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Decreto de 30 de mayo de 1952 por el que se aprueba el texto del Reglamento de Funcionarios de Administración Local.


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Sumario:


PREÁMBULO

La Ley de Régimen Local, aprobada por Decreto de 16 de diciembre de 1950, encomendó al Ministerio de la Gobernación la publicación de los Reglamentos e Instrucciones necesarios para el desarrollo de las normas sustantivas y su adecuada aplicación.

En cumplimiento de este mandato, se ha redactado el Reglamento de Funcionarios de Administración Local, en el que, recogiendo las más modernas elaboraciones de la Ciencia jurídico-administrativa, se regulan las distintas facetas de la relación de empleo público de todos los funcionarios de Administración Local, y especialmente de los pertenecientes a los Cuerpos nacionales; se establecen las consiguientes delimitaciones de conceptos, categorías, situaciones administrativas, haberes y emolumentos, atemperados con la debida ponderación, al sentido de equidad que preside las mejoras sociales del régimen; se prevén asimismo los derechos pasivos, el sistema disciplinario y las garantías de toda índole encaminadas a elevar el rango de la función y la ética en el desarrollo de las diversas actividades que la integran, a cuya austera tarea contribuye con singular relieve docente y formativo el Instituto de Estudios de Administración Local.

En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro del la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:

Artículo ÚNICO.

Se aprueba el Texto del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, que a continuación se inserta.

REGLAMENTO DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL.

TÍTULO PRELIMINAR.
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 1.

Serán funcionarios de Administración Local los que en virtud de nombramiento legal desempeñen en las Entidades u Organismos que constituyen servicio de carácter permanente, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a los Presupuestos respectivos.

Artículo 2.

1. Los funcionarios de Administración Local podrán serlo en propiedad, interinos o accidentales.

2. Lo serán en propiedad quienes ingresen, con tal carácter, por oposición o concurso en forma reglamentaria, y los que osteten esa condición en virtud de disposiciones legales.

3. Tendrán la consideración de interinos los que ocupen vacante de plantilla mientras no esté provista por funcionario en propiedad.

4. Se conceptuarán accidentales los que circunstancialmente desempeñen plaza cubierta por otro funcionario.

Artículo 3.

Las Corporaciones que no puedan mantener plaza de plantilla para un servicio permanente, ni se mancomunen o sean agrupadas a efectos de su sostenimiento, podrán habilitar a una persona idónea que desempeñe las funciones, a tenor de las normas relativas a cada grupo o especialidad de funcionarios.

Artículo 4.

5. Todos los funcionarios de Administración Local tendrán el carácter y condición establecidos por la Ley de Régimen Local y demás disposiciones que les afecten.

6. Los funcionarios en propiedad estarán sujetos a las normas de este Reglamento.

7. A los interinos y accidentales, y también a los habilitados para el desempeño de funciones públicas, les será de aplicación lo dispuesto sobre condiciones generales de capacidad, posesiones, ceses, dispensas accidentales del servicio, y todo lo relativo a su nombramiento, y demás preceptos compatibles con el carácter de este, pero quedarán sometidos a las disposiciones sobre seguros sociales y Montepíos laborales.

8. El régimen de los funcionarios sanitarios será el que determinen las normas legales y reglamentarias sobre servicios locales de Sanidad.

Artículo 5.

1. Quienes presten de modo permanente servicio manual similar al de artes, oficios e industrias comprendidos en la vigente legislación de trabajo, podrán ser adscritos como funcionarios de servicios especiales o subalternos, según proceda en cada caso, o como obreros de plantilla.

2. Los obreros de plantilla percibirán retribución consignada en forma de jornal en el Presupuesto ordinario de la Entidad respectiva, pero se hallarán equiparados en derechos y garantías a los subalternos, y su relación jurídica con la Corporación será de carácter estrictamente administrativo.

Artículo 6.

1. El personal admitido para la realización de trabajos extraordinarios, imprevistos o transitorios se denominará temporero cuando realice funciones de carácter administrativo, y eventual en otro caso.

2. La designación de personal temporero o eventual se efectuará con estricta sujeción a las siguientes normas:

  1. La necesidad ineludible de la medida deberá acreditarse en expediente previo en el que figurarán los informes del Jefe del Servicio, del Interventor y del Secretario, y de la Comisión de Hacienda, en su caso.

  2. El acuerdo que se adopte fijará la cantidad máxima a invertir, el número necesario de temporeros o eventuales, su retribución y el plazo en que deba quedar terminado el servicio.

  3. La designación de los temporeros o eventuales corresponderá al Presidente de la Corporación, previo informe del Secretario y del Jefe del Servicio a que pueda afectar.

  4. En las designaciones se expresará su duración.

3. La persistencia durante dos años en el pago a determinados temporeros o eventuales implicará la presunción de que existe necesidad de personal permanente, y la Corporación estará obligada a crear las correspondientes plazas de plantilla para proveerlas en forma reglamentaria.

4. Los temporeros y eventuales quedarán sometidos a las disposiciones laborales y de previsión social.

Artículo 7.

1. Para los servicios susceptibles de gestión con órgano especial o en forma de empresa privada o mixta, podrán ser utilizados funcionarios de la Entidad Local, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades, pero se designará preferentemente personal que no tenga tal condición ni la de obrero de plantilla de la Corporación.

2. El personal designado exclusivamente para tales servicios, sin la condición de funcionario o de obrero de plantilla de la Entidad Local, se regirá íntegramente por las disposiciones laborales y de previsión social.

Artículo 8.

1. Las prestaciones individuales que no exijan dedicación primordial y permanente de la actividad, serán objeto de Convenio, con arreglo a las normas sobre contratación administrativa.

2. Si la duración o el ciclo de dichas actividades fueran indeterminados, se establecerá el Convenio por un año prorrogable mediante acuerdo expreso.

3. Cuando el profesional tenga, además la condición de funcionario, y rijan aranceles oficiales para la prestación de los servicios convenidos, sus honorarios se cifrarán en un 50% de los normales.

4. No obstante, aquellas prestaciones comprendidas en el párrafo 1, que sean de índole manual y originen retribución única y exclusiva de la actividad individual, quedarán sometidas a las Leyes y disposiciones sociales.

TÍTULO I.
RÉGIMEN GENERAL DE FUNCIONARIOS.

CAPÍTULO I.
PLANTILLAS Y ESCALAFONES.

SECCIÓN I. PLANTILLAS.

Artículo 9.

1. Toda Corporación estará obligada a formar la plantilla de su personal, ajustándose a las normas de este Reglamento.

2. En ningún caso podrá expedirse nombramiento en propiedad, interino o accidental, ni satisfacer remuneraciones por empleos o cargos que no figuren en plantilla, y serán solidariamente responsables de las cantidades que se abonen con infracción de este precepto, el Ordenador del pago y el Interventor que no se opusiere a él.

Artículo 10.

1. Las plantillas comprenderán todos los empleos o cargos retribuidos de carácter permanente.

2. Se formarán con rigurosa austeridad, a fin de atender los servicios, según lo requiera su naturaleza, clase e importancia, con el mínimo de prestaciones, y en proporción a la cuantía del Presupuesto.

3. Los grupos, clases y nomenclatura de funcionarios se ajustarán a lo previsto en los artículos 320 y 321 de la Ley, y la dotación de cada empleo o cargo, a lo que dispone este Reglamento.

Artículo 11.

1. No existirán otras categorías de empleo para cada grupo de funcionarios que las establecidas por la Ley y por este Reglamento, o aquellas que deriven de un efectivo rango funcional.

2. No obstante, podrá formarse una plantilla complementaria de cargos de mando o de mayor responsabilidad en los distintos servicios, a cubrir con funcionarios de la plantilla general.

3. En la plantilla complementaria solo se consignará la remuneración adicional que el funcionario haya de percibir por razón del cargo mientras lo desempeñe.

Artículo 12.

1. Cuando, por exceder los gastos de personal del límite máximo legal, o por considerar conveniente suprimir o reducir el coste de los servicios, se proceda a la reducción de plantillas, las plazas afectadas se amortizarán o se declararán a extinguir.

2. La amortización de una plaza no perjudicará los derechos del funcionario que la ocupe en propiedad, quien pasará a la situación de excedente forzoso.

3. Las plazas declaradas a extinguir quedarán automáticamente amortizadas en cuanto vaquen.

Artículo 13.

1. Aprobada una plantilla o su modificación por el Pleno, se remitirá a la Dirección General de Administración Local con certificado del acuerdo.

2. Si en el término de un mes, a contar desde su entrada en el Registro del Ministerio, la Dirección no adoptare acuerdo, la Corporación podrá ponerla en vigor, comunicándolo previamente a dicho Centro directivo.

3. Las plantillas aprobadas, o sus modificaciones, deberán insertarse en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, como requisito indispensable para su entrada en vigor.

Artículo 14.

Las funciones atribuidas a la Dirección General de Administración Local en materia de aprobación y la modificación de plantillas podrán ser delegadas en los Gobernadores civiles, cuando se trate de Municipios con población no superior a 8000 habitantes.

SECCIÓN II. ESCALAFONES.

Artículo 15.

1. Los escalafones constituirán la relación autorizada de los funcionarios en propiedad definidos en el artículo 2.

2. Se formarán con carácter general para los funcionarios de los Cuerpos nacionales, o para los de sus distintas categorías, según proceda.

3. Los de cada Corporación integrarán, por grupos, por similitud de funciones y, en su caso, por categorías, a los funcionarios de la misma.

4. Dentro de un mismo Cuerpo o grupo de funcionarios no existirán más categorías que las fijadas en la Ley y en este Reglamento, o las que deriven de la exigencia de distinta aptitud para el ingreso.

Artículo 16.

1. En todo escalafón constarán los siguientes datos mínimos relativos al funcionario:

  1. número de orden;

  2. nombre y dos apellidos;

  3. fecha de nacimiento y edad;

  4. forma y fecha de ingreso en el Cuerpo y, en su caso, en la categoría;

  5. servicios computables en el Cuerpo;

  6. total de servicios prestados a la Administración Local;

  7. situación administrativa y destino, en su caso.

2. Los datos variables se referirán a la fecha de cierre del escalafón.

Artículo 17.

Los escalafones serán publicados cada cinco años, como máximo, o por períodos menores si se estimare oportuno, en el Boletín Oficial del Estado, cuando sean de carácter general, y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva los de cada Corporación.

Artículo 18.

1. Contra los escalafones podrán interponer los recursos procedentes los funcionarios que en ellos figuren, o quienes se consideren indebidamente excluidos.

2. La inexactitud de los datos publicados, respecto al hecho o acto administrativo de que deriven, así como las inclusiones y exclusiones sin resolución administrativa que las fundamente, se reputarán error de hecho rectificable en todo momento.

CAPÍTULO II.
INGRESO Y NOMBRAMIENTOS.

SECCIÓN I. CONDICIONES GENERALES DE CAPACIDAD.

Artículo 19.

Serán condiciones generales de capacidad para ingresar al servicio de la Administración Local:

  1. Ser español.

  2. No hallarse incurso en ninguno de los casos enumerados en el artículo 26.

  3. Observar buena conducta.

  4. Carecer de antecedentes penales.

  5. No padecer enfermedad o defecto físico que impida el normal ejercicio de la función.

  6. Acreditar las condiciones, aptitud y preparación específicas que se exijan para desempeñar las funciones de que se trate.

  7. Estar comprendido en la edad que para cada grupo y categoría de funcionarios se establezca. El exceso del límite máximo de edad señalado para el ingreso en un Cuerpo o categoría para compensarse, salvo disposición en contrario, con los servicios computables prestados anteriormente a la Administración Local.

SECCIÓN II. NOMBRAMIENTOS EN PROPIEDAD.

Artículo 20.

1. El nombramiento de los funcionarios que usen armas será de la exclusiva competencia de los Presidentes de las Corporaciones.

2. Corresponderá a la Dirección General de Administración Local el nombramiento de Secretarios, Jefes de Secciones Provinciales de Administración Local, Interventores y Depositarios pertenecientes a los Cuerpos nacionales.

3. Los demás funcionarios de Administración Local serán nombrados por la Corporación respectiva.

Artículo 21.

1. Todo nombramiento en propiedad deberá ser conferido previa oposición a concurso juzgados por el Tribunal o Comisión calificadora reglamentariamente constituidos.

2. La Autoridad competente deberá nombrar, ateniéndose a la propuesta del organismo calificador, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que hubiere sido formulada.

Artículo 22.

1. Las oposiciones o concursos serán convocados por el Órgano a quien corresponda otorgar el nombramiento.

2. Las convocatorias deberán anunciarse en el tablero o vitrina de edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia, con expresión de los datos necesarios para el exacto conocimiento del número y naturaleza de las plazas, grados retributivos, dotación total de las mismas, requisitos para concurrir, fecha, carácter y contenido de las pruebas y sistema de calificación.

3. Cuando las plazas tengan asignado grado retributivo 11.º o superior, deberá publicarse también un extracto del anuncio en el Boletín Oficial del Estado-Gaceta de Madrid, y en uno, por lo menos, de los Diarios de la localidad o, en su defecto, de la capital de la Provincia. Dicho extracto se remitirá al citado periódico oficial por conducto del Gobernador Civil de la Provincia, y contendrá la denominación que la plaza tenga en plantilla, el grado retributivo y demás emolumentos de la misma, plazo de presentación de solicitudes y referencia del número del Boletín Oficial de la Provincia en que aparezcan los datos completos de la convocatoria, la cual deberá adaptarse a lo dispuesto en el Reglamento sobre régimen general de oposiciones y concursos, aprobado por Decreto de 10 de mayo de 1957.

4. Para el cómputo de plazos se reputará fecha de publicación de la convocatoria el día de inserción del último de los anuncios obligatorios.

5. Las convocatorias para ingreso en los Cuerpos nacionales, y las de concursos para la provisión en propiedad de las plazas correspondientes, se regirán por sus normas especiales.

Artículo 23.

1. La Dirección General del Ramo, previo informe del Instituto de Estudios de Administración Local, publicará, con carácter general, bases o programas mínimos para los grupos y categorías de funcionarios que considere oportuno.

2. Las Autoridades o Corporaciones podrán ampliar el número de temas de los programas mínimos, incluyendo el estudio de cuestiones que tengan especial interés para la Entidad de que se trate.

Artículo 24.

1. El plazo para concurrir no será inferior a treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación de la convocatoria.

2. Las pruebas o ejercicios para calificar la aptitud de los aspirantes no podrán dar comienzo hasta que hayan transcurridos dos meses, cuando menos, desde la publicación del programa. El plazo mínimo será de cuatro meses cuando haya sido ampliado el programa de carácter general aprobado por la Dirección de Administración Local.

Artículo 25.

No podrán establecerse en las convocatorias otros motivos de preferencia o reserva de plazas que los previstos por las Leyes y Reglamentos generales, ni constituirá mérito preferente el desempeño interino de las vacantes anunciadas.

Artículo 26.

1. Los Tribunales y Comisiones calificadoras de oposiciones y concursos se constituirán a tenor de lo dispuesto para cada grupo o categoría de funcionarios. La Dirección General de Administración Local podrá, en todo caso, designar un representante.

2. Los Tribunales constituidos en las Corporaciones Locales serán presididos por un representante de las mismas.

3. La actuación del órgano calificador habrá de ajustarse estrictamente a las bases de la convocatoria.

4. Las pruebas o ejercicios orales serán siempre públicos.

5. La calificación de cada ejercicio deberá publicarse inmediatamente de haberla efectuado.

6. Las decisiones se adoptarán por mayoría de presentes, no pudiendo los Tribunales o Comisiones actuar sin la asistencia de más de la mitad de sus miembros.

Artículo 27.

Las propuestas que formulen los Tribunales o Comisiones calificadoras no comprenderán en caso alguno, número de aprobados superior al de plazas convocadas. A este efecto, se considerarán eliminados todos los aspirantes de calificación inferior que excedan de las vacantes anunciadas, y cualquier nombramiento a favor de los mismos será nulo.

Artículo 28.

1. El Presidente de la Corporación expedirá los títulos administrativos de los funcionarios en propiedad.

2. El Ministerio de la Gobernación expedirá dichos títulos a los funcionarios cuyo nombramiento le competa.

3. El Secretario de la Corporación consignará en el título la diligencia de toma de posesión, y cuantas expresen las vicisitudes administrativas del funcionario hasta su cese.

SECCIÓN III. NOMBRAMIENTOS INTERINOS.

Artículo 29.

1. El nombramiento de funcionarios interinos será atribución del órgano competente para conferir el nombramiento en propiedad, y solo podrá efectuarse para plaza vacante que figure en la plantilla aprobada.

2. En el mismo nombramiento se hará contar que se expide por el plazo máximo improrrogable de seis meses, y que, transcurrido ese tiempo dejará de acreditarse al nombrado toda remuneración.

Artículo 30.

1. Cuando el nombramiento interino lo otorgue la Corporación, en las misma sesión se acordará convocar la vacante para proveerla en propiedad, y el Presidente ordenará la publicación del anuncio reglamentario bajo su responsabilidad dentro de los treinta días siguientes.

2. Si el nombramiento correspondiese al propio Presidente, dará cuenta a la Corporación en la primera sesión y cumplirá asimismo lo prevenido en el párrafo anterior.

Artículo 31.

1. En las nóminas de haberes del personal interino se hará constar la fecha del nombramiento, y el funcionario que tenga a su cargo las formalización de aquellas estará obligado a dar de baja en las mismas a quienes cumplan el plazo de seis meses, y si no lo verificase, el Interventor deberá oponerse al pago.

2. Dichos funcionarios quedarán exonerados de responsabilidad si su superior jerárquico les ordenare por escrito la continuación en el pago de haberes al interino que deba cesar, pero tal orden se considerará como nombramiento ilegal a todos los efectos, y no alterará la situación jurídica de la plaza o cargo.

Artículo 32.

1. Las interinidades en plazas de los Cuerpos nacionales se regirán por lo dispuesto en los artículos 202 y 217.

2. Todas las vacantes correspondientes a dichos Cuerpos deberán ser declaradas por las Corporaciones y comunicadas a la Dirección General de Administración Local, por conducto del Gobierno civil, dentro de los ocho días siguientes en que se produzcan.

SECCIÓN IV. NOMBRAMIENTOS ACCIDENTALES.

Artículo 33.

1. Cuando no fuere posible sustituir al funcionario, durante su ausencia, con uno de la misma plantilla, podrá designarse a otra persona para que accidentalmente lo reemplace en su cometido.

2. La designación conferirá, a quien la ostente, el carácter circunstancial de funcionario, a tenor del párrafo 4 del artículo 2.

3. En toda orden de pago de remuneraciones a funcionarios accidentales deberá hacerse constar la situación administrativa del titular al que sustituyan.

SECCIÓN V. TOMAS DE POSESIÓN.

Artículo 34.

1. Todo funcionario deberá tomar posesión del cargo dentro del plazo señalado en cada caso, que se computará desde el día siguiente a la fecha en que le sea notificado el nombramiento.

2. La Autoridad que lo hubiere otorgado podrá prorrogar el plazo posesorio por un período no superior a la mitad del normal.

3. Corresponderá al Secretario de la Corporación dar posesión de sus cargos a todos los funcionarios, y a él se la conferirá el Presidente.

4. Quien, sin causa justificada, no tomare posesión dentro del plazo que le hubiere sido señalado, quedará en situación de cesante.

Artículo 35.

1. En defecto de disposiciones especiales aplicables, serán plazos normales de toma de posesión:

  1. Cuarenta y ocho horas, cuando el nombramiento no imponga cambio de residencia.

  2. Treinta días, en los casos de nuevo ingreso, o de traslado que implique cambio de residencia; y

  3. Sesenta días si la toma de posesión exigiere constitución de fianza o desplazamiento fuera de la Península o entre localidades de distinta Provincia insular.

2. Excepcionalmente podrán reducirse los plazos señalados en los apartados b) y c) hasta un mínimo de siete días, cuando la urgente necesidad o conveniencia del servicio lo requieran; pero en el nombramiento deberán constar los motivos de la reducción, y esta no afectará en modo alguno a los funcionarios que tengan obligación de constituir fianza.

CAPÍTULO III.
INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

Artículo 36.

No podrán ser nombrados funcionarios de la Corporación:

  1. El Presidente y los miembros electivos de la misma.

  2. El Presidente y los miembros electivos de otra Corporación que tengan jurisdicción dentro de los límites territoriales de la Entidad afectada.

  3. Los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad del Presidente.

  4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los miembros electivos, excepto cuando el nombramiento se verifique por oposición. Si se tratare de funcionario cuya designación no pueda hacerse sino por concurso, la Dirección General de Administración Local determinará la calificación y alcance de esta incapacidad. En las Entidades Locales de menos de 2000 habitantes, la incapacidad quedará reducida a los parientes dentro del segundo grado.

  5. Las Autoridades que ejerzan jurisdicción en el territorio de la Entidad.

  6. Quienes tengan contratos o compromisos de obras servicios y suministros con la Entidad, o con establecimiento dependiente de la misma.

  7. Los que se hallen en litigio con la Entidad o con establecimientos que de ella dependan, salvo que se refiera a la defensa de derechos inherentes al cargo.

  8. Los deudores directos o subsidiarios a fondos públicos, contra quienes se hubiere expedido mandamiento de apremio por resolución firme.

Artículo 37.

1. Serán aplicables a los funcionarios de Administración Local las incompatibilidades que rijan para los funcionarios civiles del Estado.

2. No determinarán incompatibilidad genérica ni específica:

  1. el ejercicio de funciones atribuidas por precepto legal y el desempeño de cargos inherentes al propio por disposición legal y el desempeño de cargos inherentes al propio por disposición legal o reglamentaria, o por acuerdo adoptado con arreglo a ellas;

  2. la realización de actividades relacionadas con la enseñanza, la investigación científica o el perfeccionamiento profesional, siempre que no supongan detrimento del servicio en las horas de oficina.

Artículo 38.

El ejercicio del cargo será compatible con el desempeño simultáneo de funciones especiales en servicios que gestione la Corporación, si esta lo acordare. En otro caso, cuando el funcionario opte por su adscripción a tales servicios quedará en situación de excedente activo.

Artículo 39.

1. En el momento en que se justifique documentalmente, y con audiencia del interesado, que un funcionario se halla incurso en causa de incompatibilidad, pasará a la situación de excedente voluntario o excedente activo, según procediere.

2. Cuando la incompatibilidad o incapacidad se refiriesen solo a un cargo o cargos determinados, el funcionario podrá optar por pasar a otra plaza del Cuerpo no afectada por aquellas.

3. En todo caso, a partir de la fecha en que le sea notificada la incoación del expediente, dispondrá de un plazo máximo de quince días para cesar en el cargo o en la función incompatible.

4. Si no optare de modo efectivo, o resultare acreditado que hubo ocultación notoriamente maliciosa de la causa de incapacidad o incompatibilidad, el funcionario quedará cesante.

5. Los acuerdos sobre esta materia serán adoptados por el órgano o Autoridad competente para otorgar el nombramiento.

CAPÍTULO IV.
SITUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS.

SECCIÓN I. EXPECTACIÓN DE DESTINO.

Artículo 40.

Los funcionarios se hallarán en expectación de destino desde la fecha de su ingreso hasta la toma de posesión, o desde que soliciten la vuelta al servicio activo hasta que se posesionen de la plaza que les corresponda o se les adjudique.

