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Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de organización y personal del Tribunal Constitucional.


TÍTULO III.
DE LOS LETRADOS.

CAPÍTULO I.
DE LA SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS LETRADOS.

Artículo 65.

La selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de letrados del Tribunal Constitucional se realizará mediante concurso-oposición, previa convocatoria que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. En la convocatoria se especificará el número de plazas a proveer, el plazo para la presentación de solicitudes y las normas por las que se regirá el concurso-oposición.

Artículo 66. Redacción según  Acuerdo de 1 de abril de 2011, del Pleno del Tribunal Constitucional.

Para ser admitido al concurso-oposición será necesario haber accedido, por la condición de Licenciado en Derecho, a un cuerpo o escala del grupo A o a la carrera judicial o fiscal; no haber sido condenado, procesado o inculpado por delito doloso, a menos que hubiese obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; no hallarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no estar separado mediante procedimiento judicial o disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o del de los órganos constitucionales del Estado o estatutarios de las Comunidades Autónomas.

Artículo 67. Redacción según  Acuerdo de 1 de abril de 2011, del Pleno del Tribunal Constitucional.

1. En la fase de concurso se apreciarán los méritos académicos y profesionales de los aspirantes. Se tendrán también en cuenta otros méritos que el Tribunal calificador estime de utilidad para el desempeño de las funciones de letrado. El Tribunal calificador podrá exigir, si lo considera conveniente, la realización de pruebas que acrediten los méritos alegados.

2. El concurso se valorará en un 70 % de la puntuación máxima total de ambas fases y para pasar a la de oposición será necesario obtener una calificación no inferior al 35 % de la mencionada puntuación total.

Artículo 68.

La fase de oposición constará de dos ejercicios:

  1. El primero consistirá en la redacción de un tema sacado a la suerte de un programa que comprenderá entre un mínimo de 50 y un máximo de 100 temas, que se publicará al convocarse el concurso-oposición.

  2. El segundo ejercicio consistirá en la redacción de un dictamen sobre un supuesto del que pueda conocer el Tribunal Constitucional.

El tiempo máximo de que dispondrán los opositores para la realización de estas pruebas será, respectivamente, de cuatro y seis horas.

Artículo 69.

La redacción por escrito de los dos ejercicios citados en el artículo anterior se realizará a puerta cerrada, siendo leídos posteriormente por los opositores en sesión pública ante el Tribunal calificador, el cual podrá plantear verbalmente a los opositores las preguntas o cuestiones aclaratorias que estime oportunas.

Artículo 70.

Al concluir cada ejercicio, el Tribunal calificador hará pública la lista de los aspirantes aprobados y la puntuación obtenida por estos, de acuerdo con las bases establecidas en la convocatoria del concurso-oposición.

Artículo 71.

El Tribunal calificador estará constituido por el presidente del Tribunal Constitucional, que podrá delegar en cualquier magistrado, y por cuatro vocales, elegidos por el Pleno entre los magistrados y los letrados del Tribunal. Para la válida constitución del Tribunal calificador será necesaria la presencia de todos sus miembros. Para su actuación bastará con la presencia de tres de ellos, y en ausencia del Presidente será presidido por el magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.

Artículo 72.

Concluido el concurso-oposición, el Tribunal calificador hará pública la lista de los aprobados por el orden de la puntuación total obtenida y la elevará, en unión de las actas de sus sesiones, al Tribunal Constitucional. En ningún caso dicha lista podrá contener mayor número de aprobados que de plazas.

Artículo 73.

Quienes superen el concurso-oposición y esten comprendidos en la lista de aprobados, serán nombrados letrados por el Presidente del Tribunal Constitucional. Con el juramento o promesa y la toma de posesión, que se hará ante el secretario general, quedarán integrados en el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO II.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS LETRADOS.

Artículo 74.

1. Será aplicable a los letrados el régimen de incompatibilidades al que remite la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero.

2. La colaboración en la docencia universitaria deberá ser autorizada, en su caso, por el pleno del Tribunal, según lo previsto en el artículo 2.g), de este reglamento, previo informe del Secretario general, y siempre que el ejercicio de dicha actividad docente no menoscabe el servicio del Tribunal.

Artículo 75.

Se aplicará a los letrados lo dispuesto en la legislación reguladora del personal al servicio de la Administración de justicia en cuanto a pérdida de la cualidad de funcionario y situaciones administrativas, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 76.

1. Los miembros del Cuerpo de Letrados no podrán solicitar el paso a la situación de excedencia voluntaria hasta que transcurran tres años desde la toma de posesión y en ella no podrán permanecer más de diez años continuados, ni menos de dos.

2. El reingreso de los letrados que se encuentren en situación de excedencia voluntaria deberá ir precedido de una información que acredite que el solicitante no se encuentra incurso en causa que le impida el ejercicio de la función.

Artículo 77.

En caso de separación del servicio de los letrados, la rehabilitación, una vez extinguida la responsabilidad y cancelados, en su caso, los antecedentes penales, es de la competencia del Pleno del Tribunal.

Artículo 78.

1. La jubilación forzosa por razón de edad se declarará de oficio al cumplir el letrado la edad establecida a tal efecto para jueces y magistrados.

2. La jubilación por causa de incapacidad permanente se declarará previa instrucción de expediente, y se resolverá por el Presidente del Tribunal constitucional, previo informe del Secretario general.

Artículo 79.

El régimen de vacaciones, licencias y permisos será el que con carácter general se establece para el personal al servicio del Tribunal Constitucional.

Artículo 80.

1. Las retribuciones de los letrados son básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las correspondientes a los miembros de la carrera judicial con categoría de magistrado.

