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Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales.


TÍTULO V.
FONDO DE COMPENSACIÓN DE INCENDIOS FORESTALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 88.

El sistema de compensación de los daños y gastos producidos por los incendios en los montes, atribuido por la Ley número 81/1968, de 5 de diciembre, al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, se regirá por las disposiciones contenidas en dicha Ley, en el presente Reglamento y en aquéllas que específicamente se dicten por el Gobierno o por el Ministerio de Hacienda, oyendo al de Agricultura, cuando proceda. Las normas que regulan el funcionamiento del Consorcio de Compensación de Seguros se considerarán supletorias de este Reglamento.

Artículo 89.

1. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales queda integrado en el Consorcio de Compensación de Seguros del Ministerio de Hacienda y tendrá por misión la cobertura de los riesgos derivados de incendios forestales en las condiciones señaladas en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y en el presente Reglamento.

2. Administrativamente, el Fondo de Compensación de Incendios Forestales quedará adscrito como Servicio independiente a la Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios del Consorcio de Compensación de Seguros y gozará de plena independencia financiera, patrimonial y contable. Será regida por la Junta de Gobierno a que se refieren los artículos 119 y siguientes de este Reglamento.

Artículo 90.

La contribución a la creación y mantenimiento del Fondo de Compensación de Incendios Forestales corresponderá obligatoriamente:

  1. Al ICONA par los montes a su cargo propiedad del Estado, del Organismo o consorciados.

  2. A las Entidades locales, Corporaciones y Entidades de derecho público propietarias de montes.

  3. A los propietarios de montes particulares.

Artículo 91.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estarán dispensados de pertenecer al Fondo aquellos propietarios que acrediten ante el Consorcio de Compensación de Seguros haber cubierto en Entidades privadas de seguros los riesgos señalados en el capítulo II de este título.

2. La dispensa de satisfacer al Fondo la prima que corresponda sólo procederá cuando quede acreditado, en la forma y plazo que determina el artículo 128, que el propietario tiene suscrita la oportuna póliza con una Entidad de seguro privado.

Artículo 92.

Los gastos que irrogue al ICONA la adscripción de los montes consorciados al Fondo de Compensación de Incendios Forestales serán cargados en la cuenta de explotación correspondiente al consorcio celebrado entre ICONA y el propietario del monte.

CAPÍTULO II.
DE LOS RIESGOS CUBIERTOS.

Artículo 93.

1. Las obligaciones impuestas por la Ley al Fondo de Compensación de indemnizar a la propiedad de los montes los daños producidos por incendios, así como de satisfacer los gastos y deterioros ocasionados por los trabajos de extinción y de compensar los accidentes de quienes colaboren en dichos trabajos, se garantizarán en la forma y condiciones contenidas en el presente capítulo.

2. Quedan excluidos de las anteriores coberturas:

  1. Los siniestros producidos por conflictos armados, entendiéndose por tales la guerra civil, o internacional, haya o no mediado declaración oficial.

  2. Los siniestros que sean calificados por el Poder público como catástrofe a calamidad racional. No obstante, caso de hacerse tal declaración otorgando un auxilio económico en favor de los asegurados damnificados, las indemnizaciones se abonarán de acuerdo con las tasaciones que se practiquen, aplicando en su caso el coeficiente de reducción que fije el Ministerio de Hacienda a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros. A tal efecto el Consorcio de Compensación de Seguros podrá solicitar la declaración de catástrofe o calamidad nacional.

Artículo 94.

La compensación proporcional establecida en la Ley número 81/1968, de 5 de diciembre (citada), para los daños que produzcan los incendios en la masa forestal asegurada se deterninará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Se entenderá por suma asegurada el valor asignado a los productos que integran el vuelo del monte, el cual se determinará partiendo de los datos de la contribución territorial rústica y aplicando los coeficientes que a tal efecto fije el Ministerio de Hacienda. Dicho valor podrá ser el que se deduzca de la relación de propietarios forestales a que se refiere la disposición transitoria segunda de la citada Ley.

  2. Los daños computables para la liquidación guardarán respecto de los estimados pericialmente la misma relación que la suma asegurada guarde respecto del valor real del monte en el momento del siniestro. De aquellos daños computables se deducirá su 33 % en concepto de franquicia, y la diferencia resultante constituirá la cifra de la compensación proporcional.

  3. La compensación proporcional tendrá como límite máximo la menor de las dos cantidades siguientes. Suma asegurada y valor real del vuelo, y no habrá lugar a abonarla cuando su importe sea inferior a 1.000 pesetas.