2. Cuando los nombramientos no tengan el carácter de destino automático y forzoso, los funcionarios de nuevo ingreso en el Cuerpo habrán de solicitar todas las vacantes existentes en su categoría.

3. El tiempo de permanencia en expectación de destino no será computable a ningún efecto, ni el funcionario percibirá haber alguno mientras se encuentre en tal situación.

SECCIÓN II. SERVICIO ACTIVO.

Artículo 41.

1. Estarán en servicio activo los funcionarios que desempeñen en propiedad o interinamente plaza en el Cuerpo a que pertenezcan.

2. El ejercicio del cargo en propiedad confiere al titular la plenitud de derechos inherentes al mismo.

3. Quienes ocupen interinamente la plaza percibirán la dotación o sueldo base que tenga asignado, pero solo les será computable el tiempo a tenor de las disposiciones vigentes para cada Cuerpo o grupo de funcionarios.

4. Los que desempeñen interinamente un cargo superior al que ejerzan en propiedad, percibirán la diferencia de sueldo entre ambos cargos mientras dure tal situación.

Artículo 42.

1. Los funcionarios en activo podrán gozar hasta tres días consecutivos de dispensa accidental del servicio, siempre que concurra causa urgente y justificada a juicio del Jefe de la dependencia, quien dará cuenta al Secretario de la Corporación cuando la ausencia exceda de veinticuatro horas. Si se trata del propio Secretario, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Corporación.

2. Las dispensas del servicio no excederán, en conjunto, de quince días dentro del año. Cuando rebasaren este límite, se regirán por lo establecido para las licencias.

3. Tendrán la consideración de dispensa justificada del servicio, las ausencias del funcionario para acudir a actos de Colegios Oficiales, cuando ostente cargo en las Juntas Directivas de los mismos, o cuando se trate de reuniones o Asambleas Generales.

SECCIÓN III. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO ACTIVO.

Artículo 43.

Producirán interrupción del servicio activo, pero no desvincularán al funcionario del cargo o plaza que desempeñe de propiedad: las licencias, las comisiones del servicio, la sanción disciplinaria de suspensión y la pena de suspensión no superior a seis meses.

Artículo 44.

1. Los funcionarios de Administración Local tendrán derecho a licencia por alguno de estos motivos:

  1. Descanso anual.

  2. Enfermedades.

  3. Asuntos propios.

  4. Estudios de perfeccionamiento profesional.

  5. Cumplimiento de deberes militares.

  6. Nombramiento para cargo político.

2. Salvo para las comprendidas en el número 3.º que excedan de quince días, el tiempo que el funcionario permanezca en uso de licencia será computable a todos los efectos, pero el percibo de remuneraciones se acomodará a lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 45.

1. La duración de cada licencia se contará desde la fecha en que el funcionario hubiere dejado efectivamente de prestar servicio, que se comunicará por escrito al Secretario, y cuando se trate de este lo pondrá en conocimiento de quien haya de sustituirle en su ausencia y del Presidente de la Corporación.

2. Caducarán las licencias que el interesado no comience a disfrutar, por causa a él imputable, dentro de los ocho días siguientes en que le hubiere sido notificada su concesión.

3. Las licencias comprendidas en los números 1.º, 3.º y 4.º del artículo anterior podrán ser interrumpidas si mediaren circunstancias extraordinarias que así lo exijan, pero los interesados conservarán el derecho a completar su disfrute pasadas dichas circunstancias.

Artículo 46.

1. La licencia por descanso anual será de un mes, con derecho al percibo de la remuneración íntegra, siempre que el funcionario lleve un año en servicio activo.

2. Para quienes no alcancen el año, la duración de la licencia será proporcional al tiempo transcurrido desde su ingreso o reingreso.

3. El Secretario, a propuesta de los Jefes de dependencia, formará el plan de vacaciones, de modo que los servicios queden debidamente atendidos, y lo someterá a la aprobación del Presidente.

Artículo 47.

1. La licencia por enfermedad habrá de solicitarla el funcionario o quien le represente, y a su concesión habrá de preceder reconocimiento e informe escrito del facultativo de la Beneficencia o de Asistencia pública que designe el Presidente de la Corporación.

2. El informe médico especificará la naturaleza de la dolencia y el plazo que se considere necesario para que el interesado pueda reintegrarse al servicio activo.

3. El curso de la enfermedad será comprobado periódicamente, con la frecuencia que el Presidente de la Corporación estime preciso.

4. Hasta un máximo de seis meses, la licencia se concederá con derecho al percibo de la remuneración entera, y en cuanto exceda de dicho plazo, con los dos tercios del haber, sin perjuicio de los auxilios económicos complementarios que puedan tener organizados la Corporación o los propios funcionarios.

5. Cuando la duración de la enfermedad sea superior a un año, el funcionario pasará a la situación de excedente voluntario al espirar dicho plazo.

6. La concesión de licencias por enfermedad corresponderá al Presidente de la Corporación.

Artículo 48.

1. La licencia para asuntos propios, salvo causas muy justificadas, solo podrá solicitarse después de haber transcurrido un año desde el ingreso o reingreso en el servicio activo.

2. Cuando exceda de quince días, será sin sueldo ni abono a ningún efecto hasta un máximo de seis meses de duración, y si cumplido este plazo no se reincorporase, el funcionario pasará a la situación de excedente voluntario.

3. Su concesión corresponderá discrecionalmente al Presidente de la Corporación, previo informe del Secretario, quien, a su vez, lo requerirá del Jefe inmediato del solicitante.

4. En los informes se determinará si la ausencia del funcionario producirá o no detrimento al servicio.

5. Cuando se trate de funcionario de un Cuerpo racional, deberán comunicarse a la Dirección General de Administración Local las licencias que excedan de quince días.

Artículo 49.

1. Tendrán derecho a licencia para estudios los funcionarios que sean admitidos a la realización de los mismos en Centros de carácter oficial sobre materias directamente relacionadas con la función.

2. Para los cursos convocados por el Instituto de Estudios de Administración Local, bastará acreditar la admisión, y cuando se tratare de otros Centros, informará dicho Instituto.

3. Si los estudios hubieren de desarrollarse en el extranjero, se necesitará, además, autorización expresa de la Dirección General de Administración Local.

4. Las licencias para estudios comprenderán el período de duración de los mismos, que no podrá exceder del equivalente a un curso académico, y el funcionario tendrá derecho al percibo de su remuneración entera.

Artículo 50.

1. La licencia forzosa para el cumplimiento de deberes militares habrá de concederse sin otro requisito que el de justificar la orden de incorporación.

2. El funcionario se reintegrará al servicio dentro de los treinta días siguientes en que hubiere terminado el cumplimiento de sus deberes militares, y de no hacerlo, pasará a la situación de excedente voluntario.

3. La licencia será sin sueldo, excepto cuando se trate de movilización de quienes ya hubieran cumplido su servicio militar ordinario, en cuyo caso percibirán el sueldo íntegro, salvo lo que establezcan las disposiciones generales que se dicten en tales circunstancias.

4. El Presidente deberá dar cuenta de estas licencias a la Corporación.

5. El tiempo de duración de la licencia será computable a todos los efectos, como si el funcionario hubiere permanecido al servicio activo de la Corporación.

Artículo 51.

1. Los funcionarios que fueren nombrados para cargos políticos por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, pasarán a la situación de licencia forzosa, siempre que el desempeño del cargo resulte incompatible con el que tuvieren al servicio de la Administración Local.

2. El funcionario se reintegrará al servicio dentro de los treinta días siguientes en que hubiere cesado en el desempeño del cargo político, y de no hacerlo, pasará a la situación de excedente voluntario.

3. La licencia forzosa por nombramiento para cargos políticos dará derecho al percibo del sueldo, cuando tuvieren carácter honorífico, y si la remuneración fuere inferior a los haberes, el designado podrá optar por el percibo de estos, renunciando a aquella.

4. De estas licencias deberá darse cuenta al Pleno.

Artículo 52.

1. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, ninguna Autoridad extraña a la Corporación podrá ordenar a sus funcionarios la realización de servicios o trabajos no previstos de modo específico en la legislación vigente.

2. Sin embargo, podrá solicitarse del Presidente la adscripción transitoria de un funcionario, en comisión, al servicio que lo requiera.

3. El pago de la remuneración correrá a cargo del organismo que sostenga el servicio, y si excepcionalmente la Corporación hubiere de satisfacer en todo o en parte los haberes del funcionario, se requerirá acuerdo motivado y ratificado por la Dirección General de Administración Local.

4. Las comisiones al servicio de otros organismos no podrán durar más de seis meses.

Artículo 53.

La sanción disciplinaria de suspensión privará al funcionario de toda remuneración y derechos inherentes al ejercicio del cargo por el tiempo que dure, que no será computable a ningún efecto.

Artículo 54.

La suspensión de cargo público impuesta como pena principal o accesoria, por Sentencia firme producirá, siempre que no exceda de seis meses, los mismos efectos que la sanción disciplinaria de suspensión.

SECCIÓN IV. CESE EN EL SERVICIO ACTIVO.

Artículo 55.

Privarán al funcionario del cargo que desempeñe, pero no afectarán a su permanencia en el escalafón o Cuerpo respectivo; las excedencias, la destitución y la pena de suspensión de cargo público impuesta por tiempo superior a seis meses.

Artículo 56.

La excedencia podrá ser:

  1. forzosa;

  2. activa;

  3. Derogado por Decreto 399/1962, de 1 de marzo.

  4. voluntaria.

Artículo 57.

1. La excedencia forzosa será motivada por supresión de la plaza que el funcionario desempeñare en propiedad, o por hecho análogo.

2. El excedente forzoso tendrá derecho a percibir, mientras permanezca en tal situación, el 80% del sueldo consolidado, de los aumentos graduales que vaya devengando y de las mejoras que se concedan a los funcionarios en activo.

3. El tiempo de excedencia forzosa será computable a todos los efectos.

Artículo 58.

1. Cuando se supriman plazas que no tengan el carácter de únicas dentro de la Corporación, quedarán excedentes los funcionarios por orden de menor a mayor antigüedad.

2. El excedente forzoso será reintegrado al servicio activo en cuanto exista vacante análoga a la suprimida, y si hubiere varios de un mismo escalafón y categoría, la reincorporación tendrá lugar por orden de mayor a menor antigüedad.

3. En aquellos Cuerpos en que los destinos en propiedad se adjudiquen mediante concursos de traslados, los funcionarios en situación de excedencia forzosa deberán solicitar todas las vacantes a las que legalmente tengan derecho a a acceder.

4. Si no tomaren parte en alguno de dichos concursos, pasarán a la situación de excedente voluntaria.

Artículo 59.

En los casos de supresión o reducción de servicios, las Corporaciones que en vez de promover excedencias forzosas, a tenor del artículo 12, declaren a extinguir una o varias plazas, podrán encomendar a los titulares de las mismas otras funciones, siempre que guarden analogía con las peculiares del interesado, a cuyo efecto se tendrán en cuenta la capacidad y conocimientos del funcionario, y el prestigio, dignidad y consideración del cargo que ocupe.

Artículo 60.

1. Pasarán a la situación de excedencia activa los funcionarios que sirvan a la Administración Local en plaza o cargo que no corresponda al Cuerpo a que pertenezcan.

2. La declaración de excedencia activa no tendrá efectos retroactivos por más de un año, y el funcionario deberá acreditar anualmente, cuando menos, la continuidad en sus servicios. Si no solicitase su reincorporación dentro de los treinta días siguientes al en que cese en su actividad, pasará a la situación de excedente voluntario.

3. El tiempo de excedencia activa no se computará en el Cuerpo o especialidad, pero si como servicios prestados a la Administración Local, a todos los efectos.

Artículo 61. Derogado por Decreto 399/1962, de 1 de marzo.

Artículo 62.

Uno. Quedarán en situación de excedentes voluntarios:

  1. quienes los soliciten, siempre que cuenten, al menos, con un año de servicios a la Corporación y no se hallen sometidos a expediente disciplinario;

  2. los que rebasen los plazos máximos de licencia, sin reintegrarse al servicio.

  3. los excedentes forzosos y los activos que no soliciten su reincorporación en los términos prevenidos para cada caso;

  4. los incursos en causa de incapacidad o incompatibilidad, a tenor del artículo 39.

Dos. La excedencia voluntaria tendrá la duración mínima de un año.

Tres. El excedente voluntario no percibirá haber alguno, ni le será computable a ningún efecto que permanezca en tal situación.

Artículo 63.

1. Transcurrido un año de excedencia voluntaria, el funcionario podrá solicitar su reincorporación y tendrá derecho a ocupar la vacante que exista o la primera que se produzcan en su categoría.

2. Los funcionarios de Cuerpos nacionales, o titulares de cargo único dentro de la Corporación, podrán ocupar automáticamente al reincorporarse la misma vacante que dejaron, siempre que la provisión de la misma no esté anunciada con anterioridad a la fecha en que formalicen su petición de vuelta al servicio.

3. Cuando los destinos no sean automáticos y forzosos la solicitud de reincorporación no transformará la situación de excedencia en la de expectación si no le fuere adjudicada plaza el interesado, salvo que su instancia comprendiese la totalidad de vacantes de su categoría.

Artículo 64.

1. La destitución sólo podrá ser acordada por falta muy grave, previo expediente disciplinario, a tenor del Capítulo VII de este Título.

2. El tiempo que el funcionario permaneciere destituido, no le será computable a efecto alguno.

Artículo 65.

La suspensión de cargo público, impuesta como pena principal o accesoria, por Sentencia firme, producirá, siempre que exceda de seis meses, efectos análogos a la sanción disciplinaria de destitución.

SECCIÓN V. BAJA DEFINITIVA DEL FUNCIONARIO.

Artículo 66.

1. Extinguirán la relación de empleo público y determinarán la consiguiente baja del funcionario en el escalafón: el fallecimiento, la jubilación, la cesantía, la sanción disciplinaria de separación del servicio, la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público y las que produzcan incapacidad específica para el ejercicio del cargo.

2. La extinción de la relación de empleo público supone la pérdida de todos los derechos, excepto los de carácter pasivo que correspondan al funcionario o a su familia, que se devengarán desde la fecha de jubilación o fallecimiento, respectivamente.

3. En los casos excepcionales, y por causas fundadas y acreditadas en expediente, se podrá rehabilitar al funcionario, y reingresarlo en el escalafón.

Artículo 67.

La jubilación se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Montepío de Administración Local.

Artículo 68.

Se producirá la cesantía:

  1. Por permanecer en servicio activo, ocultando maliciosamente causa de incapacidad o incompatibilidad manifiesta, durante seis meses, sin solicitar el pase a la situación administrativa correspondiente.

  2. Por no tomar posesión del cargo, sin causa justificada, dentro del plazo señalado.

  3. Derogado por Decreto 2151/1962, de 8 de agosto.

  1. Por renuncia al cargo.

Artículo 69.

La renuncia al cargo habrá de formularse individualmente y por escrito, salvo lo previsto en el párrafo 2 del artículo 101.

Artículo 70.

La separación definitiva del servicio solo podrá acordarse por falta muy grave, previo expediente disciplinario, a tenor de los artículos 101 y siguientes, o por Tribunal de Honor.

Artículo 71.

La inhabilitación absoluta o especial para cargo público, como pena principal o accesoria, y las que produzcan incapacidad específica para el ejercicio del cargo, habrán de estar impuestas por Sentencia firme.

SECCIÓN VI. DECLARACIÓN DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 72.

1. La declaración de situaciones administrativas, excepto las meras interrupciones del servicio activo, corresponderá:

  1. a la propia Corporación en que presten sus servicios los funcionarios que no pertenezcan a Cuerpos nacionales;

  2. a la Dirección General de Administración Local respecto a los funcionarios de los Cuerpos nacionales;

  3. al Montepío de Administración Local, previo acuerdo de la Corporación interesada, la jubilación voluntaria, forzosa o por invalidez.

2. En los casos en que proceda, se instruirá expediente para acreditar el hecho o hechos determinantes del paso del funcionario a situación administrativa distinta de aquella en que se encontrare.

Artículo 73.

1. Los efectos de la suspensión preventiva estarán condicionados siempre a la decisión definitiva que recaiga.

2. También serán condicionales los efectos de toda resolución que repercuta en la situación administrativa del funcionario, mientras aquella se encuentre pendiente de recurso.

CAPÍTULO V.
DEBERES.

Artículo 74.

Son deberes comunes a todos los funcionarios:

  1. Cumplir con espíritu de celo y exacta disciplina la misión encomendada, y cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines de la Corporación.

  2. Asistir puntualmente al lugar del servicio, y permanecer en él durante el horario señalado.

  3. Observar sigilo escrupuloso respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

  4. Guardar lealtad a las Instituciones y respeto y obediencia a las Autoridades y superiores jerárquicos.

  5. Tratar con esmero y cortesía al público y a los funcionarios iguales e inferiores, y facilitarles los medios necesarios para el cumplimiento de sus deberes.

  6. Velar por su propio prestigio, observando, en todo momento una conducta de máximo decoro moral y material, o incrementando su aptitud profesional y su capacidad de trabajo.

  7. Inhibirse de conocer de aquellos asuntos sometidos a su competencia en que tenga interés personal y directo.

  8. Cooperar con los demás funcionarios, ayudarles y sustituirlos, cuando proceda, en sus ausencias para la buena marcha de los servicios.

Artículo 75.

Los funcionarios prestarán servicio durante los días y horas que fije el Presidente de la Corporación previa propuesta que le formule el Secretario, atendiendo a las necesidades de los distintos servicios.

Artículo 76.

1. La jornada normal en las oficinas será de seis horas.

2. Si no fuere suficiente, el Presidente a propuesta razonada del Secretario, y con vista, en su caso, de los informes emitidos por los Jefes de dependencia, podrá disponer la prestación de servicios en jornada de duración superior, que no excederá de dos horas diarias.

3. En todo caso, durante los meses de julio, agosto y septiembre, se mantendrá jornada reducida de verano.

Artículo 77.

Cuando se produzca interrupción del servicio activo de algún funcionario en propiedad, tendrá la obligación de reemplazarlo, con carácter accidental, el sustituto reglamentario, o, en su defecto, el subordinado mas antiguo de los destinados en la misma dependencia o servicio. Los de inferior jerarquía se sustituirán entre sí en la forma que disponga su Jefe inmediato.

CAPÍTULO VI.
DERECHOS.

SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS EN GENERAL.

Artículo 78.

Serán derechos de los funcionarios de Administración Local los siguientes:

  1. Inamovilidad.

  2. Categoría, precedencia y distinción respecto a inferiores en los actos de relación oficial.

  3. Tratamientos, honores y recompensas anejos al cargo, o que por su comportamiento merezcan.

  4. Ascensos cuando procedan.

  5. Disfrute de permisos, licencias y excedencias en forma reglamentaria.

  6. Asistencia sanitaria.

  7. Percepción de los haberes, emolumentos y demás beneficios que por sus servicios personales y cargas familiares les correspondan.

  8. Derechos pasivos.

  9. Los demás que se establezcan, o que las Corporaciones acuerden dentro de las normas de carácter general.

SECCIÓN II. INAMOVILIDAD.

Artículo 79.

1. Ningún funcionario podrá ser privado de su empleo en propiedad sino por las causas y con las garantías legales y reglamentarias.

2. El derecho de inamovilidad se extenderá al cargo que el funcionario ocupe en virtud de oposición o concurso, o por ascenso reglamentario.

SECCIÓN III. HABERES ACTIVOS.

Artículo 80.

1. Toda plaza de funcionario de plantilla tendrá dotación anual fija en Presupuesto ordinario, en concepto de sueldo.

2. El sueldo señalado a cada plaza tendrá la consideración de sueldo base, y su cuantía no podrá ser inferior a la que figura como mínima en el Anexo de este Reglamento, o a la que oportunamente se fije por Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

3. Las Corporaciones Locales podrán aumentar los sueldos mínimos, mediante acuerdo razonado, que requerirá la aprobación de la Dirección General de Administración Local en todo caso.

4. El sueldo asignado a la plaza de Secretario será siempre superior al de cualquier otro cargo de la Entidad, y el de la plaza de Depositario no podrá ser inferior al de otro cargo administrativo de la misma.

Artículo 81.

1. Todos los funcionarios que ocupen plaza en propiedad gozarán de aumentos graduales sobre los sueldos base, por cada cinco años de servicios prestados a la Administración Local en cargos de plantilla.

2. La suma del sueldo base y de los quinquenios constituirá el sueldo consolidado por el funcionario.

Artículo 82.

1. Cada quinquenio consistirá en un 10% de aumento del sueldo consolidado por el funcionario en la plaza respectiva.

2. Sin embargo, cuando en una Corporación subsistan escalas de ascenso, los quinquenios se calcularán exclusivamente sobre el sueldo base inicial del funcionario en la escala, sin que los ascensos ni la consolidación de aumentos graduales repercutan en el cálculo de los que devenguen sucesivamente.

3. Las Corporaciones podrán mejorar los aumentos graduales de sus funcionarios, con la aprobación de la Dirección General de Administración Local, en todo caso; pero el número de aquellos nunca representará un tiempo superior a cuarenta años de servicios.

Artículo 83.

1. El sueldo se percibirá por dozavas partes, en nómina mensual, y no será rebajable mientras la plaza no quede vacante.

2. El funcionario devengará la mensualidad íntegra de sus haberes, sea cual fuere el día del mes en que se jubile o fallezca.

3. Solo podrá ser retenida o embargada una séptima parte del sueldo.

160. A los funcionarios en propiedad podrá concedérseles anticipos reintegrables, dentro de las normas establecidas por la legislación vigente.

Artículo 84.

1. Los funcionarios de Administración Local de las Islas Canarias y Plazas de Soberanía de África percibirán una indemnización suplementaria, consistente en el 50% de los sueldos mínimos.

2. A los funcionarios de las Islas Baleares podrá concedérseles una indemnización suplementaria del 25% de los sueldos mínimos, en forma análoga a lo dispuesto para los funcionarios civiles del Estado.

3. Las indemnizaciones a que se refiere este artículo no serán computables a efectos de aumentos graduales ni de derechos pasivos.

Artículo 85.

1. Las Corporaciones concederán a sus funcionarios, todos los años, dos pagas extraordinarias: una, con motivo de la festividad del 18 de julio, y otra, con ocasión de la Navidad.

2. Cada paga extraordinaria será equivalente a una mensualidad del sueldo consolidado por el funcionario; pero quienes en el momento de serles concedida no cuenten con seis meses de servicios, solo tendrán derecho a las parte proporcional correspondiente.

Artículo 86.

1. Cuando lo aconsejen las circunstancias de la localidad y la situación económica lo permita, las Corporaciones establecerán, con cargo a sus Presupuestos, pluses eventuales por carestía de vida y por cargas familiares.

2. El plus de carestía de vida podrá fijarse en una cantidad absoluta, igual para todos los funcionarios en activo, o en porcentajes de los sueldos base o de los sueldos consolidados, o podrán conjugarse tales modalidades con el criterio que la Corporación estime más justo, atendiendo a las consecuencias efectivas de la mejora.

3. El plus por cargas familiares adoptará forma análoga a la establecida en la legislación social.

4. Los acuerdos sobre concesión aumento rebaja, supresión o cualquiera modificación de pluses deberán ser adoptados con el quórum del artículo 303 de la Ley.

