Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales. | |
1. Los Gobernadores civiles podrán, previa consulta o a propuesta de los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, en las comarcas de carácter forestal que en cada caso se determinen, adoptar las medidas reguladoras de las actividades que impliquen riesgo de incendios, mencionadas en el artículo 5 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre (citada).
2. Para ello, en el momento oportuno en cada provincia se dictarán, por los Gobernadores civiles, circulares en las que se especificarán las precauciones y obligaciones a que deberán atenerse las personas que transiten por zonas forestales o permanezcan en ellas y al empleo de fuego en los montes, así como las penalidades correspondientes a las infracciones que pudieran cometerse dentro de las previstas en este Reglamento.
Con carácter general las citadas circulares se referirán a los siguientes aspectos:
El índice o factor de peligro, de ser elevado, determinará quede totalmente prohibida el empleo de fuego en los montes, con cualquier finalidad y en una faja de 400 metros a su alrededor, incluso con limitación y prohibición, según proceda, del tránsito y la estancia en los montes.
Caso de autorizarse la ejecución de operaciones culturales con empleo de fuego en fincas forestales o de otra tipo, así como la quema de residuos forestales, agrícolas o de otra naturaleza, deberán adoptarse las medidas de seguridad indicadas en el artículo 24.
La instalación de basureros deberá contar con la autorización expresa del Gobernador civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial del ICONA, y se atendrá a las medidas previstas en el artículo 25, párrafo j).
De igual manera las operaciones de carboneo y la utilización de equipos portátiles para la destilación de plantas aromáticas cuando se permitan lo serán adoptando las medidas de seguridad indicadas en el artículo 25, párrafos d) y e).
El almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas por el monte, además de ajustarse a los Reglamentos específicos que rigen dichas actividades, se podrán limitar o prohibir cuando el índice de peligro de incendio lo haga necesaria. Cuando se empleen explosivas para apertura de carreteras, trabajos de canteras u otros similares, situados en zonas forestales, deberán establecerse cuadrillas de obreros previstas de material para la extinción de los fuegos que eventualmente pudieran producirse.
Se prohibirá a los cazadores, en todo momento, el uso de cartuchos provistos de taco de papel.
El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego estará prohibido cuando el índice o factor de peligro sea suficientemente elevada.
El tránsito y acampado en los montes deberá sujetarse a las normas de seguridad indicadas en el artículo 25, relacionando las zonas y lugares en los que, de acuerdo con el Servicio Provincial del ICONA, se pueden establecer campamentos o encender hogueras.
Los fumadores que transiten por los montes estarán obligados a apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarro antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos y otras desde los vehículos.
Previa consulta o a propuesta de los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, los Gobernadores civiles podrán, en las comarcas forestales que determinen:
Dirigirse a los Servicios Provinciales de la Administración y a las Entidades estatales y paraestatales para recabar la ejecución de determinadas medidas preventivas de incendios forestales en el ámbito de sus respectivas competencias, tales como la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas que crucen zonas forestales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 y la adopción de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 25, párrafo i), para las viviendas, industrias y otras edificaciones emplazadas en zonas forestales.
Ordenar a las Entidades concesionarias y particulares que tomen las mismas medidas de seguridad que se han citado en el párrafo a) anterior respecto a limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, así como de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes, que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas cuando su estado cree un peligro de incendio.
Exigir el cumplimiento de las distintas normas de seguridad referentes a explotaciones forestales y demás previstas con carácter general en los artículos 24 y 25 del presente Reglamento, que podrán ser modificadas discrecionalmente por el Gobernador civil a petición razonada de parte interesada, con los informes técnicos que estime oportunos y dando cuenta de su resolución al Jefe del Servicio Provincial del ICONA.
Las medidas previstas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento podrán ser adoptadas directamente por los Gobernadores civiles, fijando los plazos para su comienzo y realización. En caso de que no se realicen en los plazos y forma indicados, los Gobernadores civiles podrán ordenar la ejecución subsidiaria por la Administración de acuerda con el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de instruir expediente de sanción conforme a lo dispuesto en el Título VI del presente Reglamento.
Los Gobernadores civiles nombrarán a los Vigilantes honorarios de incendios, en las condiciones previstas en el capítulo IV de este título.
1. Cuando por los Servicios Provinciales del ICONA se autoricen operaciones culturales en fincas, forestales o no, con empleo de fuego o la quema de residuos, tales como basuras, leñas muertas, cortezas, despojos agrícolas y otros análogos se llevarán a efecto debiendo cumplir los interesados con las siguientes prescripciones de carácter general:
Notificar, al menos con veinticuatro horas de antelación, al Guarda Forestal de la zona, a la Guardia Civil del lugar y, siempre que sea posible, a los propietarios forestales colindantes, la operación a realizar, señalando lugar, hora de comienzo y superficie a quemar.
Formar un cortafuego en el borde de la zona que se va a quemar, que en ningún caso será inferior a dos metros si las terrenos colindantes están desarbolados ni a cinco metros si están cubiertos de árboles de cualquier edad.