  4. La franquicia del 33 % mencionado en la regla 2 quedará establecida como máximo en el 25 % cuando en el acta de peritación los propietarios adquieran el compromiso de llevar a cabo la repoblación de la superficie destruida por el fuego, según planes técnicas aprobados por la Dirección del ICONA. En el supuesto de incumplimiento de tal obligación, asiste al Fondo el derecho de recobro de las sumas bonificadas con los intereses legales correspondientes.

Artículo 95.

1. La compensación proporcional por los daños ocasionados a los montes sólo tendrá lugar cuando lo fueren por incendio, cualquiera que sea la causa que lo produzca, con excepción de los casos previstas en el artículo 93 de este Reglamento.

2. No se compensarán dichos daños cuando los propietarios, asegurados o beneficiarios se encuentren en descubierto en el pago de sus participaciones al Fondo de Compensación. resulten responsables del incendio o la propagación de éste, dificulten su extinción, o se deba a contravención por parte de aquéllos de las normas dictadas sobre prevención de incendios. A estas últimos efectos, el Fondo de Compensación podrá recabar el oportuno informe de la Dirección del ICONA, con independencia de lo que sobre el particular se dictamine en el acta de peritación.

3. En cualquier caso, el Consorcio podrá repetir contra el tercero causante del incendio por el importe de lo indemnizado en este concepto.

Artículo 96.

Las indemnizaciones por gastos de extinción se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 26 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, serán indemnizados por el Fondo únicamente los gastos, daños y perjuicios producidos con ocasión de la extinción o aminoración de los incendios forestales, en tanto duren estos y siempre que tales gastos sean consecuencia inmediata de los mismos. lguales indemnizaciones corresponderán, en su caso, a los propietarios de los montes siniestrados.

  2. Dentro del concepto a que se refiere la regla anterior se comprenderán los daños originados por la entrada en fincas forestales o agrícolas, utilización de caminos existentes, apertura de cortafuegos de urgencia o anticipación de quemas de determinadas zonas, utilización de aguas públicas o privadas, uso de las redes civiles y militares de comunicaciones. incluidas las bases aéreas y los aeropuertos.

  3. De conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 20 de la Ley y en uso de la facultad conferida en la disposición final segunda del presente Reglamento, se establecerán para los conceptos comprendidos en la regla anterior los límites que técnicamente requiera la estabilidad financiera del Fondo de Compensación.

  4. Las gastos deberán ser justificados a satisfacción del Consorcio de Compensación de Seguros, aportándose informe de las autoridades que los hubiesen ordenado o tenido a su cargo la dirección de la extinción del incendio y siendo de aplicación las normas contenidas en los artículos 109 y 111 de este Reglamento.

Artículo 97.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá repetir contra el propietario asegurado, beneficiario o quien ostente alguna titularidad sobre el monte siniestrado por la compensación de gastos establecida en el artículo anterior, siempre que se diere alguno de los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 95 de este Reglamento.

2. También podrá resarcirse de 'o satisfecho de quien resultare obligado, por cualquier otro concepto, al pago de los gastos de extinción.

Artículo 98.

1. Las garantías otorgadas por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales por los daños sobrevenidos a las personas con motivo de su colaboración en la extinción de los incendios en los montes serán únicamente las siguientes:

  1. Indemnizaciones pecuniarias cuando se produzca muerte, incapacidad permanente o incapacidad temporal.

  2. Prestaciones de asistencia sanitaria hasta su. total curación, que comprenderán el coste del tratamiento médico y quirúrgico inicial, material de cura, medicación, hospitalización y transporte para la evacuación del lesionado a/y desde los centros asistenciales.

2. Las indemnizaciones pecuniarias serán las contenidas en la tabla anexa a este Reglamento.

Artículo 99.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá concertar la prestación de asistencia sanitaria a los accidentados por razón de su colaboración en la extinción de las incendios forestales.

2. Dicho Organismo dictará las instrucciones necesarias para que se lleve a cabo la calificación de las lesiones y su encuadramiento en alguno de los grupos comprendidos en la tabla que se menciona en el artículo anterior.

Artículo 100.

1. Las garantías señaladas en el artículo 98 se harán efectivas en todo caso por el Consorcio.

2. Cuando el propietario, asegurado, beneficiario o quien ostente otra titularidad sobre el monte siniestrado resulte responsable del incendio, se halle en descubierto en el paga de su participación al Fondo de Compensación o haya contravenido cualquier disposición dictada sobre prevención de incendios, si ello ha contribuido a originar o propagar ese incendio o a dificultar su extinción, el Consorcio podrá repetir contra aquellos titulares por el importe de lo indemnizado.

