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Convenio de 22 de diciembre de 1987 entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular Húngara sobre la protección recíproca de las denominaciones de origen, las denominaciones de ciertos productos agrarios e industriales y las indicaciones de procedencia, hecho en Budapest.


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Sumario:

Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular Húngara sobre la protección recíproca de las denominaciones de origen, las denominaciones de ciertos productos agrarios e industriales y las indicaciones de procedencia.

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular Húngara, conscientes de desarrollar y reforzar las relaciones amistosas existentes entre los dos países, deseosos de contribuir al desarrollo de la cooperación económica, regulando las cuestiones relativas a la protección de las denominaciones de origen, las denominaciones de ciertos productos agrícolas e industriales, así como las indicaciones de procedencia, que surjan con motivo de la cooperación, han decidido concluir el presente convenio y acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

1. El presente convenio tiene por objeto la protección recíproca de las denominaciones de origen y de las denominaciones de ciertos productos agrarios e industriales que se incluyen en los anejos a y b a este convenio, así como la protección recíproca de las indicaciones de procedencia y otras designaciones e ilustraciones.

2. La protección prevista en el presente convenio se aplica al nombre de España, a los nombres de Hispania, Spania e Iberia, así como a los nombres de las comunidades autónomas y provincias de España, contenidos en el anejo b y sus traducciones en cualquier idioma.

3. La protección en este convenio se aplica a los nombres de la Magyar Nepkoztarsasag y de Magyarorszag, a los nombres de Hungría, de Hunnia, así como a los nombres de regiones y departamentos de Hungría, contenidos en el anejo a y su traducción en cualquier idioma.

4. El uso de las denominaciones de origen y de las denominaciones incluidas en el anejo a está reservado en el territorio de España a los productos húngaros, tanto en el caso de venta en el mercado interior como en el de exportación. La aplicación de estas denominaciones a los productos del citado origen geográfico será conforme con la legislación de la República Popular Húngara.

5. El uso de las denominaciones de origen y de las denominaciones incluidas en el anejo b está reservado en el territorio de la República Popular Húngara a los productos españoles, tanto en el caso de venta en el mercado interior como en el mercado de exportación. La aplicación de estas denominaciones a los productos del citado origen geográfico será conforme con la legislación de España.

Artículo 2.

1. La protección de las denominaciones de origen, de las denominaciones de ciertos productos agrarios e industriales, así como de las indicaciones de procedencia incluidas en el presente convenio, será asegurada contra toda usurpación o imitación, incluso si se indica el origen verdadero del producto o la designación se emplea traducida o acompañada de palabras como género, tipo, manera, método, imitación.

2. La protección se extiende a la utilización de las denominaciones o indicaciones mencionadas en el párrafo anterior, en el etiquetado, presentación, embalaje, guías, facturas y documentación, así como en la propaganda o publicidad de los productos y mercancias.

3. Para asegurar la protección prevista en los párrafos anteriores se utilizarán todas las medidas judiciales o administrativas, incluido el decomiso, que prevé la legislación de la parte contratante en cuyo territorio se produzca la infracción.

4. Las reclamaciones que se produzcan por actos contrarios a las disposiciones de este convenio podrán formularse ante los órganos de la administración o ante los Tribunales de Justicia de cada parte contratante, por personas naturales o jurídicas o por asociaciones, agrupaciones y organismos debidamente legitimados con sede en el territorio de una de las partes contratantes que representen a productores, fabricantes, comerciantes o consumidores, y de acuerdo con la legislación respectiva.

5. La protección prevista en el párrafo 1 se aplica igualmente en los casos de utilización de las denominaciones de origen, de las denominaciones de ciertos productos agrarios e industriales y de indicaciones de procedencia, bajo cualquier modalidad que induzca a confusión al consumidor sobre el verdadero origen o naturaleza de los productos.

6. Las denominaciones incluidas en los anejos a y b, así como las indicaciones de procedencia de ambas partes contratantes, no podrán ser consideradas en ningún caso como nombres genéricos.

Artículo 3.

