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Circular 3/2008, de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se desarrolla la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.


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Sumario:

La Circular 3/1998, de 30 de julio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información para el ejercicio de la función de liquidación de las actividades y costes regulados del sistema eléctrico, establece los distintos bloques de información a remitir para tal fin, siendo la misma de aplicación a todas las empresas distribuidoras obligadas a ingresar, en las cuentas abiertas a tales efectos, las cuotas y tasas.

Por su parte, la Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece un nuevo sistema de información y control del sector eléctrico (SINCRO), de aplicación a las empresas distribuidoras sujetas al Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, permite a la Comisión Nacional de Energía realizar un correcto seguimiento y control de las adquisiciones y ventas de energía realizadas por tales empresas, con objeto de poder realizar la liquidación de las actividades reguladas.

A partir del 1 de enero de 2009, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, suprime el régimen retributivo de los distribuidores establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando incluida la liquidación de los ingresos y costes acreditados a su actividad de distribución en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. Estos distribuidores han de ser liquidados: los del Grupo 3, directamente por la CNE; y los de los Grupos 1 y 2, bien por los distribuidores que tengan más de 100.000 clientes, bien directamente por la CNE cuando su información sea remitida a través de asociaciones.

La disposición adicional segunda del mencionado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, habilita a la Comisión Nacional de Energía a que, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, establezca, mediante Circular que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, los formatos, sistemas y modelos de intercambio de información, así como las especificidades propias de las liquidaciones provisionales y el sistema de cobros y pagos de las mencionadas liquidaciones aplicables a los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo resultado se integrará en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

Por todo lo anterior, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía estima procedente la emisión de la presente Circular, al amparo de la facultad expresamente atribuida a esta Comisión conforme a la disposición adicional undécima, 1 función séptima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 6 de noviembre de 2008, acuerda:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Primero. Objeto de la Circular.

El objeto de la presente Circular es definir las especificidades de la liquidación de aquellos distribuidores cuyo número de clientes sea inferior a 100.000, liquidándose el resto de distribuidores por el procedimiento general establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Segundo. Grupos a efectos de la circular.

A efectos de la presente circular, las empresas distribuidoras se clasifican en los siguientes grupos:

CAPÍTULO II.
INFORMACIÓN A REMITIR.

Tercero. Contenido de la información.

La información a remitir por cada una de las empresas distribuidoras pertenecientes a cada uno de los grupos definidos en el apartado segundo será:

Cuarto. Períodos a los que ha de referirse la información.

La información a remitir por los distribuidores del los grupo B será la facturación mensual, con el nivel de desagregación que se señala en el artículo anterior. Si no hubiera información correspondiente a alguno de los meses se remitirá el fichero vacío.

Los distribuidores del Grupo C deberán remitir la facturación que abarque un período de un cuatrimestre, si bien podrán enviarla por períodos mensuales, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido para los distribuidores del grupo B. Para ello, en caso de optar por la periodicidad mensual deberán comunicarlo a la Comisión Nacional de Energía, o a la distribuidora del grupo A con la que liquiden, con una antelación mínima de tres meses al comienzo del ejercicio objeto de liquidación, habiendo de remitir la información según la nueva modalidad escogida al menos durante dos ejercicios liquidatorios completos.

Quinto. Plazo para la Remisión de Información. Redacción según Circular 1/2009, de 22 de enero.

Los plazos de remisión de la información por parte de los distribuidores de los distintos grupos serán los siguientes:

La remisión de la información obligatoria a la CNE de los distribuidores de los grupos B y C a través de sus asociaciones no excluirá la responsabilidad de tales distribuidores derivada de retraso o insuficiencia en la remisión de dicha información.

Sexto. Forma de remitir la información a la CNE.

La información antes señalada para los Grupos B y C deberá estructurarse de acuerdo a los formatos establecidos y deberá ser remitida mediante vía telemática a la Comisión Nacional de Energía por el distribuidor del Grupo B o en su caso por la asociación encargada, para lo cual procederá a la cumplimentación de un formulario genérico de recogida de datos (Anexo III) conforme a los formatos que estarán disponibles en la página Web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.es); el envío de la información descrita en los Anexos (I y II) se realizará por medio de un fichero con formato universal de intercambio de datos, a través del acceso al Registro Telemático de la CNE (www.cne.es Sección de Administración Electrónica) con firma electrónica avanzada y remisión de la información solicitada por este medio, firmada por el interlocutor encargado.

