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Convenio de 22 de mayo de 1990 básico de cooperación científica y técnica entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid.


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Sumario:

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA

El Reino de España y la República Islámica de Mauritania animados del deseo de reforzar los lazos de amistad que unen a los dos países;

Conscientes de la importancia que la cooperación en el campo de la ciencia y la técnica reviste para el mejor desarrollo, en mutuo beneficio, de sus relaciones bilaterales y del bienestar y el progreso de sus respectivos pueblos;

Resueltos a favorecer e impulsar eficazmente el desarrollo de la cooperación científica y técnica entre el reino de España y la República Islámica de Mauritania sobre una base de respeto de los principios de soberanía e independencia, de no ingerencia en sus asuntos internos y de igualdad jurídica;

Convienen lo siguiente:

Artículo I.

Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación científica y técnica que se lleven a cabo en el marco del presente convenio serán decididos por los órganos designados en el artículo II mediante acuerdo directo entre ellos y serán ejecutados con arreglo a las disposiciones del presente convenio.

Artículo II.

Corresponde a los órganos competentes de ambas partes, de acuerdo con su legislación interna, coordinar y programar la ejecución de las actividades previstas en el presente convenio y llevar a cabo los trámites necesarios al efecto.

Por parte de España, dichas atribuciones corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

Por parte de la República Islámica de Mauritania dichas atribuciones corresponden al Ministerio de Asuntos Extranjeros y de la Cooperación.

Artículo III.

1. Los programas proyectos y actividades que se concreten en virtud de lo establecido en el presente convenio podrán integrarse, si se estima conveniente, en planes regionales de cooperación integral en los que participen ambas partes.

2. Las partes podrán asimismo solicitar la participación de organismos internacionales en la financiación y ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en este convenio.

Artículo IV.

La cooperación prevista en el presente convenio se realizará conforme a los objetivos de los proyectos y programas que se convengan entre las partes, mediante las modalidades siguientes:

  1. El intercambio de misiones de expertos y cooperantes.

  2. La concesión de becas de perfeccionamiento y estancias de formación y la participación en cursos y seminarios de adiestramiento y especialización.

  3. El suministro de materiales y equipos.

  4. La utilización en común de las instalaciones, centros e instituciones.

  5. El intercambio de información, publicaciones y estudios técnicos y científicos.

  6. Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las partes, en especial las que contribuyan al desarrollo integral de las poblaciones mas necesitadas.

Artículo V.

1. El Gobierno de la República Islámica de Mauritania otorgará a los cooperantes y expertos españoles los privilegios e inmunidades reconocidos a los cooperantes y expertos provenientes de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

2. El Gobierno de la República Islámica de Mauritania facilitará las instalaciones y medios tanto personales como materiales precisos para el buen funcionamiento y ejecución de los proyectos y programas que se convengan.

Artículo VI.

1. En el marco de los programas, proyectos específicos y actividades que sean acordados en ejecución del presente convenio, el Gobierno de España tomará a su cargo:

  1. Los gastos de viaje, salarios, honorarios, asignaciones y otras remuneraciones del personal español.

  2. Los equipos, instrumentos, bienes y materiales precisos para la realización de programas o proyectos.

  3. Los gastos que ocasione la formación y perfeccionamiento en España del personal mauritano.

2. Serán aplicables a los expertos mauritanos cuantos privilegios e inmunidades se concedan por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania a los expertos españoles.

3. El Gobierno de España satisfará los gastos que le correspondan en la aplicación del presente convenio hasta el límite de las posibilidades que para cada ejercicio le permitan los presupuestos generales del Estado.

Artículo VII.

Con vistas a asegurar el cumplimiento efectivo de las estipulaciones del presente convenio, ambas partes convienen en la creación de una comisión de planificación, seguimiento y evaluación, de carácter mixto, compuesta por los representantes que se designen respectivamente.

Dicha comisión se reunirá en sesión plenaria al menos una vez cada dos años, preferentemente en el último trimestre en cuya sesión se acordará proponer a los organismos competentes de las partes los programas y proyectos a ejecutar en ejercicios posteriores.

La comisión podrá dotarse de un reglamento y crear grupos de trabajo, si así lo considerase oportuno. Los grupos de trabajo podrán reunirse a petición de una de las partes, que deberá ser formulada con un preaviso mínimo de dos meses.

Artículo VIII.

La comisión de planificación, seguimiento y evaluación, tendrá las siguientes funciones:

  1. Identificar y definir los sectores en que sea deseable la realización de programas y proyectos de cooperación, asignándoles un orden de prioridad.

  2. Proponer a los organismos competentes el programa de actividades de cooperación que deba emprenderse.

  3. Revisar periódicamente el programa en su conjunto, así como la marcha de los distintos proyectos de cooperación.

  4. Evaluar los resultados obtenidos en los programas y proyectos en realización con vistas a obtener el mayor rendimiento de los mismos.

  5. Someter a las autoridades competentes para su posterior aprobación, un informe anual de la cooperación hispano-mauritana, que será elaborado por el coordinador general de la cooperación española en colaboración con los organismos de la parte mauritana.

  6. Hacer las recomendaciones que se estimen pertinentes para el mejoramiento de la mutua cooperación.

Al término de cada sesión, la comisión redactará un acta en la que constarán los resultados obtenidos en las diversas áreas de cooperación.

Artículo IX.

Los bienes, materiales, instrumentos, equipos y otros objetos importados en el territorio de Mauritania o de España, en aplicación del presente convenio no podrán ser cedidos o prestados a título oneroso ni gratuito, excepto previo acuerdo de las dos partes.

Artículo X.

El presente convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones en que ambas partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para tal fin.

Artículo XI.

1. La validez del presente convenio será de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito y vía diplomática, y al menos con tres meses de antelación a su término, su voluntad en contrario, en cuyo caso el convenio llegará a su término seis meses después de la fecha de la notificación.

2. La notificación no afectará a los programas, proyectos y actividades en ejecución, excepto que las partes convengan de otra manera.

Hecho en Madrid el día 22 de mayo de 1990 en dos ejemplares originales, en idioma español y francés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

Por el Reino de España,
Francisco Fernández Ordóñez,
Ministro de Asuntos Exteriores.

Por la República Islámica de Mauritania,
Hasni Uld Didih,
Ministro de Asuntos Exteriores.

El presente convenio entró en vigor el 4 de septiembre de 1991, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las partes comunicándose el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos, según se señala en su artículo X.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de octubre de 1991.

 

El Secretario general técnico,
Aurelio Pérez Giralda.



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