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Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música


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Sumario:

La preocupación del Estado español por el resurgimiento de la cultura y del arte patrios y la educación de la sensibilidad pública con una sólida formación espiritual y artística motivó el Decreto de quince de junio de mil novecientos cuarenta y dos sobre organización de los Conservatorios de Música y Declamación, parcialmente modificado por el de once de marzo de mil novecientos cincuenta y dos que separó de los Conservatorios las enseñanzas de Declamación, creando las Escuelas de Arte Dramático.

En los propios textos de ambos Decretos se reconoce su carácter de punto de partida para una futura y general reorganización de los Conservatorios, que es la que ahora se trata de conseguir, reduciendo a un texto único las disposiciones vigentes en esta materia a la vez que se regulan aspectos nuevos de acuerdo con los dictados de la experiencia acumulada en la aplicación de la reglamentación actual, en la que se habían revelado algunas lagunas y deficiencias, y en armonía asimismo con las modernas orientaciones en la organización de las enseñanzas de Música.

Se mantiene la clasificación actual de los Conservatorios en las tres categorías tradicionales de superiores, profesionales y elementales, por las enseñanzas que en ellos se hallan establecidas, a la vez que se clasifican atendiendo a la Entidad que los crea y los sostiene en conservatorios oficiales estatales y no estatales. Dentro de éstos se regula la concesión de validez académica oficial a los creados y sostenidos por Corporaciones Locales (Provincias y Municipios) u otras entidades públicas, necesidad imperiosa en esta modalidad de la enseñanza al no existir Centros estatales nada más que en seis capitales de provincia, por lo que ya el Real Decreto de dieciséis de junio de mil novecientos cinco reguló estas concesiones, abriendo una vía por la cual han surgido la mayor parte de los actuales Conservatorios con validez académica oficial de sus enseñanzas, reconocida en cada caso por Decreto. Algunos de estos Conservatorios tienen una organización y prestigio verdaderamente ejemplares, pero otros llevan una vida precaria, especialmente por falta de medios económicos suficientes para su sostenimiento. Por ello, si bien se estima conveniente mantener la posibilidad de que se establezcan nuevos Centros de este tipo ya que satisfacen adecuadamente una necesidad social, sin carga económica para el Estado, que sólo en algunos casos los subvenciona, se hace necesario asimismo establecer los requisitos indispensables para ello a fin de que el reconocimiento de validez oficial se haga con las debidas garantías de solvencia económica y docente del Centro al que se otorgue.

Se determinan los cursos que comprenden las diversas enseñanzas de los Conservatorios, así como los estudios previos necesarios para la admisión de matrícula en cada una de aquéllas.

Se autoriza a los Conservatorios para establecer junto a la enseñanza profesional, destinada a la formación de quienes aspiran a hacer de la Música su profesión habitual, una sección de enseñanza no profesional, como formación cultural complementaria, de menor rigor, pero sin el valor académico de aquélla, con lo que se da estado legal a una tradicional realidad nacional a la vez que se acepta una fórmula muy frecuente en los estudios de Música de los Conservatorios extranjeros. Asimismo se regula la organización de cursillos especiales de extensión de las enseñanzas y cursos preliminares de Canto coral, encaminado a despertar desde la niñez el interés por la Música.

Se ha estimado conveniente, después de un detenido estudio de los planes de otros países y de la propuesta hecha por la Junta Técnica Consultiva de la Música, mantener sustancialmente la nomenclatura actual de los diplomas y títulos de los diversos grados de estas enseñanzas (diploma elemental, diploma profesional de instrumentista o cantante, título de Profesor y título de Profesor superior), si bien se acentúa debidamente su significación haciéndolos obligatorios para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.

En materia de inscripciones, programas, exámenes y premios se determinan los requisitos necesarios para el acceso a los diversos grados y se dictan normas imperativas para asegurar la unidad en los aspectos fundamentales, pero en lo demás se establece un régimen lo suficientemente flexible para permitir a los Conservatorios iniciativas propias y noble competencia que pueda redundar en beneficio de la enseñanza, tratando de evitar por otra parte, la actual generosidad de muchos Conservatorios en la concesión de calificaciones brillantes, que les hace perder valor discriminatorio para gozar de los beneficios de protección escolar e incluso el de estímulo para el estudio, a cuyo efecto se limita el número de premios de grado y de fin de carrera, se establece que los exámenes de fin de curso se hagan siempre por Tribunal y se prohíbe la admisión en la matrícula libre de alumnos residentes en otras poblaciones donde exista Conservatorios de igual o mayor categoría, salvo en casos debidamente justificados.

Respecto del profesorado, se mantiene sustancialmente el régimen vigente en cuanto al de los Conservatorios del Estado y se establece, que el de los no estatales será, naturalmente, el propio de la Entidad de que dependan, salvo los requisitos exigidos para el reconocimiento de oficialidad de sus enseñanzas.

Finalmente se completa la normativa vigente sobre gobierno y administración de los Conservatorios estatales, estableciendo una organización análoga a la de los demás Centros docentes del Estado y se sientan las bases para una adecuada inspección oficial sobre toda clase de Conservatorios.

En todo caso, se garantiza, mediante las oportunas disposiciones transitorias, que la nueva regulación se impartirá gradualmente y respetando las situaciones legítimamente creadas conforme a la legislación anterior.

En su virtud, oído el Consejo Nacional de Educación, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de septiembre de 1966, dispongo:

I.
DE LAS CLASES DE CONSERVATORIOS.

Artículo 1.

Uno. Los Conservatorios de Música con validez académica oficial de sus enseñanzas podrán ser estatales y no estatales.

Dos. Estatales son los que, creados y sostenidos por el Estado, están servidos por Profesores de las correspondientes plantillas presupuestarias del mismo.

Tres. No estatales son los que, creados y sostenidos por Corporaciones Locales u otras Entidades públicas, hayan obtenido el reconocimiento estatal de la validez académica oficial de sus enseñanzas en el grado correspondiente. No perderán este carácter aunque reciban alguna subvención del Estado.

