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Circular 4/1990, de 12 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la colaboración de la administración tributaria del estado con las de las Entidades Locales en materia de recaudación ejecutiva.


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Sumario:

PREÁMBULO  

  

El artículo 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece que las Administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales colaborarán en las áreas de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

 El apartado tres de este precepto señala que en materia de recaudación ejecutiva de los tributos propios de las Entidades Locales, cuando hayan de practicarse actuaciones fuera del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, se realizarán por los órganos competentes del Estado previa solicitud del Presidente de la Corporación.

Con el fin de llevar a cabo dicho mandato legal en lo que específicamente se refiere a las actuaciones de colaboración en materia de recaudación ejecutiva a prestar por los órganos de recaudación del Estado a los de las Entidades Locales, es preciso establecer el cauce administrativo para la tramitación y puesta en práctica de las peticiones que formulen estas, sin perjuicio de cuantas otras actuaciones de colaboración hayan de desarrollar los órganos de la Administración tributaria del Estado en el marco de lo dispuesto en el citado artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En su virtud, esta Dirección General de Recaudación ha estimado conveniente dictar las siguientes instrucciones.

  

Primera. Objeto.

1. La presente Circular tiene por objeto regular el procedimiento de colaboración de la Administración tributaria del Estado con las de las Entidades Locales en las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los tributos de estas, que hayan de efectuarse fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a que pertenezcan.

No obstante, si no puede cumplirse el mandato legal del artículo 8, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por no tener servicios de recaudación ejecutiva ni la Comunidad Autónoma ni la Diputación Provincial o Cabildo Insular correspondientes, la colaboración podrá alcanzar a las actuaciones a realizar dentro del ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma. En este caso, las menciones contenidas en las instrucciones 2.ª, 3.ª y 4.ª a actuaciones fuera del ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma deben entenderse referidas a fuera del ámbito de la Entidad Local correspondiente.

2. Las Entidades Locales que podrán solicitar la colaboración prevista en estas instrucciones, son las señaladas en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril:

  1. El Municipio.

  2. La Provincia.

  3. La Isla en los Archipiélagos Balear y Canario.

  4. Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas.

  5. Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas.

  6. Las áreas metropolitanas.

  7. Las Mancomunidades de Municipios.

3. Las Entidades Locales podrán formular, en los términos que se expresan en los apartados siguientes:

  1. Peticiones de notificación.

  2. Peticiones de embargo.

  3. Peticiones de enajenación.

  

Segunda. Peticiones de notificación.

1. Las Entidades Locales podrán solicitar de la Administración tributaria del Estado la notificación de actos y resoluciones del procedimiento de apremio de sus deudas tributarias que deban efectuarse fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a que pertenezcan.

2. Las peticiones de notificación serán formuladas por el Presidente de la Corporación y se dirigirán al Delegado de Hacienda correspondiente al domicilio en que deba efectuarse la notificación, utilizando el modelo que figura como Anexo I de esta Circular al que se unirán los documentos a notificar.

3. Para ser admitidas las peticiones de notificación deberán cumplirse las condiciones siguientes:

  1. Que la Entidad Local haya intentado sin resultado la notificación por correo o medio equivalente con acuse de recibo. Esta circunstancia se acreditará con fotocopia del justificante del envío realizado.

    Si la falta de resultado en la notificación por correo se debe a la ausencia del interesado de su domicilio, deberá constar haberse intentado más de una vez.

    No se exigirá este requisito cuando, por la transcendencia del acto a notificar u otras circunstancias excepcionales, se considere conveniente acudir al sistema de notificación por Agente. Esta circunstancia será alegada y justificada en informe al respecto, que podrá incluirse en el cuerpo de la solicitud.

  2. Que el importe de la deuda no sea inferior a la cantidad fijada con carácter general por Orden del Ministro de Economía y Hacienda como coste mínimo estimado de exacción y recaudación, de acuerdo con el artículo 41, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

4. La Dependencia de Recaudación dará curso a la notificación y, una vez efectuada, devolverá a la Entidad Local uno de los ejemplares de la misma.

En caso de que no haya podido practicarse, se expresarán las razones que lo hayan motivado.

