de la práctica de los <<courts-martial>> celebrados durante las dos conflagraciones mundiales: indefensión que producía al acusado la imposibilidad de contar con la asistencia de letrado no militar durante todas las fases del procedimiento; opacidad de la jurisdicción militar al no existir una instancia en la cúspide compuesta por magistrados civiles e integrada en el seno de la jurisdicción ordinaria; y riesgos de parcialidad o favor por parte de los técnicos de la jurisdicción al simultanear muchas veces funciones judiciales con la acción acusatoria.
Fruto de los debates parlamentarios y ocupando el trono la actual reina Isabel II -de la rebautizada dinastía Windsor- serán promulgadas: la <<Courts-Martial Appeals Act>> de 1951, por la que se procedió a la integración definitiva, en la cúspide, de la Jurisdicción militar en la ordinaria y a la reforma del Cuerpo de Auditores militares; y la <<Army Act>> de 1955, el texto actualmente en vigor, por la que se sistematizaba y se daba nueva redacción a muchos de sus preceptos -el texto original databa de 1881, no se olvide, y resultaba farragoso debido a todas las modificaciones incorporadas en cada revisión anual-, con la particularidad que a partir de entonces se estableció además un sistema de renovación quinquenal. Las principales novedades introducidas por la <<Courts-Martial Appeals Act>> fueron la separación definitiva de las funciones estrictamente judiciales (de decisión o revisión) de aquellas otras relativas al ejercicio de la acción acusatoria y el asesoramiento jurídico en general a las autoridades militares. El ejercicio de las primeras se atribuyó en exclusiva a un nuevo servicio: el <<The Judge Advocate General’s Office>>; que heredando el nombre que tradicionalmente había recibido el Cuerpo de Auditores militares quedó despojado de carácter militar y pasó a estar integrado por jueces y magistrados civiles, elegidos entre juristas con experiencia, sin conexión alguna con el Ministerio de Defensa o la Autoridad militar. Sus componentes pasaban a formar parte de los <<courts-martial>> en calidad de vocales o jueces togados en aquellos casos en que actuaban unipersonalmente. Para el ejercicio de las segundas, se creó el <<Directorate of Army Legal Services>> como instituto de naturaleza militar cuyo personal -técnico en Derecho o no- quedaba sometido al estatuto militar y siendo sus cometidos, en lo que nos ocupa, el ejercicio de las funciones atribuidas al Ministerio Público y el asesoramiento al mando en todos los asuntos relacionados con los estadios preprocesales (examen y formulación de cargos e investigaciones previas al juicio). El <<Directorate of Army Legal Services>> es ajeno por completo al nombramiento de quienes ejercen funciones togadas en los <<courts-martial>> y ya sea en vía de instancia o de revisión. Otra de las innovaciones introducidas por esta ley -quizás la más importante- fue la integración definitiva de la Jurisdicción militar en el seno de la ordinaria mediante la creación, en su cúspide máxima, de la <<Courts-Martial Appeals Court>>. Este tribunal, encargado de resolver cuantos recursos se planteasen contra las sentencias dictadas por los <<courts-martial>>, lo formarán magistrados de carácter civil y quedó situado al mismo nivel que su homónimo el <<Court of Criminal Appeal>> de asuntos comunes109. La <<Courts-Martial Appeals Act>> fue reformada en 1968 y cuya versión, sin grandes cambios en el texto original, es la que se halla actualmente en vigor y por la que se rige dicho tribunal.
Otra reforma de interés fue la que tuvo lugar durante la década de los 70 mediante la promulgación de la <<Armed Forces Act>> de 1976 y por la que se creó la figura de la <<Standing Civilian Court>>. Estos juzgados -solo en casos de delincuencia juvenil se constituyen con carácter colegiado-, a cuyo frente se sitúa un magistrado civil, tienen por cometido el enjuiciamiento de infracciones militares o comunes de escasa relevancia que puedan cometer aquellos sujetos no militares a los que resulte de aplicación el régimen penal de la <<Army Act>> y, al contrario que los <<courts-martial>>, son órganos permanentes. Esta ley también instituyó la costumbre parlamentaria de dar continuidad a las <<Army Act>>, <<Air Force Act>> y a la <<Naval Discipline Act>> en un solo acto legislativo conocido a partir de entonces como <<Armed Forces Act>>.
Llegamos así, por último, a la década de los 90 y al inicio del nuevo milenio, periodo fructífero en cuanto a reformas se refiere debido a las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos contra el Estado británico y contra su Jurisdicción militar en particular. La primera de estas se produce a través de la <<Armed Forces Act>> de 1996 y estuvo dirigida a reforzar la independencia de la Fiscalía Militar constituyéndola como entidad independiente de la cadena de mando, aunque conservando el carácter militar de sus miembros; permitió contar, por vez primera, con la presencia de vocales procedentes del funcionariado civil en los <<courts-martial>> cuando el acusado fuese un paisano; y por la que se creó también la figura del <<Court Administration Officer>> como órgano técnico del procedimiento y cuyas funciones más adelante detallamos110. La segunda reforma fue introducida por la <<Armed Forces Discipline Act>> de 2000 y en virtud a la cual se creó la figura de la <<Summary Appeal Court>> como órgano jurisdiccional encargado de controlar la legalidad de la actividad sancionadora de la propia Administración militar111. La tercera y más reciente es la que ha tenido lugar en virtud a la <<Armed Forces Act>> de 2001 y cuyas principales novedades son: la especial legitimación que se atribuye a la Corona para instar al Fiscal General del Reino Unido la impugnación de sentencias dictadas por los <<courts-martial>>; la ampliación de los poderes de entrada y registro de la Policía Militar -aunque bajo estricto control judicial-; la posibilidad que los <<Warrant Officers>>, categoría que en España englobaría los empleos de Subteniente y Suboficial Mayor, puedan formar parte de los <<courts-martial>> dependiendo de la categoría del acusado112; supresión de las referencias que se hacían en las leyes penales militares a la pena de muerte, al haber quedado abolida por la <<Human Rights Act>> de 1998; y, por último, la especial previsión que las respectivas <<Army Act>>, <<Air Force Act>> y <<Naval Discipline Act>> seguirán en vigor no más allá del año 2006.
Las siguientes líneas están dedicadas al estudio de las principales instituciones del sistema británico de <<courts-martial>> a la luz de la legislación vigente, de su ordenamiento vivo, integrado por la <<Army Act>> de 1955 con todas las reformas operadas por las leyes más recientes (especialmente las <<Armed Forces Acts>> dictadas en los 90) y aquellas otras reglamentaciones administrativas (<<Rules of Procedure>>) dictadas con habilitación en la ley y cuyo objeto se limita a cuestiones de procedimiento como las <<Army Custody Rules>>; las <<Custody and Summary Dealing (Army) Regulations>>; las <<The Summary Appeal Court (Army) Rules>>, en vigor las tres desde el 2 de octubre de 2000; las <<The Courts-Martial (Army) Rules>>, en vigor desde el 1 de abril de 1997; las <<The Courts-Martial Appeal Rules>> en vigor desde el 1 de septiembre de 1968 y promulgadas en desarrollo de la <<Courts-Martial Appeals Act>>; y las <<The Queen’s Regulations for the Army>> del año 1975 y cuyo Capítulo VI lleva por rúbrica “Justicia Militar”. Téngase muy en cuenta, no obstante, que todo el soporte legislativo del sistema solo tiene una vigencia prevista hasta el 2006. Aunque por muchos cambios que puedan producirse más allá de aquellos que aconsejen razones de práctica u oportunidad legislativa, es altamente improbable que estos afecten a la esencia misma del sistema: el <<court-martial>>.
La columna vertebral que sustenta la acción de la justicia militar británica está constituida por el <<commanding officer>> o Comandante, como eje central de la instrucción, y por los <<courts-martial>> como principales órganos de decisión. Normalmente el Comandante es aquel oficial con el empleo de Teniente Coronel o Comandante al que se ha signado el mando de la Unidad a la que pertenece el infractor113, entendida esta como aquel organismo o establecimiento con una cierta autonomía e identidad propias y que se halla integrado, a su vez, en otro organismo de mayor entidad tipo regimiento o cuerpo de ejército. Las facultades y deberes que se asignan al <<Commanding Officer>> son de muy diversa naturaleza pero de entre unas y otros destaca el <<...mando, preparación para el combate, seguridad, disciplina, instrucción, salud, bienestar, la moral y la eficacia de las tropas puestas bajo su responsabilidad>>114. Normalmente la investigación para indagar la posible comisión de un delito o falta disciplinaria tendrá su origen en un parte o denuncia que debe formular cualquiera que tenga conocimiento de su comisión115 y estará dirigida por el Comandante del denunciado (<<suspect>>). Durante la investigación, llevada a cabo por sí o con ayuda de la Policía Militar (<<Royal Military Police>>), el Comandante puede ordenar la entrada y registro de cualquier dependencia oficial o la identificación y registro de las personas o de sus pertenencias116; la identificación e interrogatorio del sospechoso o de testigos117; el arresto (<<military custody>>) del sospechoso118; e incluso, puede recurrir al uso de la fuerza si fuese necesario para asegurar la eficacia de los actos de investigación119.
En relación a los poderes de entrada y registro, arresto y uso de la fuerza deben ser tenidas muy en cuenta las limitaciones y garantías implantadas tras la promulgación de la <<Armed Forces Act>> de 2001. Son las siguientes: el Comandante solo puede ordenar el registro de dependencias de carácter oficial y no de domicilios particulares (<<relevant residential premises>>); el arresto del sospechoso no puede extenderse más allá del límite de cuarenta y ocho horas, tras lo cual este deberá quedar en libertad; y el uso de la fuerza a fin de llevar a cabo los actos de la investigación está permitido siempre que esta sea proporcionada y estrechamente dirigida a la averiguación del delito o falta. Ahora bien, la citada ley y en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, creó la figura del <<judicial officer>>120 como autoridad encargada de supervisar el ejercicio de estos poderes excepcionales que se otorgan al Comandante. En relación al arresto, el Comandante debe dar cuenta inmediata de su práctica al <<judicial officer>> el cual podrá decretar la libertad del arrestado si estima que no existen motivos suficientes que justifiquen la adopción de esta medida o la continuación del arresto por plazo adicional máximo de hasta 8 días o incluso, en casos muy justificados, por plazo de hasta 28 días según haya sido oído o no el detenido, corra peligro su propia seguridad o integridad física, vista la gravedad de los hechos o se hayan o no formulado cargos contra el mismo. Y en relación a la diligencia de entrada y registro, tan solo el <<judicial officer>> puede autorizarla cuando esta afecte a dependencias que tengan el carácter de morada o domicilio particular (<<relevant residential premises>>)121.
Al término de la investigación el Comandante, visto el resultado, debe decidir122: formalizar el parte o imputación mediante la formulación de cargos y elevarla a la Superioridad123 (<<refer the charge>>); ordenar el archivo de los antecedentes si considera que no existen indicios suficientes sobre la existencia del delito o la autoría que se atribuye al imputado (<<dismiss the charge>>)124; aplazar la formulación de cargos si considera necesaria la práctica de ulteriores investigaciones, previa constitución de la oportuna comisión de investigación (<<court of inquiry>>) que indague en torno a lo sucedido y sus causas (<<defer the charge>>)125; o sancionar directamente al sospechoso si la infracción fuese de escasa entidad y tuviere potestad para ello (<<deal summarily with the charge>>)126.
Los <<courts-martial>> constituyen el segundo elemento principal del sistema de justicia y son el órgano encargado del enjuiciamiento de aquel frente al que han sido formulados los cargos (<<the accused>>). Pueden ser de dos clases diferentes según la gravedad del delito: de distrito (<<District Court-Martial>>) o general (<<General Court-Martial>>) aunque existe una tercera categoría denominada <<Field General Court-Martial>> pero este solo puede constituirse en tiempo de guerra y su procedimiento es excepcionalmente abreviado.
Los <<District Courts-Martial>> deben estar constituidos por tres oficiales, uno de los cuales será su presidente, y por un <<judge advocate>> -magistrado no militar- que fiscalizará la legalidad de las actuaciones, ilustrará al resto de los miembros en cuestiones de Derecho y que no puede participar en las deliberaciones a puerta cerrada127; y sus poderes abarcan penas que sean como máximo de hasta dos años de prisión. Esta clase de tribunales no pueden procesar a militares con la categoría de Oficial, ni imponer penas de prisión cuando el acusado sea <<warrant officer>> -categoría equivalente a los empleos de Subteniente o Suboficial Mayor-. Los <<General Courts-Martial>> deben estar constituidos por cinco oficiales, uno de los cuales será su presidente y cuyo empleo estará, como en el caso anterior, siempre en función al empleo que tenga el acusado y por un <<judge advocate>> que ejercerá las mimas funciones de asesoramiento en Derecho con las limitaciones expuestas. Este tipo de tribunales está capacitado para el enjuiciamiento de cualquier delito competencia de la jurisdicción militar y para imponer cualquiera de las penas previstas en la ley en la extensión que estime conveniente, aunque dentro de los límites máximos previstos en sede de cada infracción. Por último, los <<Field General Courts-Martial>> están solo contemplados en tiempo de guerra (<<forces on active service>>)128 y solo para los casos en que las necesidades y rigores de la campaña impidan la constitución de las formas ordinarias de tribunal sin serio detrimento del servicio129. Pueden ser convocados, y excepcionalmente estar presididos, por el Comandante del acusado y dos oficiales más, no es imprescindible la asistencia de un <<judge advocate>> pues si ello no fuera posible el presidente puede designar un oficial con la debida formación (<<qualified officer>>) que asuma esa función.
La actuación de los <<courts-martial>> se halla articulada en torno a tres actos: fase preliminar, vista oral y deliberación y fallo.
Una vez que los cargos han sido formulados y elevados a la Superioridad por el Comandante responsable de la investigación esta, apreciada la gravedad de los hechos y salvo decisión en contrario, debe remitir los antecedentes al la Fiscalía Militar130 (<<The Prosecuting Authority>>) y recibidos por esta se procederá a redactar un informe completo en torno a los hechos, su posible calificación jurídica y el grado de participación del acusado. En este informe los órganos fiscales pueden sustituir los cargos, añadir cargos nuevos u ordenar la terminación y archivo de las actuaciones si lo consideran pertinente131. Sin perjuicio de esto y a los efectos de preparar su informe pueden interesar además la comparecencia del acusado, de los testigos o el careo entre estos en una serie de actuaciones preprocesales denominadas <<formal preliminary examination>>132. Redactado su informe por la Fiscalía Militar, esta deberá remitir sendos testimonios al Comandante del infractor, para su debida notificación y entrega al mismo, y al <<Court Administration Officer>>133 que, como ya hemos expuesto, es el órgano técnico encargado de expedir la orden por la que se nombra al tribunal y donde deberá constar la identidad de quienes lo integran, sus suplentes, la fecha y lugar de celebración del juicio, la clase de tribunal: de distrito o general; y haciendo constar además que en el tribunal se contará con la presencia del <<judge advocate>> que se designe por la <<Judge Advocate General’s Office>>134. A estos efectos debe ser tenido en cuenta que los miembros del tribunal, incluido su presidente, deben pertenecer a cadena de mando distinta a aquella a la que pertenezca el acusado135 sin que sea requisito legal o reglamentario la elección de estos por el método de insaculación136 y en ningún caso pueden ser elegidos, entre otros, si pertenecen al Servicio de Auditores militares (<<Adjutant General’s Corps-Army Legal Services branch>>) o de Capellanes militares (<<Royal Army Chaplain’s Department>>) con la salvedad, además, que si el procesado fuese un paisano el tribunal puede constituirse con la presencia de uno o dos funcionarios civiles -según la clase de tribunal- en calidad de vocales, nunca como presidentes137. Asimismo, la vista puede celebrarse en cualquier lugar dentro o fuera del Reino Unido138 y el día que se designe salvo, excepción hecha en el reglamento, en sábado, domingo, día de Navidad o Viernes Santo139.
A continuación, una vez expedida y notificada a las partes la orden de convocatoria del tribunal por el <<Court Administration Officer>>, tendrá lugar la evacuación de un trámite denominado <<Pre-Trial Hearings>>140. Este trámite ha de ser dirigido por el <<judge advocate>> y su objeto es determinar las pruebas cuya práctica ha sido admitida y aclarar cualquier otra cuestión controvertida planteada por las partes de cuya resolución dependa el acceso a la vista del juicio (salud mental del acusado, prescripción del delito, cosa juzgada, etc.).
La celebración del juicio oral o <<trial>>141 tendrá lugar en vista pública y vendrá acontecida por el incidente de recusación, si procede, que puede plantear el acusado contra cualquiera de los miembros del tribunal; y la formulación solemne del juramento que deben prestar los miembros del tribunal y quienes intervienen en calidad de testigos ante el <<judge advocate>> o quien este designe de entre los primeros142; dando así lugar al inicio de la vista oral.