Artículo 87.

1 Siempre que no sean rebasados los topes legales de gastos de personal, podrán concederse a los funcionarios en activo gratificaciones por el desempeño de servicios o trabajos especiales, de mayor responsabilidad o extraordinarios.

2. Toda gratificación tendrá siempre la cualidad de remuneración eventual, modificable y no computable a efectos activos ni pasivos.

3. La concesión de gratificaciones corresponderá a la Comisión permanente en los Ayuntamientos donde la haya, y al Presidente de la Corporación en las Diputaciones, y en todo caso, se dará cuenta al Pleno.

4. Ningún funcionario podrá percibir como gratificaciones, por todos conceptos, suma anual superior al sueldo consolidado que disfrute. Quedarán fuera de este límite los emolumentos regulados en los artículos 81 a 86 y 88, así como las indemnizaciones por casa-habitación y quebranto de moneda.

Artículo 88.

1. La percepción de dietas, asistencias, derechos de examen y gastos de viaje, asignaciones de residencia y viáticos se regirá por las disposiciones vigentes para los funcionarios del Estado.

2. En relación con los grupos establecidos por el Decreto-Ley de 7 de julio de 1949, la clasificación de los funcionarios de las Corporaciones Locales será la siguiente:

Primer grupo. Sin asimilación.

Segundo grupo. Secretarios e Interventores de los Ayuntamientos de Madrid, Barcelona, Bilbao, San Sebastián, Sevilla y Valencia; Secretarios e Interventores de las respectivas Diputaciones y Jefes de las Secciones de Administración Local de las correspondientes Provincias.

Tercer grupo. Secretarios e Interventores de los Municipios con censo superior a ocho mil habitantes; Secretarios e Interventores de todas las Entidades provinciales no comprendidas en el apartado anterior, y Jefes de las Secciones de Administración Local: Oficiales mayores, Depositarios, Jefes de servicios y de Sección y asimilados, de las Corporaciones citadas en el segundo grupo; Técnicos y Facultativos.

Cuarto grupo. Secretarios e Interventores que presten servicio en Municipios con más de quinientos habitantes; Depositarios y Técnico-administrativos de Entidades Provinciales y de Municipios con más de ocho mil habitantes; Jefes de la Guardia municipal o provincial y del personal de servicios especiales y subalternos de las Corporaciones citadas en el segundo grupo; Técnicos-auxiliares.

Quinto grupo. Funcionarios administrativos no comprendidos en los apartados anteriores; Jefes de la Guardia municipal o provincial y del personal de servicios especiales y subalternos, en Municipios con censo superior a ocho mil habitantes.

Sexto grupo. Funcionarios de servicios especiales y subalternos que no se hallen comprendidos en apartados anteriores.

Artículo 89.

El Ministerio de la Gobernación, tan pronto lo permitan los estudios comparativos y estadísticos adecuados, señalará cifras tipo de gastos de personal de las Entidades Locales, según la clase de estas, censo de población, volumen de Presupuestos, extensión y calidad de los servicios y demás factores que proceda tomar en cuenta, a fin de que toda rebaja en el coste de estas atenciones por bajo de los tipos normales que se señalen, derivada o representativa de un mayor rendimiento del personal, revierta en beneficio de los propios funcionarios, en concepto de pluses, gratificaciones o mejoras de otra clase.

Artículo 90.Derogado por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre.

Artículo 91.

1. Los funcionarios no podrán percibir, en forma directa ni indirecta, con cargo a los Presupuestos ordinarios, especiales o extraordinarios de la Corporación o de establecimientos o servicios dependientes de la misma, ni de empresas o particulares, sean o no contratantes con las Corporación, remuneraciones distintas de las enumeradas en esta Sección, salvo que lo autoricen disposiciones de carácter general, y lo que se establezca para los que desempeñen funciones recaudatorias.

2. La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, o de los límites máximos que se señalan en otros artículos, será causa de responsabilidad personal para el Ordenador del pago, el Secretario que no advirtiere la manifiesta ilegalidad de la concesión y el Interventor que no opusiere a su abono.

SECCIÓN IV. DERECHOS PASIVOS.

Artículo 92.

1. Los derechos pasivos se regirán por el Reglamento del Montepío de Administración Local, al que habrán de ser afiliados obligatoriamente los funcionarios en propiedad y obreros de plantilla.

2. Los acuerdos del Montepío sobre jubilación, concesión de derechos pasivos, clase y cuantía de estos serán recurribles, en el término de un mes, ante el Ministro de la Gobernación, contra cuya resolución no se dará recurso alguno.

Artículo 93.

Los funcionarios y obreros de plantilla afiliados al Montepío de Administración Local se hallarán sujetos a su régimen privativo, que les garantizará prestaciones no inferiores a las de los regímenes obligatorios de previsión social, de los cuales quedarán exceptuados.

SECCIÓN V. OTROS DERECHOS.

Artículo 94.

Los funcionarios que se distingan meritoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados con las siguientes recompensas:

  1. Mención honorífica o voto de gracias.

  2. Premio en metálico.

  3. Bolsas de estudio o de viaje para ampliar o perfeccionar los conocimientos profesionales.

  4. Propuesta o concesión de medallas, condecoraciones u honores de carácter nacional, provincial o municipal.

Artículo 95.

1. Toda recompensa habrá de ser acordada por el Pleno de la Corporación.

2. La concesión de las 2.ª, 3.ª y 4.ª requerirá expediente previo, en el que se acrediten los méritos circunstanciadamente, con informe del Jefe o Jefes de los servicios correspondientes.

3. Las recompensas otorgadas se harán constar en el expediente personal del funcionario para que le sirvan de mérito en su carrera.

Artículo 96.

Las Corporaciones Locales procurarán establecer becas en beneficio de los hijos de sus funcionarios, para cursar estudios o aprender oficio, y dictarán las normas oportunas para su concesión.

Artículo 97.

1. En los Municipios con censo no superior a 8000 habitantes, los funcionarios tendrán derecho a asistencia médico-farmacéutica en forma análoga a las personas incluidas en los Padrones de Beneficencia.

2. De igual derecho disfrutarán, en los Municipios de más de 8000 habitantes, los funcionarios cuyos haberes no excedan de 18000 pesetas anuales. Para los que disfrutaren de haberes superiores, los Ayuntamientos concertarán con los Facultativos de la Beneficencia o de Asistencia Pública Domiciliaria, o con Entidades del Seguro de Enfermedad las prestaciones pertinentes, con moderadas aportaciones de los funcionarios.

3. Las Entidades provinciales organizarán la asistencia médico-farmacéutica a sus funcionarios valiéndose de los propios servicios de Beneficencia, de manera que las prestaciones no sean inferiores a las del Seguro de Enfermedad.

4. Del derecho a asistencia médico-farmacéutica serán beneficiarias también las personas que proceda conceptuar, a tal efecto, como integrantes de la familia del funcionario.

Artículo 98.

1. Los funcionarios podrán permutar los cargos que desempeñen en propiedad, siempre que no hayan cumplido sesenta años, pertenezcan al mismo grupo y categoría y las plazas sean de idéntica clase.

2. La aprobación de permutas corresponderá a la Autoridad u órgano competente para otorgar los nombramientos. Cuando lo fuere el Director General de Administración Local, será preceptivo el informe previo de las Corporaciones afectadas.

3. En ningún caso, las permutas lesionarán derechos de otros funcionarios pertenecientes a los respectivos escalafones.

Artículo 99.

1. Los funcionarios de Administración Local podrán constituirse en Colegios Oficiales.

2. Los pertenecientes a Cuerpos nacionales formarán Colegio en la forma establecida por las disposiciones vigentes, o que en lo sucesivo se dicten.

3. Los no pertenecientes a Cuerpos nacionales precisarán autorización del Ministerio de la Gobernación para constituir Colegios de carácter provincial o nacional, previa justificación razonada de la necesidad o conveniencia de los mismos.

CAPÍTULO VII.
RESPONSABILIDADES.

SECCIÓN I. DE LA RESPONSABILIDAD EN GENERAL.

Artículo 100.

1. Los funcionarios de Administración Local estarán sujetos a responsabilidad administrativa, civil y penal, por actos u omisiones en el ejercicio del cargo, o que afecten a su condición de funcionario.

2. Los Jefes superiores o inmediatos quedarán libres de responsabilidad siempre que la falta proceda de negligencia o malicia de un subordinado en la parte de servicio que le esté directamente encomendada, salvo que aquellos hubieren omitido la debida vigilancia respecto de los actos del inferior.

3. La exigencia de responsabilidad civil y penal se ajustará a los artículos 410 y siguientes de la Ley y a las pertinentes disposiciones reglamentarias.

4. La responsabilidad administrativa se regirá por los artículos 335 y siguientes de la Ley y lo prevenido en este Capítulo.

SECCIÓN II. FALTAS ADMINISTRATIVAS.

Artículo 101.

1. Se incurrirá en responsabilidad administrativa por las siguientes faltas:

  1. Ausencia injustificada del servicio.

  2. Irrespetuosidad en acto de servicio.

  3. Revelación indebida de datos que se conozcan por razón del cargo.

  4. Defectuoso cumplimiento de las funciones.

  5. Conducta irregular.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o de otro orden que pueda exigirse, el abandono colectivo del servicio será considerado como renuncia al cargo, produciendo la inmediata cesantía de los afectados.

Artículo 102.

1. La ausencia injustificada del servicio se reputará:

  1. Leve, cuando se trate de falta no reiterada de asistencia.

  2. Grave, si las faltas de asistencia han sido reiteradas y corregidas con apercibimiento.

  3. Muy grave, si la ausencia, por su duración o por las circunstancias que concurran, implica abandono notorio del servicio.

2. La ausencia que entrañe infracción del deber de residencia será calificada en un grado superior de gravedad, cuando el inculpado disfrute el derecho de casa-habitación.

Artículo 103.

Entrañará irrespetuosidad en acto de servicio:

  1. Leve, el comportamiento descortés derivado de negligencia o ignorancia excusables.

  2. Grave:

    1. la desconsideración a las Autoridades, a otras funcionarios de la propia Entidad o al público en sus relaciones con el servicio, cuando redunde en manifiesto desprestigio de la función;

    2. la negativa infundada a prestar servicios extraordinarios que ordenen por escrito los Superiores en casos de urgencia;

    3. los altercados y pendencias que produzcan escándalo grave en el lugar de prestación del servicio;

    4. los actos de indisciplina graves respecto a los superiores jerárquicos.

  3. Muy grave:

    1. la insubordinación en forma de amenaza individual o colectiva;

    2. el ostensible menosprecio que implique ofensa deliberada a las Autoridades o Instituciones fundamentales de la Nación.

Artículo 104.

La revelación indebida de datos oficiales que se conozcan por razón de cargo será:

  1. Leve, cuando se trate de indiscreción manifiesta pero irrelevante, no repetida, que no produzca daño al servicio o a las personas.

  2. Grave:

    1. si se trata de reincidencia en la falta anterior repetidamente corregida con apercibimiento;

    2. si la revelación ha producido evidente perjuicio a particulares;

    3. si entraña riesgo notorio para el prestigio de la función o para el interés público.

  3. Muy grave, cuando se compruebe que ha producido daño evidente a los servicios o intereses de la Entidad, o al prestigio de la función.

Artículo 105.

El defectuoso cumplimiento de las funciones se considerará:

  1. Leve:

    1. cuando sea debido a negligencia excusable;

    2. la informalidad o el retraso en el desempeño de la función, cuando no perturben sensiblemente el servicio ni sean reiterados.

  2. Grave, la informalidad o el retraso injustificados en la realización del servicio, cuando produzcan perturbación efectiva en éste, perjuicio notorio a otra persona, o riesgo inminente para el interés público o el prestigio de la función.

  3. Muy grave, cuando a sabiendas, o por ineptitud, negligencia o ignorancia inexcusable se haya producido daño evidente a los intereses públicos o al prestigio de la función.

Artículo 106.

La conducta irregular se considerará:

  1. leve, cuando los hechos censurables, por su escasa entidad y su no reiteración, no afecten al prestigio de la función pública.

  2. Grave:

    1. cuando la importancia o la reiteración de los actos entrañen riesgo para el prestigio de la función o para el cumplimiento del servicio;

    2. cuando se incurra, con malicia, en actos u omisiones constitutivos de falta penal y relacionados con el servicio.

  3. Muy grave:

    1. la falta de probidad profesional;

    2. los actos u omisiones cometidos con malicia, constitutivos de delito.

Artículo 107.

1. Las faltas leves prescribirán a los tres meses, y las graves a los seis meses desde la fecha en que fueron conocidas por la Autoridad o Corporación competente para sancionarlas.

2. Las faltas muy graves prescribirán al año de haber sido conocidas o de haber tomado posesión una nueva Corporación o su Presidente siempre que, en todo caso, no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha en que fueron cometidas.

SECCIÓN III. CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.

Artículo 108.

1. Serán sanciones disciplinarias las siguientes:

  1. Apercibimiento.

  2. Multa hasta de diez días de haber.

  3. Suspensión de empleo y sueldo por plazo que no exceda de seis meses.

  4. Pérdida de hasta cinco años de servicios a efectos de obtención de aumentos graduales.

  5. Destitución del cargo.

  6. Separación definitiva del servicio.

2. La primera sanción se aplicará a las faltas leves; la segunda, tercera y cuarta, a las graves; la quinta y la sexta a las muy graves.

3. La destitución podrá ser impuesta pura y simplemente, o con inhabilitación temporal hasta de seis años para desempeñar la misma plaza o cargos análogos.

Artículo 109.

1. Las faltas leves podrán ser corregidas con apercibimiento, sin necesidad de expediente, por los Presidentes de las Corporaciones.

2 Para que un funcionario pueda ser considerado reincidente, los sucesivos apercibimientos por un mismo tipo de falta leve habrán de ser impuestos previo expediente disciplinario.

3. Las demás faltas administrativas solo podrán ser corregidas, en todo caso, previo expediente disciplinario.

Artículo 110.

Compete la corrección de las faltas graves:

  1. al Presidente de la Corporación, cuando se trate de funcionarios que usen armas;

  2. a la Comisión municipal permanente, cuando exista, o, al Ayuntamiento pleno o Diputación, cuando el nombramiento del inculpado corresponda a la Corporación;

  3. al Pleno, cuando el nombramiento del funcionario esté atribuido a la Dirección General de Administración Local.

Artículo 111.

Corresponde corregir las faltas muy graves:

  1. al Presidente de la Corporación cuando se trate de funcionarios que usen armas;

  2. al Pleno, con el quórum del artículo 303 de la Ley, cuando se trate de funcionarios cuyo nombramiento compete al Pleno o a la Comisión permanente municipal;

  3. a la Dirección General de Administración Local, cuando se trate de funcionarios cuyo nombramiento le esté atribuido.

Artículo 112.

1. La imposición de correcciones disciplinarias graves o muy graves por los Presidentes de las Corporaciones, o por estas, causará estado en vía gubernativa, y solo podrá ser impugnada ante el Tribunal provincial de lo Contencioso-Administrativo, en la forma y previos los trámites señalados en los artículos 386 y siguientes de la Ley, y artículos 367 y siguientes del Reglamento Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

2. Los acuerdos de destitución o de separación definitiva del servicio adoptados por la Dirección General de Administración Local serán recurribles en alzada ante el Ministro de la Gobernación, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. La resolución del Ministro podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo, conforme a las leyes reguladoras de esta jurisdicción.

Artículo 113.

Los funcionarios no reincidentes ni reiterantes podrán obtener, de la Autoridad o Corporación competente para imponer la sanción, la cancelación de la respectiva nota desfavorable siempre que hubieren observado buena conducta y cumplido la sanción, una vez transcurridos, desde la imposición de esta, dos años, si fuere leve, y cinco años si fuere grave.

SECCIÓN IV. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Artículo 114.

El procedimiento disciplinario para corregir las faltas graves y muy graves cometidas por funcionarios de Administración Local constará de tres fases:

  1. Incoación.

  2. Instrucción del expediente.

  3. Resolución.

Artículo 115.

Podrán ordenar la incoación del procedimiento disciplinario:

  1. el Presidente de la Diputación, a cualquier funcionario de la misma;

  2. el Alcalde, a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponda o sea de la exclusiva competencia municipal;

  3. la Comisión municipal permanente, o, si aquella no existe, el Ayuntamiento, a los funcionarios cuyo nombramiento se halla atribuido a la Dirección General de Administración Local;

  4. la Dirección General de Administración Local, a los funcionarios cuyo nombramiento le compete, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y c).

Artículo 116.

La Autoridad u órgano competente para ordenar la incoación de procedimiento disciplinario podrá decretar, asimismo, en forma motivada, la suspensión preventiva del inculpado, siempre que la presunta gravedad de los hechos lo aconseje, o cuando la permanencia del funcionario constituya obstáculo notorio para la instrucción del expediente.

Artículo 117.

1. Ordenada la incoación de un procedimiento disciplinario, corresponderá al Presidente de la Corporación nombrar Instructor del expediente.

2. El nombramiento de Instructor recaerá en miembros de la propia Corporación o de otra Corporación Local. Podrán también ser designados Instructores: los funcionarios del Cuerpo técnico-administrativo del Ministerio de la Gobernación que presten sus servicios en el respectivo Gobierno civil o en la Dirección General de Administración Local; los funcionarios de Administración Local, en general, que ostenten título de Letrado y categoría administrativa superior a la del inculpado, y, cuando el caso lo requiera, los Abogados del Estado en la Provincia.

3. El Instructor nombrado designará Secretario del expediente, a ser posible entre funcionarios administrativos de la propia Corporación.

4. Los nombramientos de Instructor y Secretario deberán notificarse en forma al inculpado, quien en plazo de ocho días podrá promover recusación contra cualquier de ellos, por causa legítima expresada con precisión.

Artículo 118.

1. El expediente se encabezará con la orden de incoación, nombramiento de Instructor y Secretario, y, en su caso, con testimonio autorizado del decreto de suspensión preventiva, y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Compete al Instructor disponer la aportación de cuantos antecedentes estime necesarios, y utilizar todo medio de prueba admitido en Derecho, así como proponer, en cualquier momento, que se decrete, mantenga o revoque la suspensión preventiva o se sobresea el expediente.

Artículo 119.

1. Además de cuantas declaraciones presten los inculpados, el Instructor les pasará en forma escrita en pliego de cargos, en el que reseñará con precisión y en párrafos numerados, los que contra ellos aparezcan a tenor de las actuaciones practicadas, para que en plazo de quince días lo contesten y propongan la prueba que estimen conveniente a su derecho.

2. Recibida la contestación al pliego de cargos, o transcurrido el plazo para presentarla, el Instructor admitirá o rechazará según su pertenencia las pruebas propuestas por el inculpado, y acordará la práctica de las admitidas y de cuantas otras estime eficaces para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Artículo 120.

1. Cuando exista Colegio Oficial al que pertenezca el funcionario por razón de su cargo, el Instructor pasará a aquel el expediente antes de darlo por concluso, a fin de que dicho Colegio emita informe preceptivo sobre los posibles defectos en la tramitación, y la calificación que puedan merecer los hechos imputados al funcionario.

2. El Colegio Oficial dispondrá de un plazo máximo de quince días hábiles para emitir su informe, transcurridos los cuales se entenderá cumplido el trámite, y el Instructor recogerá de oficio el expediente.

Artículo 121.

1. Terminadas las actuaciones, el Instructor, a la vista de las mismas, formulará propuesta razonada de resolución.

2. La propuesta habrá de contener:

  1. exposición breve y precisa de los hechos, en párrafos numerados, y con reseña del resultado de la prueba;

  2. normas legales de aplicación;

  3. consideraciones que sirvan de base a la propuesta, en párrafos también numerados, razonando la calificación de los hechos con arreglo a los artículos 102 y siguientes;

  4. resolución que se propone, la cual se concretará con claridad y congruencia.

Artículo 122.

1. El Instructor notificará la propuesta, por copia literal, al inculpado indicándole a que Autoridad u órgano se va a remitir el expediente; le pondrá este de manifiesto durante ocho días y le prevendrá que dentro de otros ocho días podrá formular ante dicha Autoridad u órgano cuantas alegaciones estime pertinentes a su derecho.

2. La instrucción se estimará conclusa con la formulación y notificación de la propuesta, que deberá figurar como documento final del expediente, con la diligencia acreditativa de haber sido notificada en forma al inculpado.

3. El expediente concluso, y un duplicado de la propuesta, se remitirán, una vez que se haya dado vista al interesado de todas las actuaciones, o transcurridos los ocho días para ello sin que el inculpado haya hecho uso de su derecho, a la Autoridad u órgano que, según el funcionario de que se trate y la sanción que se proponga, sea competente para resolver. En el ultimo supuesto del párrafo cuarto del artículo 335 de la Ley, el expediente se cursará a la Dirección General de Administración Local por la Corporación, que emitirá el oportuno informe.

Artículo 123.

1. Tan pronto como la Autoridad u órgano competente para resolver reciba el expediente concluso, examinará de oficio tanto los aspectos formales o adjetivos de aquel, como el contenido y resultado de las actuaciones practicadas.

2. En vista de dicho examen y, en su caso, de las alegaciones que el inculpado formulare al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, decidirá:

  1. dictar resolución, si las actuaciones practicadas permiten formar juicio sobre los hechos y las responsabilidades en su caso;

  2. practicar nuevas actuaciones para mejor conocimiento, o para subsanar defectos observados, cuando así se estime pertinente;

  3. reponer el expediente al período de instrucción, si los defectos causaren indefensión del inculpado.

Artículo 124.

1. A fin de individualizar la responsabilidad que, en su caso, procediera exigir a las Autoridades u organismos que intervinieren en todo procedimiento disciplinario, se considerarán plazos normales de tramitación:

  1. Ocho días para la incoación del procedimiento, salvo que por recusación del Instructor o del Secretario se demorase el comienzo de la instrucción.

  2. Dos meses para la instrucción del expediente, que solo podrán ser prorrogados, a propuesta del Instructor y bajo su personal responsabilidad, por la Autoridad u órgano que ordenó la incoación.

  3. Quince días para la resolución, salvo que proceda la práctica de nuevas actuaciones o la subsanación de defectos que impidan adoptar aquella.

SECCIÓN V. SUSPENSIÓN PREVENTIVA.

Artículo 125.

1. La suspensión preventiva del funcionario podrá ser judicial o administrativa, y tendrá, en todo caso, el carácter de medida precautoria de excepción decretada por Autoridad competente en los términos que previene este Reglamento.

2. El suspenso preventivamente quedará privado de su capacidad para el desempeño del cargo, mientras se halle en tal situación.

3. Las garantías que se establecen en esta Sección comprenderán únicamente a los funcionarios que, en el momento de decretarse su suspensión, se hallaren desempeñando plaza en propiedad.

Artículo 126.

1. Será suspensión judicial la decretada por Juez o Tribunal competente contra funcionario procesado.

2. El suspenso por orden de la Autoridad judicial, mientras se halle en tal situación, percibirá la mitad del sueldo que venía disfrutando, y si se encontrase en ignorado paradero, no percibirá haber alguno.

Artículo 127.

