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Acuerdo entre los Gobiernos de la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de España y el Reino de Bélgica, relativo al programa AIRBUS A 330/A 340, hecho en Madrid el 26 de julio de 1995.


Sumario:

ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE BÉLGICA, RELATIVO AL PROGRAMA AIRBUS A 330/A 340

Los Gobiernos de la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de España y el Reino de Bélgica, en lo sucesivo denominados los Gobiernos Signatarios

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I.
CONSIDERACIONES GENERALES.

Artículo 1.

En el presente Acuerdo se establecen las obligaciones de los Gobiernos Signatarios en relación con el desarrollo y la financiación de las ventas de los aviones AIRBUS A 330/A 340, los requisitos que los Gobiernos Signatarios exigen a AIRBUS Industrie y a los Fabricantes Asociados, y los procedimientos de los Gobiernos Signatarios para el seguimiento del programa.

Artículo 2.

Los Gobiernos Signatarios aceptan, que, salvo que acordaren por unanimidad otra cosa, no apoyarán la participación de sus fabricantes de estructuras de aviones en el desarrollo y producción de aviones civiles que compitan con el AIRBUS A 330/A 340.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN.

Artículo 3.

3.1 Las facultades y responsabilidades:

tal y como se definen en el Acuerdo entre los Gobiernos de la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de España y el Reino de Bélgica, relativo al programa AIRBUS A 320, serán ampliadas en la medida en que sea necesario por lo que respecta a los Gobiernos Signatarios, para llevar a cabo el programa AIRBUS A 330/A 340.

3.2 Los derechos de voto de los Gobiernos Signatarios tal y como se definen en el Acuerdo concerniente al programa AIRBUS A 320 serán aplicables, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.

Artículo 4.

Con el fin de hacer efectivo el presente Acuerdo, y en nombre de los Gobiernos Signatarios, la Agencia Ejecutiva AIRBUS concluirá un Acuerdo Marco con AIRBUS Industrie, en el que se prevea en particular:

CAPÍTULO III.
DESARROLLO.

Artículo 5.

Tan pronto como cada Fabricante Asociado se haya comprometido a llevar a cabo su parte de los trabajos de desarrollo, especificados en el Anexo 2 de este Acuerdo, y a costear su participación en los gastos de los trabajos de desarrollo que no puedan asignarse, los Gobiernos Signatarios tomarán las medidas necesarias, con arreglo a sus respectivos procedimientos internos, para que su Fabricante Asociado pueda completar su parte del programa de desarrollo AIRBUS A 330/A 340. Este compromiso se aplica a los aviones AIRBUS A 330/A 340 tal y como están definidos en el Anexo 1 del presente Acuerdo y, sin perjuicio de los respectivos convenios nacionales aplicables, se considerará cumplido mediante la concesión de anticipos reembolsables a los Fabricantes Asociados hasta un máximo de las siguientes cantidades:

Artículo 6.

6.1 Las respectivas aportaciones nacionales a los costes de desarrollo de los aviones AIRBUS A 330/A 340, serán determinadas por el Comité Intergubernamental, teniendo en cuenta estimaciones obtenibles de AIRBUS Industrie.

6.2 Las cantidades que expresan las aportaciones nacionales a los costes de desarrollo de los aviones AIRBUS A 330/A 340, determinados por el Comité Intergubernamental de acuerdo con el artículo 6.1, serán objeto de reajuste en la fecha del gasto, conforme a una fórmula de reajuste definida en el Acuerdo Marco que recogerá los índices nacionales correspondientes.

6.3 Si alguno de los Fabricantes Asociados incumple sus compromisos, el Gobierno del país por cuyas leyes se rija seguirá siendo responsable ante los demás Gobiernos Signatarios hasta la cantidad reajustada de su aportación nacional a los costes de la fase inicial del programa, teniendo en cuenta el trabajo de desarrollo realizado por el Fabricante Asociado.

Artículo 7.

7.1 Cuando partes del trabajo de desarrollo asignado a la industria de uno de los Gobiernos Signatarios no sean realizadas por la industria del país de ese Gobierno, dichas partes seguirán considerándose asignadas a la industria de ese país, a menos que el Comité Intergubernamental decida otra cosa.

7.2 Si, en el caso de que se modifique el contenido de los trabajos de desarrollo, el Comité Intergubernamental considera que ha habido una reducción en los trabajos, los Gobiernos Signatarios podrán revisar sus obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.

7.3 Caso de haber otros costes de desarrollo adicionales a las cantidades determinadas por el Comité Intergubernamental de acuerdo con el artículo 6.1, éstos serán sufragados por AIRBUS Industrie y sus Fabricantes Asociados.

Artículo 8.

Las respectivas aportaciones nacionales al coste de desarrollo serán reembolsadas por AIRBUS Industrie con el producto de las ventas de aviones. AIRBUS Industrie cumplirá esta obligación por medio de reembolsos a cada Fabricante Asociado según las modalidades acordadas por los Fabricantes Asociados.

