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Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales.


TÍTULO VI.
INFRACCIONES Y SU SANCIÓN. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 131. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 132. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 133. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 134. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 135. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 136. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 137. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 138. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 139. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 140. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 141. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 142. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 143. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 144. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 145. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 146. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 147. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

El Fondo de Compensación de Incendios Forestales asumirá la cobertura de los riesgos a su cargo desde el primer día del semestre natural siguiente a la fecha en que, previo informe del Ministerio de Agricultura, sean aprobadas por el de Hacienda las tarifas de primas a que se refiere el artículo 23 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los propietarios de montes que, por su condición de tales, figuren en los documentos cobratorios de la Contribución Territorial Rústica vendrán obligadas a satisfacer las primas correspondientes a este Seguro desde la iniciación de la cobertura a que se refiere la disposición anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

1. A partir de la publicación del presente Decreto vienen obligados a presentar declaraciones ajustadas al modelo y normas que señale el Ministerio de Hacienda los siguientes propietarios de montes:

  1. Los que estén exentos de la Contribución Territorial Rústica por no alcanzar sus respectivas bases imponibles la cuantía mínima sujeta a gravamen. La presentación de la declaración se realizará ante la Junta Pericial del Ayuntamiento respectivo, la cual, una vez informada, se remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. Los que están sometidos a regímenes tributarios especiales. Estos propietarios presentarán sus declaraciones ante el Consorcio de Compensación de Seguros, a través de la Entidad concertada, en su caso.

  3. Los que no estén comprendidos en la disposición anterior o en los apartados a) y b) de la presente. Los titulares de estos montes (Estado, ICONA, incluyendo los montes consorciados, comunales, vecinales y otros análogos) presentarán igualmente sus declaraciones ante el Consorcio de Compensación de Seguros, y mientras tales declaraciones no surtan efectos, la liquidación de primas se girará sobre las bases imponibles que figuren en el Servicio del Catastro de Rústica.

2. El cumplimiento de la obligación a que se refiere la presente disposición transitoria es requisito indispensable para que los titulares de montes en ella aludidos queden amparados por el Seguro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Lo previsto en la disposición transitoria segunda y en los apartados a) y b) de la tercera solamente será de aplicación en cuanto se trate de titulares de montes que no tengan contratadas con Entidades privadas de seguros las garantías expresadas en el artículo 20 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

La incorporación de nuevos asegurados al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, así como la baja de los inscritos y las modificaciones en los capitales asegurados, surtirán efectos a partir del primer día del semestre natural siguiente a la fecha en que presenten las declaraciones correspondientes. Dicha incorporación se entenderá referida al período a que correspondan los documentos cobratorios de la Contribución Territorial Rústica, cuando se trate de nuevas inclusiones en los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se constituirá la Comisión de Tarifas prevista en su artículo 124, fijándose las mismas por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del mismo Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para modificar periódicamente los tipos de franquicia establecidos en el artículo 94 y la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias contenidas en la tabla a que se refiere el artículo 98, así como para fijar las cuantías aludidas en el número 3 del artículo 20 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, todo ello previo informe del Ministerio de Agricultura.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Quedan autorizados los citados Ministerios de Hacienda y Agricultura, así como los de Gobernación, Ejército y Aire, para dictar dentro de las competencias que les correspondan al amparo de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y del presente Reglamento, las disposiciones complementarias que juzguen oportunas.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, han quedado derogados los artículos 388 al 403, ambos inclusive, del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

ANEXO.
TABLA DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS PERSONALES (ARTÍCULO 98).
Anexo omitido.

Notas:
Título I (arts. 1 al 3), IV (arts. 81 al 87) y VI (arts. 131 al 147); capítulos I (arts. 4 al 18), IV (arts. 27 al 32) y V (arts. 33 al 56) del título II, y VI (arts. 127 al 130) del título V; disposiciones adicionales (primera y segunda)
Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. No obstante, los citados artículos mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.
Anexo omitido. Puede consultarse en el BOE. núm. 38, de 13 de febrero de 1973.
Véanse las cuantías de las indemnizaciones por daños personales en las Órdenes:
- Orden de 2 de julio de 1979 prorrogando por un año la vigencia de la Orden de 7 de julio de 1978 sobre cobertura en los accidentes que afectan a las personas que intervienen en los trabajos de extinción de los incendios forestales y aumentando las indemnizaciones. (BOE. núm. 160, de 5 de julio de 1979)
- Orden de 16 de junio de 1981 sobre elevación de las indemnizaciones que correspondan a las personas que sufran accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales. (BOE. núm. 153, de 27 de junio de 1981)
- Orden de 20 de julio de 1987 sobre elevación de las indemnizaciones que correspondan a las personas que sufran accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales. (BOE. núm. 184, de 3 de agosto de 1987), y
- Orden de 3 de agosto de 2001 por la que se fijan las indemnizaciones que correspondan a las personas que sufran accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales.



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