1. La suspensión administrativa previa solo podrá ser decretada como medida aneja al procedimiento disciplinario.

2. Serán órganos competentes para decretarla, mantenerla o revocarla en todo momento, los enumerados en el artículo 115.

3. Las decisiones sobre la previa suspensión administrativa de un funcionario se adoptarán:

  1. al ordenar la incoación del procedimiento, bajo la personal responsabilidad y apreciación de quien la disponga;

  2. durante la instrucción del expediente, a propuesta del Instructor;

  3. en el período de resolución, por iniciativa del órgano competente para resolver.

4. El suspenso administrativamente percibirá los dos tercios de su sueldo, y quedará sujeto al deber de residencia. Mientras quebrantare este, o se hallase en ignorado paradero, no percibirá haber alguno.

Artículo 128.

1. Los efectos de la suspensión previa se entenderán, en todo caso, condicionados a la resolución definitiva que recaiga sobre los hechos que la motivaren.

2. Si, como resultado del procedimiento instruido, el suspenso fuese declarado exento de responsabilidad, tendrá derecho a las diferencias de sueldo dejadas de percibir.

3. El tiempo de suspensión preventiva será computable a todos los efectos, salvo que la resolución judicial o administrativa que recaiga implique la privación del cargo.

SECCIÓN VI. TRIBUNALES DE HONOR.

Artículo 129.

La constitución y funcionamiento de los Tribunales de Honor, para juzgar a los funcionarios de Administración Local que hubieren incurrido en causa grave de indignidad se regirán por las disposiciones vigentes o que se dicten en lo sucesivo.

TÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS INTEGRADOS EN CUERPOS NACIONALES.

CAPÍTULO I.
DE LOS SECRETARIOS.

SECCIÓN I. SECRETARÍAS.

Artículo 130.

1. Todas las Entidades Locales tendrán una Secretaría, cuyo desempeño corresponderá a un funcionario del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local.

2. Se exceptúan:

  1. Derogado por Real Decreto 2656/1982, de 15 de octubre

  2. Los Municipios que se agrupen al efecto de sostener una sola plaza de Secretario común.

3. En las Mancomunidades o Agrupaciones constituidas para obras, servicios o fines de la competencia de las Entidades Locales, las funciones de Secretario podrán acumularse al de la Entidad cabeza de aquellas.

Artículo 131.

Corresponderá igualmente a los Secretarios de Administración Local el desempeño de sus funciones, salvo disposición expresa en contrario:

  1. en las Juntas, Comisiones u Organismos provinciales, comarcales o locales de Urbanismo, Sanidad y demás que tiendan al cumplimiento de fines relacionados con la vida local;

  2. en las Juntas, Consejos, Comisiones u Organismos rectores de establecimientos o servicios dependientes de las Entidades Locales, siempre que éstas lleven a cabo su gestión, aun cuando sea en forma de empresa;

  3. en los Consorcios que las Entidades Locales constituyan con otras o con establecimientos públicos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 132.

En los casos en que así lo disponga la Autoridad competente, podrá atribuirse también a los Secretarios de Administración Local el desempeño de las Secretarías de Entidades Locales de la Zona de Protectorado y de las Posesiones de África.

Artículo 133.

1. Las Secretarías de Ayuntamiento serán de doce clases:

  1. clase. - Madrid y Barcelona.

  2. clase.- Municipios de más de 100 000 habitantes.

  3. clase.- Ídem de menos de 100 001 y más de 50000 habitantes.

  4. clase.- Ídem de menos de 50001 y más de 20000 habitantes.

  5. clase. - Ídem de menos de 20001 y más de 8000 habitantes.

  6. clase. - Ídem de menos de 8001 y más de 6000 habitantes;

  7. clase. - Ídem de menos de 6001 y más de 4000 habitantes;

  8. clase. - Ídem de menos de 4001 y más de 2000 habitantes;

  9. clase-Ídem de menos de 2001 y más de 1500 habitantes;

  10. clase. - Ídem de menos de 1501 y más de 1000 habitantes;

  11. clase. - Ídem de menos de 1001 y más de 499 habitantes;

  12. clase. - Ídem de menos de 500 habitantes.

2. La clasificación de las plazas de Secretario solo se señala a efectos de sueldo y permutas, pero no repercutirá directa ni indirectamente en la categoría administrativa del titular ni en sus méritos profesionales.

Artículo 134.

1. Las Secretarías de Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares, así como las de Mancomunidades y Agrupaciones que no se acumulen a la de la Entidad de las mismas, serán de igual clase que la del Municipio capital.

2. Toda Secretaría común a varios Municipios constituidos en Agrupación para sostenerla será de la clase que corresponda por la suma de los censos de población, y estará dotada, además, con una indemnización fija equivalente a un 10% del sueldo por cada Municipio asociado.

Artículo 135.

En los Ayuntamientos en que no exista cargo de Interventor, ni sus funciones se hallen acumuladas a otra Intervención, el cargo de Secretario comprenderá el ejercicio de dichas funciones, y su sueldo mínimo será el que corresponda a la clase de la Secretaría incrementado en un 25%.

Artículo 136.Derogado por Real Decreto 2656/1982, de 15 de octubre

SECCIÓN II. CUERPO NACIONAL DE SECRETARIOS.

Artículo 137.

1. El Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local, se dividirá en tres categorías, integradas respectivamente por los funcionarios aptos para desempeñar las siguientes plazas:

  1. categoría: plazas de 1.ª a 5.ª clase;

  2. categoría: plazas de 6.ª a 8.ª clase;

  3. categoría: plazas de 9.ª a 12.ª clase.

2. Además de la condiciones generales de capacidad y edad, será requisito indispensable poseer el título de Licenciado en Derecho o en Ciencias políticas para aspirar al ingreso en la primera categoría, y el de Bachiller, Maestro o Graduado en Institutos laborales para la segunda categoría.

Artículo 138.

1. Las convocatorias de ingreso en el Cuerpo se ajustarán a las siguientes normas:

  1. Para primera categoría, dos terceras partes de las plazas se anunciarán a oposición libre, y la otra tercera parte se reservará a los Secretarios de segunda categoría que reúnan más de diez años de servicios en el Cuerpo como Secretarios de dicha categoría y posean el título necesario.

  2. Para segunda categoría, dos terceras partes de las plazas se anunciarán a oposición libre, y la otra tercera parte se reservará a los Secretarios de tercera categoría que reúnan más de cinco años de servicios en el Cuerpo y posean el título necesario.

  3. Para tercera categoría todas las plazas se anunciarán a oposición libre, pero podrá concederse puntuación suplementaria a los funcionarios de Administración Local en propiedad que cuenten con cinco años de servicios efectivos y a quienes hayan desempeñado durante más de veinticuatro meses funciones de Secretario interino o habilitado, dentro de los cinco años anteriores a la convocatoria.

2. Los demás extremos relativos al ingreso se regularán por lo dispuesto en los artículos 190 a 192, y en el Reglamento del Instituto de Estudios de Administración Local.

Artículo 139.

1. Será incapacidad específica para el ejercicio del cargo de Secretario el haber sido condenado por falsedad o infidelidad en la custodia de documentos, o hallarse procesado por cualquiera de dichos delitos hasta que recaiga fallo absolutorio.

2. La cancelación de la inscripción de la condena en el Registro de antecedentes penales rehabilitará al interesado para el ejercicio del cargo.

SECCIÓN III. FUNCIONES DEL SECRETARIO.

Artículo 140.

1. El Secretario, bajo la superior autoridad del Presidente de la Corporación, tendrá el carácter y las funciones de:

  1. miembro de la Corporación;

  2. fedatario de todos los actos y acuerdos;

  3. asesor de la Corporación, Comisiones y Presidencia;

  4. jefe de las dependencias y servicios generales, y de todo el personal;

  5. jefe directo de la Secretaría y servicios jurídico-administrativos.

2. Los Secretarios de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Ilustrísima y los de las demás capitales de Provincia, tratamiento de Señoría. Los de Diputaciones Provinciales tendrán el mismo tratamiento que el de la capital.

Artículo 141.

Como miembro de la Corporación competerá al Secretario:

  1. Preparar la relación de asuntos que haya de servir al Presidente para formar el orden del día en cada convocatoria, y cuidar de que esta se reparta a los miembros de la Corporación veinticuatro horas antes, por lo menos, de la fijada para la sesión, y de que se exponga en la vitrina o tablero de edictos y se publique en la prensa local.

  2. Asistir con voz deliberante, pero sin voto, a todas las sesiones, y dar cuenta de los asuntos comprendidos en el orden del día.

  3. Concurrir como Secretario a las reuniones de todas las Comisiones y Juntas que legalmente existan o se formen por acuerdo de la Corporación o de su Presidencia, o delegar, al efecto, en un funcionario.

  4. Asistir, salvo excusa justificada, a todos los actos oficiales que celebre u organice la Corporación y a los que esta concurra, ostentando las insignias o distintivos de Concejal o Diputado, y del Cuerpo Nacional.

  5. Dirigir el protocolo, etiqueta y ceremonial, procurando conservar las costumbres tradicionales y las preeminencias que tenga la Corporación.

  6. Gestionar todos los asuntos de la Entidad, de acuerdo con el Presidente.

Artículo 142.

En su calidad de fedatario, el Secretario tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Redactar el Acta de todas las sesiones del Pleno y de la Comisión municipal permanente.

  2. Leer por sí, o auxiliado por un funcionario, al comenzar la sesión el Acta de la precedente, y aprobada en cuanto a su forma, hacerla transcribir al Libro respectivo.

  3. Prevenir en la misma sesión en que apruebe el Acta, que irá autorizada con la firma entera del Secretario, la obligación de los que asistieron de firmarla una vez transcrita al Libro.

  4. Llevar las Actas de las sesiones y las resoluciones de la Presidencia en los Libros oficiales y custodiarlos bajo su responsabilidad. Si existiere el cargo de Archivero le estará atribuida esta última obligación.

  5. Cuidar de la redacción y publicación trimestral de los extractos de acuerdos del Ayuntamiento pleno y semanal o mensual respectivamente de los adoptados por la Comisión permanente o por la Diputación, y, una vez sancionados por el mismo organismo, fijar en la vitrina o tablón de edictos una copia autorizada.

  6. Certificar de todos los actos o resoluciones escritas de la Presidencia y de los acuerdos de la Corporación y de las Comisiones, así como de los libros y documentos de la Entidad.

  7. Anotar en cada expediente, con su firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan.

  8. Autorizar todas las licitaciones, sorteos, contratos y actos análogos en que intervenga la Entidad, con las garantías y responsabilidades inherentes al depositario de la fe pública administrativa.

Artículo 143.

Corresponderá al Secretario, como asesor de la Corporación y de su Presidencia:

  1. Advertir, dentro de su esfera de competencia, toda manifiesta ilegalidad en los actos y acuerdos que se pretenda adoptar.

  2. Informar, en las sesiones, acerca de los antecedentes y el aspecto jurídico o legal de los asuntos que lo requieran.

  3. Emitir dictamen cuando lo acuerde la Corporación o lo ordene la Presidencia, o cuando a su juicio el asunto tenga importancia o exija interpretación de texto legal. Si hubieran informado los demás Jefes de servicios o dependencias, o los asesores jurídicos, podrá limitarse a consignar su nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última.

  4. Informar previamente y por escrito en los expedientes de suspensión de acuerdos.

  5. Acompañar al Presidente en los actos de firma de escrituras o documentos de importancia, y, cuando aquel lo precise, en sus visitas a Autoridades y asistencia a reuniones.

Artículo 144.

Por su condición de Jefe de todas las dependencias y servicios generales, y del personal, tendrá las siguientes funciones:

  1. Dictar las disposiciones de régimen interior precisas para el mejor funcionamiento de todos los servicios, impulsar los expedientes sin perjuicio de las atribuciones de índole técnica que correspondan a los respectivos Jefes, e inspeccionar la marcha de aquellos, dando cuenta al Presidente de las deficiencias que observe.

  2. Adoptar las medidas necesarias para la coordinación de todas las dependencias, a fin de lograr la más perfecta actuación conjunta, y el exacto cumplimiento de las disposiciones legales y de los acuerdos adoptados.

  3. Comunicar a los diversos Jefes y personal correspondiente las Resoluciones y Decretos que les conciernan, y promover el trámite que proceda en los expedientes de que conozcan, sirviendo de nexo entre los mismos y los órganos deliberantes y directivos de la Entidad.

  4. Recibir todos los días laborales, en horas determinadas, la firma de los distintos Servicios, Secciones o Negociados, y recoger, en su caso, la del Presidente.

  5. Vigilar especialmente la conservación, ornato y policía del edificio en que tenga su sede la Corporación, y de sus enseres, muebles y objetos, o delegar al efecto en funcionario competente.

  6. Redactar una Memoria anual, de acuerdo con lo establecido en las oportunas disposiciones.

  7. Organizar y dirigir los servicios que el Estado confiera o encargue a la Corporación, y distribuir el personal afecto a aquellos, que actuará a las órdenes de los respectivos organismos, pero con subordinación jerárquica respecto del Secretario.

  8. Proponer al Presidente las horas ordinarias y extraordinarias de trabajo del personal.

  9. Vigilar la puntual entrada y permanencia del personal en el servicio, y su debido comportamiento.

  10. Formar el plan de vacaciones anuales, emitir informe para la concesión de licencias y cuidar el normal disfrute de las otorgadas.

  11. Dar posesión de sus cargos a todos los funcionarios.

  12. Destinar y trasladar al personal a los diversos servicios y dependencias, según las aptitudes y visto el informe del Jefe de la dependencia respectiva.

  13. Amonestar a los funcionarios que incurran en faltas y, en su caso, dar cuenta de las mismas a la Presidencia, y proponer la instrucción de expediente cuando proceda.

Artículo 145.

Serán misiones específicas del Secretario, como Jefe directo de la Secretaria y de los servicios jurídicos y administrativos:

  1. Organizar y dirigir los servicios de la Secretaría, distribuyendo el trabajo entre el personal de dicha dependencia.

  2. Abrir la correspondencia oficial, recibir las solicitudes, partes y documentos de todas las dependencias y servicios, dirigir el registro de entrada y salida y decretar el pase de cada documento a la oficina o funcionario que deba encargarse de su tramitación y despacho.

  3. Expedir recibo de los documentos que se presenten, cuando los interesados lo pidan, previo reintegro, o delegar para ello en un funcionario.

  4. Recabar los informes y dictar las Providencias de trámite procedentes, y elevar a la Presidencia o a la Corporación los expedientes que hayan de resolver.

  5. Vigilar la ejecución de los acuerdos, previo el cúmplase de la Presidencia, y de los Decretos de la misma así como su notificación en forma, y firmar todas las comunicaciones salvo las que vayan dirigidas a Autoridades u Organismos oficiales, en cuyo caso será indispensable la firma del Presidente.

  6. Gestionar y dirigir los actos encaminados a inmatriculación, compra, enajenación e inventario de los bienes que constituyan o hayan de constituir el Patrimonio de la Entidad, así como todo lo relativo a la posesión y régimen jurídico de dichos bienes, y expedir las necesarias certificaciones.

  7. Custodiar los sellos oficiales y cuidar de su adecuado uso, o delegar dicha misión en otros funcionarios.

  8. Cuidar de que en la vitrina o tablero de edictos se fijen los anuncios y resoluciones de interés general.

  9. Ejercer las demás atribuciones que le señalen las disposiciones de carácter general y los acuerdos de la Corporación en materia propia de su competencia.

Artículo 146.

1. Las Corporaciones proporcionarán a su Secretario casa-habitación decente y capaz para él y su familia si fuere posible en el mismo edificio en que tenga su sede la Corporación, con el fin de facilitar a aquel el mejor cumplimiento de sus funciones.

2 A falta de vivienda adecuada que sea propiedad de la Entidad, la Corporación deberá arrendarla de particulares.

3. Solo en caso de que resultare imposible proporcionar dicha vivienda, se compensará al Secretario mediante la indemnización que fije la Dirección General de Administración Local.

4. La ocupación de casa-habitación será un derecho de carácter administrativo inherente al ejercicio del cargo y supeditado a sus vicisitudes, sin que quepa invocar en caso alguno relaciones jurídicas de otro orden.

Artículo 147.

En las Corporaciones Locales de capitales de Provincia o de poblaciones con censo superior a 15000 habitantes podrá designarse un Secretario particular de la Presidencia.

2. Si la designación recayere en un funcionario de la Corporación, este permanecerá en situación de servicio activo.

3. En las demás Corporaciones, actuará de Secretario de la Presidencia el de la Corporación.

CAPÍTULO II.
DE LOS INTERVENTORES.

SECCIÓN I. INTERVENCIONES DE FONDOS.

Artículo 148.

1. Todas las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares, así como aquellos Ayuntamientos cuyos Presupuestos anuales excedan de 500 000 pesetas, tendrán una Intervención de Fondos que será desempeñada por funcionario del Cuerpo nacional de Interventores de Administración Local.

2. En las Mancomunidades o Agrupaciones constituidas para obras, servicios o fines de la competencia de las Entidades Locales, las funciones del Interventor podrán acumularse al de la Entidad cabeza de aquellas.

3. En los Municipios con censo superior a 100 000 habitantes, en las Provincias cuya capital exceda de dicha cifra, o cuando el Presupuesto de la Corporación rebase de 10 000 000 de pesetas, podrá crearse una Viceintervención de Fondos cuyo desempeño corresponderá también a funcionario del Cuerpo Nacional de Interventores.

Artículo 149.

Corresponderá igualmente a los Interventores de Administración Local el desempeño de sus funciones, salvo disposición expresa en contrario:

  1. en los organismos provinciales, comarcales o locales de Urbanismo, Sanidad y demás que tiendan al cumplimiento de los fines relacionados con la vida local;

  2. en los establecimientos o servicios dependientes de las Entidades Locales, siempre que estas lleven a cabo la gestión de los mismos, aun cuando sea en forma de empresa;

  3. en los Consorcios que las Entidades Locales puedan constituir con otras o con establecimientos públicos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 150.

En los casos en que así se disponga por Autoridad competente, podrá atribuirse también a funcionarios del Cuerpo Nacional de Interventores el desempeño de las Intervenciones de Entidades Locales de la Zona del Protectorado y de las Posesiones españolas de África.

Artículo 151.

1. Las Intervenciones de fondos serán de seis categorías:

Especial: Corporaciones Locales de Madrid y Barcelona.

Primera: Corporaciones con Presupuesto superior a 10 000 000 de pesetas.

Segunda: Corporaciones con Presupuesto superior a 5 000 000 de pesetas, sin exceder de 10 000 000.

Tercera: Corporaciones con Presupuesto superior a 2 500 000 pesetas, sin exceder de 5 000 000.

Cuarta: Corporaciones con Presupuesto superior a 1 500 000 pesetas, sin exceder de 2 500 000.

Quinta: Corporaciones con Presupuesto superior a 500 000 pesetas, sin exceder de 1 500 000.

2. Las categorías primera, segunda y tercera se entenderán refundidas a efectos de provisión de vacantes, y a los mismos efectos quedarán refundidas las categorías cuarta y quinta. Los Interventores de las categorías especial, primera, segunda y tercera podrán, no obstante, concursar las plazas vacantes de cuarta y quinta categorías.

Artículo 152.

1. Las Intervenciones de Mancomunidades o Agrupaciones que no se acumulen a la de la Entidad cabeza de las mismas, serán de igual categoría que esta.

2. Toda Intervención común a varias Entidades constituidas en Agrupación para sostenerla será de la categoría que corresponda a la suma de Presupuestos de todas las Entidades agrupadas.

3. Las Viceintervenciones tendrán categoría inferior inmediata a la Intervención de fondos de la propia Corporación.

Artículo 153.

1. Las Intervenciones de Fondos estarán dotadas con un sueldo equivalente al 90% del señalado para la Secretaría de la misma Corporación.

2. Si la Intervención fuese común a varias Entidades, su sueldo será el 90% del que correspondería a la Secretaría de la Agrupación, más una indemnización del 10% del sueldo por cada Entidad agrupada.

3. El sueldo de las Viceintervenciones de fondos consistirá en el 75% del señalado a la Secretaría de la misma Corporación.

Artículo 154.

1. En los Municipios con Presupuesto inferior a quinientas mil pesetas, que no sean agrupados a efectos de tener una Intervención, las funciones interventoras corresponderán al Secretario.

2. Sin perjuicio de las facultades del Servicio de Inspección y Asesoramiento, la orientación financiera de dichos Municipios corresponderá al Jefe de la Sección de Administración Local de la Provincia.

SECCIÓN II. JEFATURAS DE LAS SECCIONES PROVINCIALES DE ADMINISTRACIÓN LOCAL.

Artículo 155.

1. Las Jefaturas de las Secciones Provinciales de Administración Local habrán de ser desempeñadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Interventores.

2. Su categoría y sueldo serán los que tenga efectivamente la Intervención de fondos de la Diputación respectiva.

SECCIÓN III. CUERPO NACIONAL DE INTERVENTORES.

Artículo 156.

1. El Cuerpo Nacional de Interventores de fondos de Administración Local se dividirá en seis categorías: especial y 1.ª a 5.ª

2. Además de las condiciones generales de capacidad y edad, será requisito indispensable para aspirar el ingreso en el Cuerpo poseer el Título de Profesor mercantil, Licenciado en Derecho o Licenciado en Ciencias Económicas.

3. Todas las convocatorias para el acceso al Cuerpo nacional de Interventores se anunciarán a oposición libre, y el ingreso tendrá lugar por la 5.ª categoría.

Artículo 157.

1. Los Interventores ingresados por oposición, así como los procedentes del Cuerpo de Depositarios, ascenderán, a los dos años de servicios en el Cuerpo de Interventores, a 4.ª categoría; a los cuatro, a 3.ª; a los seis, a 2.ª; a los ocho, a 1.ª, y a los diez años a especial.

2. Quienes ingresaron por servicios interinos al amparo de disposiciones legales, quedarán habilitados para ascender a tercera categoría, siempre que cuenten con diez años de servicios en el Cuerpo, posean título suficiente y aprueben los cursos de ampliación que convoque el Instituto de Estudios de Administración Local.

Artículo 158.

1. Será incapacidad específica para el ejercicio de los cargos de Jefe de Sección provincial de Administración Local o de Interventor de Fondos el haber sido condenado por malversación de caudales públicos, o hallarse procesado por dicho delito hasta que recaiga fallo absolutorio.

2. La cancelación de la inscripción de la condena en el Registro de antecedentes penales rehabilitará al interesado para el ejercicio del cargo.

SECCIÓN IV. FUNCIONES DEL INTERVENTOR DE FONDOS.

Artículo 159.

Como asesor de la Corporación en materia económica financiera, corresponderán al Interventor las siguientes funciones:

  1. Formar el anteproyecto general de Presupuesto y asistir, con el Secretario, a la Presidencia en la redacción del proyecto; conservar los aprobados, tanto ordinarios como extraordinarios; preparar y redactar las cuentas de Presupuestos y administración del Patrimonio, e informar, previo su examen, las de caudales y valores independientes y auxiliares del Presupuesto que rinda la Depositaria.

  2. Llevar los Libros de contabilidad, tanto obligatorios como auxiliares y registros, y la cuenta y razón, así de ingresos como de gastos que muestren en todo momento la situación de los respectivos créditos del Presupuesto.

  3. Expedir los mandamientos de ingreso de todas las cantidades que hayan de tener entrada en Caja; redactar los de pago de cuantos hayan de efectuarse, imputándolos a los capítulos, artículos y conceptos respectivos; presentar los segundos a la firma del Ordenador, y los primeros cuando este lo considere pertinente.

