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Acuerdo de 7 de febrero de 1989 de cooperación en el ámbito de la defensa entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Nuakchott el 7 de febrero de 1989.


Sumario:

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA

El Reino de España y la República Islámica de Mauritania, conscientes de pertenecer a un mismo espacio geográfico en el que el mutuo entendimiento y la cooperación permitirán facilitar el desarrollo en la región y la estabilidad internacional, deseosos de consolidar y profundizar las relaciones de amistad de todo orden existentes entre los dos países y sus pueblos, convencidos de la necesidad de incrementar la cooperación entre los dos países en los aspectos militares y tecno-industriales en materia de defensa, convencidos asimismo de actuar en beneficio de la paz y la seguridad internacional en la región, acuerdan:

Artículo 1.

Ambas partes promoverán, de común acuerdo, la cooperación y los intercambios entre sus Fuerzas Armadas, particularmente en lo relativo a:

Artículo 2.

Las partes fomentarán la cooperación con los siguientes objetivos:

Artículo 3.

En el caso de que la cooperación implique la participación de terceros países, se promoverán las negociaciones oportunas, con el fin de asegurar que dicha participación se lleve a cabo en el marco de las disposiciones del presente acuerdo.

Toda información, documentos, equipos y experiencias técnicas intercambiados o producidos en el marco de esta cooperación deberán ser utilizados únicamente para los fines de la defensa nacional del país receptor, a no ser que la parte emisora hubiera dado en cada caso concreto su aprobación previa por escrito para su utilización con fines distintos. Dicha aprobación podrá quedar sujeta a determinadas condiciones.

En el caso de un desarrollo o de una producción conjunta, la información, documentos, equipo y tecnología generados en colaboración no podrán ser transferidos ni temporal ni definitivamente, ni podrán ser reproducidos o cedidos a terceros sin la previa autorización por escrito de ambas partes.

Las disposiciones para regular las exportaciones a otros países de la información, documentación, equipos y experiencias técnicas desarrollados o producidos en colaboración en el marco de este acuerdo, se fijarán cuando fuera necesario, en documento separado que se redactará al principio de cada proyecto.

Artículo 4.

Cualquier intercambio de información relativa a las actividades vinculadas al desarrollo del presente acuerdo se regulará mediante un acuerdo de protección de información clasificada.

En todo caso, cada una de las partes establecerá un nivel de protección equivalente al que conceda la otra parte y adoptará las medidas de seguridad requeridas.

Artículo 5.

Dentro del mejor espíritu de amistad y teniendo en cuenta la mutua y benéfica influencia que ello significa para el mejor entendimiento de sus respectivas culturas, se formularán los intercambios de interés cultural y de acción social entre los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familiares de ambos países.

Artículo 6.

La cooperación establecida en el marco del presente acuerdo se desarrollará mediante acuerdos específicos, que se instrumentarán por separado para cada uno de los proyectos previstos.

Artículo 7.

Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo, las partes deciden crear una comisión mixta para asuntos de defensa.

Dicha comisión estará presidida, por parte española, por el Ministro de Defensa, y por parte mauritana, por el Ministro de Defensa, quienes podrán delegar dicha presidencia. Esta comisión se reunirá por lo menos una vez al año, alternativamente en España y Mauritania.

Artículo 8.

Con el objeto de preparar y facilitar el trabajo de la comisión mixta, se crean asimismo dos comités, dependientes de dicha comisión:

Artículo 9.

Las dos partes designarán tantos representantes y asesores a la comisión mixta como consideren conveniente, pudiendo además convocar a quien estimen oportuno a las sesiones de la comisión mixta en función de las materias que pudieran tratarse.

La comisión mixta estará asistida permanentemente por un secretario español y un secretario mauritano, que serán designados por cada parte y que actuarán como enlace de los respectivos Ministerios de Defensa.

Artículo 10.

El presente acuerdo entrará en vigor una vez que cada una de las partes haya notificado a la otra el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna.

Artículo 11.

Este acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y quedará prorrogado tácitamente por períodos de dos años, salvo que alguna de las partes notifique por escrito a la otra su voluntad contraria, teniendo efecto esta denuncia seis meses después de su notificación por escrito a la otra parte.

En caso de denuncia, las dos partes procederán a mantener consultas para la mejor solución de los problemas pendientes.

Los acuerdos específicos que se hayan firmado en virtud de este acuerdo, bien sea entre organismos estatales o empresas privadas, con o sin intervención de terceros, seguirán vigentes hasta su expiración.

Hecho en Nuakchott el 7 de febrero de 1989 en dos ejemplares, uno en español y el otro en francés, ambos textos igualmente fehacientes.

Por el Reino de España,
Narcís Serra,
Ministro de Defensa.

Por la República Islámica de Mauritania,
Coronel Djibril Ould Abdallahi,
Ministro del Interior y de Correos y Telecomunicaciones.

El presente acuerdo entró en vigor el 16 de agosto de 1990, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las partes, comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos exigidos por su legislación interna, según se señala en su artículo 10.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de noviembre de 1990.

 

El Secretario general técnico,
Javier Jiménez-Ugarte Hernández.



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