Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales. | |
1. Cualquier persona que observe la existencia o comienzo de un incendio forestal en las proximidades de donde se encuentre y que, por hallarse dicho incendio en su fase ¡nicial o no alcanzar demasiada extensión o intensidad, esté dentro de sus posibilidades el sofocarlo, debe intentar su extinción por todos los medios que tenga a su alcance. Una vez extinguido, tomará las medidas para que no se reproduzca.
2. Igualmente deberá dar cuenta con la debida diligencia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior a la autoridad, la que a requerimiento del interesado expedirá el documento que acredite su notificación.
Cuando la magnitud del incendio o la distancia del mismo no permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, ésta vendrá obligada a dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible, al Alcalde o Agente de la autoridad más cercano, quien inmediatamente la comunicará a dicha autoridad local.
1. Las oficinas telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, o emisoras de radio oficiales deberán transmitir, con carácter de urgencia y gratuitamente, los avisos de incendios forestales que se les cursen, sin otro requisito que la previa identificación de las personas que los faciliten.
2. Los particulares o Entidades que dispongan de alguno de tales medios vendrán obligados a utilizarlos o permitir su uso para notificar el incendio, debiendo abonárseles los gastos que se les ocasionen con este motivo por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.
Todos los funcionarios de carácter técnico y de guardería con actuación sobre la riqueza forestal, cuando tengan noticia de la existencia de un incendio en las proximidades del lugar en donde se encuentren, están obligadas a ponerse a disposición del Alcalde del término municipal donde se haya iniciado dicho incendio para asesorarle sobre su extinción.
Los Alcaldes de los Municipios que se encuentren afectados o amenazados por un incendio adoptarán las medidas oportunas para combatirlo. Para lograr la extinción del incendio, los Alcaldes movilizarán los medios ordinarios o permanentes que existan en la localidad y que tengan a su disposición.
Los Alcaldes participarán, sin demora, la existencia del incendio a. Gobernador civil de la provincia, indicando sus características y condiciones de su evolución. El Gobernador civil tomará las medidas que considere más oportunas, con las asistencias técnicas que precise.
Cuando la importancia del incendio sea tal que no basten los medios permanentes de que disponga la autoridad gubernativa, los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán proceder a la movilización de las personas útiles. varones, con edad comprendida entre los 18 y los 60 años.
El Gobernador civil y los Alcaldes podrán movilizar los medios materiales existentes en sus jurisdicciones, tales como vehículos, remolques, bombas, útiles y herramientas que consideren necesarios para la extinción del incendio.
Para ordenar operaciones habrá de tenerse en cuenta que su importe ha de estar en relación con la importancia de los bienes amenazados o su interés social o humano y con los medios que sea adecuado emplear para combatir el incendio, los cuales vendrán condicionados por las características del monte (masa que lo puebla, orografía del terreno, barreras naturales existentes, vías de comunicación y otras análogas) y por las circunstancias especiales del momento (factores meteorológicos y disponibilidades humanas y de material).
1. Los propietarios del material movilizado tendrán derecho a que se les ¡ndemnice de los gastos que se les ocasionen con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales.
2. En el uso del material movilizado se cuidará de su buena conservación, evitando riesgos innecesarios y procurando que sea manejado por el personal que habitualmente lo utiliza, o, en todo caso, por personal idóneo.
Los propietarios del material movilizado tendrán derecha a que se les entregue un recibo del material usado para la extinción del incendio. Cuando dicho material se perdiera, inutilizara o sufriera quebranto sensible, en todo o en parte, se entregará a su propietario un justificante del hecho, expedido por la autoridad local, consignando las circunstancias de la pérdida e importancia de los deméritos.
Cuando sea necesario proceder a la movilización de cosas que no se hallen en lugar cerrado y pertenezcan a propietarios ausentes y sin representación, el Alcalde reclamará la presencia de dos testigos para que con él certifiquen de la forma en que se ha hecho la toma de posesión de la cosa movilizada.