El desarrollo del acto comenzará con el examen del acusado, a quien el <<judge advvocate>> deberá preguntar si se declara o no culpable de los cargos que se le imputan (<<arraignment of the accused>>)143. En caso afirmativo el tribunal normalmente se retiraría para deliberar y dictar sentencia, dando así conclusión al juicio. Si el acusado se declara inocente la vista se desarrollaría del siguiente modo144: primero intervendrá el Fiscal militar el cual leerá los cargos al acusado y examinará a los testigos y peritos que hubiere propuesto; a continuación interviene el acusado, por sí o por medio de su abogado, y procederá a examinar a sus testigos y peritos; evacuado esto ambas partes, acusación y defensa, deben elevar a definitivas sus conclusiones en sendas intervenciones orales que reciben el nombre de <<closing addresses>>. Acto y seguido, y con carácter definitivo antes de la deliberación, interviene el <<judge advocate>> en una breve alocución denominada <<summing up the evidence>> que consiste en la lectura sucinta de los hechos imputados, las pruebas practicadas, sus pormenores y el Derecho aplicable al caso.
Por último, entraríamos en la fase de deliberación y fallo en que los miembros del tribunal, a excepción del <<judge advocate>>, se retirarán para deliberar, emitir un veredicto y pronunciar sentencia. La deliberación tiene lugar siempre a puerta cerrada y cada cargo es votado por separado, debiendo ser emitido en forma oral y comenzando por el más moderno de los presentes y terminando por el presidente. Las decisiones se adoptan por mayoría simple y en caso de empate el tribunal debe absolver al acusado. Aunque el presidente tiene siempre voto de calidad en una segunda votación pero solo si la discordia afecta a la condena, no al veredicto de culpabilidad o inocencia. Tras la deliberación se hará pública la sentencia, la cual deberá constar por escrito y ser firmada y datada por el presidente y el <<judge advocate>> una vez comprobado por este que tanto el fallo como su argumentación jurídica son conformes a Derecho. Finalmente y una vez leída la sentencia, el presidente declarará cerrada la sesión y el <<judge advocate>> procederá a anunciar la disolución del tribunal145. Los originales del procedimiento y la sentencia deberán ser elevados por el <<judge advocate>> para su archivo y custodia definitiva al <<Judge Advocate General’s Office>>146.
Las sentencias dictadas por un <<court-martial>> dentro o fuera del Reino Unido, en virtud al Artículo 134 de la <<Army Act>>, producen siempre el efecto de cosa juzgada frente a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Nuestro común principio de <<non bis in idem>> -para los anglosajones: <<double jeopardy>>- alcanza incluso aquellos hechos sancionados sumariamente en vía disciplinaria. Aunque la situación es distinta si se produce a la inversa, la sentencia dictada por un tribunal ordinario no precluye el ulterior enjuiciamiento de los hechos por un <<court-martial>> o incluso su sanción sumaria siempre que la figura delictiva no sea la misma o sustancialmente idéntica147.
El sistema británico se basa en una doble proyección: por razón de la persona o por razón del delito. Los preceptos penales de la <<Army Act>> son aplicables a todo militar, se encuentre dentro o fuera del territorio nacional y se halle o no prestando servicio, y a determinadas categorías de paisanos siempre que como empleados de las Fuerzas Armadas acompañen a estas en cualquier lugar fuera del Reino Unido o, en todo caso y si se encuentran en territorio nacional, en tiempo de guerra durante el periodo que duren las hostilidades. El concepto legal de personal militar (<<service personnel>>) se encuentra regulado en el Artículo 205 de la <<Army Act>> e integra a los miembros de las fuerzas regulares; a los componentes de las fuerzas de reserva cuando sean activados para la prestación de sus servicios periódicos, recibir entrenamiento o en ayuda de las autoridades civiles; y a los miembros de las Fuerzas Territoriales (ciertas unidades de afectación local y cuyos miembros se comprometen a prestar servicio militar dentro de una demarcación territorial específica en tareas de apoyo). También puede incluir eventualmente a los componentes de las fuerzas procedentes de los países de la <<Commonwealth>> cuando son puestas a disposición de Su Majestad y siempre que no se hubiere concertado un estatuto de la fuerza en particular. El concepto legal de personal civil (<<civilians>>) aparece en el Artículo 209 de la ley e incluye en todo momento a quienes se encuentren a bordo de buque o aeronave militar o, hallándose en el Reino Unido y en tiempo de guerra, cuando presten sus servicios directamente en las fuerzas (<<employed in the body of forces>>). En cualquier otro caso y fuera del Reino Unido, también incluye a quienes acompañen a las tropas en calidad de funcionarios civiles de la Corona, empleados laborales, sean familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas o pertenezcan a su servicio doméstico. También se refiere el precepto a cualesquiera otra clase de personas que fuera del Reino Unido presten sus servicios en organismos e instituciones en conexión con las Fuerzas Armadas como, por ejemplo, la Organización del Tratado del Atlántico Norte, la Cruz Roja Británica, la altruista <<St. Andrew’s Ambulance Society>>, otras de carácter social como la <<Soldiers, Sailors and Airmen Families’ Association>> o de promoción de la cultura entre el personal militar como la <<The Services Central Book Depot>>.
La competencia de los <<courts-martial>> por razón del delito está basada en un doble sistema de jurisdicción que es exclusiva cuando se trata de delitos militares -se cometan o no dentro del Reino Unido- o coincidente con la ordinaria cuando se trata de delitos comunes cometidos dentro del Reino Unido por personal militar aunque con ciertas excepciones. En este último caso la jurisdicción militar será preferente si el delito aparece relacionado con el servicio y la ordinaria lo será cuando la víctima sea un civil o afecte a la propiedad privada. En estos casos la decisión en uno u otro sentido será negociada entre las Fiscalías militar y ordinaria de conformidad con los memorandos de procedimiento y acuerdo suscritos entre el Ministerio de Defensa y el <<Home Office>>. Fuera del Reino Unido la jurisdicción militar es siempre competente ya sea por delito militar o común y ya sea militar o paisano -sometido al fuero militar- quien lo cometa.
Los delitos militares están previstos en los Artículos 24-70 de la ley e incluyen delitos contra la seguridad del Estado como el espionaje o contra las leyes y usos de la guerra como la profanación de cadáveres o el saqueo (arts. 24-30); delitos contra la disciplina como la rebelión o la insubordinación (arts. 31-36); delitos contra el deber de presencia como el abandono de destino, la deserción o la omisión del deber de denunciar a los ausentes y los desertores (arts. 37-41); la simulación de enfermedad y la embriaguez (arts. 42-43); las reyertas y desórdenes (art. 43. “a”); delitos contra la Hacienda militar (arts. 44-46); delitos relacionados con los alojamientos oficiales y la requisa ilegítima de bienes particulares (arts. 47-48); contra la navegación y la seguridad a bordo (arts. 49-52); contra la custodia de reclusos y prisioneros (arts. 53-56); contra la Administración de Justicia Militar o las Autoridades civiles (arts. 57-59); e infracciones varias como las ofensas contra la población civil o la propiedad privada fuera del Reino Unido, el derrotismo, observar una conducta impropia de todo Oficial, observar una conducta cruel o indecente, el abuso de autoridad o el maltrato de un subordinado, la tentativa y el encubrimiento de delito militar.
El sistema contiene dos fórmulas finales: una de cierre en el Artículo 69 al tipificar “cualquier otra conducta contraria al buen orden y la disciplina militar” y otra de conexión con la legislación penal común en el Artículo 70 al atribuir a la jurisdicción militar, cuando se trate de fuerzas desplazadas fuera del Reino Unido o quienes les acompañen, el conocimiento de cualquier delito previsto en la legislación penal común de Inglaterra y Gales.
En todo caso y dentro del Reino Unido, ya lo hemos señalado, cuando la jurisdicción militar coincida con la ordinaria, bien porque el hecho sea susceptible de ser calificado con arreglo a una u otra ley o bien porque ha sido un militar quien lo ha cometido, la jurisdicción ordinaria es siempre competente cuando se trate de delitos de traición, genocidio, asesinato, homicidio, auxilio e inducción al suicidio, violación, encubrimiento de delito común, delitos previstos en la Sección I de la <<Geneva Conventions Act>> de 1957, en la Sección I de la <<Biological Weapons Act>> de 1974, en las Secciones II y XI de la <<Chemical Weapons Act>> de 1996, en la Sección I de la <<Nuclear Explosions (Prohibition and Inspections) Act>> de 1998 o delitos tipificados en los artículos 51 y 52 de la <<International Criminal Court Act>> de 2001.
En cuanto a las penas militares, con la salvedad que los <<District Courts-Martial>> no puden procesar a ningún oficial ni condenar a pena privativa de libertad a ningún <<warrant officer>> o decretar su expulsión de las Fuerzas Armadas, estas se hallan previstas en el Artículo 71 de la <<Army Act>> e integran las de prisión hasta perpetuidad, expulsión deshonrosa o simple de las Fuerzas Armadas, pérdida de antigüedad, degradación de empleo, multa, reprimenda grave o simple y pérdida de haberes. En el caso de personal civil las penas que se pueden imponer son las de prisión, dentro de los límites previstos para cada delito y en ningún caso si el acusado es menor de 21 años de edad, multa (de la que responde subsidiariamente el padre o tutor de los menores de 17 años), medidas de internamiento en una institución de menores (cuando el acusado sea varón entre 15 y 21 años o hembra de 17 a 21) o baja administrativa en el servicio o despido laboral con carácter definitivo o condicional.
En materia civil la jurisdicción militar solo es competente en los casos previstos en el Artículo 138 de la <<Army Act>> relativos a la responsabilidad civil dimanante de delito, bien mediante la restitución de objetos a su dueño legítimo o el resarcimiento económico de la victima.
Podrían distinguirse hasta tres ejes de la defensa en el procedimiento militar británico: la defensa convencional a cargo de asistente militar o letrado, la institucional a cargo de los órganos jurisdiccionales y la instrumental a través de los medios de impugnación de resoluciones adversas. La defensa letrada o no del acusado en juicio es siempre potestativa, no preceptiva148. En efecto, en un estadio preprocesal y durante el curso de las investigaciones el Artículo 75.“c” de la <<Army Act>> concede al sospechoso la posibilidad, si así lo desea, de ser asistido por un abogado en caso de llegar a ser arrestado cautelarmente y durante la revisión que del arresto haga el <<judicial officer>>. Ya en sede procesal, el Artículo 15 de las <<The Courts-Martial (Army) Rules>> de 1997 reconoce el derecho de todo acusado a que le sea nombrado un defensor militar con categoría de Oficial o, si rechazara esta posibilidad, a que designe él mismo, si así lo desea, un representante letrado que deberá poseer la condición de abogado o procurador de acuerdo con la legislación de Inglaterra, Irlanda o Escocia o que ejerza una función similar sometida a estatuto profesional de acuerdo con las leyes de los países de la <<Commonwealth>>. Existe, además, un programa de subvenciones para aquellos que queriendo acogerse al derecho a contar con abogado carezcan de recursos mínimos conocido como <<“Legal Aid”>> y cuyos requisitos son los mismos que se exigen en las actuaciones ante la jurisdicción ordinaria.
La defensa institucional del sospechoso o acusado estaría salvaguardada por las funciones de control y supervisión jurídica de las investigaciones o del proceso en sí que la ley atribuye tanto al <<judicial officer>> como, en su caso, al <<judge advocate>>149.
Y por último, la defensa instrumental estaría representada por los medios de impugnación que la ley reconoce al reo de la justicia. Todas las sentencias dictadas por un <<court-martial>> admiten impugnación tanto en relación al veredicto (<<findings>>) como a la condena (<<sentence>>) mediante un doble sistema de revisión administrativa o judicial. La primera consiste en la revisión de oficio que de toda sentencia y con el asesoramiento de <<Judge Advocate General>> lleva a cabo el máximo órgano de la Defensa en Gran Bretaña, el <<Defence Council>>, y ello en virtud al Artículo 113 de la <<Army Act>> donde se contempla esta posibilidad. La revisión, que incluye la posible revocación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio, nunca podrá dar lugar a una condena más severa que la anterior (art. 113.“a.a.4” de la ley). Este sistema, auténtica interposición administrativa en el curso de la actividad judicial, se halla actualmente en suspenso desde el 22 de febrero de 2002 tras la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos dictada para el caso <<Morris versus The United Kingdom>>150.
En todo caso, y fuera del cauce excepcional descrito, las sentencias de los <<courts-martial>> admiten recurso potestativo tanto en cuestiones de hecho como de Derecho ante la <<Courts-Martial Appeals Court>>. La regulación de este recurso se contiene en la <<Courts-Martial Appeals Act>> de 1968 y en las <<The Courts-Martial Appeals Rules>> del mismo año. El plazo improrrogable para la interposición del recurso es de veintiocho días a partir de la notificación de la sentencia, si se hubiese dictado en territorio nacional, o de sesenta días para las sentencias dictadas fuera del Reino Unido. Es requisito imprescindible para la formalización del recurso notificar dicha intención al <<Defence Council>>, las impugnaciones de oficio instadas por la Corona son llevadas a cabo por el Fiscal General del Reino Unido -autoridad civil- y en las que se tramiten a instancia de parte la representación es potestativa, aunque en este caso suele intervenir un procurador inscrito en los Colegios de Inglaterra y Gales. El tribunal puede ordenar la práctica de nuevas pruebas y, en consecuencia, revocar la sentencia revisada y dictar otra nueva en su lugar, el plazo máximo para la tramitación y resolución del recurso es de cuarenta días (si el <<court-martial>> se celebró en el Reino Unido) o de sesenta días en el resto de los casos.
Existe una última instancia de impugnación representada por el Senado (<<House of Lords>>) y a la que solo cabe acudir cuando en la sustanciación de un recurso ante la <<Courts-Martial Appeals Court>>, o una vez dictada sentencia por la misma, surja una cuestión de Derecho que sea de interés general (<<point of law of general public importance>>). En este caso y por virtud del Artículo 113.“c” de la <<Army Act>> la comisión senatorial que se designe tendrá los mismos poderes de revisión y revocación que la instancia de apelación, sus decisiones tienen el mismo valor vinculante para el caso concreto que una sentencia judicial y darán lugar, además, a la interpretación oficial de la ley con carácter general.
El pasado día 5 de octubre de 2004 el Ministerio de Defensa del Reino Unido hizo público un memorando denominado <<Tri-Service Armed Forces Bill>> y redactado a propósito del próximo debate parlamentario que habrá de celebrarse este año con objeto de renovar las leyes constitutivas de cada ejército. Se trata de un informe -esbozo de proyecto de ley- elaborado por una comisión de expertos civiles y militares donde, a la vista del actual sistema de justicia militar, se formulan varias propuestas de reforma teniendo en cuenta el parecer de las principales autoridades militares, en especial su experiencia en el campo de la aplicación cotidiana del Derecho militar, y el resultado de cuestionarios enviados a los Estados Unidos de América, Canadá, Australia y Nueva Zelanda. Las propuestas de este informe son simples recomendaciones <<de lege ferenda>> y no deben, por lo tanto, ser interpretadas como un adelanto del texto que haya de promulgarse en su día. Eso es algo que solo el Parlamento habrá de decidir. La principal conclusión a que llega dicho memorando propugna un salto evolutivo sin precedentes: unificación de todo el sistema de justicia militar mediante la promulgación de un texto legislativo único que sea común para los tres ejércitos.
A continuación recogemos las propuestas más interesantes planteadas en dicho memorando así como las razones que las justifican. Estas últimas aparecen en cursiva y pertenecen exclusivamente a los autores del documento. El lector podrá hacerse así una idea aproximada de los cambios que ha de experimentar la justicia militar británica en los años venideros. Algunas de estas propuestas resultarán familiares al jurista español.
En primer lugar, se aboga por universalizar el derecho a ser juzgado por un tribunal, no por el Comandante, en el caso de infracciones menores. Actualmente existe un régimen distinto para el ejercicio de este derecho, muy similar en la <<Royal Army>> y la <<Royal Air Force>> pero diferente en el caso de la <<Royal Navy>>. La introducción de esta medida permitiría <<...resolver los problemas que surgen cuando estamos ante unidades conjuntas nutridas con personal de distinta procedencia, ante personal simplemente agregado a otro ejército o simplemente la disparidad de criterios que actualmente existe en torno al concepto mismo de “infracción menor”>>.
