Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales. | |
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, y por un número de miembros igual al de éstos, elegidos de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá; por los Presidentes de las Salas en ellos existentes; por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
3. Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos a los que se refiere el anexo VI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados de manera total y permanente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo (artículo 149.2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 391, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados que estuvieren unidos entre sí por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia se constituirán en Pleno. Aquellas cuyo número de miembros exceda de diez, podrán constituirse en Comisión.
2. La Comisión de las Salas de Gobierno estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, y por el Presidente del Tribunal Superior que la presidirá. La designación de sus componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos, corresponde al Pleno.
3. En la sesión constitutiva de cada Sala de Gobierno, después de cada renovación general de los miembros electos, el Pleno procederá a designar los componentes de la Comisión. Los miembros de la Comisión cesarán al año de su designación, procediendo entonces el Pleno a designar nuevos componentes en la proporción señalada en el número anterior. Los miembros de la Comisión pueden ser reelegidos.
4. La designación de los miembros de la Comisión Permanente se hará por los miembros del Pleno sin distinción entre miembros natos y miembros electos. Cada miembro de la Sala de Gobierno formará una relación de tres miembros natos y de tres electos, resultando elegidos los tres miembros natos y los tres electos que más votos obtengan. En caso de empate resultará designado el que mejor puesto tenga en el escalafón de la Carrera Judicial. Si el empate se produce entre un miembro Magistrado y un miembro Juez, se designará al Juez, salvo que otro de los designados como miembro electo fuera de esta categoría.
Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales y, en particular, les compete (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
a. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala (artículo 152.1.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En su caso, conforme a lo previsto en las Leyes, les compete también aprobar las normas de reparto entre las distintas Salas del mismo Tribunal y orden jurisdiccional con sede en distintas ciudades.
b. Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y el funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados (artículo 152.1.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
c. Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la Administración de Justicia (artículo 152.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
d. Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala (artículo 152.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
e. Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes (artículo 152.1.5. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
f. Ejercer las facultades disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos establecidos en la Ley (artículo 152.1.6. de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Cuando los hechos resulten indiciariamente constitutivos de una de las infracciones cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Gobierno, se acordará en la primera reunión la designación de Ponente y la apertura del procedimiento disciplinario, así como la designación de instructor. En caso contrario se archivarán las actuaciones en dicho acto o se remitirán al órgano competente.
Si con carácter previo fuera imprescindible realizar diligencias informativas o de otra índole, tales diligencias deberán quedar concluidas antes de la siguiente reunión que celebre la Comisión Permanente. Cuando, llegada dicha fecha, hubiera sido imposible concluir las diligencias, se resolverá lo necesario para su terminación. En todo caso, en la inmediata reunión ulterior que celebre la Sala de Gobierno, sea en Pleno o en Comisión, se adoptará la resolución de apertura del procedimiento, de archivo de las actuaciones, o de remisión al órgano competente, a la vista de los antecedentes de que se disponga.
g. Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes (artículo 152.17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
h. Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos (artículo 152.1.8. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
i. Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, de acuerdo con el protocolo de referencia que para el estudio y tratamiento de su contenido establezca el Consejo General del Poder Judicial, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 de diciembre. La Memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas (artículo 152.19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
j. Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales (artículo 152.1.10. de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con especificación razonada de las necesidades de medios personales y materiales, o de su mejor organización o distribución.
k. Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos Tribunales y darles posesión (artículo 152.1.11. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
l. Impulsar y colaborar en la gestión económica en el ámbito territorial, por medio de la Comisión Mixta o mediante otras actuaciones que acuerde al efecto la Sala de Gobierno, solicitando la información necesaria y formulando las oportunas propuestas y sugerencias en cuanto a la aplicación y revisión de las previsiones presupuestarias establecidas y, en general, cumplir las demás funciones que las Leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén expresamente atribuidas a los Presidentes.
m. Establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial.
n. Proponer, a instancia del Presidente, por medio del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, al Ministerio de Justicia, o al Departamento correspondiente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio de competencias en materia de Administración de Justicia, las necesarias actuaciones de distribución y ubicación de las salas y dependencias de los edificios e instalaciones y de todas aquellas medidas que contribuyan a su uso más racional y eficaz.
