Acuerdo de 19 de diciembre de 1981 entre el Gobierno de España y la Liga de Estados Árabes sobre el Estatuto de la oficina de la Liga en Madrid, firmado en Túnez. | |
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y LA LIGA DE ESTADOS ÁRABES
El Gobierno de España (en adelante España), por una parte, y la Liga de Estados Árabes (en adelante la Liga), por otra parte, deseando promover sus relaciones mutuas, reforzar la solidaridad hispano-árabe y, en la medida de lo posible, facilitar el funcionamiento de la Oficina de la Liga de los Estados Árabes en Madrid (en adelante la Oficina), han decidido formalizar el siguiente Acuerdo:
Artículo 1. Personalidad jurídica.
La Oficina de la Liga en Madrid disfrutará de personalidad jurídica y tendrá capacidad para:
Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.
Concluir contratos.
Entablar procedimientos judiciales.
1. La Oficina, sus haberes y otras propiedades destinadas a su uso oficial, disfrutarán de inmunidad de jurisdicción, excepto en aquellos casos en que la Liga haya renunciado expresamente a dicha inmunidad.
2. La inclusión en un contrato en el que la Oficina sea parte de una cláusula en la que se reconozca la jurisdicción de un Tribunal ordinario español constituirá una renuncia formal a la inmunidad en todo lo relacionado con dicho contrato. Sin embargo, y salvo cláusula expresa en contrario, tal renuncia no se extenderá a las medidas de ejecución.
3. La iniciación por la Oficina de un procedimiento judicial implicará su renuncia a la inmunidad de jurisdicción en el supuesto de una demanda reconvencional.
La renuncia a la inmunidad de jurisdicción a que se hace referencia en el punto primero del artículo anterior no se extenderá automáticamente a la inmunidad de ejecución que deberá ser igualmente objeto de una renuncia expresa.
Artículo 4. Inviolabilidad.
Los locales de la Oficina de Estados Árabes en Madrid serán inviolables. Los archivos, bienes y haberes de la Oficina de Estados Árabes en Madrid estarán exentos de todo género de registro, requisa y cualquier otra medida de carácter ejecutivo o judicial.
Artículo 5. Libre disposición de fondos.
1. La Oficina de la Liga de Estados Árabes en Madrid podrá:
Recibir fondos o divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda.
Transferir libremente sus fondos o divisas de un país a otro, o dentro de cualquier país y convertir a cualquiera otra moneda las divisas que tenga en su poder, de acuerdo con la legislación vigente.
2. No obstante, queda entendido que en el ejercicio de sus derechos, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Oficina de la Liga de Estados Árabes en Madrid tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le formule el Gobierno de España.
Artículo 6. Régimen fiscal.
1. La Oficina, sus bienes y haberes estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, excepto de los que constituyan el pago de servicios particulares prestados y de aquellos impuestos indirectos que estén normalmente incluidos en el precio de las mercancías y servicios.
2. La exención a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación española, deba satisfacer una persona física o moral que contrate con la Oficina.
Artículo 7. Régimen aduanero.
1. La Oficina estará exenta del pago de todos los derechos de aduana o gravámenes conexos de cualquier clase, excepto los correspondientes a gastos de almacenaje, transporte y servicios prestados, así como de prohibiciones o restricciones a la importación o exportación, respecto a los artículos destinados a su uso oficial.
2. Los artículos importados con tal exención no serán vendidos ni cedidos en España sin la autorización de la Dirección General de Aduanas, tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante el despacho a consumo de los mencionados artículos, previo cumplimiento de las formalidades previstas en materia de comercio exterior y abono de los impuestos correspondientes.
3. El Gobierno español y la Liga convendrán las normas específicas aplicables para la importación, con arreglo a lo previsto en los párrafos 1 y 2, de cierto número de vehículos automóviles, suficientes para las necesidades oficiales de la Oficina. Dichos vehículos no podrán ser vendidos ni cedidos en territorio español hasta que haya transcurrido un plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación en franquicia, salvo caso de inutilidad o deterioro grave del vehículo.
4. La tramitación de las solicitudes relativas a todas las importaciones o exportaciones previstas en este artículo y la práctica de su despacho aduanero se ajustarán a las normas dictadas por la Dirección General de Aduanas. Todas las peticiones deberán ser suscritas por el Representante o, en su ausencia, la persona designada por éste, y se cursarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
5. El Gobierno español concederá a la Oficina las mismas facilidades usuales, por lo que respecta a los suministros para sus vehículos oficiales, que otorga a las misiones diplomáticas acreditadas en Madrid.
