Base de Datos de Legislación

Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana).


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TÍTULO V.
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPÍTULO I.
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN GENERAL

Canon 1491.

Todo derecho está protegido no sólo por una acción, mientras no se establezca expresamente otra cosa, sino también por una excepción.

Canon 1492.

1. Toda acción se extingue por prescripción de acuerdo con el derecho, o de otro modo legítimo, excepto las que se refieren al estado de las personas, que nunca se extinguen.

2 . Salvo lo que prescribe el canon 1462, la excepción puede oponerse siempre, y es perpetua por naturaleza.

Canon 1493.

El actor puede ejercitar contra alguien varias acciones a la vez, siempre que no estén en conflicto entre sí, sobre el mismo asunto o sobre varios, mientras no sobrepasen la competencia del tribunal al que acude.

Canon 1494.

1. El demandado puede proponer acción reconvencional contra el actor ante el mismo juez y en el mismo juicio, bien por la conexión de la causa con la acción principal, bien para neutralizar o disminuir la petición del actor.

2. No se admite la reconvención contra la reconvención.

Canon 1495.

La acción reconvencional debe proponerse al juez ante quien se presentó la acción precedente, aunque sea delegado sólo para una causa o resulte de otro modo afectado de incompetencia relativa.

CAPÍTULO II.
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES EN PARTICULAR

Canon 1496.

1. Aquel que hace ver al menos con argumentos probables que tiene derecho sobre una cosa que está en poder de otro, y que puede ocasionársele un daño si no se pone bajo custodia, tiene derecho a obtener del juez el secuestro de la misma cosa.

2. En análogas circunstancias, puede reclamar que se prohíba a otro el ejercicio de un derecho.

Canon 1497.

1. También se admite el embargo de una cosa para asegurar un crédito, con tal de que conste suficientemente el derecho del acreedor.

2. El embargo puede extenderse también a los bienes del deudor que se encuentren por cualquier título en poder de otras personas, así como a los créditos del deudor.

Canon 1498.

De ninguna manera puede decretarse el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, si puede ser reparado de otro modo el daño que se teme y se ofrece una garantía conveniente para su reparación.

Canon 1499.

A aquél a quien el juez concede el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, puede exigirle una garantía previa para el resarcimiento de daños, en caso de que no pruebe tener derecho.

Canon 1500.

Sobre la naturaleza y efectos de la acción posesoria, deben observarse las normas del derecho civil del lugar donde se encuentra la cosa cuya posesión se discute.



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