La afectación y desafectación de un inmueble a funciones judiciales será previamente comunicada al Consejo General del Poder Judicial por la Administración competente.
La modificación de la afectación de un edificio judicial o de alguna de sus partes a órganos o actividades judiciales determinadas no podrá hacerse sin el Acuerdo de la Sala de Gobierno y de la Administración competente a la que corresponda la titularidad del inmueble. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas.
ñ. Las actividades ajenas a la función judicial en edificios judiciales o sus dependencias no podrán llevarse a cabo sin el acuerdo de la Sala de Gobierno, el de la Administración a la que corresponda la titularidad del inmueble y el de las demás Administraciones con competencias concurrentes, si las hubiere. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas.
o. Efectuar las oportunas propuestas al Consejo General del Poder Judicial o por medio, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, en relación con los programas, las aplicaciones y los sistemas informáticos que hayan de ser utilizados con carácter exclusivo por los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como aquellas otras que se refieran a los correspondientes thesauri de documentos.
Igualmente podrán proponer al Consejo General la creación, la modificación o la supresión de los ficheros automatizados de los Juzgados o Tribunales en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
p. Designar los miembros que, en representación de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, deban integrarse en las Comisiones Mixtas que se establezcan a fin de promover la coordinación de los órganos de gobierno internos del Poder Judicial con las Administraciones competentes, y solicitar de éstas que designen a sus representantes, así como proceder a la convocatoria de dichas Comisiones siempre que sea preciso a este mismo fin o para resolver las discrepancias que pudieran surgir en torno a la provisión de los medios materiales y personales necesarios para la actividad de los órganos jurisdiccionales y de gobierno, todo ello con independencia de las correlativas competencias de éstas al respecto.
q. Aceptar la renuncia de los miembros electos de las Salas de Gobierno y acordar la integración del correspondiente sustituto. En su caso, proponer al Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de elecciones parciales.
r. Dirigir, por conducto del Presidente, a los Juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.
s. Las demás que les atribuyan las Leyes y los Reglamentos dictados por el Consejo General del Poder Judicial, así como aquellas otras actuaciones que pudieran series delegadas por el Consejo General del Poder Judicial según su naturaleza.
1. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además de las funciones recogidas en el artículo anterior:
Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez determinado. Estas medidas tendrán una duración máxima de seis meses; no obstante si persistierán las circunstancias se podrán prorrogar por períodos sucesivos de seis meses (artículo 152.2.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Ejercer las facultades de las letras e) a ñ), ambas incluidas, del artículo anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellos destinados.
Recibir, en su caso, el juramento o promesa legalmente prevenidos a los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, cuando así se establezca en las disposiciones corporativas aplicables.
Dictar las instrucciones pertinentes, sin invadir la competencia jurisdiccional, para que el auxilio judicial se solicite y se preste por los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente de manera pronta y eficaz, conforme a lo dispuesto por el Consejo General del Poder Judicial en desarrollo del artículo 110.2.p) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.
Seleccionar y nombrar a los Secretarios judiciales de provisión temporal, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables.
2. La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional ejercerá respecto de sus Salas y Secciones, así como respecto de los Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados Centrales de lo Penal y Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo las facultades a que se refiere el número anterior.
1. Las Salas de Gobierno que no puedan constituirse en Comisión se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, o cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta razonada y con expresión de los que deban ser objeto de deliberación y decisión (artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Pleno de las Salas de Gobierno que puedan constituirse en régimen de Comisión se reunirá, al menos, una vez cada tres meses y, asimismo, cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, la importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión.