CAPÍTULO IV.
EQUIPAMIENTO.

Artículo 9.

Para garantizar que se dan oportunidades equitativas de participación a las industrias de equipamiento de los países de los Gobiernos Signatarios, en tanto éstas puedan suministrar equipos competitivos para los aviones AIRBUS A 330/A 340, se exigirá de AIRBUS Industrie y de los Fabricantes Asociados que:

CAPÍTULO V.
PRODUCCIÓN.

Artículo 10.

La producción en serie de estructuras y de los diversos equipos debiera distribuirse, en la medida de lo posible, entre las industrias de los países de los Gobiernos Signatarios en las mismas proporciones en que participen en el desarrollo. Si no resultara posible poner en práctica este criterio de proporcionalidad, el Comité Intergubernamental estudiará el asunto.

Artículo 11.

Corresponderá a cada Fabricante Asociado aportar los fondos necesarios para financiar su participación en la producción en serie.

CAPÍTULO VI.
FINANCIACIÓN DE LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN.

Artículo 12.

Los Gobiernos Signatarios, con excepción del Gobierno del Reino de Bélgica, participarán en la financiación de las ventas de exportación de los aviones AIRBUS A 330/A 340 dentro del marco de las normas internacionales vigentes y teniendo en cuenta los componentes respectivos de fabricación nacional de cada avión, incluyendo sus motores y equipos. En el caso del Reino de España esta obligación se cumplirá mediante la financiación de los aviones adquiridos por las líneas aéreas nacionales españolas.

CAPÍTULO VII.
VERSIONES DERIVADAS.

Artículo 13.

Los Gobiernos Signatarios celebrarán consultas mutuas con el fin de decidir las modalidades de extensión del presente Acuerdo a versiones derivadas de los aviones AIRBUS A 330/A 340.

CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 14.

14.1 El Gobierno del Reino de España será el depositario del presente Acuerdo.

14.2 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que todos los Gobiernos Signatarios hayan notificado por vía diplomática al Gobierno del Reino de España el cumplimiento de sus respectivas formalidades internas. El Gobierno del Reino de España informará a los Gobiernos Signatarios de la fecha de la última notificación.

ANEXO 1.
Características generales de los aviones de línea de media a larga distancia con dos pasillos, AIRBUS A 330/A 340.

1. El AIRBUS A 330 será una aeronave subsónica de transporte civil, para medios y largos recorridos. Irá equipada con dos motores turboventiladores, instalados en góndolas bajo las alas. Los motores seleccionados para la certificación inicial son:

El AIRBUS A 340 será una aeronave subsónica de transporte civil para largos recorridos. Irá equipada con cuatro motores turboventiladores, instalados en góndolas bajo las alas. El motor seleccionado para la certificación inicial es:

El AIRBUS A 340 será certificado inicialmente en dos versiones, designadas A 340-200 (de mayor autonomía) y A 340-300 (de mayor capacidad).

2. Los AIRBUS A 330 y A 340-300 tendrán un fuselaje común de gran diámetro, con dos pasillos y sección transversal aproximadamente circular. El AIRBUS A 340-200 tendrá un fuselaje más corto con la misma sección transversal. Los AIRBUS A 330 y A 340 tendrán alas encastradas en la parte inferior del fuselaje, comunes excepto por las diferencias requeridas por las distintas configuraciones de la motorización. La velocidad de crucero será de unos 470 nudos.

3. La cabina de los AIRBUS A 330 y A 340-300 tendrá capacidad para 335 pasajeros sentados en una configuración de clases mixta, por ejemplo, 30 asientos en filas de seis en seis con un espacio de separación entre filas de 102 centímetros (40 pulgadas) y 305 asientos en filas de ocho en ocho con un espacio de separación entre filas de 86 centímetros (34 pulgadas).

La cabina del AIRBUS A 340-200 tendrá capacidad para 303 pasajeros sentados en una configuración de clases mixta, por ejemplo, 30 asientos en filas de seis en seis con un espacio de separación entre filas de 102 centímetros (40 pulgadas) y 273 asientos en filas de ocho en ocho con un espacio de separación entre filas de 86 centímetros (34 pulgadas).

Dispondrá de dos bodegas para carga y equipaje, una anterior y otra posterior al plano del ala, bajo el piso de la cabina de pasajeros, con capacidad para contenedores idénticos a los usados en las otras aeronaves AIRBUS de fuselaje ancho.

Una versión mixta carga/pasajeros será también desarrollada si existe una adecuada demanda de mercado.

4. Una fase inicial del programa conducirá a la certificación y entrada en servicio de las versiones AIRBUS A 330-300A, A 340-200A y A 340-300A con las siguientes características:

El AIRBUS A 330-300A tendrá una autonomía de hasta aproximadamente 4750 millas náuticas cuando lleve sus reservas de combustible, una carga útil correspondiente a 335 pasajeros con sus equipajes, y las instalaciones y equipamientos típicos de las aerolíneas comerciales. La fase inicial incluirá la certificación de este tipo de avión con cada uno de los motores siguientes:

El AIRBUS A 340-300A tendrá una autonomía de hasta aproximadamente 6750 millas náuticas cuando lleve sus reservas de combustible, una carga útil correspondiente a 295 pasajeros con sus equipajes, y las instalaciones y equipamientos típicos de las aerolíneas comerciales.