Artículo 2.

Uno. La concesión de validez académica oficial a las enseñanzas de un Conservatorio no estatal sólo podrá hacerse por Decreto y previo informe del Consejo Nacional de Educación.

Dos. Serán requisitos indispensables para que pueda tramitarse el expediente de concesión:

  1. Que la Corporación o Entidad pública que la solicite se comprometa al total sostenimiento económico del Conservatorio, figurando aprobadas en presupuesto las partidas correspondientes.

  2. Que todo el Profesorado del Centro tenga la titulación exigida para la docencia en los Conservatorios del Estado y que la plantilla de Profesores del mismo sea análoga a la de éstos.

  3. Que la retribución del Profesorado sea efectivamente no inferior a la establecida en la legislación de régimen local o en la reglamentación laboral de la Enseñanza no estatal, según la naturaleza de la Entidad pública que sostenga el Conservatorio.

  4. Que la provisión en propiedad de las plazas de Profesores se haga por oposición o concurso-oposición libre, convocado por la Entidad de que dependa el Centro y juzgado por un Tribunal nombrado por la misma y compuesto de cinco miembros, de los cuales el Presidente y dos vocales serán los Catedráticos o Profesores de los correspondientes Cuerpos de Conservatorios del Estado u otras personalidades especializadas en la materia que designe el Ministerio de Educación y Ciencia, y los otros dos vocales los que proponga el Director del respectivo Conservatorio. Las bases de la convocatoria serán iguales que las que rigen para el ingreso en los correspondientes Cuerpos del Profesorado estatal, a cuyo efecto deberán ser previamente sometidas a la aprobación del indicado Departamento.

  5. Que los planes de estudio, programas y nivel exigido a los alumnos en las pruebas sean análogos a los de los correspondientes Conservatorios estatales.

  6. Que las funciones de organización y dirección pedagógico-docente sean atribuidas exclusivamente al Director del Conservatorio, asesorado, en su caso de la Junta de Profesores.

  7. Que se haga constar expresamente en la instancia que el Conservatorio queda sometido a la superior inspección del Estado, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, que podrá designar para ejercerla un delegado permanente o temporal en el Conservatorio, cuyas instrucciones deberá seguir el Director del mismo.

Tres. Cuando un Conservatorio deje de cumplir alguno de los anteriores requisitos, podrá el Ministerio de Educación y Ciencia revocar la concesión de validez académica oficial de sus enseñanzas.

Artículo 3.

Por las enseñanzas que en ellos puedan cursarse con validez oficial y los títulos que puedan otorgarse, los Conservatorios podrán ser superiores, profesionales y elementales.

Artículo 4.

Los Conservatorios de Música no oficiales, en sus dos modalidades de autorizados y reconocidos, se regirán por el Reglamento general de Centros no oficiales de enseñanzas artísticas.

II.
DE LAS ENSEÑANZAS.

Artículo 5.

Uno. Las enseñanzas que se impartan en los Conservatorios de Música se distribuirán en cursos y se agruparán en tres grados: elemental, medio y superior.

Dos. Constituirán el grado elemental las enseñanzas siguientes:

  1. Solfeo y Teoría de la Música, Piano, Violín y Violoncelo: Cursos primero a cuarto.

  2. Conjunto Coral e Instrumental: Curso primero de Conjunto Coral.

  3. Arpa, Guitarra y Vihuela, Viola, Contrabajo, Instrumentos de viento (Flauta Oboe, Clarinete, Fagot, Saxófono, Trompa, Trompeta, Trombón, Tuba y los similares a todos los citados en embocadura o mecanismo), Canto e Instrumentos de púa (Mandolina, Bandurria y Laúd): Cursos primero, segundo y tercero.

  4. Instrumentos de membranas, Láminas, Fuelles manuales y similares (Timbales, Caja, Bombo y Platillos, Celesta, Xilófono, Acordeón y análogos): Curso primero.

Tres. Constituirán el Grado Medio:

a. Solfeo y Teoría de la Música: Curso quinto.

b. Conjunto Coral e Instrumental: Curso segundo de Conjunto Coral y primero y segundo de Conjunto Instrumental.

c. Piano, Violín y Violoncelo: Cursos quinto a octavo.

d. Arpa, Guitarra y Vihuela, Viola, Contrabajo, Instrumentos de viento, Canto e Instrumentos de púa: Cursos cuarto a sexto.

e. Clavicémbalo: Cursos primero a tercero.

f. Instrumentos de Membranas, Láminas, Fuelles manuales y similares: Cursos segundo y tercero.

g. Órgano y Armonio: Cursos primero a quinto de Órgano y primero a tercero de Armonio.

h. Armonía y Melodía acompañada: Los cuatro cursos.

i. Contrapunto y Fuga: Los dos cursos de Contrapunto y el curso de Fuga.

j. Formas musicales: El curso analítico-teórico, independiente de la asignatura de Composición.

k. Composición e Instrumentación (comprendida en ésta la Orquestación): Cursos primero y segundo de cada especialidad.

l. Música de Cámara: Cursos primero y segundo.

ll. Elementos de Acústica: Un curso especial o dos cursillos monográficos.

m. Estética e Historia de la Música e Historia de la Cultura y del Arte: Los dos cursos de cada una.

n. Folklore: Un curso descriptivo.

ñ. Repentización instrumental, Transposición instrumental y Acompañamiento. (Realización repentizada al piano de bajos cifrados, de armonización de melodías y de reducción de partituras): Los tres cursos.

Cuatro. Constituirán el Grado Superior:

  1. Piano, Violín y Violoncelo: Cursos noveno y décimo.

  2. Arpa, Guitarra y Vihuela, Viola, Contrabajo, Instrumentos de viento y de púa, Canto: Cursos séptimo y octavo.

  3. Instrumentos de membranas, Láminas, Fuelles manuales y similares: Cursos cuarto y quinto.

  4. Órgano, Armonio y Clavicémbalo: Cursos sexto y séptimo de Órgano, y cuarto y quinto de Armonio y de Clavicémbalo.