3. Las Salas de Gobierno constituidas en Comisión se reunirán semanalmente. El orden del día de la Comisión se pondrá en conocimiento de todos los miembros de la Sala de Gobierno y de cuantos, con interés legítimo, lo soliciten. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. También pondrá en conocimiento de todos los miembros de la Sala de Gobierno y de cuantos, con interés legítimo, lo soliciten los Acuerdos que adopte.
4. Los acuerdos de la Comisión de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán ser revisados por el Pleno a solicitud de cualquiera de sus miembros. Si se solicitara la suspensión del acuerdo, el Pleno resolverá sobre ella en la primera reunión que celebre.
5. El lugar de reunión de las Salas de Gobierno, del Pleno y de la Comisión, en su caso, será aquel en el que tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia.
1. La convocatoria de la Sala de Gobierno, del Pleno y de la Comisión, en su caso, se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar, señalando día, hora y lugar de la sesión. Se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la hora de comienzo de la sesión. A la convocatoria se acompañará la documentación correspondiente a los puntos a ser tratados o se expresará el lugar en que se encuentra a disposición de los integrantes de la Sala, y demás interesados.
2. El Pleno de las Salas de Gobierno constituidas también en régimen de Comisión podrá tomar el acuerdo de reservarse el conocimiento y resolución de los asuntos que por su alcance e importancia considere que han de ser tratados por la Sala de Gobierno constituida en Pleno.
1. La Sala de Gobierno, el Pleno o la Comisión podrán constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de Jueces y Magistrados u otras de carácter análogo (artículo 153.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con veinticuatro horas de anticipación como mínimo (artículo 153.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. En los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otra causa que lo justifique, el Presidente de la Sala de Gobierno será sustituido por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo aunque sea de distinta sede. Respecto de los demás miembros de la Sala de Gobierno no será de aplicación el régimen de sustituciones previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Actuará de Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieran interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la Ley para la abstención y recusación (artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sin perjuicio de que les pudiera ser requerido con carácter previo su informe en torno al asunto a tratar.
Conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente designará, procurando guardar el necesario equilibrio, un Ponente para cada asunto a tratar, que informará a la Sala y presentará, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo que, por razones de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia del asunto, a juicio del Presidente, no lo requiera.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente, por propia iniciativa, a petición del Ponente o por acuerdo de la Sala, pasará a dictamen del Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba intervenir o en los que la índole de los mismos lo haga conveniente.
2. El Ponente, a la vista del dictamen del Fiscal, del que dará cuenta a la Sala, formulará la correspondiente propuesta.
1. Concluida la discusión de cada asunto, se procederá a la votación, que comenzará por el Juez o Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad, hasta el que presidiere. Las deliberaciones de la Sala de Gobierno tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de ellas. Los acuerdos serán adoptados por mayoría, salvo cuando la Ley disponga otra cosa. La votación será secreta si lo solicitase cualquiera de los miembros (artículo 157.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Juez o Magistrado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, si la Sala lo estimare procedente por razón de su naturaleza o de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro del plazo que fije la Sala, que no será superior a tres días (artículo 157.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate (artículo 157.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4. Los acuerdos de las Salas de Gobierno, del Pleno y de las Comisiones, en su caso, serán motivados.
5. Los acuerdos de las Salas de Gobierno serán remitidos al Consejo General del Poder Judicial, para su toma de conocimiento y control de legalidad. Cuando tengan trascendencia para la prestación del servicio, se remitirán igualmente a los órganos judiciales de su ámbito, así como a los Jueces y Magistrados a los que se refieran, al Ministerio Fiscal, a los Colegios Profesionales y a los demás interesados. Además, a criterio del órgano de gobierno y, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior, se podrá proceder a su difusión a través de los medios informativos si se consideran de interés general.
