Personas obligadas y supuestos de legitimación del tipo penal para la realización de las pruebas de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en conductores | |
De: Rubén Muñoz Garrido
Fecha: Septiembre 2010
Origen: Noticias Jurídicas
Según se establece por el artículo 12.1 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y el artículo 27.1 del Reglamento General de Circulación, se prohíbe la circulación por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, de los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos1 u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro, quedando obligada a someterse a dichas pruebas de conformidad con el art. 28.1.a)bis del RGC, toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas respecto a la investigación de la alcoholemia.
Por ello, a la hora de fundamentar una ejecución legítima de las mismas, se torna fundamental la obligación a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, según la cual los usuarios de las vías públicas2 vendrán obligados a someterse a las pruebas de detección de drogas, si bien, hay que matizar que para que ello sea conforme a Derecho y por tanto, le puedan ser atribuibles las consecuencias jurídicas establecidas en la diferente legislación y normativa, el comportamiento de origen que sirva como causa habilitante, habrá de encuadrarse tal y como se cita en el párrafo anterior, en situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación respecto a la investigación de la alcoholemia, resaltando que en los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente de la autoridad procederá a la imputación de un presunto delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal.
También se deduce obligación, del artículo 796.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal3, tanto para la realización del test indiciario salival, como para facilitar saliva en cantidad suficiente para su análisis en laboratorios homologados, siempre que se cumplan los supuestos estipulados4 y las pruebas se realicen por agentes de la policía judicial de tráfico.
Además, habrá de tenerse en cuenta que el agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo, de las personas a que se refiere el artículo citado en el párrafo anterior, se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene en su caso la Autoridad Judicial, debiendo a su vez, ajustar su actuación a lo dispuesto en el Reglamento citado para las pruebas de detección alcohólica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de tráfico y seguridad vial y en los artículos 27 y 28 y, a su vez por analogía según se dispone en los mismos por el artículo 21 todos ellos del Reglamento General de Circulación, vendrán obligados a someterse a las pruebas de detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas como presupuesto de legitimación, con exclusión de cualquier otro supuesto5 las siguientes personas:
Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de dichas sustancias.
Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación.
Los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia6 ordenados por dicha Autoridad.
Se puede definir el mismo, como aquel suceso fortuito y no buscado, en el que habitualmente se producen daños en las personas o los bienes, como consecuencia de la existencia de un vehículo en movimiento.
Tras la exposición de este concepto práctico, ha de reseñarse, que será causa de legitimación suficiente para la práctica de las pruebas de detección de drogas por parte de los agentes de la Autoridad, el verse implicado en un suceso que reúna estas características7, englobando en dicha causa, tanto a los conductores de vehículos a motor o ciclomotores, como a los ciclistas y peatones, con independencia de la responsabilidad penal existente para los primeros y la exoneración de esa misma responsabilidad para los segundos, en lo que a los tipos penales de los artículos 379.2 y 383, se refiere. A este respecto y, siempre que se instruya atestado policial por incurrir el conductor sometido en un presunto delito contra la seguridad vial, habrá de remitirse a la Autoridad Judicial competente, un atestado o informe técnico referente al accidente de tráfico, junto con las diligencias que componen la investigación y demás garantías procesales del delito descrito, a efectos de que conozca del suceso y de la causa habilitante para el requerimiento y la investigación de las pruebas de detección de drogas.
En primer lugar, a la hora de acotar este supuesto de legitimación, es necesario acudir a lo dispuesto por gran parte de la Doctrina y Jurisprudencia, para la cual, es aquella conducción que de manera inconsciente e influenciada por las drogas efectúa un conductor, siendo incapaz de dominar el vehículo de conformidad con un uso normal del mismo.