En segundo lugar, se propone la creación de una Fiscalía Militar común para las Fuerzas Armadas, en sustitución de las actuales Fiscalías de cada ejército, que mantenga su actual carácter de autoridad ajena a la cadena de mando, que esté integrada por personal procedente de los servicios jurídico militares de cada ejército y que dependa directamente del Fiscal General del Reino Unido. Una medida de este tipo <<...sería coherente con el principal motivo que guía esta reforma: la implantación de un sistema uniforme de justicia militar; ayudaría a una óptima gestión de los recursos humanos y financieros, y lo que es aun más importante, garantizaría la unidad de criterio a la hora de ejercer la acción penal>>.
En tercer lugar, creación de una Autoridad común para los tres ejércitos en el campo de la administración y apoyo técnico a los tribunales militares. En la actualidad, los <<court administration officers>> son designados en exclusiva para cada ejército y ello, aparte de suponer un gasto considerable, da lugar a una multiplicidad innecesaria de órganos de justicia. La introducción de una autoridad común <<...permitiría ahorrar costes de personal y daría, como en el caso anterior, mayor coherencia a todo el sistema>>.
En cuarto lugar, ampliar las funciones de los servicios jurídicos de cada ejército al campo de la representación y defensa en juicio, actualmente en manos del acusado mismo, de personal militar sin la debida preparación en Derecho o de letrados particulares. Una medida de este tipo <<...debería articular medidas suficientes para evitar los posibles conflictos de interés que puedan plantearse dado el común origen de quienes ejercerían la acción acusatoria y quienes habrían de desempeñar la defensa>>.
En quinto lugar, creación de tribunales militares permanentes a imagen y semejanza de las actuales <<Standing Civilian Courts>> o <<Summary Appeals Courts>>. Una medida de este tipo, aun conservando el carácter eventual de los miembros que habrán de componerlo y en su caso presidirlo, evitaría, con una sola orden, la proliferación <<...de trámites repetitivos y de órdenes particulares emitidas cada vez que son convocados los actuales tribunales “ad hoc”>>.
En sexto lugar, modificación del procedimiento militar en el sentido de atribuir el voto de calidad en caso de empate durante las deliberaciones al <<judge advocate>>. Aunque solo en materia de determinación de la condena, como actualmente ocurre, no del veredicto. La razón por la que en el presente se atribuye dicha potestad al presidente del tribunal es por su mayor antigüedad y experiencia cuando, de hecho, todo lo que afecte a la clase y extensión idónea de la pena es más una cuestión jurídica que estrictamente militar. El <<judge advocate>> sería el órgano ideal <<...para emitir voto de calidad por su mejor dominio del Derecho>>.
En último lugar, abolición definitiva del actual sistema de revisión automática en sede administrativa de cada sentencia dictada por un tribunal militar. Este sistema ha quedado en entredicho por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, por su incompatibilidad con los principios por los que ha de regirse una justicia verdaderamente independiente. El actual sistema de acceso a la <<Courts-Martial Appeals Court>> es la más sólida garantía <<...para la salvaguarda jurisdiccional de los derechos individuales y para asegurar el correcto ejercicio de la acción acusatoria en la instancia>>.
Rodrigo de Lorenzo Ponce de León.
Auditor Militar. Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa.
Sin perjuicio que el lector habrá de encontrar referenciadas en las notas a pie de página del presente trabajo cada obra que aparece citada a lo largo del mismo (autor, obra y página), hemos considerado de utilidad añadir esta última sección donde aparecen de nuevo, aunque ordenados alfabéticamente. Todo ello en aras a facilitar su manejo o simplemente para que todo aquel que lo desee pueda ampliar conocimientos en un campo específico de investigación.
Los trabajos particulares son citados respetando su título original. Las colaboraciones en revistas especializadas aparecen sencillamente bajo las abreviaturas REDM (Revista Española de Derecho Militar) o MILREV (Military Law Review).
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1 No es este el lugar ni el momento adecuados para entrar en consideraciones que no sean estrictamente científicas. Ello no obstante, queremos dejar constancia, aquí, en estas breves líneas, de la histórica, justa y legítima reivindicación española sobre el Peñón de Gibraltar; pleito secular que tanto viene empañando -y ha de empañar, seguro- las relaciones hispano británicas desde su pérfida ocupación en 1704. Nota del autor.
2 A efectos de una mejor sistematización para su estudio, algunos autores distinguen dentro del Derecho europeo hasta cuatro familias (rechtskreise) o sistemas de tradición jurídica basándose en criterios estrictamente geográficos: la occidental romano-germanista, la anglosajona, la nórdica y la oriental (dentro de esta última se incluyen países de raíz mayoritariamente eslávica cuyo sistema -a pesar de la orientación marxista impulsada durante el pasado siglo por pensadores como REISNER, PETRAZHITSKY o VYSHINSKY- puede calificarse de honda influencia occidental). Cfr. RODRÍGUEZ DEVESA, J.M., “DERECHO PENAL ESPAÑOL. PARTE GENERAL”, DYKINSON, Madrid, 1988, pág. 284. Sin embargo, como toda categoría elevada a dogma, dicha clasificación cuatripartita tiene tan solo una vigencia relativa. En efecto, GARCIA-TREVIJANO FOS, J.A., en su “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1974, págs. 380-388; razona con absoluta brillantez docente cómo para la doctrina anglosajona (DICEY, JENNINGS, RIDGES) es el sistema británico, y no el continental, el que mejor se ajusta a la tradición romanista dado que la recepción del Derecho romano en las Islas Británicas tiene lugar durante los siglos de dominación (siglos I-IV d. C.); época que coincide con el esplendor del Derecho romano clásico; un Derecho basado en el método casuístico; y dicha recepción se produce, además, sin el tamiz posterior aportado por las escuelas de glosadores y posglosadores que tanto caracterizaron la recepción aquí, en el continente.
3 Peculiaridad derivada, como iremos viendo paulatinamente, de aspectos tales como la especial configuración constitucional del sistema -fiel reflejo de la histórica pugna entre la Corona y el Parlamento-; o la ambigua naturaleza de su Derecho Disciplinario, que viene a ser un género ambiguo de institutos administrativos y penales característico del Derecho Militar de los países anglosajones: el “non-judicial punishment” del Artículo 15 del Código Uniforme de Justicia Militar de 1950 de los EE. UU.; el “right of election for Court-Martial trial” del Artículo 76 (“a.a”) de la británica Army Act de 1955; el “summary trial” de los Artículos 162 y ss. de la National Defense Act de 1985 del Canadá; la “jurisdiction of commanding officer” del Artículo 11 de la Military Discipline Supplementary Measures Act de 1999 de la República de Sud África; el “election of trial or punishment” del Artículo 131 de la australiana Defense Force Discipline Act de 1982; o el “summary disposal of charges” del Artículo 104 de la Armed Forces Discipline Act de 1971 de Nueva Zelanda. Nuestro interés por el Derecho Militar de los países anglosajones surge hace ahora algunos años con ocasión de leer las reflexiones -breves, pero muy sugerentes- que el General Consejero Togado (q.e.p.d.) don Francisco JIMENEZ JIMENEZ formula a título comparativo sobre el régimen penal y disciplinario seguido en dichos países en su “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL MILITAR”, ed. CIVITAS, Madrid, 1987; y concretamente en la página 68: <<...en los países anglosajones no existe acción disciplinaria porque (...) sobre todo en los supuestos de “minor offense” [faltas penales] la posibilidad del “non-judicial punishment” [represión directa y administrativa por el Comandante] se otorga al Jefe militar. Pero, inversamente se concede al acusado el derecho a solicitar su enjuiciamiento por un tribunal militar>>. En igual sentido se pronuncia RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J.L., en su prólogo a la obra “DISCIPLINA EN LAS FUERZAS ARMADAS”, Halsbury’s Laws of England, Tomo 41, 2 vols.,; en cuya página X leemos: <<En el sistema británico, además, no existe una clara distinción entre infracciones penales y disciplinarias (artículo 69 del Army Act inglés) que, en principio pueden ser corregidas por el Comandante, dejando a salvo siempre el derecho del condenado a ser juzgado por un Consejo de Guerra>>; en la página XI: <<El desarrollo de la Justicia Militar británica parte de la facultad del Comandante para resolver de forma sumaria determinados asuntos, salvo los casos graves o complejos (...)>>; así como en la página XII, donde también se lee: <<La denominación de DISCIPLINA EN LAS FUERZAS ARMADAS no debe llevarnos a engaño, pues en Derecho Militar inglés lo penal es también disciplinario, al no existir el deslinde propio del Derecho militar continental>>; aspecto peculiar de lo disciplinario en el Derecho Militar anglosajón que captó nuestra atención de inmediato y que fructificó luego, posteriormente, en nuestro trabajo inédito: “EL DERECHO DISCIPLINARIO MILITAR EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”; monografía presentada durante nuestra asistencia al XII Curso de Formación de Oficiales de la Escala Superior impartido por la Escuela Militar de Estudios Jurídicos, año 2001/02 -allí quedó depositado un ejemplar, en su magnífica biblioteca- así como en nuestro posterior artículo: “LA AMBIGUA NATURALEZA DE LO DISCIPLINARIO EN EL DERECHO MILITAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”; síntesis de la citada monografía, aparecido en REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Núm. 82 (jul.-dic.) 2003, págs. 149-194. A sendos maestros debe el autor de las presentes líneas la inspiración que desde entonces le ha guiado en tan enigmático campo de investigación.
4 España, país pionero en la implantación de la figura del Auditor militar y que tantas aportaciones ha hecho al Derecho militar de Occidente, no ha cultivado suficientemente, con todo el rigor que cabría esperar, la ciencia del Derecho Militar Comparado. Los estudios que existen en nuestra patria obedecen más a la iniciativa e interés particular de autores como MILLÁN GARRIDO, JIMENEZ JIMENEZ, RODRÍGUEZ-VILLASANTE o ROJAS CARO, entre otros, que al impulso institucional. Paradójicamente, los Ejércitos españoles se encuentran participando, cada vez con mayor frecuencia, en numerosas organizaciones y foros de carácter multinacional y el conocimiento del Derecho Militar vigente en los países amigos y aliados puede aportar valiosas enseñanzas al militar, al jurista y al legislador españoles. Creemos que su estudio trasciende en la actualidad el ámbito puramente académico y que centros como la Escuela Militar de Estudios Jurídicos o publicaciones científicas como la oficial REDM cumplen una función esencial en su difusión.
5 El escaso crédito académico asignado a temas jurídico militares en los programas del curso de doctorado ofrecidos por la Universidad española corrobora dicho desinterés. A mayor abundamiento, voces mucho más autorizadas que la nuestra se han pronunciado en tal sentido con anterioridad. En los Prólogos a las escasas obras y tratados jurídico militares -de excelente factura, no obstante- editados en España encontramos siempre críticas a la tan repetida falta de atención científica (vid. ROJAS CARO, J., “DERECHO PROCESAL PENAL MILITAR”, BOSCH, Barcelona, 1991, pág. 8; e HIGUERA GUIMERÁ, J.F., “CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR ESPAÑOL. PARTE GENERAL”, BOSCH, Barcelona, 1990, pág. 16). Para autores como RODRÍGUEZ-VILLASANTE el Derecho Penal militar merece la elocuente denominación de <<ciencia oculta>> en su recensión a la obra ya aludida de JIMENEZ JIMENEZ y que consta en REDM Núm. 51 (ene.-jun.) 1988, pág. 451. Aunque ninguna tan ilustrativa como la que puede leerse en RODRÍGUEZ DEVESA, J.M., “DERECHO PENAL ESPAÑOL. PARTE ESPECIAL”, 8ª Edición, Gráficas Adonais, Madrid, 1980, pág. 1.243, cuando con ocasión de referirse a los debates parlamentarios de reforma del antiguo Código de Justicia Militar de 1945 dice: <<...toda la materia estuvo presidida por la tradicional ignorancia del Derecho Militar>>.
6 En España han sido muy pocos los autores que han prestado atención al Derecho anglosajón; ora, quizás, porque en el complejo y a veces caprichoso juego de las relaciones internacionales nuestro país ha mantenido siempre alianzas y compromisos -de ahí la influencia- con otros de tradición germano-romanista; ora por el mayor grado de evolución y desarrollo del Derecho continental frente al anglosajón -algo difícil de saber a menos que conociéramos este último en profundidad-; ora, también, debido a la impronta dejada por los numerosos pueblos y culturas que nos han precedido en la Península Ibérica; ora porque todo se reduzca a una cuestión étnica o antropológica. En todo caso, la ausencia de referencias al Derecho anglosajón en los manuales universitarios dan fe del escaso interés (aunque existen, claro está, excepciones dentro de la regla general en tratadistas de prestigio como GARCÍA-TREVIJANO FOS, J.A., en op. cit., (vid. nota 2) o PARADA VÁZQUEZ, R., “DERECHO ADMINISTRATIVO”, Marcial Pons, Madrid, 1991; o también como GARRIDO FALLA, F., “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985). Sin embargo, a pesar de las naturales diferencias que puedan alienar a unas naciones de otras, existen no obstante una serie de problemas comunes cuya solución podría encontrarse, la mayoría de las veces, en el valioso método de Derecho Comparado. Sobre este último aserto, ver RODRÍGUEZ DEVESA, J.M., “EL DERECHO COMPARADO COMO MÉTODO DE POLÍTICA CRIMINAL”, en REDM Núm. 35 (ene.-jun.) 1978, pág. 7 y ss.
7 RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J.L., en su citado prólogo a la obra “DISCIPLINA EN LAS FUERZAS ARMADAS” (cit. nota 3) y en su artículo “NOTA SOBRE LOS ESTUDIOS DE DERECHO MILITAR COMPARADO EN ESPAÑA, CON ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO MILITAR INGLÉS”, aparecido en REDM Núm. 52 (jul.-dic.) 1988, pág. 144; apunta a esta razón como la causa principal del mejor conocimiento del Derecho Militar de los Estados Unidos frente a las escasísimas noticias o trabajos publicados en España sobre Derecho Militar inglés [británico].
8 Nuestra modesta aunque actualizada aportación personal en materia de Derecho Militar anglosajón -del estadounidense, en particular-, ha quedado patente en la citada monografía inédita “EL DERECHO DISCIPLINARIO...”, y en nuestro artículo “LA AMBIGUA NATURALEZA...”, aparecido en REDM Núm. 82 (jul.-dic.) 2003, págs. 149-194. Casualmente, en el mismo número de la citada revista, dentro de un estudio comparativo firmado por HERNÁNDEZ SUÁREZ-LLANOS, F.J., “ESTUDIO CRIMINOLÓGICO DEL DELITO DE ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA DEL MILITAR PROFESIONAL. INTERACCIÓN DE LA PSIQUIATRÍA FORENSE”, se incluyen breves pero minuciosas referencias a la legislación militar y estadística criminológica de los Estados Unidos, Gran Bretaña y Canadá.
9 Autor que merece especial mención por ser el único que, a nuestro modesto entender, ha predicado con ejemplo de buen maestro. Su artículo ya citado, y que volvemos a reproducir por su gran valor semiótico: “NOTA SOBRE LOS ESTUDIOS DE DERECHO MILITAR COMPARADO EN ESPAÑA, CON ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO MILITAR INGLÉS” (cit. nota 7); constituye obligado punto de partida para cualquier jurista que pretenda iniciarse en Derecho Militar británico aquí, en España. También resulta sumamente interesante, aunque más desde una óptica de estricto Derecho enciclopédico, la obra prologada por dicho autor denominada: “DISCIPLINA EN LAS FUERZAS ARMADAS”, Halsbury’s Laws of England, Tomo 41, 2 vols.; particular trabajo que viene a ser una traducción al español de lo que en la prestigiosa enciclopedia jurídica “Halsbury’s Laws of England” se recoge bajo la entrada: “DISCIPLINA EN LAS FUERZAS ARMADAS”. Por último, artículo de obligada consulta en materia de régimen disciplinario militar comparado es GILISSEN, J., “RELACIONES ENTRE ACCIÓN PENAL Y ACCIÓN DISCIPLINARIA Y LIMITE RESPECTIVO DE LAS DOS ACCIONES” (Segunda Parte: EL PROCEDIMIENTO), en REDM Núm. 8 (jul.-dic.) 1959, págs. 25-41.
10 Número extraordinario publicado hace algún tiempo que, en todo caso, abarca todo lo publicado desde 1956 a 1999 y que tomó como precedente el prolífico índice de ciento cuatro páginas a cargo de HERNÁNDEZ OROZCO, J., aparecido en REDM, núms. 25-26 (en.-jun) 1968.
11 Merecen especial mención los siguientes: GARCIA BALLESTER, P., “LOS PRINCIPIOS DE LA DISCIPLINA EN EL DERECHO DISCIPLINARIO MILITAR COMPARADO”, en REDM Núm. 37 (ene.-jun.) 1979, págs. 93-181; RODRÍGUEZ DEVESA, J.M., “LA OBEDIENCIA DEBIDA EN EL DERECHO PENAL MILITAR”, en REDM Núm. 3 (ene.-jun.) 1957, págs. 29-79; y JIMÉNEZ JIMÉNEZ, F., “LA INSUBORDINACIÓN MILITAR EN EL MARCO DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL: REPRESIÓN DE LA INSUBORDINACIÓN”, en REDM Núm. 12 (jul.-dic.) 1961, págs. 61-109.