El AIRBUS A 340-200A tendrá una autonomía de hasta 7500 millas náuticas cuando lleve sus reservas de combustible, una carga útil correspondiente a 262 pasajeros con sus equipajes, y las instalaciones y equipamientos típicos de las aerolíneas comerciales.

5. Una segunda fase del programa conducirá a la certificación de la versión AIRBUS A 340-300B que tendrá una autonomía de hasta 7200 millas náuticas cuando lleve sus reservas de combustible, una carga útil correspondiente a 295 pasajeros con sus equipajes, y las instalaciones y equipamientos típicos de las aerolíneas comerciales. Además, esta segunda fase del programa incluirá la certificación de versiones mejoradas del AIRBUS A 340-200A y del A 330-300A.

6. La definición de estas aeronaves permitirá que con su desarrollo se cubran las futuras necesidades de la clientela de líneas aéreas.

ANEXO 2.
Trabajos de desarrollo y costes conexos del Programa AIRBUS A 330/A 340.

El término trabajos de desarrollo, tal como se utiliza en este Acuerdo Intergubernamental, incluye el trabajo de carácter no recurrente y que sea necesario para desarrollar los aviones AIRBUS A 330/A 340 según se especifica en el Anexo 1, incluida la obtención de la certificación de tipo, según las reglamentaciones de Europa JAR y de los Estados Unidos FAR.

Estos trabajos de desarrollo comprenden:

En la determinación de las aportaciones nacionales, del total de los costes de desarrollo se deducirá una cantidad que representa los ingresos netos esperados de la venta de los aviones de desarrollo, una vez tenidos en cuenta los costes de depreciación y reacondicionamiento así como la depreciación del precio de venta de los aviones de serie que hayan tomado parte en el programa de ensayo de vuelos de desarrollo.

Los trabajos de desarrollo no incluirán ningún trabajo efectuado después del 31 de diciembre de 1996.

Les dispositions qui précèdent constituent l'Accord entre les Gouvernements Signataires relatif aux matières auxquelles elles se rapportent.

Signé à Madrid le 26-7-1.995 en un original en langues française, allemande, anglaise, espagnole et néerlandaise, chaque texte faisant également foi. Le Gouvernement du Royaume d'Espagne fournira aux autres Gouvernements Signataires les copies certifiées conformes du présent Accord.

Die obigen Bestimmungen stellen die Vereinbarung dar, die zwischen den Unterzeichnerregierungen über die darin enthaltenen Angelegenheiten getroffen wurde.

Unterzeichnet in Madrid am 26-7-1.995 in einer Urschrift in französischer, deutscher, englischer, spanischer und niederländischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist. Die Regierung des Königreichs Spanien wird den anderen Unterzeichnerregierungen beglaubigte Abschriften dieser Vereinbarung übermitteln.

The foregoing record represents the Arrangements entered into between the Signatory Governments upon the matters referred to therein.

Signed at Madrid on 26-7.-1.995 in one original in the French, German, English, Spanish and Dutch languages, each text being of equal validity. The Government of the Kingdom of Spain will provide the other Signatory Governments with certified copies of the present Arrangements.

El presente documento constituye el Acuerdo concluido por los Gobiernos Signatorios sobre los asuntos a que se refiere el mismo.

Firmado en Madrid, el día 26-7-1.995, en un original, en francés, alemán, inglés, español y neerlandés, siendo cada uno de los textos igualmente válidos. El Gobierno del Reino de España remitirá a los demás Gobiernos Signatarios copia certificada del presente Acuerdo.

Voormeld document is de Overeenkomst tussen de Regeringen die deze Overeenkomst hebben ondertekend aangande de aangelegenheden waarnaar daarin wordt venvezen.

Getekend te Madrid op 26-7-1.995 in een origineel in de Franse, Duitse, Engelse, Spaanse en Nederlandse taal, iedere tekst zijnde gelijkelijk rechtsgeldig. De Regering van het Koninkrijk Spanje zal de andere Regeringen die deze Overeenkomst hebben ondertekend een eensluidend verklaarde kopie van deze Overeenkomst sturen.

Estados parteFirmaManifiestación
Consentimiento
E. Vigor
Alemania26-07-199506-11-199502-07-2004
Bégica26-07-199502-07-200402-07-2004
España26-07-199504-01-199602-07-2004
Francia26-07-199514-02-199602-07-2004
Reino Unido26-07-199501-02-199602-07-2004

 

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 2 de julio de 2004 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de septiembre de 2004.

 

El Secretario General Técnico,
Ignacio Matellanes Martínez.



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