CAPÍTULO III.
MEDIOS ECONÓMICOS, TARIFAS Y RESERVAS.

Artículo 101.

Para el cumplimiento de los fines asignados al Fondo de Incendios Forestales, este dispondrá de los siguientes recursos:

  1. Las cantidades que se consignen a su favor en los Presupuestos del Estado en cumplimiento de lo prevenido en el número 3 del artículo 28 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre (citada).

  2. Los ingresos provinientes de las operaciones de crédito que pueda concertar con el Banco de España si el Ministerio de Hacienda las autoriza en la forma prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

  3. Las aportaciones que en concepto de primas de seguro satisfagan los propietarios de montes.

  4. El importe de las multas a que se refiere el artículo 32 del mismo texto legal.

  5. Los productos y rentas de su patrimonio.

  6. Las cantidades que obtengan por el ejercicio del derecho de repetición a que se refieren los artículos 96, 97 y 100 del presente Reglamento.

  7. Las donaciones, herencias, legados o ingresos que por cualquier otro título puedan obtenerse.

Artículo 102.

1. La cobertura por el Consorcio se extenderá al mismo período a que se refiere la prima. Esta se liquidará por años naturales, computándose como suma asegurada la existente el día 1 de enero de cada año.

2. Las aportaciones en concepto de primas podrán fijarse de modo individual o por concierto en las condiciones que fije el Consorcio de Compensación de Seguros. En este último supuesto, las obligaciones de los propietarios de montes con relación a las primas según la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y este Reglamento, serán asumidas por quien suscriba el concierto en su nombre.

Artículo 103.

1. Las tarifas de primas que determinen las aportaciones de los propietarias de montes al Fondo de Compensación de Incendios Forestales se elaborarán por el Consorcio de Compensación de Seguros, que los someterá a la Dirección General de Política Financiera para su aprobación por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de Agricultura. De igual modo se establecerán en dichas tarifas las bon¡ficaciones que prescribe el punto 2 del artículo 23 de la Ley cuando por la propiedad forestal se ejecuten trabajos de prevención de incendios.

2. En el cálculo de la prima de riesgo se tendrá en cuenta la diversificación por especies arbóreas, la peligrosidad de incendio y los medios de prevención existentes, la diferenciación por zonas geográficas y el recargo técnico que en concepto de margen de seguridad previene el número 2 del artículo 28 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

3. Las tarifas de primas serán objeto de revisión periódica en tanto el Fondo no adquiera la experiencia suficiente que permita la fijación de tarifas definitivas. Las variaciones que en ellas se introduzcan no producirán efecto hasta la anualidad siguiente.

Artículo 104.

1. La recaudación de las aportaciones al Fondo se efectuará, previa propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, por el Sistema que acuerde el Gobierno, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

2. La recaudación afectará a los propietarios asegurados incluidos en la relación de propietarios forestales del país, confeccionada por la Dirección del ICONA.

Artículo 105.

Las Entidades locales propietarias de montes podrán satisfacer las primas que les correspondan con cargo al Fondo de Mejoras, siempre que la Comisión Provincial de Montes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre, acepte la inclusión de dicha obligación en el Plan de Mejoras.

Artículo 106.

Para el cobro de los recibos de prímas o de las aportaciones que deben realizarse por ingreso directo, que no hayan sido hecho efectivos en período voluntario, será de aplicación lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, y en la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio.

Artículo 107.

1. Se constituirá una reserva para atender las posibles desviaciones de la siniestralidad, cuya cuantía alcanzará como mínimo el importe anual medio de lo recaudado en los cuatro años anteriores.

2. Esta reserva de supersiniestralidad se dotará con el importe de los recargos técnicos establecidos a tal efecto en las tarifas de primas. Asimismo se abonará a esta reserva el excedente que en la liquidación de cada ejercicio económico se produzca al deducir de los ingresos del Fondo los gastos habidos par todos los conceptos.

3. Durante los cuatro primeros años de actuación del Fondo de Compensación de Incendios Forestales se harán dotaciones iniciales a la reserva de supersiniestralidad con cargo a las consignaciones presupuestarias que se fijen, hasta alcanzar el mínimo establecido en el párrafo primero de este artículo.