  5. Música de Cámara: Cursos tercero y cuarto.

  6. Composición e Instrumentación comprendida en ésta la Orquestación): Cursos tercero y cuarto.

  7. Dirección de Orquesta y de Coros: Los tres cursos de cada especialidad.

  8. Musicología: Tres cursos, que comprenderán, además de la Musicología en sí, el Folklore (cursos analíticos) el Gregoriano, la Rítmica y la Paleografía.

  9. Pedagogía Musical especializada de cada enseñanza: Un curso completo o dos cursillos monográficos.

  10. Prácticas de Profesorado: Dos cursos en las clases del Conservatorio que su Director señale.

Cinco. Será facultativo del Director de cada Conservatorio el añadir un curso preparatorio (de examen voluntario) a las enseñanzas de Solfeo y Teoría de la Música y de los Instrumentos que se citan en el apartado dos de este mismo artículo.

Artículo 6.

Uno. El Plan de enseñanza de los Conservatorios Superiores comprenderán los tres grados de las especialidades a que se refieren los apartados dos, tres y cuatro del artículo 5.

Dos. El plan de enseñanza de los Conservatorios profesionales comprenderá los Grados Elemental y Medio de las especialidades enumeradas en los apartados dos y tres del artículo 5. Excepcionalmente y previo expediente con informe del Consejo Nacional de Educación podrá el Ministerio autorizar que en algunos de estos Conservatorios se imparta, con validez oficial, alguna de las enseñanzas o cursos propios del Grado Superior.

Tres. El plan de enseñanza de los Conservatorios elementales comprenderá, como mínimo, el Grado Elemental de Solfeo y Teoría de la Música, de Piano, de Violín y de Conjunto Coral. Pero dichos Conservatorios podrán también impartir con validez oficial los cursos correspondientes a las restantes enseñanzas del mismo Grado a que se refiere el apartado dos del artículo 5, si a ello les autoriza expresamente el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación.

Cuatro. El establecimiento efectivo en cada Conservatorio de todas estas enseñanzas se entenderá subordinado a la existencia de dotaciones para las mismas.

Cinco. Las especialidades agrupadas en una sola enseñanza podrán desdoblarse en dos o más, y viceversa, si los Catedráticos o Profesores encargados de las mismas están en las condiciones de titularidad requerida para desempeñar cada una de ellas.

Seis. La enseñanza de los instrumentos de viento no explícitamente determinados en la letra c del apartado dos del artículo 5 estará a cargo de los Profesores de los instrumentos más afines en cuanto a embocadura y mecanismo.

Siete. Los cursos de Grado Superior a que se refieren las letras a, b, c, d, e y f del apartado cuarto del artículo 5 estarán a cargo de los titulares de los cursos de Grado Medio de las propias asignaturas.

Artículo 7.

La inscripción en las distintas asignaturas o cursos de las mismas estará sujeta a las condiciones siguientes:

a. Canto e Instrumentos, exceptuados los que se citan en el apartado b de este artículo: Para los cinco primeros cursos se exigirá tener aprobado el curso de igual orden numérico de Solfeo y Teoría de la Música.

b. Órgano, Armonio, Clavicémbalo: Se requerirá tener aprobados cuatro cursos de Piano.

c. Redacción según Real Decreto 1073/1987, de 28 de agosto. Música de Cámara: Será preciso tener aprobado el antepenúltimo de los cursos de Grado Medio de un instrumento propio para el género.

d. Armonía y Melodía acompañada: Se precisará tener aprobado el último curso de Solfeo y Teoría de la Música.

e. Repentización instrumental, Transposición instrumental y Acompañamiento: Se exigirá para el curso primero (Repentización y Transposición instrumentales) tener aprobado el quinto curso de un instrumento propio para la transposición. Para los cursos segundo y tercero (Acompañamiento) se precisará tener aprobado el curso de igual orden numérico de Armonía y Melodía acompañada y el quinto de Piano.

f. Forma musicales (Curso teórico analítico): Será obligatorio tener aprobados dos cursos de Armonía y Melodía acompañada.

g. Estética e Historia de la Música, de la Cultura y del Arte: Se precisará tener aprobado un curso de Armonía y Melodía acompañada.

h. Contrapunto: Se exigirá tener aprobado el tercer curso de Armonía y Melodía acompañada.

i. Fuga: Deberá tenerse aprobado el Contrapunto.

j. Composición e Instrumentación: Se requerirá tener aprobado el curso primero de Transposición y Acompañamiento, la Armonía y la Melodía acompañada y la Fuga.

k. Dirección de Orquesta y de Coros: Será preciso tener aprobados el segundo curso de Instrumentación para la primera especialidad, y la Fuga, para la segunda.

l. Conjunto Coral e Instrumental: Será preciso tener aprobados tres cursos de Solfeo y Teoría de la Música, para el Conjunto Coral, y dos cursos del Grado Medio de un instrumento propio del género para el Conjunto Instrumental.

ll. Cursos de Grado Superior de cualquier instrumento y de Composición e Instrumentación: Se precisará superar un examen de ingreso a dicho Grado, del que estarán dispensados quienes hayan obtenido sobresaliente en el último de los Cursos de Grado Medio de la especialidad correspondiente.

m. Prácticas de Profesorado y Pedagogía Musical: Se exigirá tener aprobado el último de los cursos del Grado Medio de la especialidad correspondiente.

Artículo 8.

Además de la profesional, los Conservatorios estarán autorizados a tener una sección de enseñanza no profesional. Los programas de ésta serán de menor contenido y profundidad. Los cursos aprobados carecerán de validez para pasar a la profesional, y en toda la documentación con ella relacionada deberá constar textualmente: Enseñanza no profesional.