12 Otra causa, aunque de menor rango, a la que podría deberse la escasez de bibliografía contemporánea radicaría en el profundo apego del pueblo británico a sus costumbres y tradiciones, especialmente si estas aparecen relacionadas con su pasado esplendor imperial. Algunos autores han llegado a afirmar que el actual sistema británico de Derecho militar en poco difiere del vigente durante el siglo XVIII. Vid. O’CONNELL, D.P., “THE NATURE OF BRITISH MILITARY LAW”, en MILITARY LAW REVIEW Vol. 19, January 1963, pág. 141, en donde leemos: << (…) The reader might also reasonably guess that the system has changed very little since the 18th century>>; o en la pág. 155, donde se concluye: <<From what has been said it is evident that British military law has not succeeded in disengaging itself from the considerations wich permitted its development in the 18th century>>.
13 Proceso de unificación 1707-1927 no del todo pacífico pues a juicio de algunos historiadores dicha unión se asemejaba <<...más a un matrimonio a punta de pistola que a la consumación de un largo romance>>. En este sentido vid. SPECK, W.A., “A CONCISE HISTORY OF BRITAIN 1707-1975”, Cambridge University Press, Cambridge, U.K., 1999, pág. 18; y COOMBE, M., “HISTORY OF BRITAIN”, Minerva Press, London, U.K., 2000, pág. 65. Por otra parte, dicha unión no incluye o prejuzga la posterior asociación de países de influencia británica con la denominación de “British Commonwealth of Nations”, creada por el Estatuto de Westminster de 1931, al tratarse de una amalgama de estados soberanos con representación propia en las Naciones Unidas que carece de verdadera personalidad jurídica internacional.
14 Atracción que juzgamos fundamentada, quizás, en la fuerza de las armas inglesas y en las relaciones de poder establecidas entre los distintos pueblos que habitaban las Islas Británicas y la Corona inglesa (como así demuestran las sucesivas invasiones de Escocia, Gales e Irlanda durante la Edad Media). Sin embargo, a las lógicas prerrogativas inherentes al derecho de conquista, lo que de suyo explicaría la irradiación del Derecho inglés en todas las islas, habría que añadir la tácita aspiración de los habitantes de los pueblos conquistados -normalmente la burguesía comercial y la clase agraria- de disfrutar de los mismos derechos que el ciudadano común inglés mediante la aceptación de las leyes inglesas en beneficio propio. La hegemonía inglesa tiene su lógico corolario, dentro del Derecho Militar británico actual -como más adelante se expone-, en el Artículo 70 de la <<Army Act>> mediante la incorporación de cualquier delito común previsto en la legislación penal de Inglaterra y Gales como fórmula de conexión del sistema de delitos que pueden caer bajo la competencia -concurrente en este caso- de los “courts-martial” o de los tribunales comunes, aunque se cometan en territorio británico y en tiempo de paz (quedando a salvo ciertos delitos comunes de exclusiva competencia de estos últimos). De este modo, por ejemplo, un soldado de origen escocés y perteneciente a un regimiento escocés que lleve a cabo un hecho presuntamente delictivo dentro de Escocia quedaría sujeto, en virtud a esta singular cláusula de remisión, a lo que disponga la legislación penal común de Inglaterra y Gales de aplicársele el código militar (abstracción hecha de la legislación penal común de Escocia o de Irlanda del Norte, que en este caso se asemejarían a las legislaciones propias de entes federativos). Véase esto en ROWE, P., “MILITARY LAW IN THE UNITED KINGDOM”, en “EUROPEAN MILITARY LAW SYSTEMS”, interesante obra colectiva dirigida por NOLTE, G., publicada por De GRUYTER RECHT, Berlin, R. A., 2003, pág. 870 y en nota 163; y véase también en HALSE, R.C., “MILITARY LAW IN THE UNITED KINGDOM”, en MILITARY LAW REVIEW Vol. 15, January 1962, pág. 6. A mayor abundamiento, en torno a la hegemonía inglesa sobre Escocia, Gales e Irlanda del Norte en el contexto de la unión, consúltese BLACKSTONE, W., “COMMENTARIES ON THE LAWS OF ENGLAND” (4 vols.), Clarendon Press, Oxford, U. K., 1765, Vol. 1, págs. 94 y ss., en donde se formulan consideraciones como: <<El Reino de Inglaterra, territorio sobre el que se aplican nuestras leyes comunes, no incluye los territorios de Escocia, Gales o Irlanda [palabras escritas en 1765, todavía no existía la República de Irlanda como territorio independiente]. Pero aun así, nuestras leyes y costumbres gozan de aplicación en estos países con más o menos limitaciones>>; <<Será durante el reinado de Enrique VIII en que se declare mediante estatuto que Gales permanecerá unida por siempre a Inglaterra y que las leyes inglesas serán las únicas aplicables en Gales, sin perjuicio de aquellas leyes galesas cuya aplicación sea pacífica>>; <<Así fue cómo se conquistó a este bravo pueblo, ofreciéndole el disfrute de la verdadera libertad y otorgando a sus ciudadanos los mismos derechos que a los del pueblo conquistador. Un método generoso de triunfo practicado con éxito por la República de Roma hasta que logró someter a los restantes pueblos de la Península Itálica>>; <<El Reino de Escocia continuó siendo independiente, a pesar de la unión simbólica de ambos países con el acceso al trono de Jaime VI de Escocia al trono de Inglaterra, aunque esta unión venía siendo considerada desde hacía tiempo y se juzgaba más sencilla [que la de Gales] debido a que ambos reinos [Escocia e Inglaterra] guardaban muchas semejanzas en su forma de gobierno y en su sistema de leyes>>; <<La proyectada unión pudo materializarse en 1707 mediante un acuerdo entre los parlamentos de ambas naciones que incluía estipulaciones como: “La unión de ambos reinos formando uno solo con el nombre de Gran Bretaña”; “La monarquía imperial de Gran Bretaña será hereditaria en la persona del sucesor al trono de Inglaterra”; “Las leyes relativas al comercio, aduanas y tributos serán las mismas para Escocia e Inglaterra y el resto de las leyes escocesas permanecerán en vigor aunque podrán ser modificadas por el parlamento de Gran Bretaña con una salvedad: las leyes públicas podrán serlo discrecionalmente, pero las que reconozcan derechos privados a los ciudadanos escoceses no podrán ser alteradas”>>; <<Por lo que se refiere a Irlanda, aunque se trate de un reino aparte, es un reino dependiente y subordinado al de Inglaterra. A este país solo se le ha reconocido categoría de señorío y a su rey el de señor de Irlanda hasta que durante el reinado de Enrique VIII este monarca asumió el título de rey de Irlanda. Así como Escocia e Inglaterra forman ahora un solo reino aunque sus leyes civiles sean diferentes; Inglaterra e Irlanda son reinos diferentes que poseen una legislación idéntica. Históricamente Irlanda disponía de parlamento propio y el Derecho Común inglés era de aplicación en su territorio, sin embargo las leyes del parlamento inglés solo podían aplicarse si así se declaraba expresamente mediante la fórmula: “Esta ley será de aplicación en todos los dominios del rey”.>>; <<La fórmula se mantuvo a lo largo del tiempo y ello consecuencia natural de su dependencia de Inglaterra. La justificación habría que buscarla en el derecho de conquista: un derecho reconocido por el Derecho de Gentes, e incluso por el Derecho Natural, y fundamentado en el pacto expreso o tácito que se establece entre el conquistador y el subyugado por el que si al gobernante se le reconoce como tal, los gobernados serán considerados como súbditos y no como enemigos. Este estado de dependencia adquirió naturaleza jurídica durante el reinado de Jorge I en que se declaró que el Reino de Irlanda quedaba subordinado a la Corona imperial de Gran Bretaña y que Su Majestad, con el consentimiento del parlamento británico, tenía la potestad de promulgar leyes vinculantes para el pueblo de Irlanda. Así es como desde entonces las leyes irlandesas se subordinan e integran con las de Inglaterra, siendo el último remedio los recursos que la ley otorga contra las decisiones de los tribunales irlandeses y galeses ante los tribunales ingleses>>.
15 Véase esto en COOMBE, M., op. cit., pág. 10. Asimismo, aspectos relevantes sobre la organización social de los pueblos que deambularon por el continente europeo durante la Prehistoria y hasta la Antigüedad se recogen en ASIMOV, I., “EL CERCANO ORIENTE”, Alianza Editorial, Madrid, 1980 y del mismo autor “LOS GRIEGOS”, Alianza Editorial, Madrid, 1981.
17 No vamos a abordar aquí un problema tan complejo y polémico como el de las nacionalidades y los nacionalismos en Europa a lo largo de su historia. Refiere el anecdotario que durante la Primera Guerra Mundial (1914-1919) las tropas sajonas integradas en los regimientos del Kaiser se dirigían a las tropas británicas situadas al otro lado de las trincheras con elocuentes apelaciones a la hermandad sajona: “[Don’t shoot!] We are Saxons, and (…) you can have our trenches and the f---ing Kaiser too!”) MARTIN, G., “THE FIRST WORLD WAR”, Harper Collins Publishers, London, U.K., 1995, pág. 227. Anécdotas aparte, para STUBBS, W., en “SELECT CHARTERS AND OTHER ILLUSTRATIONS OF ENGLISH CONSTITUTIONAL HISTORY”, Oxford University Press, Oxford, U.K., 1870 (9ª Edición revisada y comentada por DAVIS, H.C., en 1921), págs. 1-3, puede leerse: <<La nación inglesa posee un predominante origen germánico. Los anglos, los jutos y los sajones que (...) constituían el grueso de la población inmigrante del siglo V, se contaban entre las pocas tribus germánicas menos influenciadas por Roma (...). Esta nueva raza (...) poseía el orgullo germánico de la pureza de extracción y consideraba la familia como el principal núcleo social>> (pág. 1); <<Resulta imposible negar que la mezcla de sangre romana o britana haya influido en nuestra identidad nacional. Sin duda se celebraron numerosos matrimonios entre los invasores y los nativos de las islas, y probablemente en la parte occidental existió una continuada infusión de sangre celta. Pero ello solo ocurrió en una pequeña proporción. La posterior mezcla de sangre danesa, noruega o normanda solo vienen a añadir intensidad al elemento principal>> (pág. 2).<<De los britanos y los romanos del siglo V nada hemos recibido. Nuestra historia evidencia, sin lugar a dudas, la común herencia recibida de las instituciones germánicas implantadas con los primeros inmigrantes. El elemento germánico es el elemento principal de nuestro sistema natural y político. Por consiguiente, los primeros indicios de nuestra historia nacional no deben buscarse en Britania sino en Alemania: en las crónicas que Tácito envió al Cesar sobre las tribus germánicas>> (pág.3).
18 En efecto, el rey Egberto I dotó a la Heptarquía de una elemental organización política en forma de Estado común a todos los reinos que la integraban. Algo que hasta entonces solo Roma y la Iglesia había conseguido. A partir de este momento histórico puede hablarse ya de una Corona y de un Parlamento común a todos los sajones y por tanto, de un Estado inglés. Véase esto en STUBBS, W., op. cit., pág. 11 y ss.
19 En relación a este documento puede consultarse la interesante edición a cargo de GARMONSWAY, G.N., “THE ANGLO-SAXON CHRONICLE”, Everyman Press, London, U.K., 1972.
20 Según DEVRIES, K., “THE NORWEIGIAN INVASION OF ENGLAND IN 1066”, The Boydell Press, Woodbridge, U.K., 2003, pág. 214; y véase también FIELDS, W.S., y HARDY, D.T., “THE MILITIA AND THE CONSTITUTION: A LEGAL HISTORY”, en MILITARY LAW REVIEW Vol. 136, Spring 1992, págs. 1-42; donde se detallan interesantes aspectos sobre la organización militar inglesa en la Edad Media, estableciéndose que la Milicia Cívica (<<The Citizen Militia>>), institución cívico-militar tan arraigada en algunos países anglosajones, tiene su origen precisamente en los antiguos <<fyrds>> de campesinos al servicio de los reyes sajones. La distinción entre un ejército permanente (<<standing army>>) y una milicia cívica (<<citizen militia>>), aunque aparentemente baladí, sin embargo explica por sí misma el peculiar status constitucional del Ejército británico a lo largo de su dilatada historia. Ambos autores apuntan a dos causas por las que en Inglaterra se impulsaba el sistema de milicias ciudadanas eventuales en detrimento del modelo continental de ejército permanente: el elevado coste que implicaba el mantenimiento de un contingente militar entregado al ejercicio de las armas para un país de economía agraria que además carecía de fronteras terrestres con el continente; y el recelo que existía hacia el mercenario de la guerra frente al devoto campesino en armas.
21 DEVRIES, K., en op. cit., págs. 111 y 112. Algo que tampoco nos debería extrañar pues es más que discutible que durante el régimen feudal existiesen ejércitos dotados de códigos ordenancistas detallados, recurriéndose normalmente al castigo físico del infractor, al destierro, a la incautación de sus ganancias en el botín de guerra, a la amputación del algún miembro o a su propia muerte para el mantenimiento del orden entre las huestes. Véase en este sentido HAGAN, W.R., “OVERLOOKED TEXTBOOKS JETTISON SOME DURABLE MILITARY LEGENDS”, en MILITARY LAW REVIEW Vol. 113, Summer 1986, pág. 176, donde se afirma que en una época histórica en que no existían verdaderos ejércitos permanentes y el señor era, a un tiempo mismo, regidor local y comandante militar, y en donde acudir a la guerra era parte del vínculo de vasallaje, no podía existir una nítida distinción entre el Derecho Común y el Derecho Militar; y en la pág. 200, donde se significa la caótica situación de la Europa medieval tras el desmoronamiento del Estado de Derecho que representaban las instituciones romanas y en donde se alude al auge de los ejércitos señoriales característicos de la sociedad feudal, núcleos armados numerosos aunque de pequeño tamaño normalmente, como causa que hacía innecesarios los sofisticados códigos que Roma había dictado para su ejército imperial. Como curiosidad, en FIELDS, W.S., y HARDY, D.T., op. cit., pág. 3, se establece que durante esta época en Inglaterra se calificaba de “ladrones” (<<thieves>>) a todo grupo armado de hasta siete hombres; de “bandoleros” (<<band>>) a todo grupo de 7 a 35 hombres; y de “ejército” (<<army>>) a todo grupo armado superior a 35 hombres.
22 Dato aportado por NYHOLM, S.R., “DANISH MILITARY JURISDICTION”, en MILITARY LAW REVIEW Vol. 19, January 1963, págs. 113 y ss.
23 Destacan como más importantes las que se producen durante los reinados de Enrique II (1154-1189), de Ricardo I Corazón de León (1189-1199) y del malogrado Juan Sin Tierra (1199-1216): primero, creación de una jurisdicción y un Derecho nacional sin abolir los numerosos tribunales locales -cada señor feudal tenía jurisdicción sobre sus vasallos-, lo cual suponía acceder a un juicio de acuerdo con reglas y precedentes comunes para todo el reino, esto es, de Derecho Común <<Common Law>> y ello en su doble acepción: común porque se aplicaba indistintamente en todo el reino y común porque se trataba de principios y costumbres ancestrales emanados del pueblo mismo y donde el Estado se limitaba a sancionar su existencia a través de los tribunales. Para el ejercicio de esta jurisdicción los monarcas elegían jueces ambulantes (<<Justices in Eyre>>) que podían viajar a distintas partes del reino y oír los casos que serían resueltos de acuerdo con el Derecho común. Estos jueces, al tratar con el acusado, no tenían conocimiento personal y directo de este por lo que se hizo habitual reunir hombres locales para que atestiguaran bajo juramento sobre el carácter del mismo. Así nació también el sistema inglés de jurados; segundo, fundación de instituciones docentes de raigambre nacional como la Universidad de Oxford en 1135; y tercero, en 1154 un inglés, Nicholas Breakspear, es elegido Papa con el nombre de Adriano IV, lo que permitirá obtener el apoyo de la Iglesia en las sucesivas invasiones de Irlanda, Escocia y Gales. Vid. COOMBE, M., en op. cit., pág. 22; e igualmente en ASIMOV, I., “LA FORMACIÓN DE INGLATERRA”, Alianza Editorial, Madrid, 2001, pág. 240 y ss.
24 Una compilación comentada de los decretos más importantes promulgados durante el reinado de Guillermo I el Conquistador puede consultarse en HENDERSON, E.F., “SELECT HISTORICAL DOCUMENTS OF THE MIDDLE AGES”, George Bell and Sons, London, U.K., 1896.