6. A los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional se les dará publicidad suficiente. En todo caso serán puestos en conocimiento de los Colegios de Abogados y de Procuradores de su ámbito, así como, en el orden jurisdiccional social, de los de Graduados Sociales, para su difusión entre los profesionales, y serán publicados en el tablón de anuncios del Tribunal y Decanato de los Juzgados a que se refieran. Se publicarán en el Boletín Oficial del Estado los acuerdos relativos al reparto de asuntos entre las Secciones de las Salas del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional y entre las Salas y Secciones de los Tribunales Superiores de Justicia.
1. El Secretario de Gobierno dará cuenta de los asuntos que se llevan a la Sala; estará presente en su discusión y votación; redactará las actas, en que se hará mención de todos los acuerdos, refiriéndose a los expedientes en que se insertare; anotará al margen los apellidos de los que estén presentes en la sesión; custodiará el libro de actas y dará, en su caso, las certificaciones correspondientes (artículo 158.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los acuerdos de las Salas de Gobierno se llevarán a un libro de actas, de forma que garantice su autenticidad y la posibilidad de utilizar medios de reproducción, que estará a cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal. Existirá igualmente un libro de votos particulares en el que se recogerán los votos de esta índole que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hubieran sido insertados en el acta.
1. Contra los actos de las Salas de Gobierno, constituidas en Pleno o en Comisión, podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, recurso de revisión, en los plazos, formas y por los motivos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la misma Ley, lo permita la naturaleza de dichos actos, igualmente podrá procederse a su revisión de oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la misma Ley, en los supuestos previstos en las mismas normas y por los trámites establecidos en ellas.
2. En cuanto a la obligación de resolver, plazo para dictar resolución expresa y régimen de los actos presuntos, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992. En ausencia de regulación expresa, los actos que se refieran a solicitudes y peticiones se entenderán dictados en sentido desestimatorio, una vez transcurrido el plazo establecido para resolver sobre los mismos.
3. Los actos de las Salas de Gobierno serán ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto.
1. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición establezca lo contrario.
2. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a petición del recurrente, podrá acordar la suspensión del acto recurrido, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que pueda ocasionar al recurrente la ejecución inmediata del acto recurrido, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si, una vez solicitada por el recurrente, nada se resolviese en el plazo de treinta días desde que la petición de suspensión haya tenido entrada en el Consejo General del Poder Judicial, sin necesidad de solicitar la certificación de acto presunto.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada. Las medidas se podrán acordar por el Consejo General en cualquier momento si inicialmente no fueron acordadas o si la suspensión tuviere lugar por aplicación de lo previsto en el último apartado del número anterior.
La ejecución de los acuerdos dictados por las Salas de Gobierno corresponderá a las propias Salas, debiendo el Presidente velar por su cumplimiento.
Las Salas de Gobierno procederán a constituir, con las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la correspondiente Comisión Mixta sobre utilización de medios auxiliares, tales como instalaciones y edificios, previsiones presupuestarias y su ejecución, personal e informática judicial. Estarán integradas por igual número de representantes de las Salas de Gobierno y de la Administración Central o Autonómica competente. En dichas Comisiones se integrarán los Presidentes de Audiencia y Decanos correspondientes, si no formarán parte previamente de dicha Comisión, cuando la cuestión que deba tratarse les afecte. Al inicio de cada año, los representantes de la Sala de Gobierno propondrán a la Comisión, para su aprobación, un plan de actuación respecto de cada una de las materias señaladas anteriormente.
1. Los miembros electivos de las Salas de Gobierno se renovarán en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de constitución de aquélla. La Sala de Gobierno y, en su caso, la Comisión continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución de la nueva.
2. Las elecciones que se convoquen para cubrir plazas en las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento. En todo lo no previsto por dichas normas regirá, en cuanto resulte aplicable, la legislación electoral general.