En este sentido, se entenderá por uso del vehículo distinto del normal y por tanto, manifestaciones que permiten razonablemente presumir que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, aquella conducción en la que se aprecien hechos tales como la modificación constante de la velocidad con aumentos y reducciones bruscas e innecesarias, la conducción con la falta de diligencia debida y con continuos despistes, tales como el demorar el inicio de la marcha en los semáforos o, la realización de una conducción zigzagueante respecto del eje longitudinal de la vía, provocando riesgos innecesarios para su persona y para el resto de usuarios de las vías públicas.
Cuando los hechos den lugar a un presunto delito contra la seguridad vial, deberá recogerse en el atestado policial, la manifestación de los agentes o de la persona denunciante, en la que se haga constar la conducción observada de manera detallada por parte del solicitado o sometido, dependiendo si la instrucción de las diligencias encuentran su fundamento en el artículo 383, o en el artículo 379.2 ambos del Código Penal, reseñando que se deberá utilizar la fórmula de la exposición de hechos, cuando sean los propios Instructores del atestado los que presencien la conducción descrita.
A través de este supuesto, se faculta a los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, para someter a las pruebas de detección de drogas a aquellos conductores que cometan infracciones9 al Reglamento General de Circulación, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la conducción y la seguridad vial10.
En este sentido, será condición indispensable el formular boletín de denuncia al conductor infractor, remitiendo el mismo a la Autoridad competente para sancionar.
Por otro lado, al igual que en los supuestos anteriores, cuando se levante atestado policial por un presunto delito contra la seguridad vial, relacionado con la influencia de las drogas en la conducción o bien con la negativa expresa por parte del conductor requerido a someterse a las pruebas de detección de drogas, habrá de incluirse por parte de los Instructores, una referencia al boletín de denuncia formulado por los hechos que habilitan a la práctica de las pruebas, diligenciando, el motivo de la infracción, el precepto infringido y la Autoridad con competencia sancionadora, a la que se remite para su instrucción.
Será causa de legitimación suficiente para la práctica de las pruebas de detección de drogas11, el someter a las mismas, a aquellas personas que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos12 ordenados por la Autoridad competente.
Tras una primera aproximación, debemos analizar los requisitos intrínsecos a dicha causa, los cuales hacen referencia a los programas de controles preventivos, con la imperatividad de que estos han de ser necesariamente ordenados por la Autoridad competente13. En este sentido, se deberán seguir la directrices fijadas por la Dirección General de Tráfico14, las cuales hacen referencia a una serie de aspectos referentes a los lugares de control, ejecución de las pruebas y Autoridades competentes para la determinación de los mismos.
De esta manera, se dispone que las campañas de controles preventivos serán estudiados y decididos por la Autoridad Municipal correspondiente elaborándose una programación mensual de los mismos, la cual será remitida antes de su ejecución a la Jefatura Provincial de Tráfico cuando se utilicen vehículos o etilómetros de precisión cedidos por la Jefatura Central de Tráfico, entendiendo por extensión la obligación de dicha remisión, cuando se empleen dispositivos de detección de drogas sujetos a la cesión descrita.
En cuanto a los requisitos espaciales y temporales, se establece que dicha programación contendrá como mínimo, las fechas, horas y lugares donde se realizarán los controles, estableciéndose en este sentido, la conveniencia de disponer de un amplio abanico de lugares y horas que permitan la realización, en su caso, de controles coordinados con la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil dentro de la programación establecida con ésta por la Jefatura Provincial de Tráfico.
Cuando se instruya atestado policial por un presunto delito contra la seguridad vial, ya sea referido a la influencia en el conductor de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o bien, por negarse a someterse a las pruebas de detección de dichas sustancias, será requisito imprescindible el reseñar como causa habilitante, que las pruebas se efectúan con ocasión de un control preventivo y la Autoridad o agente de ésta habilitado al efecto, que dispone la ejecución del mismo.
Rubén Muñoz Garrido.
Licenciado en Derecho.
Diploma en Criminología Oficial de la sección de atestados Policía Local de Salamanca.
MUÑOZ GARRIDO, Rubén. “La prueba de drogas. Práctica Policial”. CERSA, Madrid, 2010.
