Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecuci髇 de la Ley de Caza.
- 觬gano MINISTERIO DE AGRICULTURA
- Publicado en BOE de 30 de Marzo de 1971
- Vigencia desde 02 de Septiembre de 1996. Esta revisi髇 vigente desde 28 de Marzo de 2010
Reglamento de la Ley de Caza
TITULO I
Principios generales
Art韈ulo 1 Finalidad
El presente Reglamento desarrolla la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, dictada con la finalidad de regular la protecci髇, conservaci髇 y fomento de la riqueza cineg閠ica nacional y su ordenado aprovechamiento en armon韆 con los distintos intereses afectados.
Art韈ulo 2 De la acci髇 de cazar
Se considera acci髇 de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en el presente Reglamento como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.
Art韈ulo 3 Del cazador
1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce a駉s que est en posesi髇 de la licencia de caza y cumpla los dem醩 requisitos establecidos en el presente Reglamento. Trat醤dose de ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, se estar a lo dispuesto en el n鷐ero 1 del art韈ulo 36 de este Reglamento.
2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitar autorizaci髇 escrita de la persona que legalmente le represente. En la citada autorizaci髇 deber醤 constar los mismos datos que figuren en el modelo oficial que a estos efectos facilite el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. En lo sucesivo, cuando en el texto del presente Reglamento se emplee la palabra Servicio deber entenderse que se trata del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

3. Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos ser necesario haber cumplido dieciocho a駉s o ir acompa馻do por otro u otros cazadores mayores de edad. A estos efectos se considera que un menor de dieciocho a駉s va acompa馻do por otro cazador mayor de edad cuando este 鷏timo est en posesi髇 de una licencia de caza clase A o D y la distancia que lo separe del primero le permita vigilar eficazmente sus actividades cineg閠icas. En ning鷑 caso esta distancia ser mayor de 120 metros.
4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorizaci髇 especial ser necesario estar en posesi髇 del correspondiente permiso, expedido por autoridad competente.
5. Sin perjuicio de observar en todo caso lo establecido en las correspondientes disposiciones en materia gubernativa, cuando el n鷐ero de cazadores lo requiera, deber darse especial cumplimiento a lo preceptuado en la legislaci髇 vigente sobre reuniones.
Art韈ulo 4 De las piezas de caza
.....
Art韈ulo 4 derogado por R.D. 1095/1989, 8 septiembre (獴.O.E. 12 septiembre), por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protecci髇.
Art韈ulo 5 De las armas de caza
Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales, se estar a lo establecido en la Ley de Caza y en este Reglamento.
Art韈ulo 6 Titularidad
1. Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Caza, en cuanto se relacionan con los terrenos cineg閠icos, corresponder醤 al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento cineg閠ico, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el C骴igo Civil, en la Ley de Caza y en este Reglamento.
2. A estos efectos la palabra titulares incluye a toda persona f韘ica o jur韉ica a la que corresponda en virtud de la Ley o de alg鷑 negocio jur韉ico el aprovechamiento cineg閠ico de los terrenos o la facultad de goce o disposici髇 sobre los mismos.
Art韈ulo 7 Representaci髇 y competencia
1. Para el cumplimiento de la Ley de Caza y del presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administraci髇 del Estado estar representada por el Ministerio de Agricultura.
2. Compete al Ministerio de Agricultura, por s o a trav閟 del Organismo aut髇omo Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Direcci髇 General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos en la Ley y Reglamento de Caza, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en la cr韆 de piezas de caza y en la repoblaci髇 de terrenos cineg閠icos. A estos efectos la actuaci髇 del referido Servicio gozar de la autonom韆 administrativa, org醤ica y funcional prevista en la Ley de Entidades Estatales Aut髇omas.