Serán electores todos los Magistrados destinados en las Salas del Tribunal a cuya Sala de Gobierno se refiera la elección, así como los Magistrados y Jueces destinados, aunque no hubiesen tomado posesión, en los órganos jurisdiccionales sitos dentro del ámbito territorial de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, que, el día de la elección se encuentren en servicio activo los Jueces Centrales de Instrucción, de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo son electores respecto de la Audiencia Nacional.
Serán elegibles los mismos electores excepto quienes por su cargo sean miembros natos de las Salas de Gobierno respectivas. Tampoco serán elegibles los Decanos a que se refiere el artículo 149.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2.2 de este Reglamento.
1. La organización electoral corresponderá a la Junta prevista en el artículo 151.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Actuará con voz, pero sin voto, como Secretario, el de Gobierno del Tribunal respectivo.
2. Los componentes de las Juntas serán sustituidos, caso de necesidad, el Presidente, por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo y los Vocales por los Magistrados que les sigan en antigüedad en orden descendente o ascendente, respectivamente.
3. No podrán formar parte de la Junta quienes se presenten como candidatos
4. Las Juntas Electorales se constituirán dentro del plazo de los tres días siguientes a la convocatoria de elecciones.
A los efectos del artículo 151.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Consejo General del Poder Judicial evacuar las consultas que le sean elevadas para la correcta realización del proceso electoral.
Los plazos previstos en este Reglamento en materia electoral son improrrogables y se entienden referidos siempre a días naturales. Cuando el último día de plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Dentro de los ocho días siguientes al de la publicación de la convocatoria, la Junta Electoral aprobará la lista provisional de electores y procederá a su publicación en el tablón de anuncios del Tribunal y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.
Hasta el mismo día de la votación, la Junta Electoral, de oficio o a instancia de parte legítima, efectuará las correcciones que sean procedentes en dicha relación, de tal modo que en la misma aparezcan todos y solamente aquellos electores a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
A tal efecto se comunicará sin dilación a la Junta cualquier alteración que se produzca en la situación de los electores que hubiere de tener reflejo en las listas aprobadas.
Las candidaturas se presentarán mediante solicitud de proclamación, ante la Junta Electoral respectiva, dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria.
Las candidaturas se formularán en los términos previstos en la regla segunda del artículo 151.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin que puedan incluir mayor número de candidatos que el de plazas, de titulares y sustitutos, a cubrir.
A cada candidatura se le asignará un número consecutivo por orden de presentación.
Será representante de la candidatura el primer firmante de la misma, pudiendo ser sustituido por la persona que se designe en el escrito de presentación, la cual deberá tener la condición de elector.
Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, se publicarán éstas inmediatamente en el tablón de anuncios del Tribunal respectivo.
Dentro de los dos días siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, las Juntas Electorales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.
La Junta Electoral efectuará la proclamación de candidaturas en el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria.
No serán proclamadas las candidaturas que no se ajusten al presente Reglamento.
Las candidaturas no podrán modificarse una vez presentadas, salvo que alguno de los candidatos hubiese renunciado o perdido por cualquier causa su condición de elegible, en cuyo caso podrá ser sustituido, hasta el día anterior a la proclamación.
Efectuada la proclamación, las candidaturas definitivamente admitidas serán publicadas en el tablón de anuncios del Tribunal respectivo y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.
El representante de cada candidatura proclamada podrá nombrar, hasta dos días antes del señalado para la votación, uno o dos interventores, que deberán tener la condición de electores.
La convocatoria de elecciones fijará la fecha de la votación que estará comprendida entre el trigésimo segundo y el trigésimo séptimo día posteriores a la convocatoria.
1. El día de la votación y a las nueve horas, se constituirá la Junta Electoral respectiva en Mesa Electoral. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia del Presidente y de los dos Vocales, sustituidos, en su caso, uno y otros en la forma prevista en el artículo 21.2 de este Reglamento. En defecto del Secretario, asumirá sus funciones el Vocal más moderno de la Mesa. La Mesa Electoral se constituirá en la sede del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
2. La Junta Electoral, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá acordar, dentro de los tres días siguientes a la convocatoria de las elecciones, que el día de la votación se constituyan secciones de la Mesa Electoral, determinando expresamente su sede, composición, competencias, ámbito territorial y cuerpo electoral afectado. Este acuerdo de la Junta Electoral se publicará en el tablón de anuncios del Tribunal respectivo y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.
