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Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.


TÍTULO II.
ORGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 8.

1. La competencia en materia de personal al servicio de la Administración Civil del Estado se ejercerá por:

  1. El Consejo de Ministros.

  2. El Presidente del Gobierno.

  3. El Ministro de Economía y Hacienda.

  4. Los Ministros, Subsecretarios y Directores Generales; y

  5. La Comisión Superior de Personal.

2. Las resoluciones relativas a personal dictadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, en la esfera de su respectiva competencia, ponen fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO II.
COMISIÓN SUPERIOR DE PERSONAL.

Artículo 9. Derogado por Decreto 2764/1967, de 27 de noviembre.

Artículo 10.

1. Para el estudio de las cuestiones que sean de la competencia de la Comisión Superior de Personal, el Presidente podrá designar Ponencias de trabajo, que actuarán bajo su presidencia y estarán constituidas por los Vocales que se determinen en cada caso y por el Secretario General de Comisión.

2. A los efectos de información y coordinación, la Comisión podrá convocar a los Oficiales Mayores o Jefes de Secciones de Personal de los Departamentos ministeriales.

Artículo 11.

Todos los Organismos y Dependencias de la Administración están obligados a facilitar a la Comisión Superior de Personal cuantos antecedentes e informes sean precisos para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 12. Derogado, en cuanto se opone a lo previsto en la Ley, por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

CAPÍTULO III.
COMPETENCIA EN MATERIA DE PERSONAL.

Artículo 13.

La competencia del Consejo de Ministros del Presidente del Gobierno, de los Ministros, Subsecretarios y Directores Generales en materia de funcionarios públicos se ejercerá de acuerdo con las reglas que se contienen en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del EstadoDerogado por Ley 50/1997, de 27 de noviembre. y en los artículos siguientes.

Artículo 14. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 15. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 16. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 17. Derogado, en cuanto se opone a lo previsto en la Ley, por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 18. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 19. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 20. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 21. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 22.

Al Instituto Nacional de Administración Pública competen las tareas de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos generales de la Administración civil del Estado y cuantas le confiere la presente Ley.



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