Situar personal suficiente a juicio de los agentes de la autoridad citados en el párrafo a) para sofocar los posibles conatos de incendio, el cual estará provisto de útiles de extinción y reservas de agua en cantidad no inferior a 50 litros.
No iniciar la quema antes de salir el sol y darla por terminada cuando falten dos horas por lo menos para su puesta.
No abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente acabada y hayan transcurrido doce horas, como mínimo, sin que se observen llamas o brasas. Si los agentes de la autoridad citados en el párrafo a) anterior lo estimasen necesario, aumentarán aquel plazo y ordenarán se estacione junto al fuego el personal suficiente para controlarlo, provisto de herramientas y útiles de extinción, así como reserva suficiente de agua.
Acatar aquellas otras disposiciones que, a tenor de las circunstancias del momento, estimen necesarias la autoridad o sus agentes. bajo su responsabilidad.
2. Siempre que sea posible, se procurará realizar las quemas agrupadas par zonas.
En los casos enumerados en el artículo 3, párrafo e), de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, deberán observarse, con carácter general, las siguientes normas de seguridad:
Mantener los caminos, pistas a fajas cortafuegos de las explotaciones forestales libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos, y limpios de residuos o desperdicios.
Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Las productos se apilarán en cargaderos, distanciando entre si un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho y 25 metros las de barriles de resina.
Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión.
La carga de combustible en las motosierras se hará en frío, sin fumar y no debiendo arrancar el motor en el mismo lugar de la carga.
Los emplazamientos de aparatos de soldadura se rodearán de una faja limpia de vegetación de tres metros de anchura mínima.
Los emplazamientos de grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión tendrán al descubierto el suelo mineral, y la faja de seguridad, alrededor del emplazamiento tendrá una anchura mínima de 5 metros.
Las carboneras que se emplacen a tenor de lo que establezcan las respectivos planes provinciales solamente podrán instalarse fuera del monte o en los claros del mismo y siempre en el centro de círculos de 15 metros de diámetro mínimo, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto, debiendo existir un vigilante, al menos, cada tres carboneras.
Los equipos forestales de destilación de plantas aromáticas se ajustarán a las normas que fije, en cada caso, el Servicio Provincial del ICONA y se instalarán fuera del monte o en claros del mismo, y siempre en círculos de 10 metros de diámetro como mínimo, limpios de vegetación y con el suelo mineral al descubierto. Las plantas para destilar o las ya extraídas del alambique se apilarán en círculos similares y distintos de aquéllos.
No encender hogueras ni fogatas en los lugares prohibidos; en aquellos donde esté permitido se instalarán en los claros sin pendiente apreciable en el centro de un círculo mínimo de cinco metros de diámetro, totalmente desprovisto de vegetación y, además, dentro de un hoyo de 50 centímetros, si fueran para preparar comida. No podrá abandonarse el lugar hasta que la hoguera esté apagada totalmente y sus cenizas extendidas y enfriadas con tierra o agua.
Instalar las campamentos en el monte en claros limpias de vegetación leñosa, observando las necesarias precauciones con los aparatos productores de luz o calor mediante gases a líquidos inflamables, que se colocarán en zonas limpias de vegetación de 1,50 metros de radio mínimo. No se levantará un campamento sin dejar apagados todos los focos de ignición y enterrados los residuos.
En los casos indicados en las párrafos c), d), e), f) y g) se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona.
Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo además contar con extintores de espuma o gas carbónico.
Dotar de una faja de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libre de residuos, de matorral espontáneo y de vegetación seca, a las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial en zona forestal, calocando matachispas en las chimeneas.
Aislar de vientos y a distancia suficiente, con un mínimo de 560 metros del arbolado, las basureros sitas en terrenos forestales, dotándolos de muros o zanjas cortafuegos.
En los aprovechamientos forestales, operaciones selvícolas o trabajos de monte en que se produzcan residuos capaces de producir un riesgo de incendio, los Servicios Provinciales del ICONA, en aquellos casos en que lleve directamente la gestión da los predios, tomará las medidas necesarias para eliminar tal riesgo por el procedimiento más adecuado, disponiéndolo al efecto en los oportunos pliegos de condiciones o señalándolo expresamente en cada caso.
Cuando los montes no estén sujetos a dicha gestión directa se tratarán tales residuos (leñas, ramillas, cortezas u otros) de forma que desaparezca el riesgo de incendio.
Además de las medidas de prevención especificadas en los párrafos anteriores del presente artículo, el Ministerio de Agricultura podrá dictar, a propuesta de la Dirección del ICONA, aquellas otras que considere imprescindibles para evitar o aminorar el riesgo de incendios forestales.
Las cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas que crucen zonas forestales se mantendrán limpias en una anchura mínima de dos metros, que será de 10 metros en el caso de los ferrocarriles cuando la abundancia de vegetación o la pendiente del terreno en ellos suponga peligro de incendio.
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