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Acuerdo de 18 de marzo de 1983, de cooperación económica y comercial entre España y la República Popular de Angola, firmado en Madrid.


Sumario:

ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR DE ANGOLA

Los gobiernos de España y de la República Popular de Angola, denominados en lo sucesivo Partes contratantes animados por el deseo de desarrollar y fortalecer las relaciones económicas y comerciales entre los dos países, basándose en los principios de igualdad y mutuo beneficio, y de conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigor en los dos países, acuerdan lo siguiente:

Artículo I.

A fin de fomentar y facilitar las relaciones económicas y comerciales entre España y la República Popular de Angola, las dos partes contratantes se conceden mutuamente el trato de nación más favorecida y de no discriminación en su comercio exterior.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a las ventajas que:

  1. Cualquiera de las partes contratantes conceda o pueda conceder a países vecinos para facilitar el comercio fronterizo.

  2. A las que resulten de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.

  3. Las que puedan concederse a países en desarrollo.

Artículo II.

Los intercambios comerciales a efectuar en el ámbito del presente acuerdo se realizarán de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en ambos países.

Artículo III.

Los intercambios de mercancías entre las partes contratantes se realizarán en base a las listas A y B que figuran como anejos al presente acuerdo, y del cual forman parte.

Las listas A y B son meramente indicativas y no exhaustivas de las mercancías que pueden ser objeto de comercio entre los dos países.

Artículo IV.

Las partes contratantes contribuirán a que el intercambio comercial entre España y la República Popular de Angola tenga la mayor regularidad y continuidad posibles y se realice de forma armónica y razonablemente equilibrada, de modo que consiga la más completa utilización de las posibilidades derivadas del progreso de sus economías respectivas.

Artículo V.

Los productos objeto de comercio según los términos del presente acuerdo serán originarios y procedentes de España y de la República Popular de Angola, e irán acompañados de un certificado de origen emitido por una de las organizaciones autorizadas al efecto por el Gobierno del país de origen.

En relación con este acuerdo, serán considerados originarios de cada una de las partes contratantes:

  1. Los productos íntegramente producidos en los territorios de los dos países.

  2. Los productos manufacturados en el territorio de cada una de las partes contratantes, o en el caso de productos parcialmente manufacturados, cuando el producto final sufra un cambio sustancial en el territorio de una de las partes.

Artículo VI.

Las partes contratantes acuerdan que los productos objeto de comercio en el ámbito del presente acuerdo estarán sujetos a los certificados oficiales zoosanitarios, fitosanitarios y de inspección comercial y de análisis cualitativo expedidos por los organismos oficiales del otro país que cumplan las normas internacionales o por las instituciones autorizadas para emitirlos por los respectivos Gobiernos.

Cada una de las partes contratantes conserva el derecho de proceder, si lo cree oportuno, a todas las verificaciones necesarias, sin perjuicio de la exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo VII.

Las transacciones comerciales que sean realizadas en el ámbito del presente acuerdo se basarán en contratos a firmar entre entidades legales de España y de la República Popular de Angola, autorizadas a ejercer las actividades de comercio exterior, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones en vigor en los dos países.

Artículo VIII.

Las partes contratantes acuerdan que los precios de las mercancías objeto del presente acuerdo serán fijadas en base a los precios vigentes en los principales mercados mundiales para productos idénticos o similares o en base a precios mutuamente convenidos.

Artículo IX.

Todos los pagos resultantes de los intercambios comerciales se efectuarán en divisas de libre convertibilidad.

Artículo X.

Las partes contratantes facilitarán y promoverán la participación mutua en ferias y exposiciones internacionales, así como la organización de exposiciones individuales que tengan lugar en el territorio de la otra parte.

Ambas partes contratantes autorizarán, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones que sean aplicables, la importación y exportación de los objetos destinados a las ferias y exposiciones, así como de las muestras de mercancías, en condiciones no menos favorables de las que fueran extendidas a cualquier otro país tercero.