4. Esta reserva no podrá ser utilizada para otros fines que los que concretamente correspondan a su naturaleza.

Artículo 108.

1. La reserva de supersiniestralidad estará materializada en los valores que la Junta de Gobierno determine.

2. Una vez superado el límite mínimo de la reserva que se fija en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta de Gobierno, a que se refiere el artículo 118 del presente Reglamento, podrá acordar la inversión del excedente en bienes, instalaciones o elementos de prevención de incendios forestales.

CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LAS COMPENSACIONES Y PRESTACIONES GARANTIZADAS. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 109. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 110. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 111. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 112. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 113. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 114. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 115. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 116. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 117. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

CAPÍTULO V.
ORGANIZACIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN DE INCENDIOS FORESTALES.

Artículo 118.

1. Para el desarrollo de sus funciones, el Fondo de Compensación de Incendios Forestales se articulará en los siguientes Órganos y Servicios:

  1. Junta de Gobierno.

  2. Representaciones Provinciales.

  3. Servicio de Estadística, Tarifas y Recaudación.

  4. Servicio de Siniestros y Peritaciones.

2. La dirección administrativa y técnica del Fondo queda encomendada dentro de sus respectivas competencias al Director, al Secretario general del Consorcio y al Jefe de la Sección de Seguros Agrícolas, Forestales y Pecuarios.

3. La contabilidad del Fondo se llevará en la Sección de Contabilidad General del Consorcio, en la que se creará un Negociado especial para el desarrollo de este cometido.

Artículo 119.

1. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales será regida por una Junta de Gobierno presidida por el Director general de Política Financiera e integrada por los locales siguientes:

2. Todos las nombramientos se extenderán por el Ministerio de Hacienda, a propuesta, en su caso, del Organismo respectivo.

3. Los Vocales desempeñarán los cargos por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 120.

1. La Junta de Gobierno funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Esta quedará integrada por el Director general de Política Financiera, como Presidente; el Subdirector general de Seguros, como Vicepresidente; el Director del Consorcio de Compensación de Seguros; un Inspector del Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro; el Jefe de la Sección de Riesgos Agrícolas, Forestales y Pecuarios de aquel Organismo; el representante del ICONA; el representante de la Dirección General de Impuestos; uno de los representantes de la Dirección General de Administración Local, y uno de los representantes de propietarios de montes privados.

2. Será Competencia de la Comisión Permanente resolver los expedientes de siniestros cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, acordar la adquisición de bienes y valores hasta 1.000.000 de pesetas y, en general, informar sobre los asuntos que le encomiende el Pleno.

Artículo 121.

1. La Junta de Gobierno se reunirá cuantas veces lo estime oportuno su Presidente; el Pleno se reunirá como mínimo una vez al trimestre.

2. El régimen de quórum y funcionamiento tanto del Pleno como de la Comisión Permanente se ajustará a lo establecido en el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 122.

Por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales se designarán representantes provinciales o de zona, cuya misión será atender las consultas de los interesados y dar cumplimiento a las instrucciones y normas que se cursen por el Fondo para la tramitación de los expedientes de siniestros, el pago de indemnizaciones y cuantos cometidos exija la prestación de los servicios que tiene asignados el Fondo.

Artículo 123.

1. Será competencia del Servicio de Estadística, Tarifas y Recaudación la confección de las estadísticas de siniestralidad de los riesgos garantizados por el Fondo, estableciendo la adecuada colaboración con la Dirección del ICONA; llevar a cabo los estudios necesarios para la más exacta estimación de las pérdidas ocasionadas en los montes por las incendios y, en general, aquéllos que se consideren precisos para el más eficaz funcionamiento del sistema de compensación que regula este Reglamento.

2. En cuanto a la recaudación, tendrá por misión efectuar todos los trabajos encaminados a la percepción de las primas que hayan de satisfacer los propietarias de los montes asegurados y el adecuado control de los ingresos correspondientes. Mantendrá las necesarias relaciones con los servicios generales del Consorcio y con los representantes del Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

3. Dentro de este servicio funcionará la Comisión a que se refiere el artículo siguiente, que tendrá a su cargo la elaboración de las tarifas de primas que hayan de aplicarse en el Seguro.

Artículo 124.

1. La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes funcionarios:

2. Dentro del seno de esta Comisión podrán designarse ponencias o subcomisiones encargadas de la confección de trabajos especiales, que serán sometidos posteriormente a aquélla.

3. La Comisión de Tarifas podrá proponer la contratación de personal técnico y la obtención de los informes y estudios que requiera la naturaleza de la misión que tiene encomendada.