Los alumnos que tengan aprobados algunos cursos de la sección de enseñanza no profesional y deseen pasar a la profesional por un curso que no sea el primero, podrán hacerlo en la forma que establece el artículo 20.

Artículo 9.

Uno. Todos los Conservatorios deberán organizar cursos preliminares de Canto Coral independientes del Solfeo y la Teoría de la Música, destinados a despertar en los alumnos el interés por la Música, practicando canciones populares correctamente armonizadas a dos y tres voces y obras sencillas de autores eminentes.

Dos. Con autorización expresa en cada caso del Ministerio de Educación y Ciencia, los Conservatorios de Música podrán organizar, con o sin carácter de enseñanza oficial, según se determine, al conceder la autorización, cursillos intensivos o cursos especiales con profesores invitados, nacionales o extranjeros.

III.
DE LOS DIPLOMAS Y TÍTULOS.

Artículo 10.

Los Diplomas y Títulos que podrán expedirse por los estudios realizados en los Conservatorios oficiales serán los siguientes:

  1. Diploma elemental.

  2. Diploma de Instrumentista (de cualquiera de los instrumentos que figuran en el cuadro de enseñanzas) o de Cantante.

  3. Título de Profesor de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento, de Canto, de Instrumentos (cualquiera de los que figuran en el cuadro de enseñanzas), de Armonía, Contrapunto y Composición.

  4. Título de Profesor superior de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento, de Canto, de Dirección de Orquesta, de Dirección de Coros de Instrumentos (cualquiera de los que figuran en el cuadro de enseñanzas), de Armonía, Contrapunto y Composición, de Musicología (Estética e Historia de la Música, Folklore, Gregoriano, Rítmica y Paleografía), de Música Sacra, de Música de Cámara, de Pedagogía Musical.

Los Diplomas del apartado a serán de la competencia de todos los Conservatorios: Los Diplomas y Títulos del b y del c de los profesionales y superiores, y los del d), sólo de los Conservatorios superiores.

Artículo 11.

Redacción según Real Decreto 1104/1990, de 7 de septiembre. Para solicitar los diplomas y títulos establecidos en el artículo anterior será necesario hallarse en posesión del certificado de estudios primarios o del certificado de escolaridad, para los diplomas elemental, de instrumentista o de cantante; del título de bachiller elemental o graduado escolar o técnico auxiliar, para el título de profesor, y del título de bachiller superior o de bachiller o de técnico especialista o de graduado en artes aplicadas y oficios autísticos y cerámica o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años y un curso completo de estudios universitarios, para el título de profesor superior. En todos los casos, se podrán también solicitar los diplomas y títulos mencionados si se esta en posesión de algún otro título declarado equivalente a los exigidos para poder solicitar dichos diplomas y títulos.

Los solicitantes beberán abonar la tasa correspondiente y acreditar, en razón al diploma o título solicitado, que reúnan los requisitos siguientes:

Uno. Diploma elemental correspondiente a Canto o a un Instrumento. Será necesario tener aprobado el grado elemental de Conjunto Coral y el de un instrumento en que exista dicho grado o bien el de Canto.

Para el correspondiente a Conjunto Coral, el certificado de asistencia regular a las clases colectivas del mismo se considerará suficiente. De lo contrario, los aspirantes deberán superar un examen de Trío o Cuarteto a voces solas.

Dos. Diploma de Instrumentista. Se requerirá poseer los mismos diploma y conocimientos establecidos en el número cuatro de este artículo para el Título de Profesor, exceptuados los de los apartados b, c y d.

Tres. Diploma de Cantante. Será necesario reunir los mismos requisitos exigidos en el número cinco de este artículo para el Título de Profesor de Canto, exceptuados los apartados b, c y d.

Cuatro. Título de Profesor de un Instrumento. Será necesario estar en posesión del Diploma elemental que se refiera al mismo instrumento -o al de aquél cuyo conocimiento previo esté instituido y además tener aprobado:

  1. El segundo curso de Conjunto Coral (para este curso regirán las mismas normas que para el primero).

  2. Dos cursos de Armonía (sea de Armonía analítica, sea de Armonía y Melodía acompañada).

  3. El curso teórico-analítico de Formas Musicales.

  4. Un curso cíclico de Estética e Historia de la Música, de la Cultura y del Arte.

  5. Un curso de Conjunto instrumental y uno de Música de Cámara o bien dos de cualquiera de dichas especialidades. Para el Conjunto instrumental, el certificado de asistencia regular a las clases del mismo será suficiente.

  6. El curso de Repentización y Transposición Instrumental (exceptuados los Instrumentos de percusión de sonido indeterminado).

  7. Los cursos constitutivos del grado medio del propio instrumento.

Cinco. Título de Profesor de Canto. Será necesario estar en posesión del Diploma elemental de la misma especialidad, tener aprobado lo que se indica en los apartados a, b, c y d del número cuatro y además los cursos constitutivos del grado medio de Canto.

Seis. Título de Profesor de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento. Será necesario estar en posesión del Diploma elemental de Piano, tener aprobado lo que se indica en los apartados a, c y d del número cuatro, y además:

  1. Los cuatro cursos de Armonía y Melodía acompañada.

  2. Los tres cursos que comprende la Repentización y Transposición instrumental y Acompañamiento.

  3. El curso o cursillo de Elementos de Acústica.

Siete. Título de Profesor de Armonía, Contrapunto, Composición e Instrumentación. Será necesario estar en posesión del Diploma elemental que se refiera a un instrumento de cuerda o de viento, demostrar el completo conocimiento teórico de todos los instrumentos: tener aprobado lo que se indica en los apartados a, c, d y e del número cuatro, y además:

  1. Los cuatro cursos de Armonía y Melodía acompañada.

  2. Los dos cursos de Contrapunto y el de Fuga.

  3. Los tres cursos que comprende la Repentización y Transposición instrumental y el Acompañamiento.

  4. Los cursos primero y segundo de Composición y de Instrumentación.

  5. El curso o cursillos de Elementos de Acústica.

Ocho. Título de Profesor superior de uno o más Instrumentos. Será necesario estar en posesión del Título de Profesor del mismo instrumento cuando se trate sólo de uno, o del que en la letra g encabeza cada grupo, cuando se trate de varios, y además tener aprobado:

  1. El segundo curso de Estética e Historia de la Música, de la Cultura y del Arte.

  2. Dos cursos de Música de Cámara cuando se trate de Arpa, Guitarra, Piano, Órgano, Clavicémbalo, Trompa, Trompeta e instrumentos de cuerda-arco y de viento-madera (incluido el Saxófono).