La Comisión Nacional de Energía podrá variar los formatos o el método de recepción de la información en atención a necesidades técnicas o modificaciones normativas que lo exijan.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO.

Séptimo. Cálculo de la liquidación de cada distribuidor. Redacción según Circular 1/2009, de 22 de enero.

Para cada uno de los distribuidores de los grupos B y C, se calcula su saldo acumulado, entre el 1 de enero de un ejercicio y el último día del mes n, como la diferencia entre los ingresos netos facturados en este período de liquidación y las n doceavas partes de los costes reconocidos para el mismo período.

El saldo neto de la liquidación n se calculará por diferencia entre el saldo acumulado de la liquidación n y el de la n-1.

Sólo se procederá a liquidar aquellos períodos en que se haya producido facturación.

En el caso en que resulte un saldo neto positivo, la distribuidora objeto de liquidación dispondrá de un plazo no superior a 15 días naturales desde que la CNE, o la distribuidora del Grupo A en su caso, le comunique la obligación de pago, para efectuar el ingreso en la cuenta que se hubiese abierto a estos efectos por parte de la CNE, si se trata de distribuidores del grupo B o del grupo C que liquiden por el procedimiento del punto 1.e de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 222/2008, o en la que le señale la distribuidora del grupo A si se refiere a los distribuidores del grupo C que liquiden por el procedimiento del punto 1.d de la citada disposición adicional

En el caso de que resulte un saldo neto negativo, se procederá a incluir este saldo en las liquidaciones provisionales de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997.

Séptimo bis. Cálculo de los ingresos netos. Añadido por Circular 3/2010, de 17 de junio.

A efectos del cálculo de los ingresos netos necesarios para las liquidaciones, se descontará de los ingresos brutos facturados en el período de liquidación correspondiente las cuotas calculadas aplicando a los ingresos brutos los coeficientes de cuotas y tasas vigentes en el período de facturación.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los distribuidores de los grupos B y C, que se encuentren acogidos a la liquidación mensual, podrán optar por remitir, con la última liquidación del ejercicio, la información correspondiente a la energía y facturación desagregada por meses de consumo, al objeto de que se proceda a realizar en esta última liquidación una corrección correspondiente a la diferencia entre el cálculo del descuento en concepto de cuotas calculada sobre facturación y sobre consumo.

Aquellos distribuidores que opten por esta última modalidad deberán comunicarlo con una antelación mínima de tres meses al final del ejercicio en que haya de surtir efectos el cálculo de las cuotas según esta opción, debiéndose mantener en ella durante un período mínimo de cinco años.

Octavo. Integración en el Sistema General de Liquidaciones.

En la liquidación provisional de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, del mes n que realiza la Comisión Nacional de Energía, se incluirá el coste correspondiente a:

  1. el saldo de aquellas distribuidoras del grupo B que resulte negativo;

  2. el saldo negativo de los distribuidores del grupo C que se acojan a lo señalado en el punto 1.e de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero;

  3. los saldos de la liquidación que haya realizado cada uno de los distribuidores del Grupo A a los distribuidores del Grupo C, en aplicación del punto 1.d de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. A estos efectos, cada uno de los distribuidores del Grupo A descontará, de la suma de los saldos de los distribuidores del grupo C que resulten negativos en el mes n de liquidación, los que hubieren resultado positivos en el mes anterior.

A esta suma se le detraerá las siguientes cantidades ya percibidas correspondientes a las liquidaciones anteriores:

  1. el saldo de aquellas distribuidoras del grupo B que resulte positivo;

  2. el saldo positivo de los distribuidores del grupo C que se acojan a lo señalado en el punto 1.e de la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero;

  3. los posibles intereses devengados por los retrasos en el pago de las cantidades que los distribuidores hubieran debido ingresar en la cuenta que a estos efectos haya abierto la Comisión.

Noveno. Pago a los Distribuidores.

Una vez se haya realizado el ingreso correspondiente a la liquidación provisional de las actividades reguladas, la CNE o el distribuidor del grupo A con quien liquiden procederá al pago del saldo de la liquidación a cada uno de los distribuidores que liquiden con la Comisión en un plazo no superior a 5 días hábiles.

CAPÍTULO IV.
OTRAS DISPOSICIONES.

Décimo. Obligación de los distribuidores del grupo A de comunicar a la CNE incumplimientos.