Con vistas a promover las relaciones comerciales entre las partes contratantes, se facilitará y promoverá el desarrollo de actividades de naturaleza promocional, principalmente la realización de misiones comerciales, con prestación de la asistencia necesaria para la organización y funcionamiento de tales iniciativas, así como las expuestas en el párrafo anterior, en las condiciones acordadas por las entidades competentes de los dos países.

Artículo XI.

Las partes contratantes deciden desarrollar la cooperación comercial bilateral en todos los sectores de mutuo interés que acuerden conjuntamente entre ambas partes, en conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigor en los dos países.

Artículo XII.

Ambas partes deciden intensificar al máximo sus relaciones de cooperación comercial para el desarrollo de proyectos en cualquiera de ellas, destinados a sus propios mercados, o a mercados de terceros países.

La cooperación comercial relacionada con la exportación conjunta a terceros países será objeto de acuerdos específicos entre los sectores interesados, para lo cual ambos Gobiernos darán las facilidades necesarias dentro del marco y respeto de sus respectivas legislaciones.

Artículo XIII.

Para facilitar el incremento de las relaciones comerciales entre los dos países, las partes contratantes acuerdan comunicarse informaciones estadísticas y similares que puedan servir a los objetivos de este acuerdo, de conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigor en los dos países.

Artículo XIV.

Para facilitar el cumplimiento de este acuerdo las partes contratantes acuerdan constituir una Comisión Mixta que se reunirá al menos una vez cada dos años, o a petición de una de las partes, en fecha a convenir, y alternativamente en los dos países y que tendrá como funciones principales las siguientes:

  1. Vigilar la ejecución del presente acuerdo y proponer la adopción de las medidas adecuadas para su efectiva y eficaz aplicación.

  2. Examinar las dificultades que puedan obstaculizar el crecimiento y la diversificación de las relaciones comerciales entre ambos países y analizar los medios para la superación de tales obstáculos.

  3. Investigar e impulsar los medios necesarios para favorecer entre las partes contratantes una mayor cooperación comercial y económica susceptible de contribuir al desarrollo y a la diversificación de sus intercambios comerciales, así como recomendar ,a puesta en práctica de dichos medios y estimular las transacciones comerciales directas.

  4. Estudiar y recomendar las medidas y los métodos que faciliten los contactos de cooperación entre las empresas de ambos países, con el fin de adaptar las corrientes a la realización de los objetivos económicos a largo plazo de las partes contratantes.

Artículo XV.

El presente acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día de su firma, y entrará el vigor cuando ambas partes se hayan comunicado el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus legislaciones respectivas, y tendrá una vigencia de cuatro años, automáticamente prorrogables por períodos adicionales de dos años.

Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar este acuerdo en el momento que lo considere oportuno, comunicando por escrito su intención en este sentido a la otra parte, con un preaviso mínimo de noventa días.

Las disposiciones del presente acuerdo seguirán aplicándose a todas aquellas operaciones comerciales o contratos que hubiesen sido formalizados durante su vigencia.

Hecho en Madrid, el día 18 de marzo de 1983, en dos ejemplares, en lengua española y portuguesa, haciendo ambos igualmente fe.

Por el Gobierno de España,



Luis de Velasco Rami,
Secretario de Estado de Comercio.
Por el Gobierno de la República Popular de Angola,



Ismael Gaspar Martins,
Ministro de Comercio Exterior.
LISTA A.
RELACIÓN DE MERCANCÍAS DE LA REPÚBLICA POPULAR DE ANGOLA, QUE PUEDEN SER EXPORTADAS A ESPAÑA.
(PROPUESTA ANGOLEÑA).

LISTA B.
RELACIÓN DE MERCANCÍAS ESPAÑOLAS QUE PUEDEN SER EXPORTADAS A ANGOLA.
(PROPUESTA ESPAÑOLA).

El presente acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 18 de marzo de 1983, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XV.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de septiembre de 1983.

 

El Secretario general técnico,
Ramón Villanueva Etcheverría.



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