  3. Dos cursos de Conjunto instrumental, cuando se trate de Arpa, instrumentos de viento, de cuerda-arco, de púa y de percusión sobre membranas, láminas o similares.

  4. Los cursos segundo y tercero de Repentización Transposición instrumental y Acompañamiento cuando se trate de Piano, Clavicémbalo, Órgano y Armonio.

  5. El curso o los cursillos de Pedagogía especializada.

  6. Los dos cursos de Prácticas de profesorado.

  7. Los cursos constitutivos del grado superior del propio instrumento y, en los casos siguientes, de aquéllos que con él se citan formando grupo: Flauta y Flautín; Oboe y Corno Inglés; Clarinete soprano y restantes tipos del mismo instrumento: Fagot y Contrafagot; Saxófono soprano y restantes tipos del mismo instrumento: Trompa y Tubas wagnerianas; Trompeta, Cornetín y grupo alto de los Saxhornos (Fliscorno y Bugles; Trombón (de varas y de pistones) y grupo grave de los Saxhornos (Bombardino y Tubas); Guitarra y Vihuela; Órgano y Armonio; Arpa diatónica y cromática; Bandurria, Mandolina y Laúd; Timbales y todos los demás instrumentos de percusión sobre membranas, láminas y similares.

  8. El curso o cursillos de Elementos de Acústica.

Nueve. Título de Profesor superior de Canto. Será necesario estar en posesión del Título de Profesor de la propia especialidad; demostrar suficiente conocimiento de los idiomas italiano, alemán y francés; tener aprobado lo que se indica en los apartados a, e y f, del número ocho, y además:

  1. El sexto curso de Piano.

  2. El curso de Repentización y Transposición Instrumental

  3. Los cursos constitutivos del grado superior de Canto.

Diez. Título de Profesor superior de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento. Será necesario estar en posesión del Título de Profesor de la propia especialidad, tener aprobado lo que se indica en los apartados a, b, e y f del número ocho, y además:

  1. El octavo curso de Piano.

  2. Los dos cursos de Contrapunto.

  3. El curso o cursillos de elementos de Acústica.

Once. Título de Profesor superior de Armonía, Contrapunto, Composición e Instrumentación. Será necesario estar en posesión del Título de Profesor de la misma especialidad; tener aprobado lo que se indica en los apartados a, b, c, e y f del número ocho, y además:

  1. Los cursos constitutivos del grado superior de Composición y de Instrumentación.

  2. El curso primero de Musicología en lo que atañe a Folklore y a Gregoriano.

  3. El curso o cursillos de Elementos de Acústica.

Doce. Título de Profesor superior de Musicología. Será necesario estar en posesión del título de Profesor de Solfeo. Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento; tener aprobado lo que se indica en los apartados a, e y f del número ocho, y además:

  1. Los dos cursos de Contrapunto.

  2. Los tres cursos de Musicología (Gregoriano, Folklore, Rítmica y Paleografía.

Trece. Título de Profesor superior de Música Sacra. Será necesario estar en posesión del título de Profesor de Órgano; tener aprobado lo que se indica en los apartados a, d, e y f del número ocho y además:

  1. Los dos cursos de Contrapunto y el de Fuga.

  2. Los tres cursos de Musicología (Gregoriano, Folklore, Rítmica y Paleografía.

Catorce. Título de Profesor superior de Dirección de Orquesta. Será necesario estar en posesión del título de Profesor de Armonía, Contrapunto Composición e Instrumentación; tener aprobado lo que se cita en los apartados a, b, c y f del número ocho y además los tres cursos de la especialidad.

Quince. Título de Profesor superior de Dirección de Coros. Será necesario estar en posesión del título de Profesor de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento; tener aprobado lo que se cita en los apartados a, e -en lo instituido para el Canto y f del número ocho, y además:

  1. Los dos cursos de Contrapunto y el de Fuga.

  2. Los tres cursos de la especialidad.

Dieciséis. Título de Profesor superior de Pedagogía Musical. Será necesario estar en posesión del título de Profesor de Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento; tener aprobado lo que se indica en los apartados a, e y f del número ocho y además todos los cursos de Folklore y el primero de Gregoriano.

Diecisiete. Título de Profesor superior de Música de Cámara. Será necesario estar en posesión del título de Profesor de Piano, o bien de Violín o Violoncelo, demostrar el completo conocimiento de los demás instrumentos enunciados en el apartado b del número ocho; tener aprobado lo que se indica en los apartados a, e, f y g del número ocho y además los cursos constitutivos del grado superior de la especialidad.

En todos los casos a que se refiere este artículo se entenderá que el alumno se encuentra en posesión del diploma o título correspondiente cuando haya aprobado todas las asignaturas necesarias y satisfecho las tasas necesarias para su expedición, aunque ésta no se haya verificado.

Artículo 12.

Los títulos de Profesor superior serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, los demás títulos y diplomas serán expedidos por los propios Conservatorios con la firma de su Director y su secretario y de acuerdo con el formato, lámina y texto uniforme que el Ministerio determinará.

Artículo 13.

Ningún Conservatorio podrá expedir títulos o diplomas de enseñanzas que no estén establecidas en el mismo, con dotación económica de sus cátedras o plazas de Profesor especial o auxiliar. Tampoco podrán expedir títulos o diplomas distintos a los preceptuados en el artículo 10 con excepción de las certificaciones de estudios o de asistencia y aprovechamiento de cursos especiales.