2. El complemento de destino retribuirá conjuntamente el nivel del puesto de trabajo, su especial dificultad técnica y la dedicación, responsabilidad e incompatibilidad de los letrados y el gerente.

3. Redacción según  Acuerdo de 1 de abril de 2011, del Pleno del Tribunal Constitucional. Redacción según Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 8 de septiembre de 1999. Los letrados que desempeñen Jefaturas de Servicio, el Gerente y el Jefe del Gabinete percibirán un complemento específico.

Quienes tras haber desempeñado durante tres o más años el cargo de Secretario general o de Secretario general adjunto, o ambos sucesivamente, se mantuvieran al servicio del Tribunal como letrados percibirán un complemento específico igual al que corresponda a los letrados Jefes de Servicio.

4. Añadido por Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 8 de septiembre de 1999. No obstante lo dispuesto en el número primero de este artículo, los trienios de los letrados adscritos tendrán la regulación y cuantías correspondientes a los cuerpos y escalas de los que procedan.

Artículo 81.

El régimen de seguridad social de los letrados de carrera será el previsto para los miembros de la carrera judicial. El de los letrados adscritos será el que les corresponda por su cuerpo de origen.

Artículo 82.

Cuando cesen en el servicio activo, los letrados causarán para sí o para sus familiares las pensiones que se determinen en la legislación de derechos pasivos y de la seguridad social para los miembros de la carrera judicial. El haber regulador aplicable a estos efectos será el que se establezca anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado.

Artículo 83.

A los efectos de las indemnizaciones por razón del servicio, el secretario general quedará incluido en el régimen aplicable a los subsecretarios de los distintos departamentos ministeriales. A los letrados les será aplicable el régimen establecido para los miembros de la carrera judicial.

CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 84.

1. Los letrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en este reglamento.

2. El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo del secretario general, por propia iniciativa, o como consecuencia de orden del Tribunal, o de su Presidente o Vicepresidente.

3. Se aplicarán las normas que respecto a procedimiento disciplinario del personal al servicio de la administración de justicia se establecen en su legislación propia.

Artículo 85.

1. Las faltas cometidas por los letrados se calificarán de muy graves, graves o leves.

2. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año, desde la fecha de su comisión.

Artículo 86.

1. Se consideran faltas muy graves:

  1. La infracción de las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal.

  2. El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función que tenga encomendada.

  3. El quebrantamiento del deber de secreto.

  4. La ausencia injustificada al Tribunal por más de ocho días.

  5. La emisión de informe, o la preparación de estudios, manifiestamente ilegales o faltando intencionadamente a la verdad en la constatación de los hechos o en las citas legales, jurisprudenciales o doctrinales.

  6. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

  7. Haber sido condenado por delito doloso.

2. Se consideran faltas graves:

  1. La falta de respeto a los Magistrados o al Secretario general.

  2. La ausencia injustificada por más de tres días y menos de ocho.

  3. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones del Tribunal, si no se hubieren realizado con finalidad doctrinal o científica.

  4. El quebrantamiento del deber de reserva o sigilo, cuando no constituya falta muy grave.

  5. La falta de respeto al Ministerio público, al Defensor del pueblo o a otras representaciones públicas, o a los abogados y procuradores que acudan al Tribunal.

  6. El exceso o abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

  7. El incumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a la condición de letrado o al cargo de gerente que, por su intencionalidad, perturbación del servicio o atentado a la dignidad del Tribunal, deban calificarse de graves.

  8. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.

3. Se consideran faltas leves:

  1. El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

  2. La falta no repetida de asistencia sin causa justificada.

  3. La incorrección o desconsideración con los Magistrados o el secretario general, el Ministerio fiscal, el Defensor del pueblo u otras representaciones públicas, o los abogados o procuradores o las personas que tengan asuntos ante el Tribunal.

  4. La desconsideración con los Secretarios de justicia u otro personal del Tribunal.

  5. Las otras vulneraciones de los deberes u obligaciones de los letrados que no tengan una calificación mas grave.

Artículo 87.

1. Las sanciones que pueden imponerse por razón de las faltas a las que se refiere el artículo anterior son las de advertencia, reprensión, perdida de hasta sesenta días de remuneraciones, excepto el 75 % de las retribuciones básicas y la totalidad de la ayuda familiar, suspensión de un mes a un año y separación.

2. Las faltas leves se sancionarán con advertencia o reprensión; las graves con reprensión o pérdida de remuneraciones, y las muy graves con perdida de remuneraciones por más de treinta días, suspensión o separación.

Artículo 88.

El Secretario general es el competente para imponer la sanción de advertencia; el Presidente, la de reprensión, pérdida de remuneraciones y suspensión, y el Pleno, la de separación.

Artículo 89.

El Presidente del Tribunal, a propuesta del instructor del procedimiento disciplinario, o por sí, podrá acordar preventivamente la suspensión provisional del letrado indiciariamente incurso en falta muy grave, cuando la continuidad del mismo en el desempeño de sus funciones resulte notoriamente perturbadora para el buen servicio del Tribunal. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 % de sus retribuciones básicas y la totalidad de la ayuda familiar.

Artículo 90.

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los letrados o al gerente se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. La sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza. La anotación de la reprensión se cancelará cuando haya transcurrido el plazo de un año desde que se impuso; la de pérdida de retribuciones, por el transcurso de dos años, y la de suspensión, por el de cuatro.

3. Para la cancelación será preciso que durante el tiempo establecido en el párrafo anterior no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. Cuando al tiempo de la cancelación se siguiere procedimiento, se esperará a su terminación.

Artículo 91.

Se aplica al Secretario general el régimen disciplinario establecido para los letrados, si bien la competencia para imponer la sanción de advertencia corresponde al Presidente del Tribunal.



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