Ajustes al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptados en la XIX Reunión de las Partes, en Montreal (Canadá) del 17 al 21 de septiembre de 2007. | |
La 19ª Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide aprobar, de conformidad con el procedimiento estipulado en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal, y teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas con arreglo al artículo 6 del Protocolo, los ajustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas enumeradas en el grupo 1 del anexo C del Protocolo, tal como figura a continuación:
Artículo 2F. Hidroclorofluorocarbonos.
1. El actual párrafo 8 del artículo 2F del Protocolo pasará a ser el párrafo 2 y el actual párrafo 2 pasará a ser el párrafo 3.
2. Los párrafos 3 y 6 actuales se sustituirán por los párrafos siguientes, que llevarán la numeración párrafos 4 a 6:
4. Cada Parte velará por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 25% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 25% del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C mencionado en el párrafo 2.];
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10% del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C mencionado en el párrafo 2.];
6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. No obstante:
Cada Parte podrá superar el límite de consumo hasta un 0,5% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del 1 de enero de 2030, siempre y cuando ese consumo se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1 de enero de 2020;
Cada Parte podrá superar el límite de producción hasta un 0,5% del promedio a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del 1 de enero de 2030, siempre y cuando esa producción se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1.º de enero de 2020.
Artículo 5. Situación especial de los países en desarrollo.
3. Los apartados a y b actuales del párrafo 8 ter del artículo 5 se sustituirán por los apartados que figuran a continuación y que pasarán a ser apartados a a e:
Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1 de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1 de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;
Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1 de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;
Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;
Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1 de enero de 2025, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010.
Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1 de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en lo mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. No obstante:
Cada una de esas Partes podrá superar ese límite del consumo siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de consumo a lo largo del período decenal que va del 1 de enero de 2030 al 1 de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010 y siempre y cuando ese consumo se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1º de enero de 2030;
Cada una de esas Partes podrá superar ese límite de producción siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de producción a lo largo del período decenal que va del 1 de enero de 2030 al 1 de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010 y siempre y cuando esa producción se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1 de enero de 2030.
4. Los actuales apartados c y d del párrafo 8 ter del artículo 5 pasarán a ser los apartados f y g.
Los presentes Ajustes entraron en vigor el 14 de mayo de 2008.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de junio de 2008.
El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Antonio Cosano Perez.
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