Cuando las circunstancias lo hagan necesario, los Gobernadores civiles y los Alcaldes, en su calidad de Jefes provinciales y locales, respectivamente, de la Protección Civil, utilizarán los servicios de esta organización para combatir los incendios forestales, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
1. Las personas que sin causa justificada se negasen o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de requeridos por el Gobernador civil, Alcalde o sus Agentes serán sancionados de acuerdo con lo establecida en este Reglamento, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.
2. Los gastos producidos por la movilización de personas y material se incluirán entre los que deben resarcirse. con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, como gasto de extinción.
1. En el caso de que un incendio forestal alcance proporciones que rebasen las posibilidades de su extinción con los medios locales o provinciales que tengan las autoridades gubernativas, podrá solicitarse la colaboración de las Fuerzas Armadas. Esta petición corresponderá hacerla, en todo caso, y de modo exclusiva, al Gobernador civil.
2. Las Fuerzas Armadas actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales, si bien haciéndolo coordinadamente con el Gobernador civil o su Delegado. Estos, de acuerdo con las características del incendio y de los medias de que se disponga, con asesoramiento de los técnicos del ICONA y de los Jefes militares, adoptarán las decisiones que estimen más convenientes para lograr la extinción del incendio.
Las Fuerzas Armadas que presten su colaboración para la extinción de incendios forestales, serán resarcidas de los gastos de toda índole producidos con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales. La cuenta de gastos ocasionados por la prestación de servidos de las Fuerzas Armadas será presentada por la autoridad militar correspondiente.
1. Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales fuese necesario, a juicio de la autoridad que los dirija, entrar en las fincas forestales o agrícolas. así como utilizar los caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas, que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse aun cuando par cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de los dueños respectivos.
2. En estos casos, en el más breve plazo posible, se dará cuenta a la autoridad judicial a los efectos que procedan.
Las autoridades podrán igualmente utilizar las aguas públicas o privadas, aunque se oponga el propietario de las mismas, en la cuantía que se precise para la extinción del incendio, así como las redes civiles y militares de comunicación, con carácter de prioridad y usar los aeropuertos nacionales y bases aéreas y aeródromos militares aptos para el aterrizaje, de acuerdo con las normas que regulen su utilización.
Las indemnizaciones que procedan por los daños causados con carácter forzoso para la extinción de los incendios serán consideradas como gastos de la misma, excepto aquellas ocasionadas por la quema anticipada de zonas que han quedado incluidas en el perímetro del incendio, que serán consideradas como el resto de la superficie quemada.
En los Municipios comprendidos en las Zonas de peligro, se constituirán Juntas locales de extinción de incendios forestales, que estarán presididas por el Alcalde, formando parte de las mismas dos representantes de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, uno de ellos, al menos, por los propietarios forestales. Estas Juntas serán asesoradas por el personal de la Guardia Civil y de los Servicios del ICONA que, teniendo su residencia en el término municipal, sea designado por la Comandancia correspondiente y por el Jefe del Servicio Provincial del ICONA, respectivamente.
1. La Dirección del ICONA podrá dictar las órdenes pertinentes para regular el funcionamiento de las Juntas locales de extinción de incendios forestales.
2. Las Juntas locales auxiliarán al Alcalde en todas sus actividades para extinción de los Incendios forestales y en la coordinación de los elementos y servicios que a tal efecto se movilicen.
1. En todos los Municipios incluidos en las Zonas de peligro se crearán Grupos Locales de Pronto Auxilio, debiendo las Juntas locales promover su creación por todos los medios.
2. Los Grupos Locales de Pronto Auxilio estarán constituidos por voluntarios, que recibirán la instrucción necesaria y el material adecuado.
3. El Ministerio de Agricultura concederá premios anuales y otras recompensas a los miembros de los Grupos Locales de Pronto Auxilio que se hayan distinguido en la extinción de incendios.
También formará parte de los Grupos Locales de Pronto Auxilio el personal de Guardería Forestal que resida en el término municipal y el personal de las Empresas que utilicen como materia prima productos forestales.
El Ministerio de Agricultura, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, incluirá entre los gastos de prevención de incendios forestales, partidas destinadas a la preparación de los Grupos Locales de Pronto Auxilio y a dotarlos con el material necesario. De igual forma, las Corporaciones Locales y los particulares propietarios de montes podrán contribuir a esta misma finalidad.
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