1.- La conducción bajo la influencia de medicamentos, a efectos penales, es atípica, quedando circunscrita exclusivamente al ámbito administrativo, salvo que dichos medicamentos, entendidos estos como aquellos expedidos con receta médica, encuentren su principio activo en aquellas sustancias catalogadas como psicotrópicas a través de los Convenios Internacionales en la materia.
2.- Hace referencia a aquellos supuestos en los que la causa de legitimación encuentre su justificación en las vías o terrenos descritos en el art. 2 de la LTSV.
3.- En su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (En Vacatio Legis hasta el 23 de diciembre de 2010).
4.- Art. 796.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:
[…] Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados […].
5.- Véase a título de ejemplo la SAP de Barcelona 444/2009 de 28 de mayo de 2009.
En esta Sentencia, el Tribunal estima recurso de apelación, al no encontrarse causa de legitimación para la realización de las pruebas de drogas.
“[…] Los Agentes que declararon como testigos afirmaron que, cuando llegaron al lugar, el vehículo en el que se encontraba el acusado estaba estacionado en una de las salidas de la Ronda litoral, habiendo colocado el triángulo de avería, y que luego, cuando fue requerido por los propios Agentes para que circulara y parara un poco más adelante, el acusado condujo lentamente y de forma irregular hasta el final de la salida de la Ronda. Nada declararon los Agentes en relación con la conducción anterior al estacionamiento en la salida de la Ronda, puesto que no pudieron presenciarla. El hecho de que se encontrara al acusado una jeringuilla que parecía haber sido utilizada recientemente, y otra preparada para su inmediato uso, no es suficiente para poder considerar probado que, antes de estacionar el vehículo obstaculizando la salida de la Ronda Litoral, el acusado condujo bajo la influencia de sustancias estupefacientes. Y tampoco puede afirmarse que la corta distancia recorrida a requerimiento de los Agentes encerrara un riesgo típicamente relevante […].
El hecho de que, cuando llegaron los Agentes, el acusado se encontrara con el vehículo parado y habiendo señalizado una avería, existiendo indicios de un consumo reciente de estupefacientes y de que se iba a producir otro de forma inmediata, no permite considerar probado que el consumo se produjo antes de que se produjera el estacionamiento del vehículo en la salida de la Ronda y llegaran los Agentes de la Guardia Urbana. Es perfectamente posible que el consumo de las sustancias estupefacientes se produjera mientras el vehículo estaba estacionado y, por lo tanto, sin que el acusado lo condujera. En cuanto a la conducción que se produjo tras la llegada de los Agentes y por indicación de éstos, la escasa distancia recorrida y la poca velocidad del desplazamiento, así como la vigilancia de los Agentes, impiden afirmar que generaba un riesgo típicamente relevante […]”.
6.- Será de aplicación la analogía a la que hace referencia el art. 28 RGC, a la hora de interpretar el art. 21 RGC, por lo que serán contemplados como causa de legitimación los controles preventivos para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas ya sea de manera exclusiva, o bien de manera conjunta como se dispone en la Instrucción 08/S-102, la cual regula el Proyecto DRUID, en la que se contempla como presupuesto de hecho de dicho Proyecto.
7.- Sírvase a título de ejemplo la STAP de Guipúzcoa 128/2007 de 27 de mayo.
"[…] Sobre las 16,40 horas del día 19 de noviembre de 2004, el acusado […], conducía el vehículo Nissan Patrol […], sin seguro obligatorio de responsabilidad civil, por la ciudad de San Sebastián bajo la influencia del consumo de heroína que le afectaba a su capacidad de conducción, por lo que ocasionó al menos 3 accidentes en diferentes puntos de la ciudad.
Posteriormente, sin detenerse por los incidentes provocados, el acusado siguió conduciendo en sentido Irún, dando bandazos con su coche por la carretera hasta que fue detenido en la Carretera GI-3452 por los agentes de la Ertzaina […]”.
8.- Art. 28.1.b) RGC.