  4. Informar en los expedientes de concesión de créditos, y en los de modificaciones por habilitación o suplemento de los que figuren en Presupuesto.

  5. Dictaminar en los expedientes que se instruyan para apelar al crédito público.

  6. Evacuar los informes y cumplir los servicios que se le encomienden respecto a la administración económica y contabilidad, en cumplimiento de la Ley y de sus Reglamentos.

Artículo 160.

En su misión fiscalizadora de la gestión de los intereses locales de orden económico y financiero, competerá al Interventor:

  1. Verificar la recepción, examen y compulsa de todos los documentos que puedan constituir obligación de pago, requisitarlos y tomar razón de ellos, si así procediese.

  2. Dictaminar las peticiones de reconocimiento de créditos con examen del derecho de los reclamantes y efectuar la liquidación para fijar la naturaleza, legitimidad y cuantía de obligaciones de pago.

  3. Tramitar e informar los expedientes de fianzas y reintegros y proponer las medidas que hayan de adoptarse para asegurar la responsabilidad de los funcionarios y particulares a quienes pueda ser exigida.

  4. Censurar los expedientes de devolución de ingresos indebidos y de toda clase de reintegros.

  5. Examinar y requisitar las nóminas, listas de jornales, facturas, certificaciones y, en general, todos los documentos que motiven pago en armonía con los créditos del Presupuesto y sus bases de ejecución.

  6. Proceder a la recepción, examen y censura de las cuentas de los libramientos expedidos a justificar y reclamar a su vencimiento, con nota conminatoria, las que dejen de presentarse.

  7. Comprobar las listas y facturas de Depositaria y las operaciones aritméticas que reflejen y formular, en su caso, los reparos a que hubiere lugar.

  8. Examinar los justificantes unidos a los mandamientos de pago y conservarlos para la formación de las cuentas generales de los Presupuestos.

  9. Dictaminar en el aspecto económico acerca de la implantación o reforma de servicios, cuando no tengan créditos autorizados o sean insuficientes.

  10. Informar en los expedientes sobre arriendo, concierto o gestión afianzada de cualesquiera recursos ordinarios o extraordinarios.

  11. Proponer a la Corporación o a su Presidente las medidas oportunas para aumentar los ingresos.

  12. Tomar razón de los ingresos que no se realicen en la fecha de su vencimiento, procurar que se hagan efectivos y proponer las correcciones disciplinarias procedentes.

  13. Propulsar las operaciones para el reconocimiento y liquidación de los derechos de la Hacienda Local.

  14. Expedir las certificaciones de descubierto para proceder por vía de apremio contra quienes dejaren de presentar las cuentas de libramientos a justificar, y las demás que procedan por recursos, débitos de contribuyentes directos o subsidiarios o reintegros por saldos deudores.

  15. Librar las certificaciones de alcances para que se siga el procedimiento correspondiente.

  16. Formular advertencia de ilegalidad, dentro de su esfera de competencia, en los actos y acuerdos que se pretenda adoptar.

  17. Todas las demás funciones encaminadas a la defensa de la Hacienda Local.

Artículo 161.

Como Jefe inmediato de los servicios económicos corresponderá al Interventor:

  1. Informarse de los actos y documentos que se relacionen con los servicios económicos a su cargo.

  2. Conservar, como clavero, una de las tres llaves de la Caja reservada de caudales y valores, asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios y suscribir las Actas de los mismos, en las que hará constar las observaciones o reparos oportunos.

  3. Comprobar los partes diarios de la situación de Caja que rinda el Depositario al Ordenador de pagos.

  4. Autorizar con su firma los talones de las cuentas corrientes que la Corporación tenga abiertas en establecimientos bancarios.

  5. Intervenir todas las operaciones de ingresos y pagos de la Depositaría y de la Recaudación y dirigir o inspeccionar sus Libros de contabilidad.

  6. Llevar un Libro de inventario descriptivo de los bienes, valores y derechos de la Corporación, así como de sus rectificaciones anuales y comprobaciones.

  7. Velar por la mejor organización y coordinación del Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones.

  8. Facilitar al Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento los datos que reclame y exhibirle los Libros y expedientes relacionados con los servicios económicos de la Corporación.

  9. Redactar anualmente una Memoria, que será entregada a Secretaría General, expresiva del estado económico de la Corporación, indicando las reformas que, a su juicio, procedan en este aspecto.

Artículo 162.

1. Por su carácter de Jefe inmediato del personal adscrito a los servicios económicos, deberá el Interventor:

  1. Organizar y dirigir la oficina y dependencias de la Intervención, y proponer la corrección de los funcionarios que se hallen a sus órdenes.

  2. Rendir cuenta justificada de las cantidades que le sean libradas para material de oficina.

  3. Informar sobre la fijación de las plantillas del personal afecto a la Intervención.

2. Para trasladar, o encargar temporalmente de otros trabajos al personal especializado que preste servicios en la Intervención con carácter fijo, será necesario que el Presidente de la Corporación lo ordene, previo informe del Interventor.

Artículo 163.

1. En el desarrollo de sus funciones, la Intervención cumplirá y procurará hacer cumplir con rigor los preceptos legales reglamentarios, a fin de que la gestión económica se desenvuelva con la máxima rectitud jurídica y moral.

2. Sin perjuicio de la aplicación de dicho precepto con carácter general, queda terminantemente prohibido:

  1. Intervenir gastos de haberes o jornales con cargo a créditos destinados en el Presupuesto a conceptos globales sin acuerdo de aplicación, ni a economías acusadas en conceptos de la misma índole.

  2. Intervenir pagos con cargo al Presupuesto corriente, que corresponden a obligaciones o servicios realizados durante ejercicios anteriores, sin concepto específico determinante que lo autorice.

  3. Expedir libramientos con la reserva de en suspenso.

  4. Admitir la justificación de obligaciones por letras o pagarés, salvo en los casos y con los requisitos reglamentarios.

SECCIÓN V. FUNCIONES DE LOS JEFES DE LAS SECCIONES PROVINCIALES DE ADMINISTRACIÓN LOCAL.

Artículo 164.

1. Las funciones de los Jefes provinciales de Administración Local serán:

  1. Tramitar, examinar e informar los presupuestos ordinarios, extraordinarios y especiales, así como los expedientes de imposición de exacciones y sus Ordenanzas, al objeto de señalar las extralimitaciones legales que puedan contener.

  2. Tramitar, a los fines anteriormente expuestos, toda clase de reclamaciones que se formulen contra los Presupuestos y Ordenanzas de exacciones.

  3. Conocer de los expedientes de habilitaciones y suplementos de crédito, y formular propuesta para la resolución de los que hayan sido objeto de reclamación, a los efectos del artículo 664, párrafo 5, de la Ley.

  4. Dar cuenta al Delegado de Hacienda de los Presupuestos pendientes de presentación, y proponer a dicha Autoridad el nombramiento de comisionados especiales para conseguir su remisión.

  5. Examinar las liquidaciones de toda clase de Presupuestos, y recabar los datos precisos para comprobar la verdadera situación económica que en ellas se refleje.

  6. Proceder anualmente a la formación de las estadísticas económicas de la vida local, en la forma que se determine por la Dirección General del Ramo.

  7. Desempeñar las funciones de Secretario-Contador de las Juntas Administrativas de las Mancomunidades Sanitarias provinciales.

  8. Conservar, debidamente archivados, cuantos documentos tramiten y sus antecedentes, o copia de los mismos, y expedir las certificaciones que procedan.

  9. Evacuar los informes que se les reclamen por los Organismos de la Administración Local sobre los asuntos de su competencia.

  10. Dirigir la oficina de su cargo, y proponer las correcciones disciplinarias que proceda imponer a los funcionarios a sus órdenes.

  11. Rendir cuenta de las cantidades que se les libren a justificar para las atenciones de material de oficina.

  12. Redactar, anualmente, y enviar a la Dirección General de Administración Local una Memoria en la que se refleje el estado económico de las Haciendas Locales de la Provincia.

  13. Informar mensualmente a la Dirección General de Administración Local de las cuestiones de mayor interés o especial relieve en que hayan intervenido.

  14. Colaborar con el Servicio de Inspección y Asesoramiento en la forma que determinen las normas de su constitución.

Artículo 165.

Los Jefes de Secciones provinciales dependerán orgánicamente, y a todos los demás efectos que el Ministerio de la Gobernación estime oportunos, de la Dirección General de Administración Local, que podrá cursarles Órdenes o Instrucciones y exigirles otros servicios.

CAPÍTULO III.
DE LOS DEPOSITARIOS.

SECCIÓN I. DEPOSITARÍAS.

Artículo 166.

Todas las Corporaciones Locales cuyo presupuesto ordinario exceda de 500 000 pesetas tendrán una Depositaría, cuyo desempeño corresponderá a un funcionario del Cuerpo Nacional de Depositarios de fondos de Administración Local.

Artículo 167.

1. Las Depositarías dependientes del Cuerpo Nacional se hallarán dotadas con sueldo equivalente al 80% del señalado a la Secretaría de la respectiva Corporación, y se clasificarán en las seis categorías siguientes:

Especial. Corporaciones Locales de Madrid y Barcelona.

Primera. Corporaciones con más de 10 000 000 de pesetas de Presupuesto.

Segunda. Corporaciones con Presupuesto superior a 5 000 000, sin exceder de 10 000 000.

Tercera. Corporaciones con Presupuesto superior a 2 500 000, sin exceder de 5 000 000.

Cuarta. Corporaciones con Presupuesto superior a 1 500 000, sin exceder de 2 500 000.

Quinta. Corporaciones con Presupuesto superior a 500 000, sin exceder de 1 500 000.

2. Las categorías primera, segunda y tercera se entenderán refundidas a efectos de provisión de vacantes, y a los mismos efectos quedarán refundidas las categorías cuarta y quinta. Los Depositarios de las categorías especial, primera, segunda y tercera podrán, no obstante, concursar las plazas de cuarta y quinta categorías.

Artículo 168.

Las Corporaciones Locales no obligadas al sostenimiento de una plaza de Depositario del Cuerpo Nacional podrán crear el cargo en la plantilla de sus funcionarios administrativos, o habilitar para el desempeño de tales funciones a un vecino apto, de arraigo en la localidad y de reconocida solvencia, o encargar de ellas a uno de los miembros electivos de la propia Corporación.

SECCIÓN II. CUERPO NACIONAL DE DEPOSITARIOS.

Artículo 169.

1. El Cuerpo Nacional de Depositarios se dividirá en seis categorías: especial, y 1.ª a 5.ª

2. Además de las condiciones generales de capacidad y edad, será requisito indispensable para aspirar al ingreso en el Cuerpo ser Profesor Mercantil o Licenciado en Derecho, o en Ciencias Políticas, o en Económicas o en Comerciales.

3. Todas las convocatorias para el acceso al Cuerpo Nacional de Depositarios se anunciarán a oposición libre, y el ingreso tendrá lugar por 5.ª categoría.

Artículo 170.

1. Los Depositarios ingresados al amparo del Reglamento de 10 de junio de 1930, y los ingresados posteriormente en virtud de oposición, ascenderán, a los dos años de servicios al Cuerpo, a 4.ª categoría; a los cuatro, a 3.ª; a los seis, a 2.ª; a los ocho, a 1.ª, y a los diez años, a especial.

2. Quienes ingresaron al amparo de las disposiciones transitorias de la Ley municipal de 1935, o normas posteriores análogas, quedarán habilitados para ascender a 3.ª categoría, siempre que cuenten con diez años de servicios en el Cuerpo, posean Título suficiente y aprueben los cursos de ampliación que convoque el Instituto de Estudios de Administración Local.

Artículo 171.

1. Será incapacidad específica para el ejercicio del cargo de Depositario haber sido condenado por malversación de caudales públicos, o hallarse procesado por dicho delito hasta que recaiga fallo absolutorio.

2. La cancelación de la inscripción de la condena en el Registro de antecedentes penales rehabilitará al interesado para el ejercicio del cargo.

SECCIÓN III. FUNCIONES DEL DEPOSITARIO.

Artículo 172.

1. El Depositario asumirá el manejo y custodia de los fondos y valores de la Entidad, así como la Jefatura de los Servicios de Recaudación, con el carácter de Jefe de dependencia.

2. Salvo las prerrogativas que correspondan al Secretario como Jefe de personal, estarán a las órdenes inmediatas del Depositario los Agentes ejecutivos, Habilitados, Pagadores de jornales y todos los funcionarios de su oficina, así como el personal de las Cajas auxiliares que existan en dependencias o servicios de la Corporación.

Artículo 173.

1. Las Corporaciones facilitarán a sus Depositarios de fondos el personal y material precisos para el buen funcionamiento del servicio, en armonía con su importancia.

2. En las Corporaciones cuyos Presupuestos excedan de diez millones de pesetas, habrá, para el servicio de Caja, uno o tantos Subcajeros como sean necesarios para el mejor desenvolvimiento de las operaciones a realizar, quienes sustituirán al Depositario en sus ausencias, por el orden que este determine, y constituirán, para responder de su gestión, la garantía que él los señale.

3. Los Subcajeros, así como los Ayudantes de Caja y Auxiliares de la Depositaría, donde los hubiere, serán designados de entre los funcionarios administrativos de la Corporación y, conservarán la categoría que tuvieron asignada. Su nombramiento y cese en tales funciones se efectuará a propuesta del Depositario.

Artículo 174.

Serán funciones del Depositario, en relación con el manejo de fondos:

  1. Efectuar las consignaciones que produzcan las diferentes operaciones de la Caja en Bancos, Entidades de crédito, Caja General de Depósitos, Cajas de Ahorro y establecimientos análogos.

  2. Realizar cuantos pagos y cobros correspondan a los fondos de la Corporación.

  3. Presentar oportunamente al cobro, con las facturas correspondientes, los cupones y los títulos amortizados de aquellos valores que custodie.

  4. Cuidar de que no sea admitida en Caja moneda falsa, y exigir su reposición al Subcajero o Ayudante que la recibiere.

  5. Comprobar la legitimidad de todos los documentos de pago y suspender estos cuando no los encuentre ajustados a las reglas establecidas, o intervenidos previamente, según corresponda a la índole de la operación a que se refieran, y formular en el acto, de palabra o por escrito, al Interventor, las observaciones convenientes.

  6. Comprobar, en caso de duda, por los medios que estime adecuados, la personalidad de los preceptores de metálico y valores de la Caja.

  7. Cuidar de la ordenada colocación de todos los valores y asistir personalmente al acto de cierre de la Caja del servicio corriente, después de terminadas las operaciones de cada día.

  8. Inspeccionar el corte y facturación de cupones y examinar los documentos que existan en la Caja en que hayan de cobrarse intereses, dividendo o capital, sean de la propiedad de la Corporación o de particulares, y pasar las facturas a la Caja de efectivo la víspera del día señalado para el cobro, con nota de su cuantía, dando conocimiento a la Intervención para que formalice el cargo.

  9. Comprobar la legitimidad de los documentos en que se funde la devolución de los valores custodiados, y suspenderla si encontrara alguna irregularidad, dando cuenta inmediata al Interventor.

  10. Inspeccionar los asientos, en los Libros de contabilidad, de las operaciones de su dependencia.

  11. Conservar, como clavero, una de las tres llaves de la Caja reservada de caudales y valores.

  12. Rendir, en la forma y plazos establecidos, la cuenta de caudales, tanto del Presupuesto ordinario como de los extraordinarios.

  13. Asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios que se celebren.

  14. Retener en Caja los mandamientos de pago hasta la rendición de la cuenta trimestral, o anual en su caso, en que pasarán a la Intervención para que sean unidos a la cuenta general del Presupuesto y conservados, si procediera.

  15. Extender, con arreglo a las notas debidamente autorizadas que le facilite el Negociado correspondiente de la Secretaría, las nóminas del personal que no tenga habilitado.

  16. Custodiar los títulos que constituyan la cartera de valores y emisión de la Entidad.

  17. Autorizar con su firmar, en unión del Ordenador de pago y del Interventor, los talones que se giren contra las cuentas abiertas en establecimientos bancarios.

  18. Conservar los talonarios de las cuentas corrientes, o de créditos, abiertas en los Bancos y los resguardos de entrega en los mismos.

  19. Cuidar de que no se efectúe pago alguno sin estar previamente liquidadas todas las obligaciones de personal activo y pasivo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 333 de la Ley y con la responsabilidad solidaria que en el mismo se establece.

  20. Abstenerse de realizar pago alguno o dar salida a fondos o valores de cualquier clase sin que esté expedido el oportuno libramiento por el Ordenador, con la toma de razón del Interventor, ni formalizar ingreso sin el correspondiente mandamiento.

  21. Ordenar los servicios en su dependencia del modo más conveniente, siempre en relación con los de la Secretaría e Intervención y con los que, en definitiva, acuerde la Comisión municipal permanente o la Presidencia.

  22. Cumplir todas las demás obligaciones que, respecto a su cometido, establezcan las disposiciones legales y los Reglamentos de Régimen Interior de las Corporaciones.

Artículo 175.

Como Jefe de la Recaudación, corresponderá al Depositario:

  1. Llevar los Libros de cuentas corrientes a Recaudadores y Agentes ejecutivos para los ingresos que se realicen en período voluntario y en el ejecutivo, respectivamente, o examinar los referidos libros que llevase la Administración de recaudación de las Corporaciones, donde la hubiere.

  2. Exigir semestralmente la rendición de cuotas a dichos Recaudadores y Agentes, examinarlas, censurarlas y acusar el saldo.

  3. Evitar, por todos los medios, cualquier retraso en el ingreso de las cantidades recaudadas y efectuar visitas de inspección a las oficinas recaudatorias cuando lo considere preciso, dando cuenta inmediata al Presidente de la Corporación y al Interventor de las deficiencias y anomalías observadas.

  4. Ejercer la Jefatura del Servicio de cobranza en los casos de gestión de recaudación directa y formular, en consecuencia, los correspondientes cargos de valores a Recaudadores y Agentes ejecutivos, cuidando de que se realicen dentro de los plazos señalados para las gestiones de los períodos voluntario y ejecutivo.

  5. Someter a la firma del Presidente las Providencias de apremio contra los contribuyentes que no hicieren efectivos sus débitos en período voluntario.

  6. Proponer a la Presidencia, por conducto del Secretario, la designación de los Recaudadores o funcionarios similares que hayan de encargarse interinamente de las Recaudaciones hasta su provisión en propiedad.

  7. Cuidar de que se cumpla lo ordenado en el párrafo 3 del artículo 709 de la Ley y en los preceptos legales o reglamentarios referentes a la recaudación.

Artículo 176.

1. Los Depositarios llevarán obligatoriamente un Libro de Caja y otro de Arqueos, sin perjuicio de los auxiliares que estimen necesarios para mayor detalle de las operaciones que se realicen y como elemento informativo para la rendición de cuentas.

2. Cuando sean muy numerosas las operaciones, llevarán asimismo el Diario de ingresos y el de pagos, en forma análogo a los de Intervención. En este caso se anotará tan solo en el Libro de Caja el total de ingresos y pagos realizados, con la procedente clasificación.

Artículo 177.

Como Jefe inmediato del Servicio de Recaudación, el Depositario formalizará los libros que enuncia el párrafo 2 del artículo 768 de la Ley.

Artículo 178.

Los Habilitados y Pagadores del personal estarán a las órdenes inmediatas del Depositario, en lo que se refiere a su función específica como tales.

Artículo 179.

1. Las Habilitaciones podrán estar a cargo de la Depositaría o de aquellos funcionarios que los perceptores de nóminas propongan.

2. El segundo sistema se implantará en las Corporaciones con Presupuesto de más de 10 000 000 de pesetas, cuando el número de preceptores dificulte las operaciones de pago.

3. En dicho supuesto, las Corporación acordará, previo informe del Depositario, las condiciones que hayan de reunir los Habilitados y forma de designarlos, así como cuanto convenga para la mejor prestación del servicio y garantía de los perceptores.

4. No podrá encomendarse la Habilitación a quien se halle sujeto a retención judicial o desempeñe funciones interventoras relacionadas con la nómina.

Artículo 180.

Las obligaciones del personal se considerarán satisfechas desde el momento en que el Habilitado o Pagador se haga cargo y firme el recibí de las cantidades que haya de abonar a los perceptores.

Artículo 181.

1. El Depositario designará el local donde hayan de realizarse los pagos, y los vigilará personalmente o por delegación, intervendrá en el curso de la nóminas y fiscalizará todos los actos que lleven a cabo los Habilitados o Pagadores.

2. Ningún funcionario ajeno a la Depositaría podrá efectuar pagos, como Habilitado, si no tuviere conferido tal nombramiento.

SECCIÓN IV. FIANZAS Y QUEBRANTO DE MONEDA.

Artículo 182.

1. Antes de entrar en posesión del cargo, el Depositario constituirá fianza, que responderá, así como todos los bienes que posea, de la falta de fondos y valores que tenga confiados.

2. La fianza se constituirá en metálico, en valores del Estado o de la propia Corporación o que estén emitidos con garantía de aquel o esta, o en hipoteca. La de metálico y valores lo será siempre en la Caja General de Depósitos.

3. Si se constituyere en valores de la Corporación serán computados por todo su valor nominal, y si en valores del Estado, por el tipo de cotización, salvo aquellos cuyas condiciones de omisión establecieran expresamente que habrán de admitirse para fianzas por todo su valor nominal.

4. Si en el transcurso de un año los valores del Estado que constituyan la fianza tuvieran una baja de más de un 10%, se procederá a la reposición complementaria de la garantía.

Artículo 183.

1. La devolución de la fianza constituida por el Depositario, cuando cese en el cargo, se llevará a cabo tan pronto como sean aprobadas las cuentas formalizadas durante su gestión, en la forma que establecen los artículos 773 a 778 de la Ley.

2. Cuando un Depositario en funciones fuere nombrado para desempeñar el cargo en otra Corporación, la fianza que tenga constituida en la que cese, servirá de garantía en su nuevo cargo, siempre que se acredite de modo fehaciente que aquella no está afectada a responsabilidad alguna.

3. Confirmada la falta de responsabilidad al ser rendidas las cuentas generales de Presupuestos ordinarios y extraordinarios, la Corporación a cuyo favor esté constituida la fianza llevará a cabo el endoso del resguardo a la nueva Entidad, en la forma que determine el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

Artículo 184.

1. Las fianzas que habrán de exigir las Corporaciones Locales a sus Depositarios de fondos se ajustarán a la siguiente escala:

Categoría especial. Corporaciones de Madrid y Barcelona......................................................... 250 000 pesetas.

Categoría primera. Corporaciones Locales con

Presupuesto de más de diez millones de pesetas...............................................................150 000 íd.

Categoría segunda. Corporaciones Locales con

Presupuesto de más de cinco millones de pesetas, sin exceder de diez..................................100 000 íd.

Categoría tercera. Corporaciones Locales con

Presupuesto de más de dos millones quinientas mil pesetas sin exceder de cinco............................75000 íd.

Categoría cuarta. Corporaciones Locales con

Presupuestos de más de un millón quinientas mil pesetas, sin exceder de dos millones quinientas mil..................................................... 60000 íd.

Categoría quinta. Corporaciones Locales con

Presupuestos de más de quinientas mil pesetas, sin exceder de un millón quinientas mil..................35000 id.