25 Véase esto en WINTHROP, W., “MILITARY LAW AND PRECEDENTS”, 2 vols., Beard Books, Washington D.C., U.S.A., 2000, Vol. 1, pág. 46: <<In the English law, the original of the modern court-martial is discovered in the “King’s Court of Chivalry” (…) -sometimes also designated as the “Court of Arms” or “Court of Honour”->>; y en ROSEN, R.D., “CIVILIAN COURTS AND THE MILITARY JUSTICE SYSTEM: COLLATERAL REVIEW OF COURTS-MARTIAL”, en MILITARY LAW REVIEW Vol. 108, Spring 1985, pág. 11: <<…the origin of English courts-martial is to be found in the Court of Chivalry>>; y en igual sentido en O’CONNELL, D.P., en op. cit., pág. 143; SCHLUETER, D.A., en op. cit., pág. 132; y STUART-SMITH, J., “MILITARY LAW: ITS HISTORY, ADMINISTRATION AND PRACTICE”, en MILITARY LAW REVIEW Bicentennial Issue, September 1975, pág. 28; aunque autores como DEVRIES, K., en op. cit., págs. 111 y 112, atribuyen a los pueblos escandinavos la introducción en Inglaterra de asambleas judiciales militares con anterioridad. No vamos a entrar en polémica, es un hecho cierto que los tribunales de honor caballeresco -antecedente del posterior sistema de “courts-martial”, a nuestro juicio- fueron de uso común en los estamentales reinos europeos de la Alta Edad Media. Su origen estaba ligado al ejercicio de profesiones que se consideraban de honor y durante las Cruzadas, tan lejos de la Cristiandad y de sus jueces y leyes comunes, los cruzados recurrían a este tipo de asambleas para impartir justicia. También hemos apuntado a otras causas (vid. nota 21) que explican la proliferación de jurisdicciones de honor en esta época histórica. Por otro lado, la existencia de asambleas militares impartiendo justicia entronca con la tradición esencialmente democrática del Ejército y de la Justicia en los reinos germánicos de la Edad Media. Refiere el comentarista BLACKSTONE, W., en op. cit., Vol. 1, pág. 397: <<En tiempos de nuestros antepasados los sajones, según se desprende de las leyes de Eduardo el Confesor, el poder militar estaba en manos de duques (...) procedentes de la nobleza. Su cometido principal era organizar y dirigir los ejércitos ingleses con un poder ilimitado (...). Por ello mismo, eran elegidos por el pueblo reunido en asamblea, o <<folkemote>>, siguiendo la vieja máxima sajona según la cual: “Allí donde a un servidor público se le atribuye un poder desmedido, lo suficientemente desmedido como para abusar de él y oprimir al pueblo, es el pueblo mismo el que hace entrega de dicho poder mediante delegación”. En los antiguos pueblos germánicos, antepasados de nuestros ancestros los sajones, también coexistían duques, junto a los reyes, con un poder independiente sobre los ejércitos. Los duques lo eran por elección, los reyes por herencia; los primeros lo eran en función al mérito militar; los segundos en función a la sangre real>>. En igual sentido véase STUBBS, W., en op. cit., pág. 3 y ss.: <<Durante el siglo I d. C., de acuerdo con las crónicas de Tácito, las características comunes de las tribus germánicas son las siguientes: “Se agrupan en pagos y vicarías al frente de las cuales existe un príncipe nombrado por el pueblo reunido en asamblea. Estos príncipes administran justicia con ayuda de consejeros en cada distrito; y de entre los príncipes se eligen los duques que habrán de dirigir a los ejércitos en la guerra. Su autoridad en este caso reside en su valor personal y no en los poderes delegados (...). [Por el contrario] El rey es elegido en función a su ascendencia noble pero el cargo no implica mucha autoridad: quienes gobiernan la comunidad son los príncipes elegidos en asamblea; y en la guerra, los duques elegidos por su valor>>.
26 “Chivalry” (derivado del francés arcaico “clievaliere” y este, a su vez, del latín “caballerius”): con este término se designaba en inglés arcaico a las clases nobles de la Edad Media y a su propio código de conducta moral y social. En sentido estricto servía para aludir a los guerreros montados (<<knights>>) y más tarde para designar la caballerosidad en el combate y un alto sentido del honor en general (<<knighthood>>). El concepto evolucionará hasta el tiempo presente en que se utiliza para designar el sentido de la cortesía en general. Hemos considerado que la traducción más acertada para este tribunal sería la de <<Corte de la Caballería>> aunque en algunos textos, que son minoría, también se conoce como <<[The King’s] Court of Chivalry>>, <<[The High] Court of Chivalry>>, <<Court of Arms>> o <<Court of Honor>> (WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 46; y STUART-SMITH, J., en op. cit., pág. 28).
27 En Derecho medieval inglés <<chivalry>> designaba también la tenencia de tierras a cambio de prestaciones económicas y militares que debían ser satisfechas a la Corona, normalmente una suma económica periódica llamada <<scutage>>, <<anscote>> o <<socage>> y el correlativo deber de formar y adiestrar una milicia que solía prestar un servicio anual de cuarenta días como máximo. Sobre esto puede consultarse POWICKE, M.R., “MILITARY OBLIGATION IN MEDIEVAL ENGLAND”, Clarendon Press, Oxford, U.K., 1962. Por su parte, refiere O’CONNELL, D.P., en op. cit., pág. 143, que al estar estrechamente relacionadas las disputas sobre el dominio o la tenencia de la tierra con el régimen de las obligaciones militares era muy frecuente la interferencia entre la jurisdicción de los tribunales militares (representada por la <<Court of Chivalry>>); la jurisdicción de los tribunales comunes (representada por la <<Court of Common Pleas>>); y la jurisdicción de tributos e impuestos (representada por la <<Court of the Exchequer>>); e incluso, con la jurisdicción criminal común (representada por la <<Court of the King’s Bench>>); por lo que todo jurista debía tener, en cualquier caso, nociones de Derecho Militar si pretendía defender con éxito ante los tribunales cualquier tipo de demanda de Derecho Común. Por su parte, SCHLUETER, D.A., en op. cit., pág. 132, vincula el nacimiento de la <<Court of Chivalry>> como tribunal permanente para asuntos militares a las rivalidades que por entonces existían para hacerse con el dominio de la tierra y el poder, lo que de suyo llevaba aparejado a veces prácticas mezquinas y desleales, de ahí que los caballeros instituyeran costumbres destinadas a mantener el orden y a preservar ciertos valores como el honor y la lealtad. De este sistema informal, según el autor citado, nació la institución de la <<Court of Chivalry>>.
28 En relación al ejercicio de esta competencia -que en nuestra opinión convierte a esta corte y sus comisiones en la evolución lógica de las rudimentarias asambleas de honor escandinavas y en precedente válido, como se ha dicho, del sistema anglosajón de “courts-martial”-, véase STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 28: <<La corte, a veces conocida como Corte de Honor o Corte de la Caballería, tenía jurisdicción sobre las infracciones contrarias a las ordenanzas promulgadas personalmente por el rey, o con su autorización, cada vez que se organizaba un ejército>>; en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 46, puede leerse: <<El sistema anglo-normando de justicia, en el que las vistas eran públicas, la acusación oral y basada en cargos específicos, y en el que el acusado tenía derecho a ser juzgado por sus semejantes y a proponer los testigos de descargo que estimase -en oposición al método inquisitorial- fue normalmente el modelo seguido en Inglaterra, Suecia o Rusia>>; en KEENE, M., “NOBLES, KNIGHTS AND MEN-AT-ARMS IN THE MIDDLE AGES”, Hambledon Press, London, U.K., 1996, pág. 142, se establece que normalmente era los jefes principales de cada expedición o hueste (<<host>>) los encargados de enjuiciar y castigar las infracciones mediante comisiones o asambleas constituidas <<ad hoc>> y tan solo llegaba a intervenir la Corte de la Caballería en aquellos casos en que se acusaba de alta traición al jefe de la hueste o cuando el juicio debía celebrarse una vez disuelta la expedición. La verdadera diferencia entre las asambleas y la Corte misma radicaba en que estas ejercían una jurisdicción temporal mientras que la de la Corte era permanente (<<The real difference between the Court of Chivalry and the courts of the hosts lay, that the one excercised a constant, the others a temporary jurisdiction, not that they were concerned with different cases>>); y en la pág. 159 puede leerse: <<La Corte de la Caballería no era un tribunal de Derecho Común por dos razones: su jurisdicción abarcaba pleitos surgidos fuera del país, y por tanto fuera del territorio donde era de aplicación el Derecho Común inglés; el Derecho que aplicaba no estaba regulado por estatuto sino por normas de uso internacional observadas por las gentes de la guerra>>. Por último, en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 2, pág. 903, aparece publicado el texto íntegro de la Ordenanza de Ricardo I (1190 d. C.) promulgada: “Para prevenir pleitos y peleas entre soldados y marineros en su viaje a Tierra Santa”; en donde se contemplan preceptos como: <<ser atado a la victima y enterrado o lanzado al mar con ella en caso de asesinato; la pérdida de una mano en caso de agresión a otro con arma blanca; o el pago de una onza de plata por cada blasfemia proferida>>.
29 Normalmente las querellas particulares por ofensas al honor entre caballeros o nobles durante la Edad Media eran resueltas mediante duelo entre los contendientes, celebrado con toda solemnidad a la vista del público y bajo la atenta supervisión de un juez designado por la Corte. El resultado, de observarse las condiciones pactadas por los litigantes, era asumido por el tribunal como suyo propio aunque cualquiera de los contendientes podía detener el curso del combate -perdiendo el caso- al grito de <<craven!>> (en francés arcaico significaba “roto”). El duelo judicial, en Inglaterra denominado <<wager of battle>>, tenía su origen en el Derecho germánico y se asemejaba a otra práctica conocida como “juicio por ordalía” (<<trial by ordeal>>) -ambas figuras eran desconocidas por el Derecho romano-. Vid. SCHLUETER, D.A., en op. cit., págs. 135 y 144; y COOPER, N.G., “GUSTAVUS ADOLPHUS AND MILITARY JUSTICE”, en MILITARY LAW REVIEW Vol. 92, Spring 1981, págs. 131 y 132.
30 Durante la Edad Media el reconocimiento de títulos y honores por hechos de armas relevantes llevaba aparejado normalmente el derecho del titular y de sus herederos a portar y lucir escudos de armas y otros signos distintivos propios de la simbología heráldica. Su concesión correspondía al monarca en uso de prerrogativa, es decir, en uso de poderes que le correspondían como Jefe de Estado y cuyo ejercicio escapaba al control del parlamento o asamblea de nobles (<<witenagemot>>). Los símbolos heráldicos (escudos de armas, emblemas, estandartes, gallardetes, etc.) permitían distinguir las tropas señoriales unas de otras en el combate, esa era su función original, aunque posteriormente su utilización acabó convirtiéndose en un elemento de distinción social. Vid. SQUIBB, G.D., “HERALDIC CASES IN THE COURT OF CHIVALRY”, Harleian Society, London, U.K., 1956; y, del mismo autor, “THE HIGH COURT OF CHIVALRY”, Oxford University Press, Oxford, U.K., 1997 (reimp. ed. 1959).
31 Curioso decreto donde, entre otras cosas, se imponía a todo noble estar en posesión de coraza, casco, escudo y lanza, así como garantizar que todo caballero que habitase en sus dominios estuviere en igual posesión; se imponía a todo burgués y hombre libre estar en posesión de vestidura adecuada, casco de hierro y lanza; se regulaba la sucesión hereditaria de las armas en caso de muerte o desaparición del titular; se prohibía a los judíos estar en posesión de coraza, pesada o ligera, y se les imponía la obligación de venderla de forma que esta permanezca al servicio del rey; y se prohibía terminantemente alzar las armas sin el consentimiento del rey. Posteriormente, en tiempos de Eduardo I, esta obligación general de poseer armas se hizo extensible a toda la población libre, siervos y villanos incluidos. Una transcripción literal completa y comentada de este decreto puede consultarse en STUBBS, W., op. cit., págs. 181-184.
32 Su autor era Ranulf de Glanville, jurista de prestigio que llegó a ser ministro de Justicia durante el reinado de Enrique II. Con la llegada al trono de Ricardo I, caerá en desgracia, sufrirá cárcel y privaciones, y acabará muriendo poco después a manos de los sarracenos durante el sitio de Acre en 1190. El “Glanvill” podría ser, quizás, el primer tratado dedicado al estudio de un incipiente Derecho Militar genuinamente inglés, aunque solo a modo de glosas y comentarios y dentro del espectro mucho más amplio del <<Common Law>>. Así se afirma en WIENER, F.B., “AMERICAN MILITARY LAW IN THE LIGHT OF THE FIRST MUTINY ACT’S TRICENTENNIAL”, en MILITARY LAW REVIEW Vol. 126, Fall 1989, pág. 1: <<We encounter the first manifestation of Military Law in England soon after the appearance of the first text explaining the then recently formulated English Common Law. That text, known as Glanvill, was composed around 1189>>.
33 Sobre la Constitución no escrita del Reino Unido y su pretendido carácter oral se ha repetido hasta la saciedad, en términos coloquiales, que en ese país no existe un documento constitucional escrito como ocurre en el resto de los países continentales de Europa. Esa afirmación -taumaturgias aparte- no es del todo cierta. Aclaremos algunos tópicos: Primero, a menudo hablamos de la Constitución “inglesa” porque la misma rige la vida del Parlamento de Westminster, en Inglaterra y el de ella misma, sí, pero que lo es también de los territorios unidos de Escocia, Gales e Irlanda del Norte -por ser el Parlamento del Reino Unido-, aunque estos territorios, a su vez, dispongan de un parlamento propio, para asuntos de su exclusiva competencia, de acuerdo con las Leyes de Devolución dictadas en los años 90 del pasado siglo. Algo de lo que Inglaterra, pese al a veces tan denostado centralismo inglés, carece en la actualidad (aunque existe un movimiento popular a favor de tal demanda: el “Campaign for an English Parliament”). Paradójicamente, un diputado escocés en Westminster podría emitir voto en relación a alguna materia concerniente al sistema educativo o sanitario de Inglaterra (con ocasión de discutirse algún proyecto en tal sentido por Westminster) mientras que tales competencias están reservadas al parlamento escocés. Naturalmente que siendo el parlamento británico, a su vez, el de Inglaterra la mayoría de las normas que integran el acervo constitucional británico son de origen inglés. Segundo, cuando un jurista anglosajón se refiere a la Constitución no escrita del Reino Unido está haciendo alusión a su Constitución histórica y con ello a los innumerables pactos Corona-Parlamento, declaraciones institucionales o resoluciones de los Altos Tribunales que, sucediéndose unos a otros sin solución de continuidad desde que fuera promulgada la Magna Carta inglesa en 1215, conforman la Constitución fragmentaria del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Ello a pesar de las numerosas costumbres parlamentarias y judiciales que existen en el foro y que por razones obvias sí que tienen el carácter de normas no escritas. Quizás una cierta tendencia a asemejar el constitucionalismo británico con el norteamericano -donde sí que existe un modelo de Constitución escrita y recogida en documento único pero por influencia de la Francia revolucionaria del siglo XVIII-, o la tendencia innata de los juristas británicos a emplear incorrectamente la expresión <<unwritten Law>> (que literalmente significa Derecho no escrito) para referirse también al Derecho aplicable a aquellas materias no codificadas o reguladas en documento único, lleve a tan disparatada conclusión (contradicciones, por otra parte, de una cultura jurídica que a pesar del valor tautológico que atribuye al Derecho judicial identifica, sin embargo, el género: Derecho/Law, con una de sus especies: ley/law). Para un mayor conocimiento en torno a lo dicho consúltese COXALL, B., y ROBINS, L., “BRITISH POLITICS SINCE THE WAR”, Palgrave Macmillan, Basingstoke, U.K., 1997; donde sendos autores reconocen la existencia de ciertos aspectos escritos (<<written aspects>>) de la Constitución británica y proponen la utilización coloquial del término no codificada (<<uncodified>>), en lugar de no escrita (<<unwritten>>), para referirse a la misma, aun reconociendo no obstante su propia naturaleza asistemática y más bien caótica (<<...its unsystematic, rather chaotic nature>>). Algo que no les impide hacer posteriormente una encendida defensa del modelo constitucional británico, por su mayor flexibilidad y adaptación a los tiempos, frente al carácter atrincherado (<<entrenched>>) del constitucionalismo continental. En igual sentido, consúltese BLACKSTONE, W., en op. cit., Vol. 1, págs. 63-65, donde se formulan consideraciones tan ilustrativas como: <<La “Lex non scripta”, o Derecho no escrito, incluye no solo la costumbre general, o Derecho Común para ser exactos; sino también la costumbre particular de ciertos territorios del reino; cuando denominamos a esta parte del Derecho como “leges non scriptæ”, no queremos decir que todas estas leyes sean meramente orales, o transmitidas de palabra a lo largo del tiempo de su vigencia>>; <<El testimonio de nuestras costumbres jurídicas se contiene en los legajos de justicia, en los repertorios judiciales y en los libros y tratados que se conservan desde tiempo inmemorial>>; <<Por esta razón denominamos a esta rama del ordenamiento jurídico como “leges non sriptæ”, porque su autoridad y fuerza vinculante no deriva de un acto formal y escrito, como ocurre con las leyes promulgadas por el Parlamento, sino del uso inmemorial y de su común aceptación en todo el reino>>.