Artículo 8. Régimen de las publicaciones.
1. La importación y exportación de publicaciones de la Oficina no estarán sujetas a ninguna medida restrictiva.
2. No obstante, deberán atenderse por la Oficina y la Liga las recomendaciones de España respecto a la compatibilidad de tales publicaciones con la seguridad interior o exterior del Estado.
Artículo 9. Facilidades respecto a las comunicaciones.
1. En lo que respecta a sus comunicaciones oficiales y al despacho de cualquier clase de documentos, la Oficina de la Liga de Estados Árabes en Madrid gozará en el Reino de España de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de España a cualquiera otra organización internacional o cualquier otro Gobierno, con inclusión de las misiones diplomáticas, en materia de prioridades, tarifas y tasas postales y de cablegramas, telegramas, radiogramas, teléfonos, telefotos y otros medios de comunicación, así como en las tarifas de prensa aplicadas a la información para la prensa y la radio. La correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Oficina de la Liga de Estados Árabes en Madrid no estarán sujetas a ninguna clase de censura.
2. La Oficina de la Liga de Estados Árabes en Madrid tendrá derecho a utilizar claves, así como a despachar y recibir su correspondencia oficial por correos o valijas selladas, debidamente identificadas, que gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los correos y valijas diplomáticas.
3. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de las medidas especiales de seguridad adecuadas a los usos diplomáticos.
1. España y la Liga determinarán periódicamente, de común acuerdo, el o los funcionarios que, en razón de la responsabilidad de las funciones que desempeñen, gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los Agentes diplomáticos en España.
2. España y la Liga determinarán periódicamente el número de funcionarios que, en razón de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas al personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas acreditadas en España.
3. En el caso de que alguna de las personas a que se refiere este artículo fuera nacional español o residente permanente en España con anterioridad a su contratación por la Oficina, el Gobierno español no estará obligado a concederle privilegios, inmunidades y exenciones superiores a los que establece el Convenio de Viena de 1961 para ese supuesto. Especialmente a los funcionarios mencionados en este párrafo no se les concederá exención alguna de los impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciban de la Oficina.
4. La Oficina notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores español:
El nombramiento de sus funcionarios, su salida definitiva de España y la terminación de sus funciones en la Oficina.
La llegada y salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un funcionario, que conviva con él y, en su caso, el hecho de que una persona entre a formar parte o cese de ser miembro de aquella familia.
Artículo 11. Inmunidades y facilidades concedidas a los funcionarios.
Los funcionarios de la Oficina, cualquiera que sea su nacionalidad, disfrutarán de la exención de toda jurisdicción con respecto a las palabras, escritos o actos ejecutados en cumplimiento de sus funciones, incluso después de dejar de ser funcionarios de la Oficina.
Artículo 12. Inmunidad y facilidades concedidas a los funcionarios que no sean nacionales españoles ni extranjeros residentes con anterioridad en España.
En todo caso, y en la medida en que estas facilidades no fueran concedidas en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11, todos los funcionarios de la Oficina que no sean nacionales españoles ni extranjeros residentes en España gozarán de los siguientes privilegios:
Exención de toda obligación de servicio militar o civil en España.
Exención de resoluciones en materia de inmigración y de las formalidades relativas al registro de extranjeros, tanto para ellos como para sus cónyuges y familiares a su cargo.
Idénticas facilidades de cambio que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar.
Idénticas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar, tanto para ellos como para sus cónyuges y familiares a su cargo, en caso de crisis internacional.
Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos personales, cuando se trasladen a España para tomar posesión de su cargo. Este derecho subsistirá durante un plazo de un año, desde que su toma de posesión sea definitiva.
Artículo 13. Seguridad Social.
1. Salvo lo dispuesto en el número 5 del presente artículo, la Oficina estará exenta de cualquier contribución obligatoria a instituciones generales de Seguridad Social y los funcionarios de la Oficina estarán exentos de las disposiciones españolas en materia de Seguridad Social.
2. Esta exención se aplicará asimismo a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo de un funcionario de la Oficina, a condición de que: no sean nacionales españoles o no tengan en España residencia permanente, o estén protegidos por un plan de Seguridad Social de la Oficina.
3. Los funcionarios de la Oficina que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el apartado 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones sobre Seguridad Social establecidas en España para estos casos.
4. La exención prevista en el apartado 1 anterior de este artículo no impedirá la participación voluntaria de los funcionarios de la Oficina en el régimen de Seguridad Social Española.