Artículo 14.

El título de Profesor superior será obligatorio para la enseñanza oficial, como Profesor especial o Catedrático, en los Conservatorios superiores y profesionales. El título de Profesor lo será para ejercer enseñanza musical en Centros públicos o privados para ser Profesor de Conservatorios elementales y para ser Auxiliar de Conservatorios profesionales o superiores. El diploma de Instrumentista o Cantante lo será para ingresar en Entidades de tipo profesional musical y sindicales de igual carácter. El diploma elemental se exigirá para desempeñar funciones directamente relacionadas con la música en Bibliotecas y Discotecas.

Artículo 15.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1639/1959, de 23 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 26), por el que se convalida la tasa por expedición de títulos y diplomas académicos, los diplomas elementales de música se entenderán comprendidos en la clase sexta, apartado D, de la tarifa que establece el citado Decreto; los Diplomas de Instrumentista o de Cantante, en la tarifa cuarta, letra C, como asimilados a los títulos de Peritos Mercantiles y Maestros de primera enseñanza; los títulos de Profesor, en la clase segunda como asimilados a los títulos de Licenciado Universitario y demás allí especificados, y los títulos de Profesor superior, en la clase primera.

IV.
DEL RÉGIMEN DE MATRÍCULA, PROGRAMAS, EXÁMENES Y PREMIOS.

Artículo 16.

Uno. Redacción según Real Decreto 1073/1987, de 28 de agosto. Para iniciar los estudios oficiales de música en sus diversos grados se requerirá:

  1. Redacción según Real Decreto 1073/1987, de 28 de agosto. Grado elemental: Que el alumno haya cumplido ocho años de edad.

  2. Redacción según Real Decreto 1073/1987, de 28 de agosto. Grado medio: Que el alumno haya aprobado los estudios necesarios para obtener el diploma elemental.

  3. No obstante lo anterior, los alumnos que est&eacue;n matriculados en el último curso de instrumetno de grado elemental podrán matricularse simultáneamente en quinto curso de solfeo y teoría de la música, sin que esta excepción pueda extenderse a otras asignaturas de grado medio.

  4. Grado superior: Que el alumno tenga dieciséis años de edad y haya aprobado los estudios necesarios para obtener el título de Profesor correspondiente, según lo establecido en el artículo 11.

Dos. Los aspirantes al estudio de Canto o de un instrumento de viento deberán presentar certificación médica acreditativa de que su aparato respiratorio está en las condiciones requeridas para tales estudios. Los de Canto habrán de superar, además un examen previo de aptitud.

Tres. En todos los casos bastará que los años de edad que se exigen se hayan cumplido o se cumplan dentro del año natural en que se verifique la inscripción.

Artículo 17.

En todos los Conservatorios oficiales, estatales y no estatales, existirá matrícula oficial y matrícula libre, con exámenes de fin de curso en junio y en septiembre independientes para cada una de dichas matrículas.

Artículo 18.

Uno. Los Conservatorios elementales o profesionales no podrán admitir en su matrícula libre a alumnos residentes en otras poblaciones si en éstas existe un Conservatorio de igual o mayor categoría, salvo por causas justificadas y con la Autorización de la Dirección General de Bellas Artes, previo informe de los respectivos Conservatorios.

Dos. Ningún Conservatorio podrá celebrar exámenes fuera de su propia localidad, salvo en el supuesto y con los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 19.

A los alumnos que trasladen sus matrículas de un Conservatorio a otro, les serán reconocidas obligatoriamente las asignaturas o los grados de las mismas aprobados por completo. Respecto a los cursos que no se hallen en esas condiciones, será facultativo del Director, previo examen de suficiencia del alumno, el reconocerlos.

Artículo 20.

Los alumnos que pretendan ingresar en un curso de asignatura que no sea el primero, por tener conocimiento de la misma, podrán solicitar examen especial de suficiencia. Si éste resulta favorable, el Tribunal determinará cuántos cursos se le aprueban, después de lo cual verificará el pago de las tasas académicas, legalmente establecidas, correspondientes al último de los cursos que apruebe.

Artículo 21.

Uno. Todos los Catedráticos, Profesores y Auxiliares que tengan a su cargo la responsabilidad directa de una enseñanza puntuarán mensualmente durante el curso a sus alumnos, en una escala ascendente de 0 a 10, y harán constar tal puntuación en un parte impreso facilitado por la Secretaría.

Dos. Igualmente lo hará el Director respecto a los exámenes trimestrales que por sí mismo o por Profesor en quien delegue realice durante el curso.

Tres. El total de puntuación, considerados ambos conceptos, dividido por el número de meses y de exámenes, constituirá el promedio de puntuación académica del curso.

Artículo 22.

Uno. Los exámenes de fin de curso serán siempre con Tribunal, compuesto por tres miembros designados por el Director del Conservatorio.

Dos. A los alumnos oficiales les podrá ser concedido, sin examen, aprobado por puntuación académica del curso, siempre que éste supere un promedio de cinco y que se trate de cursos que no sean el último de la asignatura o de uno de sus grados.

Artículo 23.

Uno. Los programas de los exámenes que constituyan al final del grado o de asignatura serán iguales en todos los Conservatorios y determinadas por Orden ministerial. Los cambios de programa deberán ser publicados antes de empezar el curso académico.

Dos. Los demás programas, tanto de estudios como de examen, serán determinados por el Director de cada Conservatorio, de acuerdo con el Claustro o con las Juntas que designe al efecto.

Artículo 24.

Uno. Las notas que podrán otorgarse en los Conservatorios serán las de: Suspenso, Aprobado, Notable y Sobresaliente.

Dos. Los Conservatorios podrán conceder anualmente matrículas de honor por asignaturas en la proporción de una por cada veinte alumnos o fracción de veinte. Estas inscripciones sólo podrán otorgarse a los alumnos que hayan obtenido la calificación de sobresaliente y tendrán idéntico alcance económico que el reconocido a las matrículas gratuitas.