Los distribuidores del grupo A comunicarán a la CNE, en el plazo de diez días desde que tengan conocimiento de los hechos, cualquier incumplimiento de los distribuidores que liquiden en aplicación del punto 1.d de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, que se haya producido en relación con las obligaciones de remisión de información y pago que corresponden a estos distribuidores, a los efectos que procedan.

Undécimo. Cambio de sistema de liquidación.

Los distribuidores del grupo C que se encuentren acogidos a la liquidación según lo establecido en el punto 1.d de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, podrán solicitar que se les liquide según lo señalado en el punto 1.e de la citada disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008. Con este fin, deberán presentar la solicitud con un mínimo de tres meses de antelación, habiéndoles de autorizar la CNE para ello una vez se compruebe que cumplen los requisitos de remisión de información.

Asimismo, los distribuidores del grupo C que se encuentren acogidos a la liquidación según lo establecido señalado en el punto 1.e de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, podrán retornar a la liquidación según lo señalado en el punto 1.d de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, a cuyo fin deberán respetar los mismos plazos y presentar ante la CNE, para su aprobación, certificado del distribuidor del Grupo A de que el distribuidor del Grupo C cumple los requisitos de remisión de información necesarios.

En todo caso, cada ejercicio sólo podrá ser liquidado por uno de los dos sistemas previstos en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.

Duodécimo. Remisión inicial de información.

Con objeto de disponer, antes del 1 de diciembre de 2008, de todos los datos necesarios para llevar a cabo las liquidaciones de los distribuidores sujetos a la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008: datos identificativos, bancarios, opciones sobre el agente liquidador y sobre el tipo y plazo de remisión de la información, los distribuidores remitirán la información que se señala en el anexo III de esta circular, según las siguientes modalidades:

  1. Distribuidores del Grupo B: a la Comisión Nacional de Energía, directamente a través de su registro telemático, o por medio de sus asociaciones.

  2. Distribuidores del Grupo C que se acojan a la liquidación según lo señalado en el punto 1.e de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero: a la Comisión Nacional de Energía a través de sus asociaciones, La Comisión remitirá a los distribuidores del Grupo A la relación de los distribuidores del Grupo C que hayan optado por liquidar con dicho organismo, con objeto de que procedan a liquidar al resto de distribuidores del Grupo C según se establece en el punto 1.d de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.

  3. Distribuidores del Grupo C acogidos a la liquidación según lo señalado en el punto 1.d de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero: al distribuidor del Grupo A con el que vayan a liquidar. En este caso, los distribuidores del grupo A remitirán a la CNE, en el plazo de 5 días hábiles desde la recepción de la misma, la información contenida en el anexo III relativa a los distribuidores del grupo C que con ellos liquiden.

Decimotercero. Actualización de la Circular.

La Comisión Nacional de Energía actualizará la presente circular para incluir en su caso todas las modificaciones normativas que afecten a su contenido. En todo momento la CNE mantendrá en su página web (www.cne.es) una versión actualizada de la misma.

Decimocuarto. Confidencialidad.

Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con lo dispuesto en esta Circular, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta Y Melilla en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.

Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.

La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Actualización del ordinal según Circular 1/2009, de 22 de enero.

Para la liquidación del ejercicio 2009, los distribuidores que deseen ser liquidados con periodicidad mensual no habrán de respetar los plazos señalados en el apartado cuarto para acogerse a ella, bastando a estos efectos que en la remisión del anexo III indiquen que la periodicidad de la liquidación será mensual.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Añadido por Circular 1/2009, de 22 de enero.

A las empresas distribuidoras a las que es de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, desde que se produzca su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de septiembre, y hasta el 1 de julio de 2009, o en todo caso hasta cuando comiencen a suministrar los comercializadores de último recurso, se les aplicará las siguientes especificidades:

  1. En relación al punto tercero. Contenido de la información, los distribuidores de los Grupos B y C deberán remitir adicionalmente los anexos I' y II', en los que se incluye la información relativa a los suministros a tarifas integrales.

  2. En relación al punto Cuarto: Períodos a los que se remite la información, la información a remitir en concepto de facturación a tarifas integrales será la correspondiente a consumos producidos a partir de la fecha de inclusión en el sistema de liquidaciones. En aquellos casos en que la facturación comprenda consumos anteriores y posteriores a la entrada en el sistema de liquidaciones, se prorrateará por los días correspondientes a cada ejercicio.

