Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales. | |
1. Los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, tendrán las siguientes funciones (artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
a. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno (artículo 160.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
b. Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes (artículo 160.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
c. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno (artículo 160.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
d. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento (artículo 160.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
e. Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la Administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente (artículo 160.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
f. Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial (artículo 160.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
g. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno (artículo 160.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Cuando ello resulte necesario para la adecuada información de la opinión pública, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán emitir notas y comunicados dirigidos a los medios informativos en relación con la actividad de los órganos jurisdiccionales de su ámbito al suscitarse ante ellos algún asunto de singular relevancia o interés público. Los Presidentes ejercitarán tal facultad a iniciativa propia o previa solicitud del órgano jurisdiccional que estuviere conociendo del asunto, y cuidarán en todo momento de preservar las exigencias derivadas de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como la plenitud de la potestad jurisdiccional del Juzgado o Tribunal. Análoga facultad, en su respectivo ámbito, tendrán los Presidentes de las Audiencias Provinciales y Decanos, previa comunicación al Presidente de su Tribunal Superior y con sujeción a las indicaciones que éste les formule.
h. Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en esta Ley (artículo 160.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
i. Determinar el reparto de asuntos entre las Secciones del Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno (artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
j. Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 160.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
k. Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos (artículo 160.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
l. Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia (artículo 160.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
m. Oir las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias (artículo 160.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
n. Ejercer, en relación con el Servicio de Guardia, las facultades establecidas en el correspondiente Reglamento.
ñ. Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga su sede el Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales.
o. Las demás previstas en la Ley (artículo 160.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
p. Conceder permisos y licencias a los Jueces y Magistrados en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, notificando su concesión, en su caso, al Presidente de la Audiencia o Tribunal al que esten adscritos aquéllos.
2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia convocan, presiden y dirigen las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
3. Corresponderá a las Oficinas de Prensa de los Tribunales Superiores de Justicia, con la asistencia técnica pertinente y bajo la dirección de su Presidente, el desarrollo de las actividades informativas y de relación con los medios de comunicación que procedan en el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos de gobierno de cada Tribunal Superior, así como para una mejor atención de los medios informativos y de los profesionales de la información en sus relaciones con la Administración de Justicia dentro de dicho ámbito.
Podrán los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio de la competencia de las Salas de Gobierno recogida en el artículo 4.r) de este Reglamento, dirigir a los Juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial (artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que no concurra el Presidente del Tribunal Supremo.
2. El Presidente de Sala a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial representa al Poder Judicial en las provincias a que se extiende la jurisdicción de aquélla, salvo cuando concurra el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En el caso de que existan, conforme a dicho artículo, Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, tal representación corresponde al Presidente de Sala que designe el Consejo General del Poder Judicial.
3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en el de Sala a que se refiere el artículo anterior las funciones gubernativas que tenga por conveniente, referidas a la Sala o Salas correspondientes y a los órganos jurisdiccionales con sede en las provincias a las que aquéllas extiendan su jurisdicción (artículo 161.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
1. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales ejercen las siguientes funciones (artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
Presidir la Audiencia Provincial.
Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de las Secciones y Magistrados y cuidar de la composición de las Secciones conforme a lo establecido en la Ley.
Adoptar las medidas precisas para su funcionamiento. A estos efectos deberán tomar conocimiento de la estadística y alardes de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial y podrán convocar, bajo su presidencia, a los Magistrados de éstas, para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), así como para aquellas otras cuestiones sobre las que decida recabar su parecer, por su propia iniciativa o a solicitud de al menos una tercera parte de los Magistrados de la Audiencia. Para tratar asuntos de administración ordinaria el Presidente podrá convocar a los Presidentes de Sección y, en caso necesario, a los Secretarios de las distintas Secciones.
Dirigir, en su caso, a los Juzgados que esten comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.
Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales. A estos efectos deberán tomar conocimiento de los señalamientos de las distintas Secciones y determinarán, mediante las prevenciones necesarias, las condiciones de utilización de las Salas de audiencia y, en general, de las dependencias de la Audiencia Provincial.
Comunicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo que resulte preciso, en relación con el edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.n) de este Reglamento.
Ejercer los poderes de gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la Ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Les corresponderá también tomar conocimiento de los permisos y licencias de los Magistrados con destino en la Audiencia Provincial, así como de las restantes incidencias y situaciones administrativas de éstos, e informar, en su caso, sobre la concesión de tales licencias y permisos.
Las demás establecidas en la Ley.
1. Los Presidentes de las Salas y Secciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y bajo la superior dirección del Presidente del Tribunal Superior y, en su caso, del Presidente de la Audiencia respectiva, tendrán en sus órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, resolverán sobre las peticiones que se formulen referidas al acceso al texto de las Sentencias y archivos judiciales de la Sala, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la Ley sobre el personal adscrito al servicio de la Sala y las que les reconozcan las Leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Tribunal.
2. Los Presidentes de Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinarán la composición de las Secciones, según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno a propuesta de aquéllos, igualmente coordinarán, bajo la dirección del Presidente del Tribunal Superior, los señalamientos de las distintas Secciones, supervisando la elaboración de la estadística de las mismas y tomando conocimiento, en su caso, de los alardes que hayan de elaborar los Presidentes de éstas.
3. Corresponderá asimismo a los Presidentes de Sala la convocatoria y presidencia de las reuniones de Magistrados de las distintas Secciones de una misma Sala para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales en la forma prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. A los actos de los Presidentes de los Tribunales, Audiencias y Salas les será de aplicación lo establecido en este Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno.
2. Sus acuerdos serán comunicados al Consejo General del Poder Judicial, a efectos de su conocimiento y control de legalidad. Contra dichos acuerdos cabe recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o recurso de revisión, en su caso, en cuanto lo permita la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento para la impugnación de acuerdos de las Salas de Gobierno y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con independencia de su revisión de oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la misma Ley, en los supuestos previstos en dichas normas y por los trámites establecidos en las mismas. Las actuaciones informativas o de gestión material que resulten del ejercicio de su potestad de oír las quejas que les hagan los interesados en las causas o pleitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 160, número 13, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, por su específica naturaleza, no serán susceptibles de recurso, salvo que por su contenido material afecten a derechos e intereses determinados.
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