Si en la Delegación de Hacienda consta un domicilio distinto de aquel en que la Entidad Local ha intentado la notificación, se practicará esta y se comunicará a la Entidad Local dicho domicilio.

Tercera. Peticiones de embargo.

1. Las Entidades Locales podrán solicitar de la Administración tributaria del Estado el embargo de bienes situados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a que pertenezcan, para la recaudación en período ejecutivo de sus tributos.

Si se trata de bienes cuyo embargo se inscriba en un Registro Público, los Órganos locales de Recaudación lo solicitarán directamente del Registro correspondiente, cualquiera que sea el territorio al que pertenezca.

2. Las peticiones de embargo serán formuladas por el Presidente de la Corporación y se dirigirán al Delegado de Hacienda correspondiente al territorio en que se encuentren los bienes, utilizando el modelo que figura como Anexo II de esta Circular que se cumplimentará por duplicado.

3. Para ser admitidas las peticiones, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

  1. Los bienes a embargar deberán identificarse en la petición, salvo si se trata de bienes fungibles.

  2. Deberá hacerse constar la inexistencia en el territorio de su Comunidad Autónoma de bienes embargables o su insuficiencia para satisfacer la deuda.

  3. Si se trata de dinero, deberá expresarse la cantidad exacta a que deba alcanzar el embargo.

  4. El importe de la deuda no deberá ser inferior a la cantidad fijada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda como coste mínimo estimado de exacción y recaudación.

4. Admitida la petición de embargo, los Órganos de Recaudación del Estado procederán a practicarlo por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Practicado el embargo, se remitirá una copia de la diligencia a la Entidad solicitante.

Cuarta. Peticiones de enajenación.

1. Las Entidades Locales podrán solicitar de la Administración tributaria del Estado la enajenación de bienes embargados, cualquiera que haya sido el órgano embargante, situados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a que pertenezcan, para la recaudación en período ejecutivo de sus tributos.

2. Las peticiones de enajenación serán formuladas por el Presidente de la Corporación y se dirigirán al Delegado de Hacienda correspondiente al territorio en que se encuentren los bienes, utilizando el modelo que figura como Anexo II de esta Circular que se cumplimentará por duplicado.

3. Para ser admitidas las peticiones, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

  1. Deberá hacerse constar la inexistencia en el territorio de su Comunidad Autónoma de bienes embargables o su insuficiencia para satisfacer la deuda.

  2. Deberá justificarse la notificación al deudor y demás interesados de que la enajenación se realizará a través de la Delegación de Hacienda correspondiente.

  3. Si el deudor ha proporcionado los títulos de propiedad de los bienes, deberán unirse a la petición de enajenación.

4. La enajenación se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación.

   Si los bienes no pudieran enajenarse, se dejará constancia de dicho extremo y se remitirán las actuaciones a la Entidad Local por si esta decide adjudicarse los bienes embargados.

Quinta. Gestión delegada.

Cuando, de acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la Entidad Local haya delegado la gestión recaudatoria de sus tributos en la Comunidad Autónoma o en otro Ente Local, las peticiones a la Administración tributaria del Estado de notificación, embargo o enajenación, se cursarán por el órgano competente de la Entidad delegada.

Sexta. Liquidaciones.

La Dependencia de Recaudación actuante practicará liquidación del producto obtenido del embargo y enajenación, del que se descontarán las costas del procedimiento.

El producto líquido le será transferido a la Entidad Local a la cuenta que haya designado para este fin.

Si no hubiera producto o el obtenido fuera inferior a las costas, se practicará liquidación individual, que será notificada a la Entidad para su ingreso en el plazo establecido para las liquidaciones practicadas por la Administración.

Cuando las actuaciones de colaboración de una Delegación de Hacienda con una misma Entidad Local sean numerosas, podrán practicarse liquidaciones que incluyan varios expedientes o liquidaciones periódicas.

ANEXO I.
PETICIÓN DE NOTIFICACIÓN.

 

ANEXO II.
PETICIÓN DE EMBARGO Y/O ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS.

Notas:
Anexos omitidos por tratarse de modelos oficiales. Puede consultarse en el Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 44 , de 5 de diciembre de 1990.


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