  3. En relación al Punto séptimo: Cálculo de la liquidación de cada distribuidor:

  4. A efecto del cálculo del saldo de cada uno de los distribuidores de los grupos B y C, se calculara su saldo del período, entre el 1 de enero de un ejercicio y el último día del mes n, de la siguiente manera:

    1. Se calcula el saldo acumulado resultante como diferencia entre los ingresos netos facturados y los costes reconocidos en el mismo período.

    2. Los ingresos netos facturados serán la suma de los ingresos netos facturados por tarifas de acceso y los ingresos netos facturados por suministros a tarifas integrales. Dichos ingresos netos facturados se calculan partiendo de los ingresos facturados y descontándoles las cuotas y tasas aplicables al ejercicio.

    3. Los costes reconocidos en el mismo período son: El coste de adquisición de energía correspondiente a las ventas de estos distribuidores a tarifa integral y el coste reconocido a la actividad de distribución.

    4. El coste de adquisición de energía correspondiente a las ventas de estos distribuidores a tarifa integral se obtiene de la siguiente manera:

      1. Se parte de la energía facturada a cada una de las tarifas por el distribuidor.

      2. Se eleva esta energía a barras de central, aplicándoles las pérdidas estándar que se fijan en la disposición que aprueba la tarifa.

      3. A esta energía se le aplica el precio medio que resulte según la modalidad por la que haya optado el distribuidor entre las incluidas en la disposición transitoria quinta de la Orden ITC73801/2008, de 26 de enero.

      4. El valor resultante de las operaciones realizadas en los puntos 1 a 3 es el coste reconocido a las adquisiciones de energía a mercado.

    5. El coste reconocido a la actividad de distribución comprenderá las n doceavas partes del coste anual reconocido al distribuidor en concepto de coste de distribución.

No obstante lo señalado anteriormente, en el caso de que el distribuidor fuese incluido en el sistema de liquidaciones que se establece en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, con posterioridad a 1 de enero de 2009, el coste reconocido a la actividad de distribución se adecuará al período remanente hasta el final del ejercicio, siendo el valor de n, en este caso, el de número de meses desde que entran en el sistema de liquidaciones.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será de aplicación a la liquidación de las empresas distribuidoras incluidas en su ámbito de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.

La información a remitir por facturaciones anteriores a 1 de enero de 2009 seguirá estando sujeta a lo dispuesto en la Circular 2/2004, de 10 de junio, de la CNE sobre obtención de información de las empresas distribuidoras no incluidas en el ámbito de aplicación de la resolución de la Dirección General Política Energética y Minas, de 13 de diciembre de 2001, por la que se establece el SINCRO.

Madrid, 6 de noviembre de 2008.

 

La Presidenta de la Comisión Nacional de Energía,
María Teresa Costa Campi.

INFORMACIÓN A REMITIR POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

ANEXO I.

ClaveCampoDescripcionTipo
*CODIGO EMPRESA.Código de la empresa distribuidora asignado por la CNE.Entero-4.
*AÑO FACTURACION.Año al que corresponde la facturación.Entero-4.
*MES FACTURACION.Mes al que corresponde la facturación.Entero-2.
*CODIGO TARIFA.Código Asignado a cada tarifa de acceso.Entero-3.
 NUMERO CLIENTES.Numero de clientes facturados en el mes correspondientes a cada tarifa de acceso.Entero-8.
 POTENCIA CONTRATADA PH1.Potencia contratada, en su caso, en cada uno de los periodos horarios (PH). En kW.Entero-12.
POTENCIA CONTRATADA PH2.Entero-12.
POTENCIA CONTRATADA PH3.Entero-12.
POTENCIA CONTRATADA PH4.Entero-12.
POTENCIA CONTRATADA PH5.Entero-12.
POTENCIA CONTRATADA PH6.Entero-12.
 POTENCIA FACTURADA PH1.Potencia facturada en cada uno de los Periodos Horarios (PH). Sólo se rellenará para las tarifas con tres periodos horarios. En kW.Entero-12.
POTENCIA FACTURADA PH2.Entero-12.
POTENCIA FACTURADA PH3.Entero-12.
 ENERGIA PH1.Energía facturada en cada PH. En kWh.Entero-14.
ENERGIA PH2.Entero-14.
ENERGIA PH3.Entero-14.
ENERGIA PH4.Entero-14.
ENERGIA PH5.Entero-14.
ENERGIA PH6.Entero-14.
 ENERGIA FACTURADA.Es la energía total facturada. Será el sumatorio de las energías de cada PH. En kWh.Entero-14.
FACTURACION POTENCIA.Importe facturado por Término de Potencia. En Euros con dos decimales.Decimal-16.
FACTURACION ENERGIA.Importe facturado por Término de Energía. En Euros con dos decimales.Decimal-16.
FACTURACION ENERGIA REACTIVA.Importe facturado, en su caso, por este complemento tarifario. En Euros con dos decimales.Decimal-16.
FACTURACION EXCESOS POTENCIA.Importe facturado, en su caso, por este complemento tarifario. En Euros con dos decimales.Decimal-16.
TOTAL FACTURACION.Facturación bruta total. Sumatorio de los importes facturados por los términos anteriores. En Euros con dos decimales.Decimal-16.