1. Los nombres geográficos de una de las partes contratantes históricamente reconocidos que coincidan total o parcialmente con denominaciones recogidas en el anejo correspondiendo la otra parte podrán ser usados en la presentación o etiquetado de productos o mercancias exclusivamente en concepto de domicilio social de las empresas situadas en tales lugares o localidades, con el fin de evitar toda posible confusión en el consumidor.

2. En el caso de productos de exportación tales nombres deberán estar acompañados del nombre del país de origen, y en ningún caso utilizados en la publicidad o propaganda.

3. En el caso de importación de países terceros las denominaciones arriba mencionadas empleadas sobre los productos originarios de otro país se considerarán como indicaciones de procedencia falsas o falaces.

Artículo 4.

1. La protección prevista en el presente convenio se aplicará también a las denominaciones geográficas nacidas históricamente y a sus palabras derivadas, así como a las designaciones e ilustraciones de lugares muy conocidos que evoquen a una de las partes contratantes, y en particular las zonas turísticas, balnearios, monumentos, ríos, montañas, personajes históricos o literarios, trajes nacionales y motivos folclóricos.

2. Los nombres a los que se refiere el párrafo 2 del artículo 1, así como las denominaciones, designaciones e ilustraciones arriba mencionadas empleados sobre los productos originarios de otro país, se considerarán como indicaciones de procedencia falsas o falaces.

Artículo 5.

Las disposiciones del presente convenio no se aplicarán a los productos o mercancias en tránsito.

Artículo 6.

1. Una comisión mixta será creada para estudiar las proposiciones de modificación o ampliación de las listas de los anejos a y b para proponer los medios más eficaces para proteger conjuntamente las denominaciones de origen españolas y húngaras en terceros países y tratar cualquier otra cuestión relacionada con la ejecución del convenio.

Esta comisión se reunirá cada tres años, alternativamente en Hungría o en España, o a petición de una de las partes.

2. Cada parte contratante podrá reducir las listas de los anejos respectivos por simple notificación a la otra parte.

Artículo 7.

El presente convenio no perjudicará a las obligaciones que se deriven de la participación de las partes en otros convenios y arreglos internacionales ya firmados. En lo que se refiere a los convenios y arreglos que puedan ser concluidos en el futuro, no podrán contravenir las disposiciones del presente convenio.

Artículo 8.

El presente convenio se someterá a la ratificación o aprobación de acuerdo con la legislación respectiva de cada una de las partes contratantes. Entrará en vigor a partir del momento en que ambas partes contratantes comuniquen, por vía diplomática, que han cumplido con las disposiciones internas correspondientes.

Artículo 9.

1. El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

2. El convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las partes contratantes, pero permanecerá en vigor hasta seis meses después de la recepción de la notificación escrita.

Hecho en Budapest el 22 de diciembre de 1987 en dos ejemplares originales, ambos en húngaro y en español, ambos textos haciendo fe igualmente.

Por el Reino de España,

 

Javier Rubio,
Embajador de España en Budapest.

Por la República popular de Hungría,

 

Gyula Pusztai,
Presidente de la Oficina Nacional de Inventos

Protocolo

1. El nombre Helvecia puede ser utilizado en el comercio de productos húngaros únicamente para vinos procedentes del municipio húngaro del mismo nombre y como parte del nombre comercial de la empresa Helveciai Allami Gazdasag, en caracteres idénticos en sus tipos, dimensiones y colores. Además debe mencionarse el nombre Hungría.

2. La palabra cava, denominación específica reglamentada en España, se reserva para los vinos espumosos españoles elaborados de acuerdo con su reglamentación.

La palabra kava, como nombre geográfico húngaro, podrá usarse para vinos no espumosos de esta procedencia y exclusivamentre en el mercado interior húngaro.

El presente convenio entró en vigor el 7 de noviembre de 1991, fecha de la ultima de las notificaciones cruzadas entre las partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de sus respectivas disposiciones internas, según se establece en su artículo 8.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de enero de 1992.

 

El Secretario general técnico,
Aurelio Pérez Giralda.



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