2. La existencia en la Caja corriente de la Depositaría, una vez que se haya practicado el arqueo diario reglamentario, no podrá rebasar la cantidad constituida como fianza. Para dar la debida eficacia a la garantía prestada, el exceso habrá de ser ingresado en la cuenta corriente que la Corporación tenga abierta en Entidades bancarias, o en la Caja reservada, salvo las excepciones que puedan originarse por casos especiales, fijadas por acuerdo de la Corporación.

3. Del riguroso cumplimiento dicha obligación responderán el Interventor y el Depositario.

Artículo 185.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Administración Local, previo informe del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios, podrá regular la constitución obligatoria de un sistema de fianza colectiva, con responsabilidad solidaria de todos los Depositarios en servicio activo.

2. Si se implantare tal sistema, se reducirá la cuantía de las fianzas individuales y se establecerá el adecuado procedimiento compensatorio con las normas necesarias a fin de asegurar la garantía.

Artículo 186.

1. Para resarcir a los Depositarios de Fondos de las pérdidas que puedan experimentar en los cobros y pagos se les asignará, obligatoriamente una cantidad anual en concepto de quebranto de moneda, con arreglo a los siguientes porcentajes en relación con el Presupuesto de la Entidad:

Hasta 1 500 00 ptas. de Presupuesto...........................0,1%

De 1 500 000 a 2 500 000 ptas. de Presupuesto...........0,05%

De 2 500 000 a 5 000 000 ptas. de Presupuesto............0,03%

De 5 000 000 a 10 000 000 ptas. de Presupuesto...........0,01%

Por la cantidad que exceda de 100 000 000 de pesetas de Presupuesto........................................................0,0005%

2. Si en algún caso la cantidad resultante rebasase el 20% del sueldo del Depositario, límite fijado por la Ley de Régimen Local, será objeto de las reducciones necesarias para la consiguiente adaptación.

3. El quebranto de moneda será compatible con cualquier otra gratificación que la Corporación conceda a los funcionarios.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES.

SECCIÓN I. CREACIÓN, CLASIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE PLAZAS.

Artículo 187.

1. La clasificación de las Secretarías, Intervenciones y Depositarías corresponderá a la Dirección General de Administración Local previa audiencia de las Corporaciones afectadas y con informe del Gobernador civil.

2. Las Secretarías se clasificarán cada diez años atendiendo al número de habitantes de derecho, según el último censo general de población publicado oficialmente.

3. Las Intervenciones y Depositarías se clasificarán cada cinco años con arreglo al promedio de los Presupuestos ordinarios de gastos durante el quinquenio anterior, deducido el importe de las resultas y de lo consignado para cargas financieras.

4. Cuando las circunstancias lo aconsejaran se podrá crear suprimir o alterar en cualquier momento la categoría o clase de una plaza, con los requisitos señalados en los párrafos anteriores.

5. Con audiencia del Corporación e informe del Colegio oficial y del Gobernador civil, podrá señalarse a una plaza categoría superior o inferior al que le correspondería atendiendo a la base para su clasificación, siempre que razones suficientes lo justifiquen.

6. Cualquier alteración de la categoría o clase de las plazas, sea cual fuere la causa que la motivare, no modificará en caso alguno la categoría administrativa del funcionario que la desempeñe.

Artículo 188.

1. La constitución de Agrupaciones para sostenimiento de una plaza única así como su disolución, requerirá expediente en el que, aparte la propuesta o audiencia de las Corporaciones, deberán informar el Colegio Oficial, la Diputación y el Gobernador Civil.

2. Los Estatutos deberán ser aprobados por el Ministerio de la Gobernación.

3. Al constituirse la Agrupación, tendrá derecho preferente a ocupar la nueva plaza el funcionario titular en la Entidad que pase a ser cabeza de aquella y, en su defecto, por orden descendente de importancia, los demás titulares de las plazas refundidas, siempre que ostenten categoría administrativa suficiente.

Artículo 189.

1. Cuando se suprima una plaza de Secretario, Interventor o Depositario, el titular en propiedad quedará en la situación de excedente forzoso en el Cuerpo a que pertenezca, salvo lo previsto en el párrafo 3 del artículo anterior.

2. No obstante, en los casos de fusión o anexión, podrá el funcionario optar por el ingreso en el escalafón de funcionarios de la Entidad anexionante, quedando en la situación de excedencia activa en su Cuerpo.

3. Iguales derechos podrán ejercitarse en los casos de agregación o anexión parcial, cuando por el descenso de categoría de la plaza no conviniese al funcionario permanecer al servicio de la Corporación anterior.

SECCIÓN II. INGRESO EN LOS CUERPOS DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS.

Artículo 190.

1. El ingreso en los Cuerpos de Secretarios, Interventores y Depositarios se efectuarán mediante oposición de acceso a los cursos convocados por la Escuela Nacional de Administración y Estudios Urbanos, que una vez aprobados habilitarán para obtener título expedido por el Ministerio de la Gobernación con arreglo a la Ley fundacional del Instituto de Estudios de Administración Local y a su Reglamento.

2. Se exceptuarán de oposición para el acceso a los cursos quienes aspiren a las plazas reservadas en cada categoría a los procedentes de categorías inferiores.

3. Serán condiciones específicas para concurrir a la oposición, además de las generales, la cualidad de varón y tener cumplidos veintiún años de edad sin exceder de cuarenta y cinco, en la fecha de publicación de la convocatoria.

4. Los programas de las oposiciones serán aprobados por la Dirección General de Administración Local, que determinará también el número de plazas a anunciar en cada convocatoria, con arreglo a las necesidades de los Cuerpos.

Artículo 191.

Los Tribunales para juzgar las oposiciones serán presididos, salvo que asista el Director General de Administración Local, por el Director del Instituto, y se constituirán en la forma y número que en cada caso, y atendiendo las circunstancias de la oposición y volumen de opositores, determine la Comisión permanente de dicho Centro de estudios.

Artículo 192.

1. La organización de los cursos y clasificación final de los aspirantes serán de la exclusiva competencia del Instituto de Estudios de Administración Local, con arreglo a su Ley fundacional y Reglamento.

2. Si fuese necesario, podrán utilizarse secciones locales de estudios, con preferencia en capitales de distrito universitario.

3. Terminados los cursos, el Instituto elevará a la Dirección General de Administración Local la relación definitiva de los aprobados, por el riguroso orden que les corresponda con arreglo a la puntuación total obtenida.

SECCIÓN III. NOMBRAMIENTOS EN PROPIEDAD.

Artículo 193. Derogado por Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo.

Artículo 194.Derogado por Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo.

Artículo 195.

Uno. Se estimarán como méritos, con la puntuación asignada a cada uno conforme a la Tabla de valoraciones que se establezca, los siguientes:

  1. Ostentar la cualidad de Diplomado en Administración Local, previos los estudios que al efecto se establezcan en la Escuela Nacional de Administración y Estudios Urbanos;

  2. Haber obtenido personalmente el Premio Nacional Calvo Sotelo;

  3. El tiempo de servicios computables en el Cuerpo y el total de los prestados a la Administración Local;

  4. Llevar más de cinco años de servicios consecutivos en la plaza que se desempeñe en propiedad;

  5. Haber ingresado por oposición y haber ganado otras oposiciones que se determinen en la Tabla oficial de valoración;

  6. Ostentar títulos académicos o profesionales que figuren en la misma Tabla;

  7. Haber aprobado cursos de perfeccionamiento en la Escuela Nacional de Administración y Estudios Urbanos.

  8. Haber prestado servicios extraordinarios a la Administración Local por tiempo superior a dos años en los cargos que se determine en la tabla de valoraciones.

Dos. Constituirá demérito específico tener nota desfavorable en el expediente personal. Su valoración se regulará, asimismo, en la Tabla correspondiente.

Tres. La Tabla de valoraciones y sus modificaciones habrán de ser aprobadas por Orden del Ministro de la Gobernación, previo informe del Instituto de Estudios de Administración Local y del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios, y sólo serán aplicables a los concursos que se convoquen con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 196.

Uno. Las Corporaciones Locales emitirán su informe sobre los concurrentes dentro del plazo de quince días, a contar desde el siguiente en que reciban de la Dirección las declaraciones de aqueélos.

Dos. El informe versará fundamentalmente sobre la improcedencia, que habrá de ser razonada, del nombramiento de determinado concurrente, aunque podrá referirse también a la conceptuación y preferencia que le merezcan los demás solicitantes.

Tres. Se entenderá cumplido el trámite de informe por el simple transcurso de los quince días, y en tal caso se reputará que la Corporación nada tiene que oponer a las condiciones de los candidatos ni al nombramiento de cualquiera de ellos.

Artículo 197.

Uno. Derogado por Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo.

Dos. La propuesta en terna para cada plaza se entenderá formada por los tres concurrentes de mayor puntuación que habiendo solicitado la vacante, no resulten nombrados para otra que hubiesen pedido con preferencia.

Artículo 198.

La resolución provisional del concurso corresponderá al Director general de Administración Local, que designará para cada plaza a uno de los concursantes que figuren en la terna formada con arreglo a lo que se dispone en el artículo anterior.

Artículo 199.Derogado por Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo.

Artículo 200. Derogado por Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo.

Artículo 201. Derogado por Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo.

SECCIÓN IV. NOMBRAMIENTOS INTERINOS.

Artículo 202.

Uno. En las Corporaciones en que exista Oficial Mayor perteneciente al Cuerpo de Secretarios, pasará automáticamente a desempeñar con carácter interino la Secretaría cuando ésta vaque. El Viceinterventor de Fondos, en iguales circunstancias, tendrá análogo cometido respecto a la Intervención.

Dos. La Dirección General de Administración Local podrá en todo momento nombrar Secretarios, Interventores, Jefes de sección provincial de Administración Local y Depositarios interinos a quienes, habiéndolo solicitado, pertenezcan al respectivo Cuerpo, con audiencia de las Corporaciones y siempre que los solicitantes no desempeñen ya otra plaza de su Cuerpo en propiedad.

Tres. Los servicios interinos prestados con arreglo a lo dispuesto en este artículo serán computables al funcionario, a todos los efectos, en su Cuerpo.

Cuatro. Derogado por Real Decreto 2656/1982, de 15 de octubre

SECCIÓN V. COLEGIO OFICIAL.

Artículo 203.

1. En todas las Provincias españolas, con sede en su capital, existirá un Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios, que ostentará la representación de los tres Cuerpos y del que serán miembros con carácter obligatorio todos los que estén incluidos en los correspondientes escalafones.

2. El Colegio Nacional tendrá su sede en Madrid y será el órgano de superior jerarquía profesional respecto de los Colegios provinciales y de los componentes de los Cuerpos cuya representación le incumbe, para los fines que le están atribuidos.

3. El Colegio Nacional y los provinciales tendrán el carácter de Corporaciones de derecho público afectas al Ministerio de la Gobernación, y se regirán por los Reglamentos aprobados por la Dirección General de Administración Local, que determinarán su organización, funcionamiento, régimen económico, fines sociales y profesionales, facultades disciplinarias y demás extremos que procedan.

SECCIÓN VI. OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 204.

Los cargos de Secretario, Interventor y Depositario serán incompatibles :

  1. Con el de Notario y Secretario Judicial en todo caso, y con el de Secretario de Juzgado municipal de Municipio que exceda de 2000 habitantes.

  2. Con todo otro cargo activo o comisión de la Administración Central, Provincial o Municipal.

  3. Con toda retribución, gratificación, comisión o encargo de alguna empresa constituida en España o en el extranjero, ya sea industrial, comercial o de cualquier índole, que tenga relación contractual con la Corporación en que preste sus servicios el funcionario.

  4. Con ejercicio de la Abogacía en los Tribunales en todo asunto que se relacione directa o indirectamente con la Administración Estatal, Provincial o Municipal, siempre que sea en contra de los intereses de la Corporación a que sirva el funcionario.

Artículo 205.

1. No serán ejecutivas las sanciones que la Corporación o su Presidente impongan al Secretario o al Interventor dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que dichos funcionarios hubiesen formulado advertencia expresa de ilegalidad contra algún acto o acuerdo.

2. Sin embargo, la Dirección General de Administración Local, a petición razonada de la Corporación y previa audiencia del Colegio provincial, podrá disponer de la no ejecutividad que señala el párrafo anterior, cuando estimare la existencia de motivos fundados.

Artículo 206.

Los Secretarios, Interventores y Depositarios tendrán uniforme, insignias de categoría y emblema de Cuerpo, cuyas características se determinarán por disposición especial.

CAPÍTULO V.
DE LOS DIRECTORES DE BANDAS DE MÚSICA CIVILES.

SECCIÓN I. DE LAS BANDAS DE MÚSICA DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

Artículo 207.

1. Con arreglo a lo prevenido en los apartados f) y k) del artículo 101 de la Ley de Régimen Local, será de la competencia de las Corporaciones Municipales y Provinciales la creación, organización y sostenimiento de bandas de música.

2. Se entenderán comprendidas en dicho concepto las bandas de música, Academias, Escuelas y Asociaciones análogas que tengan por misión la enseñanza y difusión de la música, siempre que disfruten dotación de la Entidad Local y se hallen sometidas a la disciplina del Director nombrado por ella, cualquiera que fuere la denominación que aquellas agrupaciones adopten.

Artículo 208.

1. La organización de las Bandas de Música podrá revestir la forma que mejor se adapte a los medios de la Entidad Local y a las características de la población, bien constituyendo agrupaciones de ejecutantes profesionales con el carácter de funcionarios incluidos en las correspondientes plantillas, ya creando conjuntos instrumentales a los que se incorporen educandos que reciban enseñanza en Academias o Escuelas de Música instituidas al efecto o por un sistema mixto en el que participen componentes de una y otra procedencia.

2. Su sostenimiento con cargo a los Presupuestos de las Corporaciones podrá efectuarse mediante asignación de sueldos a los ejecutantes funcionarios, subvención o gratificación a Asociaciones o Agrupaciones artístico-musicales, o remuneración convenida con determinados instrumentistas.

Artículo 209.

1. Todas las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Mancomunidades y Cabildos Insulares que sostengan de sus Presupuestos Bandas de Música, tendrán obligatoriamente un Director perteneciente al Cuerpo Nacional.

2. Cuando la banda no esté exclusivamente constituida con ejecutantes profesionales, el Director asumirá la enseñanza de solfeo e instrumentos, extensiva a todos los aspirantes y educandos previamente seleccionados, sea cual fuere la organización que se dé a las clases.

3. En donde exista Conservatorio, Academia, Escuela o establecimiento análogo, dependiente de la respectiva Corporación Local, pero sin relación con la banda, no será obligatorio para el Director de esta la indicada misión docente, pero podrá serle encomendada mediante la remuneración que se estipule, que deberá consignarse en concepto aparte del que en Presupuesto figure asignado a la Dirección.

Artículo 210.

1. A los efectos de clasificación de la plaza de Director, que estará dotada con el sueldo mínimo que se señale en el Anexo de este Reglamento, las Bandas Municipales de música serán de las categorías y clases siguientes:

Categoría primera:

· Clase especial, Ayuntamientos de Madrid y Barcelona.

· Clase primera, Ayuntamientos con Presupuesto superior a 10 000 000 de pesetas.

· Clase segunda, Ayuntamientos con Presupuesto superior a 5 000 000 de pesetas, sin exceder de 10 000 000

· Clase tercera, Ayuntamientos con Presupuesto superior a 2 500 000, sin exceder de 5 000 000.

Categoría segunda:

· Clase cuarta, Ayuntamientos con Presupuesto superior a pesetas 1 500 000, sin exceder de 2 500 000.

· Clase quinta, Ayuntamientos con Presupuesto superior a pesetas 500 000, sin exceder de 1 500 000.

· Clase sexta, Ayuntamientos con Presupuesto superior a pesetas 250 000, sin exceder de 500 000.

· Clase séptima, Ayuntamientos con Presupuesto que no exceda de 250 000 pesetas.

2. Las Bandas dependientes de las Entidades Provinciales serán de segunda o de tercera clase, según su Presupuesto exceda o no de 5 000 000 millones de pesetas.

SECCIÓN II. CUERPO TÉCNICO DE DIRECTORES DE BANDAS DE MÚSICA CIVILES.

Artículo 211.

1. Los Directores de Bandas de Música civiles constituyen un Cuerpo Nacional de Administración Local, dependiente de la Dirección General del Ramo, y se agruparán en dos categorías, denominadas primera y segunda, para el desempeño de las plazas de las clases correspondientes a tenor de lo dispuesto en este Reglamento.

2. El Cuerpo estará integrado por los que ya pertenecen al mismo y por quienes en lo sucesivo ingresen en forma reglamentaria.

3. La Dirección General de Administración Local expedirá los títulos profesionales que habiliten para el desempeño del cargo en las Corporaciones Locales.

4. A efectos pasivos, los Directores de primera categoría tendrán derecho al abono de ocho años de carrera, y los de segunda, a cuatro.

Artículo 212.

1. Corresponderá a la Dirección General de Administración Local la publicación y la rectificación periódica del escalafón nacional que llevará numeración correlativa, por separado, para cada una de las dos categorías.

2. El orden de colocación de los funcionarios vendrá determinado por la fecha de ingreso en el Cuerpo, y para los ingresados en la misma fecha será el siguiente:

  1. los procedentes del Reglamento de 3 de abril de 1934, se situarán atendiendo al tiempo de servicios en 31 de octubre de 1934, fecha de cierre del primer escalafón definitivo;

  2. los ingresados por oposición conservarán el mismo orden con que fueron aprobados en la misma.

Artículo 213.

1. El ingreso en cada una de las dos categorías del Cuerpo tendrá lugar en virtud de oposición convocada por la Dirección General de Administración Local.

2. Además de las condiciones generales de capacidad, serán requisitos específicos para concurrir a la oposición, la cualidad de varón y tener cumplidos veintiún años de edad, sin exceder de cincuenta, y para ingresar en la primera categoría se necesitará también haber aprobado en Conservatorio Oficial de Música los estudios superiores de armonía y composición.

3. Todos los ejercicios de la oposición serán eliminatorios, y su duración y amplitud, así como los temas, obras o fragmentos sobre los que hayan de versar las pruebas se determinarán por el Tribunal.

Artículo 214.

Los exámenes se celebrarán en Madrid, ante un Tribunal constituido en la siguiente forma:

· Presidente: El Director General de Administración Local o funcionario a sus órdenes en quien delegue.

· Vocales: tres Directores de Banda pertenecientes a la primera categoría del Cuerpo, designados, dos de ellos, por el Director General de Administración Local, y el tercero por el Colegio Oficial de los mismos, y un Profesor de Composición o de Armonía del Real Conservatorio de Música y Declamación de Madrid, propuesto por el Director de dicho Centro.

Artículo 215.

Las oposiciones de ingreso en la primera categoría comprenderán seis ejercicios:

  1. Cultura general, Estética, Historia de la Música y Formas musicales.

  2. Composición de una fuga a cuatro voces sobre el tema que se señale.

  3. Composición de una obra para Banda, sobre el tema que se fije.

  4. Transcripción para Banda de plantilla determinada, de fragmentos u obras escritas originariamente para piano, arpa, trío, cuarteto de arco, orquesta de cámara o gran orquesta sinfónica.

  5. Concertación y dirección de una obra elegida por el opositor, dentro del repertorio que forme el Tribunal.

  6. Dirección a primera vista de la obra que se designe.

Artículo 216.

Los ejercicios para ingreso en la segunda categoría serán cinco:

  1. Cultura elemental.

  2. Realización de un ejercicio mixto de bajo y tiple.

  3. Transcripción para pequeña Banda, de un fragmento de obra escrita para orquesta.

  4. Concertación y dirección de una obra elegida por el opositor dentro del repertorio que forme el Tribunal.

  5. Dirección a primera vista de la obra que se designe.

SECCIÓN III. NOMBRAMIENTOS.

Artículo 217.

1. Los nombramientos de Directores de Bandas de Música, en propiedad o interinamente, serán de la competencia de las Corporaciones que las sostengan, y habrán de recaer en titular que pertenezca al Cuerpo.

2. Los nombramientos interinos serán conferidos libremente, sin necesidad de concurso, y una vez comunicados a la Dirección General de Administración Local, estarán exceptuados del límite de seis meses de duración, computándose al Director todos los servicios prestados con tal carácter.

3. Los nombramientos en propiedad se otorgarán mediante concurso en la forma que previene este Reglamento.

4. El Director que permanezca sin desempeñar plaza del Cuerpo será considerado en expectación de destino siempre que solicitare, en los concursos, todas las vacantes que se anuncien de su categoría, salvo que le corresponda reglamentariamente otra situación administrativa.

Artículo 218.

1. Los concursos para otorgar nombramientos en propiedad se convocarán en el Boletín Oficial del Estado por la Dirección General de Administración Local, que centralizará la recepción, visado, tramitación y distribución de los documentos aportados por los aspirantes.

2. Cada convocatoria comprenderá todas las vacantes declaradas por las Corporaciones, así como las que existan de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere exigir por ocultación.

3. Tendrán derecho a tomar parte en los concursos, siempre que no estuvieren inhabilitados para ello, todos los Directores pertenecientes al Cuerpo, que podrán solicitar cuantas vacantes deseen en la forma que determinen las bases de la convocatoria, y abonando, en concepto de derechos, la cantidad que se señale.

Artículo 219.

1. Para las plazas de primera categoría, en sus cuatro clases, podrá designarse a los ingresados en segunda categoría en la oposición de 1948, y a los que en lo sucesivo ingresen en la misma, a falta de solicitantes que se hallen indistintamente en cualquiera de los siguientes casos y que tendrán derecho absoluto y preferente sobre aquellos:

  1. pertenecer a la primera categoría;

  2. haber ingresado en la segunda categoría al constituirse el Cuerpo, comprendidos en el artículo 17, párrafo 2.º del Reglamento de 3 de abril de 1934;

  3. haber ingresado por oposición en la segunda categoría el año 1941 al amparo de lo dispuesto en el artículo 10, norma 2.ª de la Ley de 10 de noviembre de 1942.

2. Los comprendidos en los tres apartados anteriores no tendrán, entre sí, preferencia alguna.

Artículo 220.

1. Los nombramientos en propiedad serán otorgados por cada Corporación, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día en que reciba los documentos del concurso, a propuesta de una Comisión calificadora que aquella nombrará para estimar los méritos artísticos y profesionales de los concurrentes y la idoneidad de estos en relación con la plaza a cubrir, condiciones que serán apreciadas libre y conjuntamente, salvo la preferencia que establece el artículo anterior.

2. Si la Corporación no adoptase acuerdo dentro del indicado plazo, lo hiciere sin los debidos requisitos, o no lo comunicare a la Dirección General de Administración Local, todos los concurrentes a la plaza se entenderán nombrados con carácter supletorio, a tenor de lo que dispone el párrafo 4 del artículo siguiente.

Artículo 221.

1. Los nombramientos que las Corporaciones efectúen serán plurales y de tres clases:nombramiento principal, nombramiento secundarios y nombramientos supletorios.

2. Nombramiento principal será el efectuado por mayoría absoluta unipersonalmente a favor del Director a quien se estime más indicado para la dirección de la Banda.

3. Nombramientos secundarios serán los realizados, de modo unipersonal o plural, a favor de uno o varios Directores a quienes, en defecto del nombrado con carácter principal, se consideren más idóneos para el desempeño de la plaza.