ANEXO II.

ClaveCampoDescripcionTipo
*CODIGO EMPRESACódigo de la empresa distribuidora asignado por la CNE.Entero-4.
*AÑO FACTURACIONAño al que corresponde la facturación.Entero-4.
*MES FACTURACIÓN.Mes al que corresponde la facturación.Entero-2
 TOTAL FACTURACIONFacturación bruta total por los términos de Energía, Potencia, Energía reactiva, Excesos de potencia. En Euros con dos decimales.Decimal-16.
 ENERGIA FACTURADAEnergía facturada. En kWh.Entero-14.

Se consignará un registro de facturación en el fichero para cada uno de los cuatro meses en los que se compone el cuatrimestre.

ANEXO III.

CampoDESCRIPCIONObligatorio
Codigo de empresa.Código de la empresa distribuidora asignado por el ministerio (sin consignar el prefijo R1-).Sí.
Nombre empresa.Nombre completo de la empresa.Sí.
Grupo.Grupo al que pertenece la empresa distribuidora. (Grupo B ó C).Sí.
Envío.Informa si el envío de información se realiza de forma individual, a través de un distribuidor o a través de una asociación.Sí.
Asociación.Asociación a consignar en caso de que el envío se realice a través de una asociación.No.
Distribuidora.Distribuidor de más de 100.000 clientes a los que se encuentren conectadas sus líneas y, en caso de no estar conectado directamente a ninguno de ellos, deberán remitirla al más próximo. En caso de estar conectado a dos o más distribuidores de más de 100.000 clientes, deberán remitir el distribuidor por cuya conexión reciban una mayor cantidad de energía anualmente.Sí.
Periodicidad.Periodicidad con la que se envía la información, en caso de pertenecer al Grupo C (Cuatrimestral o Mensual).No.
Energia facturada año anterior.Total de Energía facturada en el último año completo. En kWh.Sí.
Nombre contacto liquidación principal.Nombre de la persona de contacto a efecto de liquidaciones.Sí.
Telefono contacto liquidación principal.Teléfono de la persona de contacto a efecto de liquidaciones.Sí.
Correo contacto liquidación principal.Correo de la persona de contacto a efecto de liquidaciones.Sí.
Nombre contacto liquidación adicional.Nombre de persona de contacto adicional a efectos de liquidaciones.No.
Telefono contacto liquidación adicional.Teléfono de la persona de contacto adicional a efecto de liquidaciones.No.
Correo contacto liquidación adicional.Correo de la persona de contacto adicional a efecto de liquidaciones.No.
Direccion comunicación cobros y pagos.Dirección de envío de la comunicación de cobros y pagos.Sí.
Nombre contacto comunicación cobros y pagos.Persona de contacto a efectos de comunicación de cobros y pagos.Sí.
Telefono contacto comunicación cobros y pagos.Teléfono de la persona a efectos de comunicación de cobros y pagos.Sí.
Correo contacto comunicación cobros y pagos.Correo de la persona a efectos de comunicación de cobros y pagos.Sí.
Cuenta bancaria.Número de cuenta bancaria. 
Notas:
Apartados quinto , séptimo ; disposición transitoria primera (anterior disposición transitoria única):
Redacción según Circular 1/2009, de 22 de enero, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se procede a actualizar la Circular 3/2008, de 6 de noviembre, por la que se desarrolla la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, para adaptar su contenido a lo establecido en la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.
Disposición transitoria segunda:
Añadido por Circular 1/2009, de 22 de enero, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se procede a actualizar la Circular 3/2008, de 6 de noviembre, por la que se desarrolla la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, para adaptar su contenido a lo establecido en la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.
Apartado Séptimo bis:
Añadido por Circular 3/2010, de 17 de junio, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se modifica la Circular 3/2008, de 6 de noviembre, por la que se desarrolla la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.


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