Artículo 25.

Uno. Los Conservatorios podrán conceder los siguientes premios:

  1. Un Premio de Honor y tres menciones honoríficas en el último curso de cada una de las asignaturas, cuando éstas no estén subdivididas en grados, y en el de cada uno de la grados cuando lo estén, con distinción entre alumnos oficiales y libres.

  2. Todos los premios especiales o extraordinarios debido a mecenazgo o a otras causas que tenga instituidos cada Conservatorio.

Dos. Los premios citados en el apartado a se discernirán en oposiciones que se celebrarán después de los exámenes de la primera o de la segunda convocatoria. Tendrán acceso a ellos los alumnos que hayan obtenido Sobresaliente en el último curso de la asignatura o del grado que corresponda, en el propio año académico. Consistirán en un diploma y darán derecho a continuar estudios con matrícula gratuita en el curso siguiente. Podrán declararse desiertos.

Tres. Los premios a que se refiere b se regirán por la reglamentación que cada uno tenga establecida.

V.
DEL PROFESORADO.

Artículo 26.

El Profesorado de los Conservatorios de Música estatales continuará constituido por Catedráticos, Profesores Especiales y Profesores Auxiliares, integrados en sus respectivos Cuerpos.

Artículo 27.

Uno. Los Catedráticos tendrán a su cargo, en los Conservatorios superiores, las enseñanzas de Solfeo y Teoría de la Música, Armonía y Melodía acompañada, Repentización y Transposición Instrumental y Acompañamiento, Contrapunto y Fuga, Composición (incluidas Instrumentación y Orquestación) y Formas Musicales, Conjunto Coral e Instrumentación, Dirección de Orquesta y de Coros, Musicología, Estética e Historia de la Música, de la Cultura y del Arte, Música de Cámara, Órgano y Armonio, Clavicémbalo, Piano, Violín, Violoncelo, Guitarra y Vihuela, Arpa y Canto.

Dos. Los Profesores especiales tendrán a su cargo las restantes enseñanzas con la plena responsabilidad de las mismas.

Tres. Los Profesores Auxiliares serán adscritos a una enseñanza que esté a cargo de un Catedrático o de un Profesor Especial, con arreglo a cuyas directrices técnicas deberán desarrollar su labor docente.

Cuatro. Las enseñanzas encomendadas a los Conservatorios superiores a Catedráticos podrán estar a cargo de Profesores Especiales en los otros Conservatorios.

Artículo 28.

El número de Catedráticos y Profesores en cada disciplina se determinará en los Conservatorios estatales por el Ministerio de Educación y Ciencia con arreglo a la matrícula y necesidades de cada Conservatorio y dentro de las posibilidades presupuestarias.

Artículo 29.

El ingreso en los Cuerpos de Catedráticos, Profesores Especiales y Auxiliares de los Conservatorios del Estado se hará siempre mediante concurso-oposición con sujeción, en cuanto a procedimiento, al Reglamento general de oposiciones y Concursos, y de acuerdo con los siguientes principios:

  1. El concurso-oposición se realizará siempre en Madrid, ante un Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con los preceptos del Decreto de diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y uno y demás disposiciones vigentes.

  2. Los ejercicios del concurso-oposición serán orales, escritos y prácticos, sin que puedan faltar entre ellos algunos que sirvan para apreciar la preparación pedagógica y artística de los concursantes.

  3. El Tribunal, aparte los ejercicios de que conste la oposición, valorará debidamente los servicios prestados a la enseñanza y la labor artística de los aspirantes, a cuyo efecto podrán presentar con la instancia los títulos académicos y certificaciones de méritos artísticos y pedagógicos que estimen convenientes.

Artículo 30.

Uno. En casos excepcionales se podrán nombrar Catedráticos o Profesores Especiales extraordinarios a personalidades de méritos relevantes en las respectivas disciplinas.

Dos. Estos nombramientos sólo podrán hacerse por Decreto y previos los informes del Consejo Nacional de Educación, de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando y del Claustro del Conservatorio, cuya plaza se trate de proveer. Tales informes habrán de ser ampliamente motivados, con expresión de la obra artística, académica o investigadora del presupuesto, e indicación de los premios, medallas, publicaciones y demás datos que permitan formar juicio del valer de su personalidad.

Artículo 31.

El régimen jurídico del Profesorado de los Conservatorios no estatales será el propio de la Entidad de que dependan salvo las especialidades que se establecen en el artículo 2 de este Decreto para la concesión y mantenimiento de validez académica oficial de sus enseñanzas.

VI.
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS CONSERVATORIOS.

Artículo 32.

El gobierno y representación de los Conservatorios de Música estatales estará a cargo de un Director, Catedrático del Centro, nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 33.

Uno. Colaboran en la función directiva de los Conservatorios un Subdirector, un Secretario un Vicesecretario, un Cajero-Contador, un Jefe de Estudios y un Profesor Tutor de becarios, cuyas competencias serán determinadas por el Reglamento de Régimen Interior de los Conservatorios.

Dos. Los nombramientos para todos estos cargos se harán en los Conservatorios estatales por el Ministerio, a propuesta del Director, entre Profesores del Centro, salvo los casos de Secretario, Vicesecretario y Cajero-Contador, que serán preferentemente desempañados por funcionarios de los Cuerpos Generales Técnico, Administrativo o Técnico-administrativo a extinguir de la Administración Civil del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1, a de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. El cargo de Habilitado será desempeñado en las condiciones exigidas por la Legislación de Hacienda.

Artículo 34.

La Administración económica de los Conservatorios estatales será de la competencia de una Junta económica constituida por el Director, el Subdirector, el Secretario el Cajero-Contador, un Catedrático y un Profesor Especial, elegidos respectivamente por los Catedráticos y Profesores Especiales del Centro y renovables cada dos años.

Artículo 35.

Uno. La Junta de Profesores es el órgano de consulta y asesoramiento del Director.