5. Del mismo modo la Oficina estará obligada a tomar disposiciones para que los funcionarios de nacionalidad española o contratados localmente sean afiliados al sistema de Seguridad Social español.
Artículo 14. Objeto de la inmunidad.
1. Los privilegios e inmunidades previstos en el presente Convenio para los funcionarios de la Oficina no persiguen el beneficio personal de los funcionarios, sino asegurar el libre funcionamiento de la Oficina y la completa independencia de sus Agentes en cualquier circunstancia.
2. La Liga, en su caso, tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario en cada caso en que, a su juicio, dicha inmunidad interfiera con el curso de la justicia y pueda ser levantada sin perjuicio de los intereses de la Oficina.
Artículo 15. Prevención de abusos.
El Gobierno español y la Liga operarán en cada momento para facilitar la adecuada administración de justicia, asegurar la observancia de las reglamentaciones de policía y prevenir cualquier abuso en relación con los privilegios, exenciones, inmunidades y facilidades previstas en este Convenio.
Artículo 16. Tarjeta de identidad.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores español proporcionará una tarjeta de identidad a cada uno de los funcionarios de la Oficina, así como a los miembros de su familia, que formen parte en sus hogares y no ejerzan ninguna actividad lucrativa, que servirá para identificación ante las autoridades españolas.
2. La Oficina transmitirá regularmente al Ministerio de Asuntos Exteriores español la lista de los funcionarios de la misma y de los miembros de su familia, indicando, en cada caso, la fecha de nacimiento, nacionalidad y residencia en España y la categoría o clase de función de cada funcionario.
Artículo 17. Controversias de índole privada.
La Liga dictará disposiciones que prevean las soluciones apropiadas para el arreglo de:
Las controversias que provengan de contratos en que la Oficina sea parte u otras controversias de Derecho privado.
Las controversias en que esté implicado un funcionario de la Oficina que debido a su situación oficial, goce de inmunidad, si esta inmunidad ha sido levantada en virtud de las disposiciones del artículo 14.
Artículo 18. Exención de responsabilidad de España.
España no incurrirá en responsabilidad internacional alguna con motivo de las actividades de la Oficina en su territorio por acciones u omisiones de la misma o de aquellos de sus Agentes que actúen o dejen de hacerlo dentro de los límites de sus funciones.
Artículo 19. Solución de controversias.
1. Toda controversia entre España y la Liga con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio o de toda cuestión concerniente a las relaciones entre España y la Liga, que no hubiera podido resolverse mediante conversaciones directas entre las partes, se someterá, para decisión definitiva, por una u otra parte a un Tribunal de arbitraje compuesto de tres miembros.
2. El Gobierno español y la Liga designarán sendos miembros del Tribunal en el plazo máximo de tres meses a partir de la petición de arbitraje de una de las partes. Si una parte no nombrara al árbitro que le corresponde en dicho plazo será sustituida por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia.
3. Los miembros así designados elegirán un Presidente en el plazo máximo de tres meses.
4. En caso de desacuerdo entre los miembros con respecto a la persona del Presidente, este último será designado, pasado el plazo de tres meses a que se hace referencia en el apartado anterior, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, a petición de un miembro del Tribunal.
5. El Tribunal fijará su propio procedimiento.
Artículo 20. Modificación del Convenio.
1. El presente Convenio podrá modificarse como consecuencia de consultas celebradas a petición de la Liga o del Gobierno español. Toda modificación habrá de decidirse de común acuerdo.
2. El Gobierno español y la Liga podrán concertar los Acuerdos complementarios que estimen pertinentes.
Artículo 21. Denuncia.
1. El presente Convenio se suscribe por tiempo indeterminado.
2. No obstante, podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las partes. Dicha denuncia surtirá efectos seis meses después de la comunicación a la otra parte del propósito de poner fin al Convenio.
Artículo 22. Entrada en vigor.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los instrumentos acreditativos del cumplimiento por cada parte de sus disposiciones internas en materia de tratados internacionales o, en su defecto, en la fecha del último de dichos instrumentos.
Hecho en Túnez el 19 de diciembre de 1981 en dos ejemplares redactados en los idiomas español y árabe, siendo ambos igualmente auténticos.
| Por el Gobierno de España: El Ministro de Asuntos Exteriores. |
Por la Liga de Estados Árabes: El Secretario general. |
El presente Acuerdo entró en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22 el día 26 de abril de 1982, fecha de la Nota española en respuesta a la Nota de la Liga Árabe de fecha 10 de marzo de 1982.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 3 de mayo de 1982.
El Secretario general técnico,
José Antonio de Yturriaga Barberán.
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