4. Los nombramientos supletorios comprenderán, expresa o tácitamente, el resto de los aspirantes a la plaza a quienes no se haya otorgado nombramiento principal o secundario.

5. Los nombramientos secundarios y supletorios, a diferencia del principal, no requerirán mayoría de votos y, si son plurales, podrá establecerse un orden de preferencia entre los nombrados.

6. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Corporación podrá negarse a otorgar nombramiento a cualquier concurrente a quien no considere idóneo para el desempeño de la plaza. El acuerdo en este sentido habrá de ser razonado y adoptado por mayoría absoluta de votos.

Artículo 222.

A la Dirección General de Administración Local corresponderá únicamente acoplar los nombramientos efectuados por las Corporaciones, de forma que ningún Director sea designado simultáneamente para dos o más vacantes, y que no quede desierta una plaza si existieren aspirantes a la misma sin designar para otra. El acoplamiento habrá de sujetarse a las siguientes normas:

  1. El nombramiento principal solo podrá quedar sin efecto cuando el titular del mismo haya sido nombrado para otra plaza que hubiere solicitado con prioridad, o cuando se haya infringido la preferencia absoluta que establece el artículo 219.

  2. Los nombramientos secundarios adquirirán el carácter de principal cuando este falte o quede sin efecto con arreglo a la norma anterior, y por el orden de preferencia que la propia Corporación hubiera establecido.

  3. Solo surtirán efectos los nombramientos supletorios cuando no lo hayan producido el principal o los secundarios otorgados.

Artículo 223.

1. La Dirección General de Administración Local publicará en el Boletín Oficial del Estado los nombramientos acoplados, que podrán ser objeto de recurso por los funcionarios interesados y, en su caso, por las respectivas Corporaciones.

2. Contra los actos y el acoplamiento efectuado por la Dirección General de Administración Local cabrá recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, y la resolución de éste será impugnable en vía de agravios.

3. Los acuerdos de las Corporaciones solo podrán ser recurridos ante el Tribunal provincial de los contencioso-administrativo.

SECCIÓN IV. FUNCIONES DEL DIRECTOR DE BANDA DE MÚSICA.

Artículo 224.

1. El Director de la Banda de Música tendrá el carácter de funcionario técnico y Jefe del servicio a su cargo, y sus cometidos se consignarán en el oportuno Reglamento que cada Corporación habrá de dictar, especificando los casos en que le compete proponer, informar o decidir.

2. Corresponderá a dichos funcionarios proponer, informar o resolver, según los casos, sobre los extremos siguientes:

  1. plantilla de músicos, número y clase de instrumentos integrantes de la Banda;

  2. selección y nombramiento del personal a sus órdenes;

  3. adquisición y conservación del material, instrumentos y partituras y organización del archivo y almacén;

  4. actuación de la Banda en conciertos de cualquier clase, y programa a ejecutar;

  5. régimen de estudio y ensayos;

  6. licencias, premios y correcciones del personal a sus órdenes.

3. Será preceptivo el informe del Director de la banda de música en la formación de los Reglamentos, del Presupuesto de servicio, y en aquellas resoluciones que afecten al orden artístico, administrativo o disciplinario de la Banda.

SECCIÓN V. COLEGIO OFICIAL.

Artículo 225.

1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo técnico de Directores de Bandas de Música civiles, se constituirán en Colegio Oficial, que tendrá carácter de Corporación de derecho público, afecta al Ministerio de la Gobernación, y regida por el Reglamento que al efecto apruebe la Dirección General de Administración Local.

2. Serán funciones del Colegio:

  1. tutelar y defender los derechos e intereses morales y materiales de sus componentes;

  2. velar por el decoro y conducta profesional y social de los colegiados;

  3. facilitar y estimular su capacitación y perfeccionamiento y fomentar obras de carácter artístico, mutualista, benéfico-social y de gestión;

  4. colaborar con los distintos óranos de la Administración en las cuestiones relacionadas con el Cuerpo Nacional o con sus componentes.

SECCIÓN VI. DERECHO SUPLETORIO.

Artículo 226.

En defecto de disposiciones pertinentes en este Capítulo, se aplicarán las del Capítulo IV, comunes a los Cuerpos de Secretarios, Interventores y Depositarios.

TÍTULO III.
DE LOS FUNCIONARIOS QUE NO FORMAN CUERPO NACI0NAL.

CAPÍTULO I.
DE LOS ADMINISTRATIVOS.

SECCIÓN I. PLANTILLAS.

Artículo 227.

1. La plantilla de funcionarios administrativos será única en cada Corporación, sea cual fuere el servicio o dependencia a que aquellos figuren adscritos, y se dividirá en dos escalas: técnico-administrativa y auxiliar.

2. Serán plazas de funcionarios técnico-administrativos, con las denominaciones que se indican, las siguientes:

  1. Oficial mayor;

  2. Jefes de sección;

  3. Jefes de Negociado;

  4. Oficiales.

3. Todas las plazas de Auxiliares administrativos tendrán una sola categoría y denominación.

4. Sin embargo, en los Municipios de más de 20000 habitantes podrán crearse plazas especiales para determinadas funciones, pero deberán asimilarse a alguna de dichas categorías.

5. A los efectos de este Capítulo, las Corporaciones Provinciales se equipararán al Ayuntamiento de la capital respectiva.

Artículo 228.

La escala técnico-administrativa será obligatoria en todos los Municipios que excedan de 20000 habitantes, o que sean capitales de Provincia, y voluntaria en los de más de 2000, con arreglo a las siguientes normas:

  1. La plaza de Oficial mayor tendrá carácter de cargo único y especial en cada Corporación, y será obligatoria en los Municipios de más de 20000 habitantes y voluntaria en los de más de 8000.

  2. Las Jefaturas de Sección serán obligatorias en los Municipios de más de 500 000 habitantes y voluntarias en los que excedan de 50000.

  3. Las Jefaturas de Negociado serán obligatorias en los Municipios de más de 20000 habitantes, o que sean Capitales de Provincia, y voluntarias en los que excedan de 8000.

Artículo 229.

1. La escala de Auxiliares administrativos será obligatoria en los Municipios de más de 2000 habitantes y voluntaria en los no inferiores a 500.

2. Los Municipios con menos de 500 habitantes podrán agruparse con otros, a efectos de sostener una sola plaza de Auxiliar administrativo, o habilitar para el desempeño de tales funciones a persona de reconocida probidad y aptitud.

Artículo 230.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cada plantilla deberá responder rigurosamente a las estrictas necesidades de la Entidad, y, a este efecto, la Dirección General de Administración Local, previa petición motivada de la Corporación, podrá autorizar a este, excepcionalmente, una plantilla distinta de la que le correspondería por su censo.

Artículo 231.

1. Las plazas de funcionarios administrativos estarán dotadas con los sueldos mínimos que se fijan en el Anexo de este Reglamento.

2. El cargo de Oficial mayor tendrá sueldo equivalente al 80% al señalado al de Secretario.

3. Los cargos de Jefes de Sección y de Jefes de Negociado estarán dotados con un sueldo superior en un 100 y en un 50%, respectivamente, del mínimo, y las Corporaciones podrán establecer cargos intermedios de Subsección y Subnegociado con dotaciones del 75 y 25%, respectivamente.

SECCIÓN II. INGRESO Y ASCENSOS.

Artículo 232.

1. El ingreso de los funcionarios administrativos se efectuará mediante oposición por la clase técnico-administrativa o por la auxiliar, salvo lo dispuesto en el artículo 233.

2. Para ingresar como técnico administrativo serán requisitos indispensables tener veintiún años cumplidos sin exceder de cuarenta y cinco, hallarse en posesión del título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas o Económicas.

No obstante, en los Municipios no superiores a 100 000 habitantes, podrán las Corporaciones limitarse a exigir título de Bachiller, Maestro, Graduado de Institutos laborales o el de Oficial del Ejército.

3. Para desempeñar plazas especiales asimiladas a las de técnico-administrativos, se requerirá el título superior de la especialidad, salvo la facultad que el párrafo anterior reconoce a los Municipios que no excedan de 100 000 habitantes, de exigir únicamente el título elemental respectivo.

4. Quienes aspiren al empleo de Auxiliar deberán tener dieciocho años cumplidos sin exceder de treinta y cinco, pero no se les exigirá título alguno.

Artículo 233.

1. La provisión de la plaza de Oficial mayor, en los Municipios de más de 100 000 habitantes, se efectuará mediante concurso entre quienes pertenezcan a la primera categoría del Cuerpo Nacional de Secretarios. En los demás Municipios, tal cualidad será mérito preferente y, en todo caso, se exigirá el título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas.

2. Los cargos de Secretario de Distrito o Zona en los Municipios de más de 500 000 habitantes, se proveerán también mediante concurso entre Secretarios de primera categoría, y se entenderán asimilados a los de Jefe de Sección.

3. En los casos a que se refiere este artículo, las Corporaciones podrán establecer como mérito señalado pertenecer al escalafón de funcionarios administrativos de la misma.

Artículo 234.

1. El acceso de los Oficiales a las plazas de Jefes de Negociado y el de estos a las de Sección se efectuará otorgando la mitad de las vacantes a la antigüedad rigurosa, y la otra mitad se proveerá mediante concurso entre quienes cuenten en el escalafón respectivo con dos años de servicio cuando menos.

2. Para el concurso se computará como mérito calificado el haber aprobado cursos de la especialidad en la Escuela Nacional de Administración y Estudios Urbanos.

Artículo 235.

1. Los Tribunales calificadores de oposiciones y concursos de los funcionarios administrativos estarán integrados en la siguiente forma: Presidente, el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue; Vocales, un representante del Profesorado oficial, el Secretario de la Corporación, el representante que, en su caso, pueda designar la Dirección General de Administración Local y un funcionario administrativo que actuará de Secretario, salvo que recabe para sí estas funciones el de la Corporación.

2. Cuando se trate de la provisión de plazas técnico-administrativas, formará parte del Tribunal el Jefe de la Abogacía del Estado en la Provincia, o Abogado del Estado en quien delegue, y para las oposiciones que se celebren en Madrid, lo designará el Director General de Administración Local.

3. Para las plazas especiales de las oficinas de Intervención habrá de formar parte del Tribunal el Interventor de Fondos, o el funcionario que lo sustituya, si tiene título adecuado.

4. En las poblaciones en que existan Secciones del Instituto de Estudios de Administración Local, corresponderá a este Centro designar el representante del Protectorado oficial.

SECCIÓN III. FUNCIONES.

Artículo 236.

El Oficial mayor tendrá las funciones siguientes:

  1. Cumplir los deberes y ejercer las atribuciones que en él delegue el titular de la Secretaria, y auxiliarle en el despacho de los asuntos de su competencia.

  2. Sustituir, con carácter accidental, al Secretario en sus ausencias.

  3. Desempeñar, con carácter interino, la Secretaria vacante, salvo que, por no pertenecer a la primera categoría del Cuerpo, se encomiende la interinidad a un funcionario de la misma.

Artículo 237.

Corresponderá a los Jefes de Sección:

  1. Distribuir, de acuerdo con el Secretario, el personal adscrito a la Sección entre los Negociados en que convenga dividir esta, teniendo en cuenta la aptitud y circunstancias de cada funcionario.

  2. Dirigir el personal que se halle a sus inmediatas órdenes y vigilar la gestión de los asuntos encomendados al mismo.

  3. Consignar en los expedientes su conformidad o disconformidad con los informes de los Negociados.

  4. Proponer, dentro del plazo reglamentario, las resoluciones o decretos de trámite.

  5. Dar cuenta de los expedientes a quien corresponda, de acuerdo con las instrucciones que reciba.

  6. Presentar a la firma del Secretario los expedientes y comunicaciones.

  7. Entregar oportunamente al Secretario los expedientes de que haya de dar cuenta y cuidar de que una vez dictada resolución se devuelvan para su cumplimiento.

  8. Procurar que se lleven debidamente los registros de entrada y salida de la Sección.

  9. Velar por que se cumplan, dentro de plazo, los actos y acuerdos.

  10. Inspeccionar y activar el curso de los expedientes, hacer que los Negociados funcionen con normalidad, dar cuenta al Secretario de cualquier retraso y proponer lo conveniente para evitarlo, así como las reformas de que sea susceptible el servicio de la Sección.

Artículo 238.

1. En las Corporaciones en que no existieren Jefes de Sección y sí de Negociado corresponderá a estos el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.

2. Donde existan Secciones, los Jefes de Negociado cuidarán de que los asuntos que se les encomienden sean despachados con regularidad, informarán los expedientes que les repartan, y cuidarán de que todos los trámites se cumplan dentro de plazo.

Artículo 239.

Serán cometidos de los Oficiales:

  1. Extractar con exactitud los documentos que obren en los expedientes que se les confíe e informar razonadamente a su Jefe.

  2. Dar cuenta a su superior de todo documento que se reciba y proponer el trámite que proceda.

  3. Redactar las diligencias y oficios de trámite con sujeción a las órdenes que se le den.

CAPÍTULO II.
DE LOS TÉCNICOS.

SECCIÓN I. PLANTILLAS.

Artículo 240.

1. Las plantillas de funcionarios técnicos comprenderán, subdivididas por especialidades, todas las plazas cuyo sostenimiento sea obligatorio en virtud de disposiciones de carácter general, y las voluntarias que la Corporación estime conveniente mantener para el cumplimiento de sus fines.

2. Cuando las disposiciones legales o las conveniencias del servicio lo exijan, podrán crearse Inspecciones generales de servicios técnicos y Direcciones o Jefaturas de un servicio.

3. Cada Corporación clasificará las plazas en la forma que estime más eficaz, con aprobación de la Dirección General de Administración Local, previo informe de la Dirección del Ramo a que corresponda la especialidad.

4. En todo caso, tendrán categoría de cargos técnicos los de Arquitecto, Farmacéutico, Ingeniero, Letrado asesor, Médico, Veterinario y, en general, los que exijan título expedido por Facultad Universitaria o por Escuela Profesional Superior; y serán cargos técnicos-auxiliares los de Aparejador, Maestro, Perito, Practicante y, en general los que requieran título profesional no superior. También podrán ser asimilados a cargos ténicos-auxiliares, por la Dirección General de Administración Local, previo informe motivado de la Corporación respectiva, aquellos que requieran, para su desempeño, conocimientos de análoga índole técnica a los enumerados.

Artículo 241.

1. Las Entidades Locales podrán ser agrupadas a efectos de sostener una sola plaza de funcionario técnico, cuando su capacidad económica no les permita sostenerla por sí solas.

2. También podrán constituirse con el mismo objeto, Consorcios entre Entidades Locales de distinto carácter, o entre ellas y otros Organismos Públicos.

Artículo 242.

1. Las plazas de funcionarios técnicos estarán dotadas con los sueldos mínimos que se establecen en el Anexo.

2. Las Inspecciones generales y las Direcciones o Jefaturas de Servicio tendrán una dotación superior en un 50 y 25% respectivamente al sueldo base.

3. En todo caso el sueldo de cualquier cargo técnico no excederá de las tres cuartas partes del señalado a la Secretaria de la respectiva Corporación.

Artículo 243.

1. Los funcionarios técnicos tendrán igualmente derecho a la percepción de honorarios profesionales, a tenor del artículo 8 de este Reglamento, en aquellos casos en que se les encomiende por las Corporaciones la formación de proyectos y dirección de obras como consecuencia de aquellos, siempre que así se haya previsto en las bases de la convocatoria para proveer la plaza.

2. El abono de dichos devengos podrá ser diferido por la Corporación en un 50% como máximo hasta la realización de las obras, pero se efectuará en el plazo máximo de dos ejercicios económicos.

SECCIÓN II. NOMBRAMIENTOS Y SITUACIÓN.

Artículo 244.

1. El ingreso de los funcionarios técnicos se efectuará por oposición o concurso.

2. Para la categoría de Técnicos-auxiliares será requisito indispensable tener dieciocho años cumplidos sin exceder de treinta y cinco, y poseer el título oficial adecuado.

3. Para la categoría de técnicos o facultativos se exigirá tener veintiún años cumplidos sin exceder de cuarenta y cinco y hallarse en posesión del título oficial pertinente, expedido por Facultad Universitaria o Escuela Profesional superior.

4. La provisión de las Inspecciones y Direcciones o Jefaturas de Servicios se realizará mediante oposición o concurso entre los técnicos de la Corporación. No obstante, si la especialización o naturaleza del cargo lo aconsejaren, podrán anunciarse a oposición o concurso libre.

5. En todo caso, se estimará como mérito preferente haber desempeñado, con laboriosidad y suficiencia, plaza análoga en la misma o en otras Corporaciones Locales, y la especialización en las funciones. Para los cargos que exijan conocimientos urbanísticos será mérito especial ser Diplomado en Urbanismo en la Escuela Nacional de Administración y Estudios Urbanos.

Artículo 245.

1. Los Tribunales calificadores de los ejercicios o méritos de los funcionarios técnicos o de quienes aspiren a serlo, estarán constituidos en la siguiente forma: Presidente, el de la Corporación o un miembro de la misma en quien delegue; Vocales, un representante del Profesorado oficial del Estado; el Inspector o el Director o Jefe del respectivo servicio técnico de la Administración Local; un representante del Colegio profesional respectivo, si lo hubiere; Secretario, el de la Corporación o funcionario en quien delegue. Los Vocales habrán de poseer título oficial facultativo o superior en la especialidad.

2. Cuando las vacantes correspondan a actividades encuadradas orgánicamente en una Dirección General, esta podrá designar un representante en el Tribunal. Tal facultad corresponderá a la Jefatura Nacional de Urbanismo cuando se trate de proveer cargos de técnico-urbanistas.

Artículo 246.

Si los funcionarios técnicos de Administración Local fueren llamados obligatoriamente a los Cuerpos del Estado a que pertenezcan por razón de su especialidad, quedarán en la situación de excedentes activos mientras se hallen ejerciendo en los mismos.

SECCIÓN III. FUNCIONES.

Artículo 247.

1. Cada rama de servicios técnicos tendrá a su cargo las funciones que a su especialidad correspondan, que se regularán por las disposiciones de carácter general si las hubiere, y su actividad deberá coordinarse con la que se lleve a cabo por otras esferas de la Administración Pública.

2. Cuando la complejidad de la organización técnica de los servicios lo aconsejare, las Corporaciones los someterán a un Reglamento especial que habrá de ser aprobado por la Dirección General de Administración Local, y en que podrá regularse la forma de acceso a cada clase o cargo.

Artículo 248.

Constituirán especialidad técnica primordial en las Corporaciones Locales la Arquitectura, Ingeniería y Urbanismo, y corresponderá a los respectivos funcionarios técnicos las siguientes misiones peculiares:

  1. Llevar a cabo, por sí, o en cooperación con los Organismos del Estado, y en especial con la Jefatura Nacional de Urbanismo, la preparación y ejecución de los planos de ordenación urbana de los pueblos, Comarcas, ciudades y Provincias.

  2. Velar por la conservación e incremento de los valores estéticos, histórico-artísticos, o de tipismo local calificado, mediante su clasificación y estudio, así como cuidar y restaurar los monumentos arquitectónicos y los barrios o elementos urbanos naturales.

  3. Fiscalizar la edificación privada con arreglo a las Ordenanzas y a la legislación general, e informar los expedientes de licencias para la construcción y reforma de edificios, ya sean de uso público o privado, con el fin de conseguir el más perfecto y armónico desarrollo urbano.

  4. Proyectar, dirigir y conservar las urbanizaciones y obras municipales y provinciales, especialmente las que tiendan a dotar, ampliar o perfeccionar los servicios públicos de saneamiento, abastecimiento de aguas y energía eléctrica, alumbrado, gas, comunicaciones y abastecimientos, recogida de basuras, servicios contra incendios, conservación, ordenación o explotación de riquezas naturales, minas, agricultura, montes, arbolado, parques y jardines y otros análogos, o inspeccionar tales servicios cuando sean atendidos por empresas o Entidades particulares o cooperar en la forma que determinen las leyes generales, cuando estén a cargo del Estado.

  5. Inspeccionar las industrias privadas para favorecer su ordenado desarrollo y evitar o corregir todo perjuicio que a la seguridad o sanidad pública puedan irrogar las que fueren incómodas, peligrosas o insalubres.

  6. Las tasaciones de inmuebles, solares, incrementos de valor o cuantía de arbitrios y otras misiones análogas que les sean encomendadas por la Administración.

  7. La representación técnica de las Corporaciones Locales en cuantos Organismos, Juntas, Comisiones o Certámenes determine la legislación vigente y la conveniencia de las propias Corporaciones.

  8. En general, la realización de cuantos trabajos, consultas o informes requieran las Corporaciones Locales en el campo de la Arquitectura, Ingeniería y Urbanismo.

CAPÍTULO III.
DE LOS FUNCIONARIOS DE SERVICIOS ESPECIALES.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 249.

1. La plantilla de funcionarios de servicios especiales será, en cada Corporación, la que exijan las conveniencias del servicio, tanto en la diversidad de especialidades que la constituyan como en el número de plazas.

2. Los sueldos base de cada plaza se equiparán en lo posible a los señalados para auxiliares administrativos o para subalternos, según el rango de la función, la intensidad de esta y los requisitos exigidos para el ingreso.

3. Tendrán la consideración de funcionarios de servicios especiales, los guardias y los agentes que usen armas, los celadores, los vigilantes, los bomberos, los conductores y, en general, el personal a quien no se exija título académico ni profesional, pero si aptitud peculiar calificada para el ejercicio de su cometido.

Artículo 250.

1. Según la especialidad de que se trate, el ingreso será por oposición, concurso-oposición o concurso, pero los aspirantes habrán de someterse a las pruebas pertinentes de aptitud física, manual o cultural en que se comprueben las condiciones cualificadas que deben reunir.

2. Si dentro de una especialidad existieren diversos cargos o categorías, el acceso a las plazas superiores podrá efectuarse mediante convocatoria a libre concurrencia, o por selección entre quienes ocupen las de inferior categoría.

Artículo 251.

Uno. Los Tribunales calificadores para ingreso y la selección en su caso, de los funcionarios de servicios especiales estarán constituidos en la siguiente forma: Presidente, el de la Corporación o un miembro electivo de esta; Vocales, el Jefe o funcionario técnico del servicio correspondiente a la especialidad, un representante del Profesorado oficial del Estado en materias afines a la función y el representante de la Dirección General de Administración Local; Secretario, el de la Corporación o funcionario administrativo de la misma en quien delegue.

Dos. Cuando las vacantes correspondan a funcionarios de la Policía Municipal de Ayuntamientos que tengan constituida la especialidad de Tráfico o que, sin tenerla, dediquen fracciones de dicho Cuerpo a regular la circulación en el núcleo urbano de sus respectivos municipios, formará parte del Tribunal, además, un representante de la Jefatura Central de Tráfico.

SECCIÓN II. DE LOS FUNCIONARIOS QUE USAN ARMAS.

Artículo 252.

La Guardia municipal constituirá en cada Ayuntamiento un solo Cuerpo bajo la denominación genérica de Policía Municipal, sin perjuicio de las especialidades y denominaciones de urbana, rural, nocturna, de tráfico y otras semejantes.

Artículo 253.

1. Dentro de las superiores atribuciones del Gobernador civil, y de las facultades del Alcalde, como Jefe de la Administración Municipal y Delegado del Gobierno en la localidad, la Policía municipal estará bajo la dependencia de un solo Jefe inmediato.