“El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento General de Circulación, se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la Autoridad Judicial […]”.
Sírvanse a título de ejemplo respecto de la conducción descrita en el supuesto, los extractos de las Sentencias que se citan:
SAP de Alicante 605/2009 de 20 de octubre de 2009
“[…] el acusado […] conducía el automóvil marca BMW […], por la Avenida Caja de Ahorros de Alicante, con las facultades mermadas para una segura conducción a consecuencia de la ingesta previa de sustancias tóxicas, entrando en la rotonda allí existente a velocidad excesiva, perdiendo el control del turismo, derrapando las ruedas traseras e invadiendo los dos carriles de la rotonda. Como quiera que una dotación de la Policía Local de patrulla en el coche oficial, detenidos en la rotonda, observaran la maniobra, procedieron a dar alcance al BMW activando las señales acústicas y luminosas del coche patrulla haciendo caso omiso al acusado que intentó evadir la actuación policial, introduciéndose en la calle Doctor Fleming, donde finalmente fue interceptado […]”.
SAP de Barcelona 915/2007 de 19 de noviembre de 2007
“[…] Recurre la representación de […] alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando su absolución pues niega la conducción de vehículo de motor bajo la ingesta y afectación de drogas y sustancias psicotrópicas.
En este sentido, hay que decir que aun cuando ninguno de los testigos que declararon en el juicio hubieran visto conducir el vehículo al acusado, este extremo se considera que ha quedado suficientemente acreditado, a pesar de haberlo negado durante la instrucción y en el acto del juicio tanto el acusado como el testigo […].
Los Agentes de la Guardia Urbana encontraron al acusado medio adormilado en el interior del vehículo, con el vehículo en marcha. En el supuesto de autos, el consumo de drogas tóxicas ha sido admitido por el acusado en el acto del juicio. Tal consumo de droga influyó necesariamente en la conducción, y ello se deduce por la posición en que fue hallado el vehículo, medio inclinado en un camino, como porque todavía se hallaba en marcha, tal como pusieron de relieve, en el acto del juicio los agentes de la Guardia Urbana.
Todo ello lleva a la conclusión de que existe prueba de cargo suficiente para el pronunciamiento de sentencia condenatoria, sin que pueda ser sustituida la valoración del juez por la versión sesgada e interesada que efectúa la parte apelante […]”.
SAP de Barcelona 837/2009 de 13 de noviembre de 2009
“[…] circular zigzagueando […]”.
SAP de Madrid 233/2009 de 21 de mayo de 2009
“[…] conducía el vehículo bajo los efectos de un consumo de cocaína y heroína que mermaba sensiblemente sus aptitudes para el manejo del vehículo de motor, a consecuencia de lo cual aminoraba la marcha y aceleraba bruscamente, circulando por una vía de tres carriles en el que se pasaba del carril central derecho y de este al izquierdo, perdiendo el sentido de la marcha, hasta el punto de saltarse una señal de ceda al paso que le afectaba […]”.
STAP de Guipúzcoa 213/2009 de 12 de junio de 2009
“[…] realizaba maniobras bruscas que ponían en peligro a los demás usuarios de la carretera, llegando a adelantar cerca del peaje de Irún a gran velocidad a un vehículo en el que realizaban labores de vigilancia los agentes de la Ertzaintza […]. A continuación […] comenzó a desacelerar y a girar a ambos lados de la vía obligando a frenar al vehículo que precedía al conducido por la policía, hasta que fue interceptado por los agentes […]”.
SAP de Guipúzcoa 239/2009 de 26 de junio de 2009
“[…] se encontraron con un vehículo que les precedía en la marcha, que tenía una circulación anormal, que esta circulación anómala se traducía en que dada bandazos, tratándose de una carretera de doble circulación, y de tráfico muy fluido e intenso, y que además, perdían de vista al conductor dado que en al menos tres ocasiones se giró hacia el asiento del copiloto, llegando a ocultarse casi de forma completa […]”.