Artículo 125.

1. El Servicio de Siniestros y Peritaciones tendrá por misión la tramitación de los expedientes de siniestros en todas sus modalidades, así como la adopción de las medidas adecuadas para la más exacta estimación de las indemnizaciones que haya de satisfacer el Fondo. Emitirá informe y propuesta en cada expediente y redactará los proyectos de contestación a las consultas que se formulen, sometiendo todo ello a la resolución de la Junta de Gobierno.

2. Compete también a este Servicio ejercer el control de los Peritos desde su nombramiento hasta su cese y la custodia de sus expedientes personales.

Artículo 126.

1. Para la estimación de las pérdidas originadas por los siniestros en las propiedades aseguradas, el Fondo utilizará los servicios de los Peritos que al efecto designe, los que recibirán el oportuno nombramiento. El Fondo utilizará también los servicios de los Ingenieros de Montes afectos a la Administración Pública, siempre que no estén incursos en alguna de las incompatibilidades señaladas en la Ley de Funcionarios Públicos. Para estas designaciones se formulará propuesta por la Dirección del ICONA en cuanta a funcionarios que dependan del Instituto.

2. Estos Peritos desempeñarán su cometido siguiendo las instrucciones que les transmita el Consorcio de Compensación de Seguros. De modo primordial deberán dar cuenta a dicho Organismo, inmediatamente que tengan noticias de ello, de los siniestros o incendios forestales ocurridos en la zona de su demarcación.

3. El Consorcio de Compensación de Seguros determinará el número de Peritos necesarios, su residencia, las zonas geográficas en las que hayan de desempeñar sus cometidos, el régimen económico aplicable y, en general, sus derechos y obligaciones.

4. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá suprimir alguna de las plazas de Perito que hubiese sido creada si la escasa siniestralidad de la zona de residencia así lo aconsejase.

CAPÍTULO VI.
COBERTURA DE LOS RIESGOS POR ENTIDADES ASEGURADORAS DE CARÁCTER PRIVADO.

Artículo 127.

Las Entidades privadas de seguros inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo 3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, que deseen operar en el seguro combinado de incendios forestales garantizando la cobertura de los riesgos de montes de propietarios particulares, deberán obtener del Ministerio de Hacienda la previa aprobación de los modelos de pólizas y de las tarifas de primas correspondientes.

Artículo 128.

1. Las pólizas a que se refiere el artículo anterior comprenderán obligatoriamente los mismos riesgos que cubre el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, siendo de aplicación los tipos de franquicia establecidos en el artículo 94 de este Reglamento.

2. Bajo una misma póliza podrán garantizarse los riesgos correspondientes a un grupo o colectividad de propietarios, siempre que esta modalidad haya sido especialmente autorizada.

3. La duración del seguro deberá ajustarse al año natural admitiéndose, únicamente por excepción, un período inferior durante el primer año hasta el 31 de diciembre.

4. En las condiciones generales de estas pólizas se establecerá necesariamente que el seguro se entenderá prorrogado por la tácita, salvo que el asegurado, con dos meses al menos de antelación a la fecha del vencimiento, exprese por escrito su deseo de rescindir. En este caso el asegurador vendrá obligado a dar conocimiento del hecho al Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los quince días siguientes al recibo de aquella notificación.

5. En el plazo de treinta días siguientes a la suscripción de las pólizas, las Entidades aseguradoras estarán obligadas a poner en Conocimiento del Consorcio las emitidas, destacando el nombre del asegurado y la situación del riesgo a efectos de que el Consorcio tome las medidas oportunas para no considerar a dichos propietarios como asegurados directos por el Fondo.

Artículo 129.

Las daños a la masa forestal y los gastos por trabajos de extinción que se produzcan con ocasión de incendios forestales en montes cuyos propietarios figuren en el Consorcio como asegurados en Entidades privadas de seguros, no serán objeto de indemnización por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

En casos especiales, las indemnizaciones correspondientes a los accidentes originados a Las personas que hayan intervenido en los trabajos de extinción de los incendios de los montes antes indicados podrán ser satisfechas directamente por el Fondo, reservándose éste la facultad de solicitar su reembolso de la aseguradora privada que cubriese el riesgo.

Artículo 130.

El derecho de repetición establecido en los artículos 95, 97 y 100 de este Reglamento en favor del Consorcio de Compensación de Seguros será aplicable a los aseguradores privados cuando concurran iguales circunstancias.



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