2. A tal efecto, cuando los funcionarios sean varios deberá establecerse una rigurosa jerarquía de clases, en relación con las necesidades del Municipio y el volumen de las funciones, y con distribución proporcionada dentro de la plantilla.

Las clases de menor a mayor, según la importancia creciente de cada localidad, serán, Cabo, Sargento, Suboficial, Oficial, Subinspector, Inspector. El de mayor graduación en cada Municipio ostentará el cargo de Jefe de la Policía Municipal.

3. Los individuos recibirán, según la especialidad, el nombre de Guardias, Guardas, Agentes, Vigilantes, u otro análogo.

Artículo 254.

1. El sueldo mínimo base para los componentes de la Policía Municipal será el señalado a los subalternos en el Anexo.

2. Los sueldos de cada clase tendrán los siguientes aumentos respecto del mínimo: Cabos, 25%; Sargentos, 50%; Suboficiales, 75%; Oficiales, 100%; Subinspectores, 150%; Inspectores, 200%.

Artículo 255.

1. La Policía Municipal tendrá las siguientes funciones:

  1. Vigilancia y ordenación del tráfico;

  2. Policía judicial;

  3. Orden público;

  4. Cooperación a la representación corporativa;

  5. Las demás que le correspondan o se le encomienden.

2. Serán auxiliares de la Policía Municipal los funcionarios subalternos que tengan asignadas misiones secundarias de vigilancia en relación con los servicios y dependencias municipales, así como los vigilantes nocturnos o serenos del comercio y particulares, porteros, vigilantes del alcantarillado, electricidad y otros.

Artículo 256.

1. La Dirección General de Administración Local podrá organizar una Inspección general de la Policía Municipal encargada de la unificación de normas orgánicas y de disciplina, sin perjuicio de las facultades específicas de cada Ayuntamiento.

2. También podrán dictar un Reglamento técnico o con normas generales sobre provisión de vacantes, ascensos, permutas, así como sobre capacitación y perfeccionamiento en los cargos de mando, mediante cursos celebrados en Madrid y demás capitales de Provincia.

Artículo 257.

1. Las Diputaciones Provinciales y los Cabildos Insulares, previa autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del de la Gobernación, podrán sostener Cuerpos armados para servicios de custodia y vigilancia dentro de los fines atribuidos a la competencia provincial.

2. El número, características y funciones de tales fuerzas serán determinados en los Decretos de creación, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia públicas y la tradición provincial.

Artículo 258.

1. La Jefatura de todos los funcionarios municipales y provinciales que usen armas corresponderá directamente al Presidente de la Corporación, cuyas facultades, no obstante, se entenderán regladas y ajustadas al régimen estatutario de todos los funcionarios de Administración Local y sin perjuicio de las superiores atribuciones del Gobernador civil.

2. Por razón del especial servicio encomendado, las faltas comprendidas en el artículo 103, número segundo, apartados b) y d) que cometan estos funcionarios se calificarán como muy graves.

CAPÍTULO IV.
DE LOS SUBALTERNOS.

Artículo 259.

1. Cada Corporación tendrá el número de subalternos que sea imprescindible para su servicio.

2. El escalafón podrá subdividirse en tantas secciones cuantas sean las peculiaridades de las funciones.

3. Podrán crearse plazas especiales de Portero mayor, Conserjes, Maceros, Ujieres, y otros análogos, cuando las necesidades del servicio o la tradición local lo aconsejaren.

Artículo 260.

1. El ingreso, así como la provisión de aquella plazas especiales a las que no proceda acceder por antigüedad, será por concurso, previo examen de aptitud para el desempeño del cargo.

2. Para calificar los méritos y el resultado del examen se constituirá un Tribunal designado por la Corporación, y en el que habrá cuando menos, un representante de la misma y otro de los funcionarios.

Artículo 261.

1. Las plazas de subalternos estarán dotadas con los sueldos que se fijan en el Anexo.

2. Las plazas especiales tendrán sueldo superior en un 25, 50 ó 75% al mínimo señalado, según la categoría de las mismas.

3. Los Conserjes tendrán casa-habitación en los edificios cuya custodia les esté encomendada, siempre que ello sea posible.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de julio de 1952, a partir de cuya fecha quedarán derogadas todas las anteriores disposiciones reglamentarias relativas a los funcionarios de Administración Local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Los preceptos de este Reglamento no lesionarán en modo alguno los derechos legítimamente adquiridos por los actuales funcionarios.

2. Constituirán actual derecho adquirido:

  1. la cuantía absoluta íntegra del sueldo consolidado.

  2. la propiedad de la plaza desempeñada con tal carácter, así como el derecho a ocupar en propiedad las que se hallaren vacantes con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, siempre que el acceso a las mismas tuviere, hasta ahora, carácter rigurosamente automático.

  3. la categoría administrativa, y consiguientes honores y tratamiento, en cuyo disfrute se halle el funcionario.

3. Tendrá naturaleza derecho adquirido para el futuro la cuantía absoluta íntegra del sueldo y de los derechos pasivos que si hubiera subsistido el régimen anterior se habrían llegado a consolidar en forma automática por el mero transcurso del tiempo, en virtud de disposiciones de carácter general o dictadas por las Corporaciones, o por acuerdos que estas hubieran adoptado.

4. La integridad de los derechos económicos se garantizará, si en algún caso fuese necesario, con un sobresueldo de carácter personal y de cuantía equivalente, en todo momento, a la diferencia exacta entre el nuevo que corresponda al funcionario y el que habría disfrutado, de permanecer en la misma plaza, con arreglo al conjunto de normas anteriores.

5. No tendrán la consideración de derecho adquirido:

  1. la expectativa a ocupar plazas que no estuvieren vacantes con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, o que, aun estándolo, no habrían de proveerse en forma rigurosamente automática.

  2. la expectativa a categorías administrativas, honores y tratamientos, en cuyo disfrute no se hallase aún el funcionario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las Corporaciones que por motivos muy fundados prefieran mantener clasificación de funcionarios distinta de la establecida en la Ley y en este Reglamento, o subdivisiones en categorías y clases con régimen de ascensos en escala, necesitarán para ello autorización expresa del Ministerio de la Gobernación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Los derechos pasivos de los actuales funcionarios quedarán garantizados debidamente al constituirse el Montepío de Administración Local.

2. En caso de disolución del Montepío, las Corporaciones asumirán la responsabilidad del pago de las pensiones que regule el Reglamento de aquel, haciéndose cargo proporcionalmente de las reservas matemáticas de prestaciones a pasivos y de las reservas técnicas de prestaciones a activos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Dentro de las normas y limitaciones establecidas en este Reglamento, las Corporaciones aprobarán los Reglamentos de sus funcionarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el término de un año, y en los plazos que la Dirección General de Administración Local señale al efecto, las Corporaciones formarán sus plantillas de funcionarios y obreros fijos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Dispondrán asimismo las Corporaciones del plazo de un año para definir y normalizar sus relaciones jurídicas respecto a su personal. Con objeto de facilitar tal normalización, dentro de dicho plazo las Corporaciones convocarán aquellas vacantes que no exijan título oficial, con carácter restringido para los interinos, temporeros y eventuales que cuenten con más de cinco años de servicios consecutivos a la Entidad, quienes estarán dispensados de la edad límite para el ingreso, pero no del procedimiento reglamentario de selección.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

La primera convocatoria para ingreso en la tercera categoría del Cuerpo Nacional de Secretarios, a través de la Escuela Nacional de Administración y Estudios Urbanos, se anunciará, en su totalidad, a oposición restringida entre los habilitados como Secretarios de Municipios de menos de 500 habitantes y los Secretarios interinos, siempre que unos y otros hayan desempeñado sus funciones durante más de veinticuatro meses, seis de ellos, cuando menos, consecutivos en un mismo Municipio, dentro de los cinco últimos años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Las oposiciones y concursos que ya estuvieran anunciados se regirán por las bases de las respectivas convocatorias, pero los nombramientos serán conferidos por la Autoridad u órgano competente a tenor de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

1. Los escalafones generales y de cada Corporación se formarán también en el plazo de un año, ajustándolos a su naturaleza jurídica de mera relación fehaciente de quienes tengan la condición legal de funcionarios en propiedad, colocando a estos por riguroso orden cronológico de ingreso; a los ingresados en la misma fecha, por el orden de la lista definitiva de aprobados, y, a falta de esta, por el tiempo de servicios que le fueren computados para el ingreso.

2. El nuevo orden de colocación no alterará los derechos de los incluidos, cuyo total de servicios computables en el Cuerpo pasará a ser el factor representativo de la antigüedad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

1. Las actuales situaciones de los funcionarios se acomodarán asimismo, en el plazo de un año, a cualquiera de las situaciones administrativas definidas en este Reglamento.

2. Los funcionarios de Cuerpos nacionales que se hallaren en expectación de destino y no soliciten dentro del indicado plazo su reincorporación al servicio activo, o a la situación administrativa que pudiera corresponderles, pasarán a la de excedentes voluntarios, con efectos desde la fecha en que dejaron de prestar servicio en la última plaza que hubieren desempeñado, y si el tiempo transcurrido excediera de los diez años quedarán cesantes.

3. Los funcionarios femeninos ingresados en virtud de convocatorias anunciadas antes de la entrada en vigor de este Reglamento conservarán, al casarse, el derecho a permanecer en servicio activo, salvo que en la propia convocatoria se hubiera dispuesto otro cosa, y tendrán asimismo derecho a disfrutar de licencia especial por embarazo, con todo el sueldo, durante cuarenta días anteriores en que sea presumible el alumbramiento y otros cuarenta días con posterioridad al mismo, pero también podrán, si lo desean, solicitar la excedencia por matrimonio.

4. Quienes estén suspensos preventivamente percibirán los haberes que les correspondan, según se trate de suspensión administrativa o judicial, con efectos desde la fecha en que aquella fue decretada; no obstante, si la duración de la judicial fuese superior a seis meses, podrá ser conceptuada como pena de suspensión, pero con carácter condicionado al fallo que recaiga.

5. La declaración de las nuevas situaciones podrá tener, cuando así proceda, y por una sola vez, plenos efectos retroactivos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

La tramitación de los expedientes disciplinarios que se hallen en curso se reputará válida en cuanto se hubiere ajustado a las normas hasta ahora en vigor, pero las diligencias sucesivas se acomodarán a lo prevenido en este Reglamento, así como la calificación de los hechos, salvo que el inculpado opte, en este extremo, por que le sea aplicado el Reglamento de Funcionarios del Estado de 7 de septiembre de 1918.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

La Dirección General de Administración Local adoptará las medidas oportunas para que, a la mayor brevedad, sean expedidos a todos los funcionarios de los Cuerpos Nacionales los títulos profesionales correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

1. Los servicios interinos prestados por funcionarios de los Cuerpos Nacionales hasta el 17 de julio de 1945 serán computados si excedieron de seis meses consecutivos o fueron seguidos de confirmación en propiedad en la misma plaza.

2. Igual cómputo tendrán los servicios prestados en virtud de nombramiento accidental para plaza vacante a tenor del Decreto de 25 de mayo de 1943 y Orden de 5 de julio del mismo año, pero solo desde la fecha en que la vacante hubiere sido comunicada a la Dirección General de Administración Local.

3. Los servicios interinos prestados a partir del 17 de julio de 1945, por los funcionarios a que se refiere esta disposición, en virtud de nombramiento expedido por Autoridad competente, se computarán en su totalidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

Los Oficiales mayores de Intervención, nombrados con arreglo al artículo 67 del Reglamento de 23 de agosto de 1924 y disposiciones concordantes, conservarán su plaza, pero se denominarán Viceinterventores de Fondos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.

La clasificación de una Depositaría como plaza del Cuerpo Nacional quedará en suspenso cuando existiere un funcionario nombrado en propiedad con cinco años de antelación para ejercer el cargo. La suspensión de los efectos de la clasificación de la plaza se mantendrá hasta que el funcionario cese, salvo que los Presupuestos ordinarios de la Corporación rebasen de 1 500 000, en cuyo momento aquel pasará a Subcajero o Ayudante de Caja, con derecho a desempeñar la interinidad mientras la plaza no se cubra con un Depositario del Cuerpo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.

Podrán ingresar en el escalafón de Directores de Bandas de Música civiles, Cuerpo Nacional al que no fueron aplicadas las disposiciones transitorias de la Ley de 31 de octubre de 1935, quienes en 12 de julio de dicho año se encontraran en alguna de las situaciones siguientes:

  1. los que se desempeñaban el cargo en propiedad, cualquiera que hubiese sido la fecha de su nombramiento;

  2. los que se hallaban reglamentariamente en situación de excedencia o expectación de destino;

  3. los que ostentando nombramiento interino; habrán desempeñado el cargo durante veinticuatro meses, aún no consecutivos, entre el 12 de julio de 1930 y el 12 de julio de 1935;

  4. los interinos que llevaban sirviendo un año consecutivo y se encontraban prestando servicio en la indicada fecha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.

La adaptación de las actuales categorías de funcionarios a las que se establecen en este Reglamento se efectuará atendiendo a la verdadera naturaleza de la plaza, funciones desempeñadas, título exigido para el ingreso y demás circunstancias efectivas, y no al nombre que se haya otorgado al cargo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA.

En los Municipios con censo superior a 100 000 habitantes, en que exista actualmente plantilla de funcionarios administrativos sin título facultativo o profesional superior, se declarará a extinguir, pero la mitad de las vacantes de la plantilla técnico-administrativa normal se reservará a los de la anterior que posean el título necesario. Igual criterio se seguirá en las respectivas Diputaciones Provinciales, así como en aquellas otras Corporaciones que opten por exigir título facultativo o profesional superior para el ingreso en su plantilla técnico-administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA.

Cuando existan Oficiales administrativos sin título elemental, se formará una plantilla a extinguir, con iguales características y efectos a los prevenidos en la disposición transitoria anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA.

Si hubiere auxiliares administrativos que tuvieren reconocido expresamente el derecho de ascender a Oficiales, la mitad de las vacantes que se produzcan en la escala a extinguir a que se refiere la precedente disposición transitoria, les será reservada para el ascenso. En defecto de tal escala, el 50% de las que se vayan produciendo en la escala administrativa normal les serán reservadas, desglosándolas de la misma y formando con ellas la plantilla de Oficiales a extinguir.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA.

Quienes desempeñen en propiedad plaza de Oficial mayor debidamente creada en Municipios de más de 20000 habitantes, o en Entidades provinciales equiparadas a los mismos, así como los que ocupen con igual carácter plaza de Secretario de Distrito o Zona en Municipios de más de 500 000 habitantes, tendrán derecho a permanecer en su actual cargo aun cuando no reúnan los requisitos que para ello exige este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA.

1. Mientras no se constituya el Montepío de Administración Local, y en defecto de Estatutos legales o acuerdos de la Corporación que fueren más beneficiosos, se aplicará a los funcionarios y obreros de plantilla el régimen de derechos pasivos máximos vigente para los funcionarios civiles del Estado.

2. Cuando el causante hubiere prestado servicios en varias Corporaciones, la Dirección General de Administración Local prorrateará entre ellas la pensión proporcionalmente a la suma de haberes disfrutados en cada una.

3. Todos los comprendidos en el régimen de derechos pasivos quedarán exceptuados de las disposiciones sobre previsión social, y corresponderá a los Ministerios de la Gobernación y Trabajo dictar, mediante Órdenes conjuntas, las normas de adaptación que procedan en esta materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMONOVENA.

Los concursos no resueltos, cuya convocatoria fuese anterior en cinco años al menos a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, quedarán caducados, y la plaza o plazas a que se refieran se acumularán a los que se convoquen en lo sucesivo.

ANEXO.
SUELDOS MÍNIMOS.

Secretarios:
1.ª clase.Madrid y Barcelona40000 pesetas.
2.ª clase.Municipios de más de 100 000 habitantes33000
3.ª clase.Ídem de 50001 a 100 000 íd.28000
4.ªclase.Ídem de 20001 a 50000 íd.24000 '
5.ª clase.Ídem de 8001 a 20000 íd.21000
6.ª claseÍdem de 6001 a 8000 íd.16000
7.ª claseÍdem de 4001 a 6000 íd.15000
8.ª claseÍdem de 2001 a 4000 íd.14000
9.ª claseÍdem de 1501 a 2000 íd.12000
10.ª claseÍdem de 1001 a 1500 íd.11000
11.ª claseÍdem de 500 a 1000 id.10000 
12.ª claseÍdem de menos de 500 habitantes9000



Administrativos:
 Técnicos con título superiorTécnicos con título elementalAuxiliares
Municipios de más de 100 000 habitantes13000105009000
Ídem de 8001 a 100 000 habitantes1100090008000
Ídem hasta 8000 habitantes-75007000



Directores de Bandas de Música:
Clase especialMadrid y Barcelona30000 pesetas
Clase 1.ªMunicipios con Presupuesto de más de 10 000 000 de ptas.23000
Clase 2.ªÍdem íd. de 5 000 000 a 10 000 000 de íd.18000
Clase 3.ªÍdem íd. de 2 500 000 a 5 000 000 de íd.15000
Clase 4.ªÍdem íd. de 1 500 000 a 2 500 000 de íd.12000
Clase 5.ªÍdem íd. de 500 000 a 1 500 000 de íd.11000
Clase 6.ªÍdem íd. de 250 000 a 500 000 de íd.9500
Clase 7.ªÍdem íd. no superior a 250 000 pesetas8000



Técnicos:
 Técnicos con título superiorTécnicos auxiliares
Municipios de más de 100 000 habitantes15000 pesetas11000 pesetas
Ídem de 8001 a 100 000 habitantes135009500
Ídem hasta 8000 habitantes120008000



Servicios especiales:

Equiparados a auxiliares administrativos, o a subalternos.

Subalternos:
 Sueldo anual
Municipios de más de 100 000 habitantes8000 pesetas.
Ídem de 8001 a 100 000 habitantes6500
Ídem hasta 8000 habitantes5000
  
 Jornal diario
Municipios de más de 100 000 habitantes22,00 pesetas
Ídem de 8001 a 100 000 habitantes18,00
Ídem hasta 8000 habitantes14,00



TABLA OFICIAL DE VALORACIÓN DE MÉRITOS ESPECÍFICOS PARA LOS CONCURSOS DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, Y NORMAS PARA SU APLICACIÓN

a) Diploma en Administración Local0,50 puntos
b) Premio nacional Calvo Sotelo0,35 íd.
c) Tiempo de servicios: computables en el Cuerpo respectivo
Otros servicios prestados a la Administración Local
0,12 íd. por año.
0,04 íd. por año
d) Llevar más de cinco años de servicios consecutivos en la plaza que se desempeñe en propiedad0,30 íd. por año
e) Haber ingresado previa oposición en el propio Cuerpo y haber ganado otras oposiciones: 



 CONCURSOS DE
 SECRETARIOS DEInterventoresDepositarios
 1.ª2.ª3.ª
Secretarios de 1.ª categoría1,20--0,500,50
Ídem de 2.ª id.0,250,60-0,250,25
Ídem de 3.ª id.0,050,150,500,100,10
Interventores0,500,751,001,001,00
Depositarios0,250,300,350,501,00
Cátedras universitarias de Ciencia y Derecho administrativo, Letrados del Consejo de Estado y Abogados del Estado1,001,001,000,750,50
Cátedras universitarias de Hacienda0,250,500,751,001,00
Cuerpo técnico-administrativo del Ministerio de la Gobernación0,250,350,500,150,15
Cuerpos técnicos general y especiales de la Hacienda Pública0,150,250,400,250,25
f) Títulos académicos o profesionales:
Licenciado en Derecho1,001,251,501,000,50
Ídem en Ciencias Políticas1,001,251,500,250,25
Ídem en Ciencias económicas0,250,500,751,000,25
Ídem en Administración Pública Cataluña0,250,300,350,250,15
Profesor mercantil0,250,500,751,001,00
Bachiller, Maestro, Graduado en Institutos Laborales0,100,350,600,100,10
Perito mercantil0,100,350,600,500,75
g) Cursos de perfeccionamiento o ampliación en el Instituto de Estudios de Administración Local:
De Secretarios de 1.ª categoría0,25--0,150,15
De ídem de 2.ª íd.0,100,25-0,100,10 
De ídem de 3.ª íd.0,050,100,250,050,05
De Interventores de fondos0,100,150,250,250,25
De Depositarios de fondos0,050,100,150,150,25



Demérito:
Nota desfavorable:por cada sanción grave, de- 0,25 a - 0,75
por cada sanción muy grave, de- 1,00 a - 1,50



Normas para la aplicación de la tabla precedente:

  1. Serán méritos puntuables en cada concurso los contraídos hasta el día de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Serán puntuados, a tenor del apartado c), igual que los servicios computables en el Cuerpo respectivo, los prestados en cargo de plantilla de la Dirección General de Administración Local, Instituto de Estudios de Administración Local, Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y Banco de Crédito Local de España, así como el tiempo de duración de los cursos de habilitación profesional para ingreso en el Cuerpo, a través de la Escuela Nacional de Administración y Estudios Urbanos.

  3. Cuando se trate de puntuar comparativamente a funcionarios ingresados en la misma promoción, el Tribunal procurará mantener, en igualdad de circunstancias, el orden derivado del mejor número obtenido. Este orden se aplicará siempre automáticamente en el primer concurso que se resuelva para los que integren cada nueva promoción.

  4. La valoración de cada título engloba a los inferiores necesarios para haber llegado a poseer aquel. El grado facultativo de Doctor, y el de Intendente o Actuario en la carrera mercantil se valorarán en una quinta parte de la Licenciatura o profesorado respectivos. Los títulos de Maestro y Graduado en Instituto Laboral no se valorarán cuando concurran en la misma persona con el de Licenciado en Derecho, Ciencias políticas o Ciencias económicas, o con el de Profesor mercantil. Cuando concurran en una misma persona los títulos de Bachiller, Perito mercantil, Maestro, Graduado en Institutos Laborales, uno de ellos se valorará íntegro; el otro o los otros se valorarán en la mitad de la puntuación señalada.

Coeficiente de calificación: El coeficiente de calificación conjunta podrá oscilar entre 0,75 y 1,50, estimándose 1,00 como nivel normal medio del funcionario.

Notas:
Artículos 56 ( letra c) ), y 61:
Derogado por Decreto 399/1962, de 1 de marzo, para aplicar la ley de 22 de julio de 1961 a los funcionarios femeninos de Administración Local.
Artículo 68( número 3) :
Surprimido por Decreto 2151/1962, de 8 de agosto, por el que se suprime el plazo máximo de duración de la excedencia voluntaria de los funcionarios de la Administración Local.
Artículo 90:
Derogado por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias de los preceptos afectados por la Ley 40/1981, de 28 de octubre, por la que se aprueban determinadas medidas sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
Artículos 130 (letra a) del apdo. 2), 136, y 202 ( apdo. cuatro):
Derogado por Real Decreto 2656/1982, de 15 de octubre, por el que se establece el régimen jurídico de los Secretarios de Ayuntamiento, "a extinguir", y Habilitados "en propiedad".
Artículos 193, 194, 197, 199, 200, y 201:
Derogado por Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo, por el que se establece un régimen especial para la realización de concursos de traslados entre funcionarios de los Cuerpos Nacionales de la Administración Local.


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