9.- De conformidad con la Instrucción 09/TV-62 de la Dirección General de Tráfico (Ministerio de Interior), en la que se formulan las directrices a la Policía Local para la ejecución de la vigilancia de la circulación y la movilidad en vías urbanas, durante el año 2009, se establece en el punto 4.2, los controles obligatorios de alcoholemia y por tanto y en uso de la analogía a la que hace referencia el artículo 28.1.b) del Reglamento General de Circulación, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas a aquellos conductores que hubieran cometido infracciones graves o muy graves.
10.- Sírvanse a titulo de ejemplo las siguientes Sentencias:
SAP de Zaragoza 462/2009 de 22 de septiembre de 2009.
“[…] el acusado […] conducía de forma irregular (en contra dirección) el vehículo de su propiedad […]”.
SAP de Girona 764/2009 de 24 de noviembre de 2009
“[…] el acusado […] conducía el vehículo ciclomotor […] por la calle del Carmen de la ciudad de Girona en dirección al centro, y puesto que lo hacía haciendo eses y sin el preceptivo casco protector, fue dado el alto por una dotación de la policía local. Una vez detenido se procedió a practicar al acusado la prueba de impregnación alcohólica la cual dio resultado negativo. Ante dicho resultado negativo se procedió a la extracción voluntaria de sangre en el Hospital Josep Trueta siendo dicha muestra de sangre posteriormente analizada por el laboratorio de Toxicología de Barcelona […]”.
11.- Véanse a título de ejemplo las siguientes Sentencias:
SAP de Tarragona 437/2009 de 13 de octubre de 2009
“[…] Afirmó el agente que, ese día se hallaban realizando un control preventivo y detuvieron el coche conducido por el acusado. Detalla que, inicialmente le sometieron a la prueba de detección de alcohol que resultó negativa y, significa que, al observar en el acusado síntomas de intoxicación tales como habla repetitiva, movimientos continuos de la lengua que motivaban que aquél se salpicara, la reiteración de la frase: "Sí, señor agente" cada vez que finalizaba una frase y alteraciones en la deambulación consistentes en caminar de costado, decidieron hacerle la prueba de detección de tóxicos.
Sobre este particular, resultó significativa la acotación realizada por el agente de los Mossos D'Esquadra […] cuando señaló que decidieron hacerle la prueba de detección de tóxicos porque el acusado presentaba síntomas, especificando que, dicha prueba, por la injerencia que supone para el ciudadano y por su coste, sólo se realiza cuando se constata la existencia de una sintomatología evidente […]”.
SAP de Tarragona 154/2009 de 20 de abril de 2009
“[…] aun siendo cierto que al acusado lo pararon no por una infracción de tráfico, ni por un accidente, sino en un control preventivo, la conclusión que alcanzó la juzgadora de instancia, favorable a la realidad de la influencia, no debe desvirtuarse ahora, porque las características que narra el funcionario policial, acerca del comportamiento hipereufórico del acusado, en el momento de los hechos, con dificultades para el control de los pensamientos, casan a la perfección con una huella notable en su organismo de la droga consumida, según es de conocimiento notorio […]”.
12.- Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Base cuarta. Normas de Circulación, 3. Se establecerán los derechos y obligaciones de los usuarios de las vías de utilización general.
“En particular, los conductores quedarán especialmente obligados a circular de manera diligente, guardando las distancias precisas, garantizando su propia libertad de movimientos y absteniéndose de ingerir cualquier sustancia que disminuya o perturbe sus facultades, así como a someterse a las pruebas que para su detección se determinen, pudiéndose realizar, a este efecto, controles preventivos de carácter general, de acuerdo con los programas que establezca la Administración.”
13.- Art. 28.1.c) RGC.
“La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.”
14.- Instrucción 09/TV-62 de la Dirección General de Tráfico. Ministerio de Interior, en la que se formulan las directrices a la Policía Local para la ejecución de la vigilancia de la circulación y la movilidad en vías urbanas, durante el año 2009.
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