34 El concepto de “royal prerogative” aparece formulado en Blackstone, W., op. cit., Vol. 1, pág. 232 y ss.: <<Por prerrogativa se entiende el lugar de especial preeminencia que el rey ocupa frente al resto de los súbditos de acuerdo con su dignidad y fuera del ámbito ordinario del Derecho Común>>; <<Su ejercicio se fundamenta en el respeto a la libertad de los súbditos según el aforismo: “El rey goza de prerrogativa sobre todas las cosas que no sean dañinas para el pueblo, de ahí que el rey no pueda causar daño alguno [The king can do no wrong]”>>; <<La prerrogativa del rey abarca asuntos relacionados con el exterior así como con el gobierno y la política interior>>; <<El rey es considerado generalísimo o primero en el mando del ejército y en su virtud tiene el poder supremo para organizar y dirigir ejércitos>>.
35 “Ordinance” (del francés arcaico “ordonnance” y este, a su vez, del latín “ordinantia”): el término fue introducido en el Derecho medieval inglés por influencia probablemente de la corte normanda y designaba aquellos decretos u órdenes emanadas de autoridades extrañas al Parlamento, normalmente el monarca mismo, sus jefes militares o los regidores locales.
36 Su origen y carácter excepcional explica por sí mismo la génesis y necesidad de un Derecho Militar, que no es otro que garantizar métodos expeditivos para el aseguramiento del orden y la disciplina entre la hueste. Algo que además no debía de resultar tarea fácil con el mercenariado introducido paulatinamente por los normandos. Sobre la provisionalidad de la ordenanza, vid. STUART-SMITH, J, op. cit., pág. 26: <<Hasta el establecimiento de un ejército permanente en 1660, los ejércitos se constituían para atender las necesidades de cada campaña, para librar un determinado combate o para sofocar rebeliones y amotinamientos. Para cada uno de estos ejércitos el rey, o la persona que este designase, promulgaban ordenanzas para su gobierno. Estas normalmente permanecían en vigor únicamente hasta que el ejército era disuelto>>. En relación al mercenariado, tan desprestigiado entre los habitantes de las islas, véase SCHLUETER, D.A., en op. cit., pág. 131: <<Las raíces de los “courts-martial” predatan los códigos militares escritos, [y fueron] concebidos para traer al orden y la disciplina a una fuerza armada en ocasiones incivilizada”>>; y FIELDS, W.S., y HARDY, D. T., en op. cit., pág. 6: <<El nuevo ejército mercenario estaba integrado mayoritariamente por malhechores, mendigos, delincuentes e individuos que habían sido “embaucados” para incorporarse al servicio militar>>. Como tal Derecho de Excepción, su aplicación será fuente de fricción constante con los tribunales de Derecho Común. Las ordenanzas derivaban de la suprema autoridad del rey y eran aplicadas por la Corte de la Caballería, tribunal extraño al Derecho Común; y aquellos recibían su autoridad del Parlamento, fiel garante de los derechos de los súbditos frente a los abusos del monarca. De ahí la histórica contradicción entre los deseos del monarca de contar con un ejército permanente -que le sirviera a su interés de perpetuarse en el poder- y la disposición del parlamento de ir paulatinamente limitando su prerrogativa a base de reconocerle únicamente potestad para la organización de expediciones militares constituidas <<ad hoc>>.
37 En relación a que el documento <<Rolls of the Justices in Eyre for Yorkshire, 1218-1219>> constituye el primer testimonio histórico de un Derecho Militar genuinamente inglés consúltese WIENER, F.B., en op. cit., pág. 2, y en igual sentido HAGAN, W.R., en op. cit., pág. 176; donde ambos autores coinciden en hacer idéntica afirmación y utilizan como argumento la transcripción del texto original: <<It was recorded that Serlo, charged with maiming Thomas, denies definitely that Thomas was ever maimed through him, on the contrary he lost his hand in the war by judgement of the marshal of the army for a cow wich he stole in a churchyard>>.
38 Su autor era Henry of Bracton, jurista que llegó a presidir <<The Court of the King´s Bench>> (el tribunal penal común de la <<Curia Regis>>) durante el periodo 1247-50 y 1253-57. Esta obra (también conocida como “[The] Bracton”) constituye, a nuestro juicio, junto con el trabajo de Ranulf de Glanville las dos piedras de toque de donde arranca y descansa la formulación doctrinal del sistema inglés de <<Common Law>>.
39 Se afirma esto en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 46; en ROSEN, R.D., op. cit., pág. 11; en SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 136; y con toda rotundidad en O’CONNELL, D.P., op. cit., pág. 143: <<In the Statute of Westminster 1279, reference was made to the Royal power to punish soldiers according to the laws and usages of the realm. This power was in fact exercised by (…) The Court of the High Constable and Marshal of England (…)”.
40 El nombre de esta corte -sucesora de la Corte de la Caballería- deriva de quienes la presidían, los dos principales jefes del ejército: el Alto Condestable o <<[High] Constable>> (del latín comes stabŭli: conde de la caballeriza): el que antiguamente ejercía la primera dignidad de la milicia. Y el Mariscal o <<Marshal>> (del germánico marhskalk: de marh, caballo, y skalk, servidor): Oficial muy importante en la milicia antigua, inferior al condestable. Era juez del ejército; estaban a su cargo el castigo de los delitos y el gobierno económico. Con el tiempo y por recaer el cargo de Mariscal en alguien que poseía el título nobiliario de <<earl>> (del inglés arcaico eorl, guerrero): título peculiar de la nobleza inglesa que podría situarse entre el marqués y el vizconde, en algunos textos se equipara incluso con el duque; a esta corte se le conocerá también como <<The Court of the High Constable and [Earl] Marshal of England>>.
41 Al estar integrada esta corte en la <<Curia Regis>> del monarca, debía desplazarse junto con él y los demás tribunales que integraban dicho consejo allá a donde este lo hiciera. Al contrario que el Parlamento, el cual disfrutaba de sede permanente. Esto debió crear un sinfín de quebraderos de cabeza (alejamiento del campo de batalla, dilación en la tramitación de los asuntos, etc.) por lo que se decidió dotarle de autonomía y permitir que acompañase a la hueste principal y no al monarca. Esto aparece en SCHLUETER, D.A.., op. cit., pág. 136: <<La corte debía acompañar al monarca, lo cual se acabó convirtiendo en un asunto incómodo y engorroso hasta el reinado de Eduardo I en que se subdividió la corte para crear así un foro aparte donde se resolviesen asuntos concernientes principalmente con la disciplina militar>>; en ROSEN, R.D., pág. 11: <<En el siglo XIII, Eduardo I segregó la Corte de la Caballería de la “Curia Regis” para crear así un foro aparte encargado de los asuntos relacionados principalmente con la disciplina militar>>; y también en la misma página (nota 42): <<Una vez segregada de la “Curia Regis”, la Corte de la Caballería adquirió mayor movilidad, e incluso acompañaba al ejército en tiempo de guerra>>; <<Eduardo I consideraba que la “Curia Regis” era detestada por el pueblo y peligrosa para el gobierno>>; y en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 46: <<...en principio no fue hasta la subdivisión de este tribunal en sala aparte por el rey Eduardo I, a finales del siglo XIII, en que la Corte de la Caballería comenzó a tener existencia propia. Desde ese momento comenzó a ejercer una amplia jurisdicción civil y criminal, relativa no solo a “todos aquellos asuntos concernientes al honor y a las armas”, “súplicas de clemencia en casos de condena grave que surjan de hechos de armas o de guerra”, “derechos de los prisioneros capturados en la guerra” y de, en general, aquellos “delitos y faltas cometidos por los soldados contra las leyes y usos de la guerra” sino también a los delitos comunes e incluso a los contratos>>.
42 La desmesurada jurisdicción de la Corte de la Caballería y los continuos conflictos que surgían con los tribunales de Derecho Común fueron su verdadero talón de Aquiles. Así aparece en SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 137; y en ROSEN, R.D., op. cit., pág. 11.
43 La aparición del arco inglés o <<longbow>> durante el siglo XIII y su demostrada eficacia para perforar la armadura usada por los guerreros montados llevaron a reconsiderar la utilidad de la caballería como principal arma de combate de los ejércitos. A mayor abundamiento, el pueblo inglés siempre había recelado del modelo de ejército feudal importado del continente por los reyes normandos, un modelo basado en caballeros nobles y en mercenarios reclutados esporádicamente. El sistema militar feudal descansaba, además, en los títulos de propiedad -cada propietario debía contribuir a la defensa del reino mediante una aportación personal o económica- y no en los de ciudadanía. Ello daba lugar a ejércitos de clase y no a una verdadera milicia nacional. El <<longbow>> era un medio mucho más económico que las costosas cabalgaduras y mucho más fácil de manejar por el común de los ciudadanos. Véase esto en FIELDS, W.S., y HARDY, D.T., op. cit., pág. 6.
44 En SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 137. Una jurisdicción similar existía en la marina de guerra a cargo del <<Lord High Admiral>> como aparece en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 46 (nota 8).
45 Esta ley aprobada en el parlamento establecía un sistema de vigilancia de poblaciones y caminos a cargo de sus propios moradores. Las ciudades debían dotarse de puestos de vigilancia y cada vecino debía dotarse de armamento a fin de colaborar en la detención y persecución de malhechores. El empleo del ejército en estas tareas o el expeditivo recurso a la justicia castrense para el castigo de estos delitos, algo que quizás en otros países hubiese sido de común aceptación popular, causaba recelo en el pueblo inglés, mucho más propenso a la utilización de la Milicia Cívica. Véase FIELDS, W.S., y HARDY, D.T., op. cit., pág. 7; una consulta del texto íntegro del Estatuto de Winchester puede realizarse en STUBBS, W., op. cit., pág. 463 y ss.
46 Este tribunal condenó a muerte al duque de Lancaster por instigar una revuelta al frente de sus barones contra el rey Eduardo II y su forma despótica de gobernar. La sentencia fue desautorizada por el Parlamento pero el fallo era irreversible, la sentencia ya había sido ejecutada. Véase esto en COOMBE, M., op. cit., pág. 31; y en ROSEN, R.D., op. cit., pág. 12.
47 Sobre el desaforamiento de la deserción militar cometida en territorio nacional y en tiempo de paz, véase O’CONNELL, D.P., en op. cit., pág. 143; y STUART-SMITH, J., en op. cit., pág. 28.
48 En SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 139.
49 En O’CONNELL, D.P., op. cit., pág. 143: <<…not until the royal power was weakened by the Wars of the Roses did Parliament find the occasion to exercise parliamentary control over the military jurisdiction>>.
50 En HAGAN, W.R., cuyo artículo ya ha sido citado (vid. nota 21) y donde se revisan algunos tópicos tradicionales de doctrina jurídico militar anglosajona, se elogia la influencia que sobre el Derecho Militar inglés del Renacimiento tuvo el Derecho europeo de la época. En especial, la obra ordenancista española promulgada durante el reinado del emperador Carlos I. Véase esto en págs. 181, 184, 186, 189 y 199. Por lo demás, fueron numerosos los oficiales ingleses, irlandeses y escoceses que durante el reinado de Isabel I sirvieron en los Países Bajos luchando contra los Tercios españoles. De ahí la influencia española y de ahí, también, que a su regreso a las islas fueran vistos con recelo e incredulidad por el resto de sus compañeros. Véase esto también en HAGAN, W.R., op. cit., págs. 172 y 183 (nota 114).
51 Esta afirmación aparece en STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 29; donde se llega a utilizar la expresión “Auditor General” -así, literalmente- para aludir a quienes asistían a la Corte del Mariscal (<<Marshal’s Court>>) en calidad de asesores en Derecho: los <<Judges of the Marshal>>. En abundamiento de esto, el citado autor remite a la obra <<Five Decades of Epistles of Warre>>, escrita por Francis Markham en 1622, y donde se sitúa la aparición del <<Judge Marshal>> en el ejército inglés unos cincuenta años antes, es decir, durante el último tercio del siglo XVI. En igual sentido, WIENER, F.B., op. cit., pág. 2: <<During the reign of the First Queen Elizabeth, her troops in the Low Countries were attended by a clergyman and member of Doctors’ Commons who served as their “judge martiall”>>. También, en abundamiento de la aportación española al Derecho Militar inglés, puede citarse la ceremoniosa “Lectura de leyes penales” -en el Derecho anglosajón denominada <<Articles to be explained>>- como acto público donde se leían a la tropa los preceptos penales contenidos en la ordenanza a fin de evitar que ulteriormente pudiesen argumentar la ignorancia de la ley como defensa en juicio. Véase esto en HAGAN, W.R., op. cit., pág. 197.
52 Véase esto en HAGAN, W.R., op. cit., pág. 184: <<Renaissance veneration of all things Roman doubtless played a large part in the extensive plagiarism from the classics in English martial writings>>.
53 En WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 18; en SCHLUETER, D.A., op. cit., págs. 138 (nota 32) y 139; y en STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 27. En HAGAN, W.R., op. cit., pág. 177, se hace particular alusión a las promulgadas en 1509 por el rey Enrique VIII para su guardia de corps e intituladas: << “Certain ordinances and statutes devised and signed by the King’s majestie for a retinewe of speres or men of arms, to be chosen of gentlemen that be commen and extracte of noble blood. With a forme of their othe”>>; y las de 1513 relativas a la expedición militar de ese año a Francia.
54 En O’CONNELL, D.P., op. cit., pág. 143.
55 El rey Enrique VIII consideraba que el cargo de Alto Condestable <<“...acumulaba demasiado poder”>> (el entrecomillado es nuestro). Véase esto en ROSEN, R.D., op. cit., pág. 12; en SCHLUETER, D.A., op. cit. pág. 137; en STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 28; y en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 46.
56 En efecto, la prominente intervención del monarca en la dirección de todos los asuntos militares, de un lado, y la decisiva oposición del parlamento a la actuación de los tribunales militares en territorio nacional, de otro, irán relegando a la Corte del Mariscal a un plano verdaderamente residual. Ello sin menoscabo de las restantes tareas que al Mariscal le correspondían en la intendencia y administración de los ejércitos. A medida que las cuestiones heráldicas vayan convirtiéndose en asuntos de Derecho Común -y por tanto, de los tribunales ordinarios-; y las causas por delito sean vistas por una comisión o consejo cuya superior instancia era el rey en persona -al que se reservaba la prerrogativa de gracia-; la Corte del Mariscal quedará desgajada de la jurisdicción militar, pasando a asumir una función simplemente consultiva en materias de Derecho Heráldico y cuyos dictámenes carecían de fuerza vinculante a menos que viniesen acompañados de la correspondiente resolución judicial. En 1660, tras la breve experiencia republicana del periodo 1648-60 y en un ejercicio más de nostalgia que de estricta lógica, volverá a constituirse con el viejo nombre de Corte de la Caballería y con la función exclusiva de velar por la correcta utilización de símbolos heráldicos. Aunque solo para pronunciarse en muy raras ocasiones: en 1737 para el asunto Chambers versus sir John Jennings y en 1954 en relación al asunto Manchester Corporation versus Manchester Palace of Varieties Ltd. En la actualidad su máximo representante conserva el derecho de acompañar al real séquito en las ceremonias de coronación o de apertura del año parlamentario. El tratadista BLACKSTONE tan solo le dedicó unas breves líneas cuando publicó su magistral obra en 1765 para aludir a ella como una corte casi en desuso y sin poderes efectivos (vid. BLACKSTONE, W., op. cit., Vol. 3, pág. 69). Véase todo lo anterior en STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 28; ROSEN, R.D., op. cit., pág. 12; SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 138; y WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 46. Sobre la diezmada existencia de la Corte de la Caballería en este segundo periodo de su existencia, consúltese BECKETT, J.V., “THE ARISTOCRACY IN ENGLAND, 1660-1914”, Blackwell, Oxford, U.K., 1986; o en los ya citados trabajos de KEENE, M., en nota 28, o de SQUIBB, G.D., en nota 30.