Constituida la Mesa, recibirá ésta a los interventores que se presenten hasta las nueve horas y quince minutos, los cuales acreditarán su identidad y condición, levantándose acta de ello, que firmarán sus componentes, los interventores y el Secretario.
A las nueve treinta horas, se abrirá la votación anunciándolo el Presidente en alta voz, procediéndose seguidamente a la práctica de la misma por todos los electores que concurrieren. La votación tendrá carácter público.
1. Los electores deberán hacer constar en la papeleta el nombre de uno o más de los candidatos proclamados, hasta un número que no exceda del de puestos a cubrir, pudiendo combinar nombres de las distintas candidaturas, pero manteniendo la debida separación entre titulares y sustitutos.
2. La Mesa anotará en un ejemplar de la lista de electores la emisión de voto personal por cada elector.
1. Con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio y garantizar el buen funcionamiento del servicio, la votación en las elecciones a las Salas de Gobierno podrá realizarse por correo.
2. A tal fin, desde el día siguiente de la publicación de la lista provisional de electores, y antes de los seis días anteriores al de la votación, la correspondiente Junta acordará que se remitan la papeleta y el sobre para votación por correo a todos los electores.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el elector que desee emitir su voto personalmente, haya recibido o no la documentación necesaria para el voto por correo, podrá efectuarlo el día de la votación. En tal caso el único voto que podrá computarse será el emitido personalmente.
El elector que vote por correo introducirá la papeleta en el sobre de votación, y éste, junto con fotocopia de su documento nacional de identidad o carné profesional, lo incluirá en otro sobre en el que hará constar la indicación: Elecciones para la Sala de Gobierno.
El sobre así preparado se remitirá por correo ordinario o medio análogo a la Presidencia del Tribunal correspondiente, cuyo Secretario de Gobierno conservará todos los sobres recibidos hasta el día de la votación, en cuya fecha hará entrega de los mismos a la Mesa Electoral, en el momento de su constitución. Del mismo modo irá haciendo entrega a la Mesa Electoral de los que se reciban ese mismo día hasta el momento de cerrarse la votación.
A las veinte horas del día señalado para la votación anunciará el Presidente que va a concluir ésta y no admitirá, a partir de ese momento, más votos que los de aquellos electores que se encuentren presentes en la Sala, igualmente, dará por concluida la votación con anterioridad cuando comprobase que han sido emitidos todos los votos excepción hecha de los componentes de la Mesa e interventores, contando para ello con los emitidos por correo.
Declarada conclusa la votación, se comprobarán los votos recibidos por correo, abriéndose los correspondientes a aquellos electores que no hayan votado personalmente y depositándose el sobre de votación en la urna; seguidamente votarán los interventores y los miembros de la Mesa.
Finalmente, se cerrará el acta tras el último nombre inscrito y será firmada por los componentes de la Mesa y los interventores.
Terminadas las operaciones a que se refiere la sección anterior, comenzará el escrutinio. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los interventores y a los Vocales, que tomarán las notas oportunas para el cómputo. Al final se compulsará el número total de papeletas con el de votantes anotados.
Hecho el recuento de votos, el Presidente anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada uno de los candidatos titulares o sustitutos.
Hecho el anuncio por el Presidente, éste, los Vocales, el Secretario y los interventores firmarán el acta de escrutinio.
Firmada el acta de escrutinio, se publicará inmediatamente el resultado de éste por medio de certificación en extracto de aquella que se fijará en el tablón de anuncios del Tribunal.
