Constituci髇 Espa駉la, 1978
- 觬gano CORTES GENERALES
- Publicado en BOE n鷐. 311 de 29 de Diciembre de 1978
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1978. Revisi髇 vigente desde 27 de Septiembre de 2011
T蚑ULO X
De la reforma constitucional
Art韈ulo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercer en los t閞minos previstos en los apartados 1 y 2 del art韈ulo 87.
Art韈ulo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deber醤 ser aprobados por una mayor韆 de tres quintos de cada una de las C醡aras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentar obtenerlo mediante la creaci髇 de una Comisi髇 de composici髇 paritaria de Diputados y Senadores, que presentar un texto que ser votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobaci髇 mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayor韆 absoluta del Senado, el Congreso, por mayor韆 de dos tercios, podr aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, ser sometida a refer閚dum para su ratificaci髇 cuando as lo soliciten, dentro de los quince d韆s siguientes a su aprobaci髇, una d閏ima parte de los miembros de cualquiera de las C醡aras.
Art韈ulo 168
1. Cuando se propusiere la revisi髇 total de la Constituci髇 o una parcial que afecte al T韙ulo preliminar, al Cap韙ulo segundo, Secci髇 primera del T韙ulo I, o al T韙ulo II, se proceder a la aprobaci髇 del principio por mayor韆 de dos tercios de cada C醡ara, y a la disoluci髇 inmediata de las Cortes.
2. Las C醡aras elegidas deber醤 ratificar la decisi髇 y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deber ser aprobado por mayor韆 de dos tercios de ambas C醡aras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, ser sometida a refer閚dum para su ratificaci髇.
Art韈ulo 169
No podr iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art韈ulo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Constituci髇 ampara y respeta los derechos hist髍icos de los territorios forales.
La actualizaci髇 general de dicho r間imen foral se llevar a cabo, en su caso, en el marco de la Constituci髇 y de los Estatutos de Autonom韆.
Segunda
La declaraci髇 de mayor韆 de edad contenida en el art韈ulo 12 de esta Constituci髇 no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el 醡bito del Derecho privado.
Tercera
La modificaci髇 del r間imen econ髆ico y fiscal del archipi閘ago canario requerir informe previo de la Comunidad Aut髇oma o, en su caso, del 髍gano provisional auton髆ico.
Cuarta
En las Comunidades Aut髇omas donde tengan su sede m醩 de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonom韆 respectivos podr醤 mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Org醤ica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de 閟te.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En los territorios dotados de un r間imen provisional de autonom韆, sus 髍ganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayor韆 absoluta de sus miembros, podr醤 sustituir la iniciativa que el apartado 2 del art韈ulo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los 髍ganos interinsulares correspondientes.
Segunda
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonom韆 y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constituci髇, con reg韒enes provisionales de autonom韆 podr醤 proceder inmediatamente en la forma que se prev en el apartado 2 del art韈ulo 148, cuando as lo acordaren, por mayor韆 absoluta, sus 髍ganos preauton髆icos colegiados superiores, comunic醤dolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto ser elaborado de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 151, n鷐ero 2, a convocatoria del 髍gano colegiado preauton髆ico.
Tercera
La iniciativa del proceso auton髆ico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del art韈ulo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebraci髇 de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constituci髇.
Cuarta
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporaci髇 al Consejo General Vasco o al r間imen auton髆ico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art韈ulo 143 de la Constituci髇, la iniciativa corresponde al 觬gano Foral competente, el cual adoptar su decisi髇 por mayor韆 de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa ser preciso, adem醩, que la decisi髇 del 觬gano Foral competente sea ratificada por refer閚dum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayor韆 de los votos v醠idos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podr reproducir la misma en distinto per韔do del mandato del 觬gano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo m韓imo que establece el art韈ulo 143.
Quinta
Las ciudades de Ceuta y Melilla podr醤 constituirse en Comunidades Aut髇omas si as lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayor韆 absoluta de sus miembros y as lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley org醤ica, en los t閞minos previstos en el art韈ulo 144.
Sexta
Cuando se remitieran a la Comisi髇 Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminar醤 por el orden de entrada en aqu閘la, y el plazo de dos meses a que se refiere el art韈ulo 151 empezar a contar desde que la Comisi髇 termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
S閜tima
Los organismos provisionales auton髆icos se considerar醤 disueltos en los siguientes casos:
- a) Una vez constituidos los 髍ganos que establezcan los Estatutos de Autonom韆 aprobados conforme a esta Constituci髇.
- b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso auton髆ico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el art韈ulo 143.
- c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposici髇 transitoria primera en el plazo de tres a駉s.
Octava
1. Las C醡aras que han aprobado la presente Constituci髇 asumir醤, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se se馻lan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ning鷑 caso el mandato se extienda m醩 all del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el art韈ulo 99, la promulgaci髇 de la Constituci髇 se considerar como supuesto constitucional en el que procede su aplicaci髇. A tal efecto, a partir de la citada promulgaci髇 se abrir un per韔do de treinta d韆s para la aplicaci髇 de lo dispuesto en dicho art韈ulo.
Durante este per韔do, el actual Presidente del Gobierno, que asumir las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constituci髇, podr optar por utilizar la facultad que le reconoce el art韈ulo 115 o dar paso, mediante la dimisi髇, a la aplicaci髇 de lo establecido en el art韈ulo 99, quedando en este 鷏timo caso en la situaci髇 prevista en el apartado 2 del art韈ulo 101.
3. En caso de disoluci髇, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los art韈ulos 68 y 69, ser醤 de aplicaci髇 en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicar directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del art韈ulo 70 de la Constituci髇, as como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el art韈ulo 69.3.
Novena
A los tres a駉s de la elecci髇 por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se proceder por sorteo para la designaci髇 de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entender醤 agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se proceder transcurridos otros tres a駉s entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estar a lo establecido en el n鷐ero 3 del art韈ulo 159.
DISPOSICI覰 DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Pol韙ica, as como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Espa駉les, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesi髇 de la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Org醤ica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos t閞minos esta 鷏tima y la de Refer閚dum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de 羖ava, Guip鷝coa y Vizcaya.
En los mismos t閞minos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constituci髇.
DISPOSICI覰 FINAL
Esta Constituci髇 entrar en vigor el mismo d韆 de la publicaci髇 de su texto oficial en el Bolet韓 Oficial del Estado. Se publicar tambi閚 en las dem醩 lenguas de Espa馻.
Por tanto,
Mando a todos los Espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Constituci髇 como norma fundamental del Estado.
- Norma afectada por
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- 27/9/2011
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Art韈ulo 135 redactado por el art韈ulo 鷑ico de la Reforma de la Constituci髇 Espa駉la de 27 de septiembre de 2011 (獴.O.E. 27 septiembre). Los l韒ites de d閒icit estructural establecidos en el art韈ulo 135.2 de la Constituci髇 Espa駉la entrar醤 en vigor a partir de 2020, conforme establece la disposici髇 adicional 鷑ica de la citada Reforma.
- 18/4/2001
- 11/3/2001
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T閚gase en cuenta que la disposici髇 adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de R間imen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del a駉 2002 queda suspendida la prestaci髇 del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo (獴.O.E. 10 marzo).
- 20/5/1999