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Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.


TÍTULO VII.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 83.

1. Faltas leves. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará falta leve cualquier infracción a las normas de esta disposición no calificada expresamente como falta grave.

2. Se considerarán faltas graves:

  1. La emisión de contaminantes, por las actividades industriales, superior a tres veces los niveles de emisión fijados en la autorización de funcionamiento, durante un periodo máxime de media hora por día.

  2. La falta de las autorizaciones o licencias necesarias para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.

  3. La emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados en la autorización de funcionamiento de una instalación industrial clasificada en el grupo A en las zonas declaradas de atmósfera contaminada. No obstante, se admitirá rebasar en dos veces los niveles de emisión admisibles, durante un periodo máximo de media hora por día.

  4. La resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que hubieran sido impuestas.

  5. Cualquier infracción de las prescripciones dictadas como consecuencia de haber sido declarada la situación de emergencia.

  6. La negativa a la instalación o funcionamiento de dispositivos fijos de toma de muestras de contaminantes o de aparatos de medición de la contaminación en las zonas de atmósfera contaminada.

  7. La obstaculización de la labor inspectora de los Ministerios competentes por razón de la actividad.

  8. La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura o limitación del tiempo haya sido ordenado por la autoridad competente.

  9. La comisión de dos o más faltas leves por parte de las industrias clasificadas en el grupo A, cinco o más en las del grupo B y diez o más en las del grupo C.

3. En todo caso, las responsabilidades derivadas de las infracciones a que se refieren los números anteriores no serán exigibles cuando en la comisión de la infracción haya concurrido caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 84.

La infracción de los preceptos contenidos en este Decreto y el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas acarreará a los infractores, con indeperdencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, la imposición de las correspondientes sanciones, que consistirán en las multas que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 85.

1. Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta 50 mil pesetas; las graves, con multas desde 50 mil pesetas hasta 500 mil pesetas.

2. En el acto en que se acuerdo la sanción se indicará el plazo en que deberá corregirse la causa a que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga.

3. En caso de reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado por los Ministerios competentes por razón de la actividad e de manifiesta actitud del titular de la industria en el sentido de dificultar, falsear o desvirtuar el resultado de la inspección de dichos Departamentos, los Ministros correspondientes podrán imponer sanciones de hasta 500 mil pesetas, en resolución motivada, en la que se haga constar las circunstancias en base a las cuales se apreció la intencionalidad o propósito fraudulento.

4. En caso de reincidencia en faltas graves, el Ministro competente por razón de la actividad podrá optar entre la imposición de multa de quinientas mil pesetas o la clausura temporal de la actividad industrial hasta tanto no se hayan corregido las deficiencias que motivaron la imposición de la sanción.

El cierre temporal se entenderá sin perjuicio de los intereses de los trabajadores, los cuales continuarán adscritos a la plantilla de la Empresa sancionada, percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculándose el importe de las primas a la productividad según el promedio de las devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de la clausura temporal.

Durante el periodo de cierre temporal, la Empresa sancionada quedará obligada a cotizar a la Seguridad Social por las mismas bases y en igual cuantía que la correspondiente al mes anterior a la fecha del cierre, respecto a los trabajadores afectados por el mismo.

5. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará reincidente al titular de una industria que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.

6. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada o en situación de emergencia, las multas previstas en el presente artículo podrán imponerse hasta el duplo o el triplo de su cuantía respectivamente.

7. En el caso de infracciones graves, la resolución recaída será publicada en el Boletín Oficial del Estado y de la provincia.

Artículo 86.

Para determinar la cuantía de la sanción que proceda se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

  1. La naturaleza de la infracción.

  2. La capacidad económica de la Empresa.

  3. La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material.

  4. El grado de intencionalidad.

  5. La reincidencia.

Artículo 87.

Previa instrucción del oportuno expediente, que será tramitado con arreglo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, por la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la materia o por el ayuntamiento correspondiente, se elevará la oportuna propuesta de sanción a la autoridad competente, según la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, para la imposición de la sanción que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la misma.

Artículo 88.

En el caso en que las obras o modificaciones necesarias para corregir las deficiencias observadas, a que se refiere el número dos del artículo 85 no fueran realizadas en el plazo previsto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 89.

Las resoluciones a que dé lugar la aplicación del presente Decreto y disposiciones complementarias, en materia sancionadora, serán, en todo caso, recurribles en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las industrias en proyecto cuyas obras no hayan sido iniciadas, aun cuando hayan sido autorizadas, deberán ajustar sus niveles de emisión a los establecidos en el anexo IV del presente Decreto para las nuevas industrias.