Concluidas estas operaciones, el Secretario de la Mesa recogerá en plica cerrada las actas de constitución, votación y escrutinio, junto con la lista de electores y documentos anexos y la conservará en su poder hasta la proclamación de candidatos electos.
1. El siguiente día al de la votación se constituirá la Junta Electoral en sesión pública y una vez abierta la plica donde se guardaron las actas y demás documentos, procederá a concretar los candidatos que han resultado elegidos, para lo que formará dos listas, una de titulares y otra de sustitutos, siguiendo el orden marcado por el número de votos obtenidos por cada uno, y proclamará candidatos electos a los que hubiesen obtenido mayor número de votos, tanto titulares como sustitutos, igualmente relacionará los restantes candidatos presentados, según el número decreciente de votos obtenidos.
2. Si por aplicación estricta de la regla contenida en el número anterior no resultare elegido para la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún Juez, el Magistrado que hubiere resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en la misma al Juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que figuren como candidatos, salvo que no se hubieran presentado a elección candidatos de dicha categoría.
3. Concluida la proclamación, se extenderá acta por duplicado remitiéndose un ejemplar al Consejo General del Poder Judicial y conservándose el otro en la Junta Electoral.
1. Cuando dos o más candidatos hubiesen obtenido el mismo número de votos tendrán derecho preferente a la proclamación los pertenecientes a la candidatura que haya obtenido el mayor número total de votos y si todos pertenecen a la misma candidatura será proclamado el situado en mejor puesto dentro de ella.
2. En caso de empate entre sustitutos tendrá preferencia el que figure en la candidatura como sustituto del titular electo al que corresponda y, en su defecto, el que figure en la misma candidatura como sustituto de otro candidato.
Tras la proclamación de los miembros electos de las Salas de Gobierno se procederá a su constitución con la nueva composición en el plazo de quince días desde la proclamación de los candidatos electos. Se remitirá certificación del acta de constitución al Consejo General del Poder Judicial. En el momento de constitución de las Salas de Gobierno, sus miembros prestaren juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo y de guardar secreto de las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. Son causas de cese anticipado de los miembros electos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia las siguientes:
El cambio de situación del Juez o Magistrado a otra que no sea la de servicio activo, o el cese en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
La pérdida de la condición de Juez o Magistrado.
La renuncia al puesto de miembro electo de la Sala de Gobierno.
El traslado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma sobre el que el Tribunal Superior de Justicia extienda su jurisdicción.
El ascenso a la categoría de Magistrado del miembro electo de la Sala de Gobierno con categoría de Juez que ocupare el puesto reservado para la misma.
Haber sobrevenido la causa de incompatibilidad establecida en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este caso cesará aquel que tenga menor antigüedad en la Sala de Gobierno.
Cualquier otra prevista en la Ley.
2. Las indicadas causas son aplicables también a los miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, fuera de las específicamente aplicables a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
3. Si un miembro electo pasase a ser miembro nato de la Sala de Gobierno su puesto será cubierto por el sustituto correspondiente.
En caso de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los miembros elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto será cubierto por el correspondiente sustituto (artículo 151.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), entendiéndose por tal el que figure en la relación de sustitutos en el mismo lugar ordinal que el titular que cesa figurará en la relación de titulares.
1. Si se tratare del cese anticipado de un miembro electo por la categoría de Magistrado y el correspondiente sustituto también cesare o hubiere cesado con anterioridad, el puesto será cubierto por el candidato que figure como titular no elegido que hubiera obtenido mayor número de votos. Si no restaren candidatos votados, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.
2. Cuando se produjese el cese anticipado de un miembro electo por la categoría de Juez y el sustituto de tal categoría también cesare o hubiese cesado con anterioridad y no hubiere ningún otro en la Sala de Gobierno con dicha categoría, el puesto será cubierto por el candidato que figure como titular no elegido con mayor número de votos siempre que tenga la categoría de Juez. Si no restare ninguno que reúna estas condiciones, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.
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