Dos. La Junta de Profesores estará integrada por los Catedráticos, los Profesores Especiales, los Profesores Auxiliares y la representación de la Asociación Profesional de Estudiantes del Conservatorio. Será presidida por el Director y actuará de Secretario el del Conservatorio.

Tres. Se reunirá cuando el Director lo convoque por propia iniciativa o a petición de la tercera parte de sus componentes y, por lo menos, una vez cada trimestre del período lectivo del curso.

Cuatro. El Reglamento de Régimen Interior de los Conservatorios determinará las competencias de la Junta.

Artículo 36.

Uno. La Inspección del Estado sobre toda clase de Conservatorios será ejercida por el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Inspección General de Conservatorios o de Inspectores extraordinarios nombrados para casos especiales.

Dos. La Inspección no sólo fiscalizará la debida aplicación de las disposiciones vigentes y el adecuado nivel de las enseñanzas y pruebas, sino que, además, impulsará la renovación y perfeccionamiento de los métodos educativos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Quedan derogados el Decreto de 16 de junio de 1905 (Gaceta del 17), sobre concesión de validez académica oficial de las enseñanzas de Conservatorios de Música municipales y provinciales; el Decreto de 15 de junio de 1942 (Boletín Oficial del Estado de 4 de julio), sobre organización de los Conservatorios de Música y Declamación; el Decreto de 11 de marzo de 1952 (Boletín Oficial del Estado, de primero de abril) por el que se separaron las enseñanzas de Música y Declamación de los actuales Conservatorios, salvo la parte de estos Decretos relativa a Escuelas de Arte Dramático; el artículo 7 de los Estatutos de la Agrupación Sindical de Músicos españoles aprobados por Orden de 14 de septiembre de 1960 de la Delegación Nacional de Sindicatos en lo que se opone al artículo 14 de este Reglamento, y cualquiera otra disposición de igual o inferior rango que contradiga lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Queda en vigor, en todo lo que no se oponga a este Decreto, el Reglamento de Régimen Interior de los Conservatorios, que será adaptado en el plazo más breve posible a sus disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo e interpretación y aplicación de este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

A los Catedráticos o Profesores en propiedad cuya plaza deba ser objeto de transformación con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto, se le respetará su actual situación mientras permanezcan en activo, procediéndose a la correspondiente modificación sólo con ocasión de dotación vacante, salvo que voluntariamente presten su conformidad para desempeñar la plaza transformada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.Sin valor ni efecto según Real Decreto 1073/1987, de 28 de agosto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

A los alumnos que en el momento de la promulgación de este Decreto hayan iniciado ya los estudios de grado medio o superior, no les serán exigible el requisito de la posesión del Diploma o Título del grado inmediato inferior que para la obtención de los Diplomas y Títulos de grado medio y superior exige el artículo 11.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Quienes obtengan al amparo de la disposición transitoria segunda o se hallen en posesión de Diplomas o Título expedidos conforme a la legislación anterior, o tengan completamente terminados los estudios necesarios para obtenerlos, gozarán de los derechos reconocidos a los mismos por dicha legislación.

Si desean obtener los nuevos Diplomas y Títulos que este Decreto establece y cumplen los requisitos de tilulación cultural general que establece el artículo 11, podrán acreditar la formación musical exigida para el nuevo Título mediante una prueba general verificada en un Conservatorio oficial, superada la cual, y previo pago de la tasa reglamentaria, se les expedirá el correspondiente Título.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Quedarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo 14 quienes estén en posesión del antiguo Diploma de Capacidad, los que sean o hayan sido Catedráticos o Profesores en Conservatorios oficiales y las personalidades que por su notorio prestigio en la materia, previo informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, sean dispensadas por el Ministerio de este requisito.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Sin perjuicio de la potestad revisora conferida en el artículo 2 al Ministerio de Educación y Ciencia y de las concesiones de validez oficial que pueda otorgar en lo sucesivo, los Conservatorios de Música con validez oficial académica de sus enseñanzas son:

  1. Estatales:

    1. Superior: el Real Conservatorio de Madrid.

    2. Profesionales: los de Córdoba, Málaga, Murcia, Sevilla y Valencia.

  2. No estatales:

    1. Superior: el de Barcelona.

    2. Profesionales: los de Alicante, Bilbao, Coruña, Granada Oviedo, Pamplona, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife, Valladolid y Zaragoza.

    3. Elementales: los de Albacete, Baleares, Burgos, Cádiz, Cartagena, Ceuta, Gerona, Jaén, Jerez de la Frontera, Las Palmas, León, Lérida, Logroño, Manresa, Orense, Pontevedra, Sabadell, Salamanca, Santander, Santiago de Compostela, Tarragona, Tarrasa, Vigo y Vitoria.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián a 10 de septiembre de 1966.

Francisco Franco.

 

El Ministro de Educación y Ciencia,
Manuel Lora Tamayo.

Notas:
Artículos 7 (apdo. c) y 16 (apdo. 1a y 1b):
Redacción según Real Decreto 1073/1987, de 28 de agosto, por el que se modifica el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de los Conservatorios de Música. (BOE. núm. 213, de 5 de septiembre de 1987).
Disposición transitoria segunda:
Sin valor ni efecto según Real Decreto 1073/1987, de 28 de agosto, por el que se modifica el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de los Conservatorios de Música. (BOE. núm. 213, de 5 de septiembre de 1987).
Artículos 11 (primer párrafo):
Redacción según Real Decreto 1104/1990, de 7 de septiembre, por el que se modifica el primer párrafo del artículo 11 del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de los Conservatorios de Música. (BOE. núm. 218, de 11 de octubre de 1990)
A partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1073/1987, de 28 de agosto, por el que se modifica el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de los Conservatorios de Música. (BOE. núm. 213, de 5 de septiembre de 1987), se extingue la posibilidad de conceder las dispensas de titulación a que se refiere la disposición transitoria quinta.


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