57 Aunque para otros autores el nombre de <<courts-matial>> tiene su origen también en la era Tudor pero por la tendencia de estos monarcas a suspender el ejercicio de las libertades públicas y a gobernar a base de ley marcial (<<Martial Law>>) a través de tribunales militares de excepción conocidos como <<martial courts>>, de ahí la razón. Como dato curioso, en inglés los términos <<marshal>> y <<martial>> se pronuncian de igual manera por lo que podemos tener por válidas y aceptables ambas afirmaciones. Véase esto en STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 28; COOPER, N.G., op. cit., pág. 133; y SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 139 (nota 34).
58 El presente trabajo no tiene por objeto abordar la naturaleza judicial o administrativa de los <<courts-martial>> anglosajones. Ello requeriría examinar los textos constitucionales de cada país afectado y analizar la ubicación sistemática que en cada uno de ellos ocupan los tribunales militares y los ordinarios del Poder Judicial del Estado. Sin embargo, existe consenso entre una gran variedad de autores en señalar que los <<courts-martial>> son “instrumentos del Gobierno para garantizar el mantenimiento de la disciplina en las Fuerzas Armadas, cuyo origen precede en muchos casos a la Constitución misma. Por lo que puede afirmarse que los tribunales militares son algo asumido, limitándose la ley en estos casos a otorgarles un efecto meramente declarativo”. El razonamiento en cursiva viene a ser la tesis esencial mantenida en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, págs. 47, 49 y 50; ANSELL, S.T., en “MILITARY JUSTICE”, artículo aparecido en MILITARY LAW REVIEW Bicentennial Issue, September 1975, págs. 58 y 59; y en BLACKSTONE, W., op. cit., Vol. 1, pág. 401.
59 En abundamiento a que los <<courts-martial>> británicos -producto histórico de la <<Court of Chivalry>>- encierran en su interior un considerable elemento de justicia corporativa o de honor más que de estricta justicia material, en el sentido de reparación del orden quebrantado, debemos aludir al importante papel que en la forma de ser administrada la justicia castrense en Gran Bretaña juegan todavía hoy instituciones como el derecho de gracia. No es baladí el derecho a NO proceder contra el culpable -lo que en términos prácticos equivale al perdón de la ofensa- reconocido al mando por el Artículo 134.“1.c” de la <<Army Act>> de 1955.
60 En HAGAN, W.R., op. cit., pág. 190. La mayoría de las ordenanzas militares promulgadas en Inglaterra durante los siglos XV y XVI aparecen recogidas y comentadas en GROSE, F., “MILITARY ANTIQUITIES OF ENGLAND AND WALES”, London (1786-88) y en CLODE, C., “MILITARY AND MARTIAL LAW”, London (1872).
61 Matthew Sutcliffe había estudiado Derecho en el Trinity College de Cambridge y fue deán del condado de Exeter durante cuarenta años. La reina Isabel I le nombró capellán de la corte y confesor personal suyo. Durante el periodo 1585-92 ejerció además funciones de auditor militar (<<Judge Martial>>) acompañando a los ejércitos ingleses en Francia, Italia, Países Bajos y Portugal. Véase esto en HAGAN, W.R., op. cit., pág. 188 (nota 130).
62 En HAGAN, W.R., op. cit., pág. 189.
63 En WIENER, F.B., op. cit., pág. 2.
64 En HAGAN, W.R., págs. 189, 191 y 197.
65 En SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 139 (nota 33).
66 En FIELDS, W.S., y HARDY, D.T., op. cit., pág.10; y en BLACKSTONE, W., op. cit., Vol. 1, págs. 399 y 400.
67 Así es, los Stuart continuaban una práctica odiosa numerosas veces seguida por los Tudor consistente en declarar el estado de sitio, suspender el funcionamiento de los tribunales ordinarios y ordenar detenciones masivas y arbitrarias a través de los tribunales militares, y a continuación ofrecer a los detenidos su puesta en libertad a cambio de elevadas cantidades. Los recursos así obtenidos eran empleados luego en otros fines. La Petición de Derechos estaba justificada. Véase esto en SCHLUETER, D.A., op. cit., págs. 139 y 140; COOPER, N.G., op. cit., pág. 133; ROSEN, R.D., op. cit., pág. 13 y nota 58; HAGAN, W.R., op. cit., pág. 168 y nota 20; y WIENER, F.B., op. cit., págs. 2 y 3.
68 El texto completo de las cláusulas donde aparecen estas críticas a la justicia militar en la Petición de Derechos consta en SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 140.
69 Por esta razón hemos de reiterar la enorme importancia que, a nuestro juicio, tiene la Petición de Derechos de 1628 en la formulación histórica de la jurisdicción militar en Inglaterra, reflejo de la aversión que el pueblo sentía hacia el establecimiento de tropas permanentes en territorio nacional y, en particular, hacia los juicios ante un consejo de guerra. Fenómenos que consideraban antitéticos con la idea de Estado de Derecho (<<government under law>>) consolidada desde que fuera promulgada la Magna Carta en 1215. Véase esto en HAGAN, W.R., op. cit., pág. 168; FIELDS, W.S., y HARDY, D.T., op. cit., pág. 10; y WIENER, F.B., op. cit., pág. 2.
70 En O’CONNELL, D.P., op. cit., pág. 143; SCHLUETER, D.A., op. cit., págs. 140 y 141; y en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 19. El general Oliver Cromwell es muy poco conocido en la historia de Inglaterra. Sus dotes como estratega militar están fuera de toda duda pues fue el fundador del <<New Model Army>> -primer ejército inglés verdaderamente nacional-: una formidable fuerza compuesta por 22.000 efectivos de caballería e infantería reclutados por todo el país; donde los ascensos estaban basados en los méritos de campaña, no en el origen o extracción social; el sueldo, el vestuario y la alimentación estaban garantizados “bajo palabra de honor” del propio Cromwell; y donde el “Catecismo del Soldado” estipulaba un estilo de vida austera y de acuerdo con los más estrictos cánones del puritanismo inglés. Sin embargo, como político, pese a que Cromwell era un decidido partidario del régimen parlamentario y de libertades pues consideraba que era la única forma de librar al pueblo de los abusos del monarca, sus años al frente del gobierno están oscurecidos por las sangrientas represiones llevadas a cabo en la católica Irlanda y la presbítera Escocia, y por su Directorio militar: subdividió el territorio inglés en doce distritos al frente de cada cual colocó a un Capitán General de su máxima confianza que lo gobernaba a base de una férrea ley marcial y cuyos cometidos eran el control de la política local, la persecución de católicos y presbiterianos, la censura de prensa -las imprentas en todo el país quedaron reducidas a cuatro-, y la clausura de teatros y espectáculos públicos que fuesen considerados incompatibles con la estricta moral puritana. Sobre esto véase ANGELÓN, M., “HISTORIA DE INGLATERRA”, Librería Española, Madrid, 1857, pág. 227: <<...justo es decir también que aquellas crueles e implacables tropas fueron el primer ejército inglés, que observó en Irlanda una disciplina severa, que respetó a los habitantes inofensivos, y que pagó regularmente sus menores gastos, mostrándose instrumento de orden, al mismo tiempo que de terror. El mismo hombre que mandó tranquilamente los asesinatos de Drogheda y de Wexford, hizo ahorcar delante de su ejército a dos soldados, por haber robado dos gallinas de la cabaña de un pobre irlandés>>.
71 En STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 29; y en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 19.
72 En O’CONNELL, D.P., op. cit., pág. 143.
73 En O’CONNELL, D.P., op. cit., pág. 144.
74 En O’CONNELL, D.P., op. cit., pág. 144; y en SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 141.
75 En la mayoría de los países anglosajones los auditores militares reciben la denominación de <<judge advocates>>, el más caracterizado de ellos la de <<Judge Advocate General>> y el Cuerpo en que se integran el de <<Judge Advocate General’s Corps>>. Véase esto en STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 29.
76 En STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 30.
77 Jaime -James, en inglés- nombre derivado del bíblico Jacobo (del hebreo Yakob “el que anda a la sombra de Dios”). De ahí que a los partidarios de la causa del rey Jaime II, tras su breve y accidentado reinado, se les denominase “jacobitas”.
78 Un breve comentario a las Ordenanzas de 1686 y 1688 aparece en SCHLUETER, D.A., op. cit., págs. 141 y 142; y un extracto de la primera y el texto íntegro de la segunda se incluyen como apéndice documental de referencia en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 2, págs. 919-928.
79 Este código -primer código de justicia militar inglés- estaba concebido a imagen y semejanza del “Código de Artículos de Guerra” dictado por el rey Gustavo Adolfo II de Suecia en 1621 y cuya versión traducida al inglés fue publicada en Londres en 1639. Recibió numerosos elogios por los tratadistas de la época dada su minuciosidad y sirvió como modelo al rey Jaime II para promulgar el suyo en 1688. El rey Gustavo Adolfo II está considerado en muchos textos como un valioso militar y como precursor de la moderna ciencia penal militar en los países anglosajones. Aunque las fuentes a las que acudió este escandinavo para la elaboración de su código -magistral ordenanza de ciento sesenta y siete artículos- no eran otras que las procedentes de la Europa renacentista. Especialmente textos y ordenanzas de origen español y alemán que habían hallado inspiración en el prolífico Derecho Militar romano. De ahí que como venimos sosteniendo la verdadera influencia romana sobre el Derecho Militar inglés se produzca siglos después de la romanización de las islas y de la mano, paradójicamente, del Derecho Militar escandinavo. A mayor abundamiento, fueron numerosos los oficiales de origen inglés y escocés que sirvieron a las órdenes del rey Gustavo Adolfo II y cuyas enseñanzas trasladaron a su patria tras la Guerra de los Treinta Años. Ello explica cómo el Derecho inglés -tan hermético en otras parcelas- acuse en este caso una decisiva influencia continental, mucho más de lo que generalmente se piensa. Sobre la importancia histórica que el rey Gustavo Adolfo II de Suecia tiene en el desarrollo del Derecho Militar anglosajón, véase el ya citado trabajo (nota 29) de COOPER, N.G., “GUSTAVUS ADOLPHUS AND MILITARY JUSTICE”; e igualmente, un ejemplar en inglés del Código de Artículos de 1621 aparece en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 2, págs. 907-918.
80 <<Articles of War>> es la traducción inglesa de la expresión <<Kriegsartikel>>, la cual venía siendo utilizada por los alemanes desde el año 1487 para aludir a la ordenanza militar. En WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 18.
81 Véase en ANGELÓN, M., op. cit., pág. 334.
82 En RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J.L., en su citado prólogo a la obra “DISCIPLINA...”, pág. VI; quien a su vez adopta la cita de MACAULAY, T., “HISTORY OF ENGLAND FROM THE ACCESSION OF JAMES II”, 4 vols., New York, U.S.A., 1963, Vol. 1, pág. 222. Nosotros hemos encontrado crítica muy similar en BARNETT, C., “BRITAIN’S ARMY 1603-1970”, Allen Lane, London, U.K., 1970, pág. 124: <<The Mutiny Acts authorized the imposition of martial law on persons enlisted in the military. Absent the acts’ sanctions, a deserting soldier could be punished by a civil suit for breach of contract, or at most, prosecuted as a runaway apprentice. In addition, one who struck an officer might face misdemanour assault charges in the civilian courts. The post-1688 Mutiny Acts were generally of one years’ duration, ensuring that without annual parliamentary reauthorisation army discipline would be almost unattainable>>.
83 Fue William Blackstone quien mejor supo expresar la esencia del pensamiento liberal inglés cuando en su tratado comentó la concepción británica del “ciudadano de uniforme”: <<...no man should take arms, but with a view to defend his country and its laws: he puts no off the citizen when he enters the camp; but it is because he is a citizen, and wish to continue so, that he makes himself for a while a soldier>>. Véase esto en BLACKSTONE, W., op. cit., Vol. 1, pág. 396. El reflejo de la mentalidad inglesa de la época también se encuentra recogido en SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 142 (nota 41): <<...at the point the soldiers were considered citizens and subject only to civil tribunals>>.
84 El verdadero alcance de esta declaración, su impacto en la mentalidad de los recién proclamados reyes y en general hacia la idea de ejército permanente, aparece muy bien ilustrado en FIELDS, W.S., y HARDY, D.T., op. cit., págs. 14-22.
85 Según algunas fuentes fue el propio rey Guillermo III quien instó al parlamento a la promulgación de una ley que en tiempo de paz permitiese al ejército castigar con severidad a los rebeldes y desertores. Véase en SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 142. En todo caso, la sublevación militar de 1689 es un hecho de verdadero alcance histórico porque cambió definitivamente la mentalidad de la elite política inglesa en torno a sus instituciones castrenses. Su relevancia aparece puesta de manifiesto en O’CONNELL, D.P., op. cit., pág. 144; SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 142; ROSEN, R.D., op. cit., pág. 13; WIENER, F.B., op. cit., pág. 3; FIELDS, W.S., y HARDY, D.T., op. cit., pág. 17; y WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 19.
86 El texto íntegro de la <<Mutiny Act>> de 1689 -cuyo título formal era: << “An Act for punishing mutiny and desertion, and for the better payment of the army and their quarters”>>-, aparece publicado en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 2, págs. 929 y 930.
87 Las razones que llevaron a adoptar el modelo de ejército permanente no fueron exclusivamente accidentales -la rebelión de 1689-: el temor a la invasión de las islas por el ejército francés -Francia era partidaria del absolutista Jaime II y contaba con una fuerza militar permanente bien entrenada-; el desarrollo de los medios y de la técnica e incluso el miedo a otra revuelta jacobita que reinstaurase el absolutismo despótico también jugaron un papel importante. Véase esta argumentación en FIELDS, W.S. y HARDY, D.T., op. cit., pág. 17. Por otro lado, difícil permanencia la de un ejército necesitado de prórrogas anuales que garantizasen su existencia legal, aunque la fórmula demostró ser válida para el normal desenvolvimiento del régimen constitucional inglés, uno de los más estables de Europa y modelo seguido por otras monarquías con posterioridad. Una técnica -no exenta de ironía- descrita por Blackstone como la “constitución anual de un ejército permanente”: <<It has also for many years past been annually judged necessary by our legislature, for the safety of the kingdom, the defence of the possessions of the crown of Great Britain, and the preservation of the balance of power in Europe, to maintain even in time of peace a standing body of troops, under the command of the crown; who are “ipso facto” disbanded at the expiration of every year, unless continued by parliament>> (en op. cit., Vol. 1, pág. 402).
88 El levantamiento del tradicional veto parlamentario que existía al funcionamiento de los <<courts-martial>> en territorio nacional tampoco era accidental, la sublevación de Ipswich puso de manifiesto todos los problemas de indisciplina derivados de la ausencia de una verdadera ley punitiva militar que resolviese de una vez por todas la difícil conciliación de la condición de ciudadano y soldado. Véanse las ilustrativas críticas que al sistema hasta entonces vigente se recogen en la nota 82.
89 la milicia ya estaba en manos del parlamento desde mucho antes. Véase esto ROSEN, R.D., op. cit., pág. 14 (nota 64): <<Until the first Mutiny Act, the only strictly constitutional force in England had been the militia>>.
90 La <<Royal Navy>> estaba bajo control del parlamento también desde antes. Nunca fue considerada un peligro para el régimen de libertades pues su actuación tenía lugar más allá del territorio nacional y era garantía de la seguridad de las rutas comerciales y de la creación de riqueza. De ahí la simpatía unánime con la que desde siempre contó por parte del pueblo y de las elites. La peculiar singularidad de la vida y disciplina a bordo también hicieron de la marina de guerra un fenómeno verdaderamente particular cuyas diferencias todavía hoy subsisten en muchos casos. La primera ley penal de la marina de guerra databa de 1661: <<“An Act for establishing Articles and Orders for regulating the better Government of His Majesty’s Navies”>>.
91 En RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J.L., op. cit. “DISCIPLINA...”, pág. VI; se afirma, en línea con otros autores, que la <<Mutiny Act>> de 1689 constituye el nacimiento de la justicia militar [constitucional] inglesa. Fue en estas breves líneas a cargo de dicho autor, justo es decirlo, donde por vez primera y hace ya algunos años concebimos la idea de un trabajo como el presente. Esperamos no haber defraudado las exigencias del estudioso más crítico.
92 En FIELDS, W.S., y HARDY, D.T., op. cit., pág. 17.
93 En STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 30.
94 Véanse los comentarios doctrinales que a estos efectos se exponen en la nota 14.
95 En SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 143.
96 En STUART-SMITH, J. op. cit., pág. 31.
97 Un ejemplar íntegro de los Artículos británicos de 1765 aparece en WINTHROP, W, op. cit., Vol. 2, págs. 931-946. Este código, inspirado en el código modelo de Jaime II -aunque fueron muy distintas las circunstancias constitucionales en que se promulgaba-, constituye el primer texto conocido en la historia del Derecho Militar de los Estados Unidos de América, aunque los norteamericanos lo adoptaron con carácter legislativo, no de ordenanza. Además, dentro de su particular régimen constitucional las Fuerzas Armadas, los reglamentos presidenciales de carácter militar y los <<courts-martial>> no necesitaban de renovación anual, estaban previstos en sede del texto constitucional. Para un mayor abundamiento, consúltese nuestro trabajo “LA AMBIGUA NATURALEZA DE LO DISCIPLINARIO EN EL DERECHO MILITAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA” citado en la nota 3.
98 En SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 143.
99 En ROSEN, R.D., op. cit., págs. 14-17, aparecen citadas y comentadas -posiblemente por su importancia histórica- estas y otras sentencias. Una muy curiosa fue la del caso del teniente Frye, juzgado y condenado a quince años de prisión por un <<court-martial>> celebrado en Jamaica y cuya única prueba condenatoria había sido el testimonio de testigos analfabetos desconocidos por el procesado. A su retorno a Inglaterra para el cumplimiento de la pena, el teniente Frye demandó por daños ante la jurisdicción ordinaria al presidente del tribunal que le juzgó, sir Charloner Ogle, y obtuvo un veredicto a su favor de libertad y una compensación de mil libras esterlinas de la época. Ello sin perjuicio que resultó confirmada la competencia del tribunal militar por razón de la persona y del delito cometido, pero se estimó que la prueba no era válida. La polémica subsiguiente y el lógico malestar de quienes habían formado parte del tribunal que juzgó al teniente Frye -algunos llegaron a ser arrestados por este hecho- se saldó finalmente con la intervención del mismísimo presidente del Tribunal Supremo, quien logró que se olvidase el asunto por unos y otros con la carta de disculpa que los miembros del tribunal militar hubieron de dirigir al agraviado.
100 El contraste entre una y otra jurisdicción era patente. En ANSELL, S.T., op. cit., pág. 59, puede leerse la siguiente crítica sarcástica a la concepción militarista de los <<courts-martial>>: <<A los oficiales del Ejército -al menos hasta que no acaban envueltos personalmente en algún complicado problema legal- les encanta utilizar la denominación de “tribunales de honor” y no de Derecho, así sus miembros no necesitan saber de leyes, se presume además que ignoran la ley y, por regla general, desconocen la ley>>.
101 Esta fue la costumbre hasta que en 1893 dejó de pertenecer a dicho consejo. Se consideraba que sus funciones judiciales eran incompatibles con la función esencialmente política del Consejo Privado de Su Majestad. Véase esto en STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 31.
102 En las palabras introductorias al presente trabajo aparecen citados algunos, no son quizás todos, pero a buen seguro que son los más relevantes a juzgar por la frecuencia con la que son citados por las fuentes consultadas.
103 Esta afirmación aparece en WIENER, F.B., op. cit., pág. 4.
104 En HALSE, R.C., op. cit., pág. 2; SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 143; STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 26; WIENER, F.B., op. cit., pág. 4; y en WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 20; para este autor: <<Los Artículos de Guerra reproducían, aunque utilizando un lenguaje distinto, muchos de los preceptos de la ley>>; <<La constante necesidad de comparar ambos textos, de ir de uno a otro a fin de lograr su aplicación uniforme, era cuando menos inconveniente>>.
105 En RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J.L., op. cit. “DISCIPLINA...”, pág. VI; HALSE, R.C., op. cit., pág. 2; SCHLUETER, D.A., op. cit., pág. 143; STUART-SMITH, J., op. cit., pág. 27; y WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 20.
106 En WINTHROP, W., op. cit., Vol. 1, pág. 21; donde lejos de ser alabada la nueva ley y debido a su extenso articulado -era, en verdad, toda una ley integral del Ejército- se formula la siguiente crítica: <<The Act and Rules, instead of abridging and simplifying the law, constitute a code considerably more extended than the act that wich they superseded>>.
107 En los Estados Unidos de América existe una versión similar: el <<Manual for Courts-Martial>>. Pero a diferencia del británico, el manual estadounidense está sancionado directamente por el presidente de la Unión mediante orden ejecutiva. Es un reglamento presidencial en toda regla, género mixto <<mutatis mutandis>> de las actuales ordenanzas británicas y el informativo <<Manual of Military Law>>, aunque su frecuente utilización por los <<courts-martial>> es fuente inagotable de polémica, se considera que esta práctica pudiese vulnerar el principio de legalidad en las deliberaciones judiciales. Véase esto en nuestro trabajo “LA AMBIGUA NATURALEZA...” citado en la nota 3.
108 Las 346 ejecuciones británicas deben meditarse, no obstante, con las 700 ejecuciones que, de acuerdo con el principio de <<...pour encourager les autres>>, fueron decretadas por los <<conseils de guerre>> franceses. Todo esto en PUTKOWISKI, J., y SYKES, J., en “SHOT AT DAWN: EXECUTIONS IN WORLD WAR ONE BY AUTHORITY OF THE BRITISH ARMY ACT”, Pen & Sword Books, Barnsley, U.K., 1989; y muy especialmente, el capítulo dedicado a la actuación de los tribunales militares británicos durante la Primera Guerra Mundial en CORRIGAN, G., “MUD, BLOOD AND POPPYCOCK”, Casell Military Paperbacks, London, U.K., 2003, págs. 215-248.
109 En KARLEN, D., “COURT-MARTIAL APPEALS IN ENGLAND”, artículo aparecido en MILITARY LAW REVIEW Vol. 20, April 1963, págs. 66-69.
110 Esta ley tuvo su origen en la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos dictada para el caso <<Findlay versus The United Kingdom>>. El sargento Findlay recurrió la sentencia por la que había resultado condenado por un <<court-martial>> en términos de parcialidad de sus juzgadores. El TEDH le dio la razón, el <<Senior Officer>> convocante del consejo de guerra era la autoridad que nombraba a todos sus miembros, incluido el Fiscal, y estos pertenecían todos a su cadena de mando. A partir de la <<Armed Forces Act>> de 1996 quienes ejercían funciones acusatorias no podían estar a las órdenes directas de la autoridad convocante, debían ser juristas militares procedentes del <<Army Legal Services branch>> e integrados en un nuevo servicio denominado <<The Prosecuting Authority>>. Véase esto en ROWE, P., op. cit. (nota 14 de este trabajo), pág. 873.
111 Ya lo hemos dicho en otro lugar (vid. nota 3): una de las peculiaridades del sistema anglosajón de Derecho Disciplinario Militar es la posibilidad que se concede al infractor de ser corregido directamente por su Comandante o en vía judicial por un <<court-martial>> en el caso de infracciones de escasa entidad. La <<Armed Forces Discipline Act>> de 2000 tuvo su origen en la sentencia del TEDH dictada para el caso <<Hood versus The United Kingdom>> en relación a la tutela judicial en casos de sanción impuesta por el Comandante. El tribunal estimó el recurso y, en consecuencia, se creó este órgano jurisdiccional a fin de fiscalizar las sanciones impuestas en vía simplemente administrativa. Véase esto en ROWE, P., op. cit., pág. 874.
112 Esta novedad permite que por vez primera puedan sentarse en los <<courts-martial>> miembros que no son Oficiales en el sentido estricto de la palabra. Los <<Warrant Officers>> ocupan el rango inmediatamente inferior al empleo de Alférez e inmediatamente superior a los <<Non Commissioned Officers>> o Suboficiales intermedios. La medida tuvo sus detractores dentro y fuera de las Fuerzas Armadas, aunque opinamos que debe ser bien recibida pues hace realidad el principio anglosajón del enjuiciamiento por los pares o iguales (<<judgement by his peers>>). En ROWE, P., op. cit., pág. 877 (nota 202), se hace referencia a los informes parlamentarios que recogen los argumentos a favor y en contra.
113 Artículo 82.1 (Army Act 1955).
114 Parágrafo 3.001 (Queen’s Regulations for the Army 1975).
115 Artículo 76.1 (Army Act 1955).
116 Artículo 2 (Armed Forces Act 2001).
117 Normalmente con respeto a las garantías y derechos que exige para cualquier diligencia de este tipo la <<Police and Criminal Evidence Act>> de 1984.
118 Artículo 74 (Army Act 1955). La <<Armed Forces Act>> de 2001 suprimió la antigua expresión de <<arrest>> que aparecía en la <<Army Act>> por la de <<military custody>> aunque las circunstancias de su cumplimiento vienen a ser básicamente iguales.
119 Artículo 14 (Armed Forces Act 2001).
120 El <<judicial officer>> es un juez o magistrado civil nombrado a instancias del <<Judge Advocate General>>. Su función es la supervisión judicial de la actuación preprocesal del Comandante, la salvaguarda de los derechos de toda persona sometida a arresto cautelar y la expedición de los mandamientos necesarios allí donde se precisen, especialmente para registrar domicilios particulares o intervenir comunicaciones privadas.
121 De acuerdo con el Artículo 5 de la <<Armed Forces Act>> de 2001 la expresión <<“relevant residential premises”>> incluye cualquier establecimiento donde el sospechoso resida habitualmente, solo o en compañía de otras personas, y ya tenga carácter oficial (<<service living accommodation>>) o no (<<other premises occupied as residence>>).
122 Artículo 76 (Army Act 1955).
123 El concepto de Superioridad (<<Higher Authority>>) aparece formulado en el Artículo 82 de la <<Army Act>> y normalmente se refiere a un militar con categoría de Oficial General o con empleo de Coronel al frente de la superior unidad en que se integre la que dirige el Comandante dador del parte.
124 Artículo 76 (Army Act 1955).
125 Normalmente esto se hará cuando la complejidad de los hechos (catástrofe aérea, incendios, estragos, naufragio, etc.) aconsejen la intervención de expertos o técnicos que dictaminen en profundidad en torno a posibles negligencias o fallos humanos. La constitución de estas comisiones está prevista en el Artículo 135 de la <<Army Act>>.
126 El que opte por esto o no dependerá de la gravedad de la falta, en cuyo caso o bien dará cuenta a otra Autoridad superior que pueda imponer sanciones más severas o remitirá los antecedentes a cualquiera de sus subordinados (<<sub-commander>>) para que la sancione directamente. El <<sub-commander>> será normalmente aquel oficial al frente del escuadrón, batería o compañía integrado en la Unidad y que sea responsable de su preparación y disciplina ante el Comandante. Según estipula el artículo 2.2 de las <<Custody and Summary Dealing (Army) Regulations>> de 2000, el <<subordinate commander>> debería tener el empleo de Comandante o Capitán.
127 Artículo 94 (Army Act 1955).
128 Según el Artículo 224 (Army Act 1955): una fuerza se encuentra en campaña cuando se halle realizando operaciones contra el enemigo o se encuentre involucrada en operaciones cuyo objeto sea proteger la vida o la propiedad más allá del territorio del Reino Unido.
129 Artículo 103 (Army Act 1955): <<without serious detriment to the public service>>.
130 Artículo 76 (Army Act 1955).
131 Artículo 83.“b” (Army Act 1955).
132 Artículo 5 (The Courts-Martial (Army) Rules 1997).
133 Este órgano fue creado por la <<Armed Forces Act>> de 1996 en sustitución de la antigua potestad otorgada a los mandos superiores para ordenar la constitución del tribunal juzgador y confirmar su sentencia. Sus funciones son de índole técnica y se asemejan, aunque no en todo, a las de cualquier Secretario Relator en España (expide la orden de constitución y convocatoria, señala la fecha y lugar de celebración de la vista oral, cita a las partes y a los testigos, etc.). Este cargo se ejerce por designación del <<Defence Council>> que es el máximo órgano de la Defensa nacional en el Reino Unido (Parágrafo 1.001 <<Queen’s Regulations for the Army 1975>>) y está integrado por altas autoridades civiles y militares. El cargo puede asimismo ser desempeñado por cualquier militar con categoría de Oficial o la persona que se designe (Artículo 84.“a” <<Army Act 1955>>). Entendemos que la función del <<Court Administration Officer>> es expedir la orden convocando la constitución del tribunal y ejercer el resto de sus cometidos siempre en virtud a la autoridad con la que ha sido investido, ya que la verdadera Autoridad es el <<Defence Council>>.
134 Los pormenores de la <<convening order>> se recogen en el Artículo 84.“c” (Army Act 1955).
135 Parágrafo 6.103 (Queen’s Regulations for the Army 1975).
136 El <<Court Administration Officer>> goza de libertad para elegir quiénes habrán de integrar el tribunal, no es necesario acudir al sistema de insaculación, aunque la ley es generosa al establecer las causas de abstención y recusación de quienes son llamados a formar parte de este. El Artículo 92 de la <<Army Act>> permite la recusación, siempre que sea justificada, de cualquier miembro del tribunal incluido el <<judge advocate>>.
137 Parágrafos 6.106 (Queen’s Regulations for the Army 1975) sobre la inelegibilidad de auditores o capellanes y 6.108 (“a”) sobre la presencia de funcionarios civiles en el <<court-martial>> (novedad introducida por la <<Armed Forces Act>> de 1996).
138 Artículo 91.1 (Army Act 1955).
139 Artículo 34.2 (The Courts-Martial (Army) Rules 1997).
140 Artículo 37 (The Courts-Martial (Army) Rules 1997).
141 Artículo 94.1 (Army Act 1955).
142 Artículo 41.3 (The Courts-Martial (Army) Rules 1997).
143 Artículo 45.1 (The Courts-Martial (Army) Rules 1997).
144 Artículos 55-67 (The Courts-Martial (Army) Rules 1997).
145 Artículo 96 (Army Act 1955) y Artículos 70-81 (The Courts-Martial (Army) Rules 1997).
146 Artículo 87 (The Courts-Martial (Army) Rules 1997).
147 El Artículo 134 (Army Act 1955) se refiere a que el condenado por la jurisdicción ordinaria no será responsable frente a la militar en relación al mismo delito o a delito sustancialmente idéntico (<<...in respect of the same, or substantially the same offence>>), lo que exigirá ponderar el bien jurídico tutelado por la norma en cada caso. Este criterio aparece además en ROWE, P., op. cit., pág. 871: <<un soldado condenado por la jurisdicción ordinaria por “conducir temerariamente” un vehículo oficial podría ser enjuiciado de nuevo por la justicia militar por “utilización no permitida de vehículo militar”. Ahora bien, ello no sería posible si el delito por el que se le condenó en vía ordinaria hubiese sido el de “utilización de un vehículo sin autorización del dueño” previsto en la “Theft [robo] Act” de 1968>>. En el primer caso estamos ante un delito contra la seguridad en el tráfico, en el segundo ante un delito contra la propiedad.
148 En ningún caso y ya sea durante el curso de una investigación o durante el desarrollo del procedimiento, la ley hace preceptiva la asistencia letrada. Tanto la <<Army Act>> como su reglamentación las <<The Courts-Martial (Army) Rules>> emplean siempre el verbo en forma potestativa (el entrecomillado es nuestro): <<...if he is not represented but “wishes” to be so represented>>; <<...unless the accused states in writing the he “does not wish” such an appointment to be made>>; <<…the accused “may appoint” a legal adviser to act for him>>. Algo que tampoco debe extrañar pues la defensa letrada está proscrita en el caso de las actuaciones sumarias, aunque para este último caso al infractor se le reconoce el derecho a contar con defensor militar solo si se encontrase arrestado preventivamente, a que se le entregue una copia del manual <<The Rights of a Soldier Arrested or Charged with an Offence under the Army Act 1955>> (arts. 20 y 24 de las <<Custody and Summary Dealing (Army) Regulations>> de 2000); a recurrir la sanción sumaria en vía judicial y a cuyos efectos puede contar con asistencia y representación letrada (art. 6 de las <<The Summary Appeal Court (Army) Rules>> de 2000); o, en definitiva, puede hacer uso del derecho a rechazar la vía sumaria y en su lugar ser enjuiciado por un tribunal militar -en cuyo caso sí que podrá contar con asistencia letrada- (art. 76 “a.a” de la <<Army Act>>).
149 Las intervenciones de <<judicial officer>> durante el curso de las investigaciones preprocesales como la intervención en sí del <<judge advocate>> durante el desarrollo del procedimiento judicial son siempre de oficio y sus decisiones son vinculantes tanto para el Comandante como, en su caso, para el tribunal militar (arts. 75.“f” y 83.“z.f” de la <<Army Act>> de 1955).
150 En esta sentencia el TEDH ha declarado que el sistema británico de revisión administrativa de las sentencias de los <<courts-martial>> repugna la esencia misma de cualquier sistema jurisdiccional: <<En relación a la queja del demandante sobre la función atribuida a la “autoridad revisora”, este Tribunal considera que la potestad de dictar una resolución vinculante y que, además, no pueda ser alterada por autoridad alguna de carácter extrajudicial es algo inherente al concepto mismo de “tribunal”>> (Párrafo 73 de la sentencia).
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