En el caso de que hubiesen comprometido en firme un 20 por % al menos del coste total de la instalación autorizada, excluidos los terrenos necesarios para las mismas, dispondrán de un plazo de 2 años a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto para acomodarse a los niveles de emisión establecidos por el mismo. Para que sea válida esta circunstancia, el interesado tendrá que justificar documentalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de dicho Decreto este extremo en la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las industrias que se encuentren en montaje a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptar sus proyectos a los límites de emisión establecidos en el anexo IV del mismo para las nuevas industrias, si bien dispondrán para ello del plazo de 2 años a partir de su puesta en marcha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Las industrias incluidas en les grupos A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y que estén situadas en zonas de atmósfera contaminada, dispondrán del plazo de 1 año contado a partir de la fecha de declaración de zona de atmósfera contaminada para estudiar y evaluar sus emisiones de contaminantes a la atmósfera, y presentar un proyecto de las instalaciones correctoras precisas.

A la vista de los resultados de la evaluación y control realizados sobre las emisiones de las industrias previstas en el párrafo precedente, el Ministerio competente por razón de la actividad dictará la resolución que proceda. En dicha resolución se fijarán los plazos en que deberán entrar en funcionamiento las medidas correctoras que deban aplicarse.

Sin perjuicio de los plazos que con carácter general se establezcan para cada tipo de actividad, podrá establecerse en cada caso particular un programa específico para la mejora progresiva de la calidad de los vertidos a la atmósfera, así como los plazos para su ejecución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48, apartado 2, las industrias existentes deberán adaptarse a las prescripciones del mismo y disposiciones complementarias antes del 1 de julio de 1976.

Aquellas industrias que, por diversas razones debidamente justificadas y aceptadas por la Administración, no puedan ajustarse a los plazos establecidos requerirán una autorización especial para continuar en funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS.

Primera.

1. Los Ministerios competentes elaborarán en un plazo máximo de 2 años un inventario nacional de los focos contaminadores de la atmósfera bajo su jurisdicción que se mantendrá puesta al día en todo momento.

2. Las Empresas industriales están obligadas a facilitar a los Ministerios citados los datos que éstos le soliciten con carácter extraordinario, periódico o permanente en todas los aspectos relacionados con la contaminación del ambiente atmosférico.

Segunda.

Por los Ministerios competentes se dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el mejor desarrollo de lo dispuesto en el presente texto legal, debiéndose dar cuenta de las mismas a la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a la presente y en particular el Decreto 2861/1968, de 7 de noviembre, sobre medidas para evitar la contaminación atmosférica producida por partículas sólidas en suspensión en los gases vertidos al exterior por fábricas de cemento, y la Orden del Ministerio de Industria de 17 de enero de 1969, por la que se crea la Comisión Técnica Asesora de Problemas de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial.

Cuarta.

A les efectos de la contaminación atmosférica, la adaptación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, a la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre Protección del Medio Ambiente Atmosférico, conllevará la consiguiente adaptación de su nomenclátor al presente Reglamento.

Quinta.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 6 de febrero de 1975.

- Francisco Franco. -

 

El Ministro de Planificación del Desarrollo,
Joaquin Gutierrez Cano.

ANEXO I.
NORMAS TÉCNICAS DE NIVELES DE INMISIÓN.

Las medidas se expresan en condiciones normales de temperatura y presión considerándose condiciones normales 0º C de temperatura y 760 milímetros de presión.

1. Definiciones.

1.1. Concentraciones de referencia: Son los valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia.

1.2. Concentraciones de contraste. Son los valores de inmisión diarios representativos de la evolución admisible de la contaminación, bajo el punto de vista higiénico-sanitario, que se determinan mediante las expresiones:

1.3. Concentración promedio en un día. Es el valor medio obtenido de la medición de la emisión en una estación que ha funcionado ininterrumpidamente durante 24 horas. Se representa por Vd.

1.4. Concentración ponderada en un día. Valor resultante de la ponderación de las concentraciones promedio de días anteriores, mediante las expresiones:

1.5. Índices de contaminación. Coeficientes numéricos que representen la desviación de la contaminación ponderada en relación con la de contraste.

2. Criterios de calidad del aire para óxidos de azufre, expresados en dióxido. Derogado por Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre.

3. Criterios de calidad del aire para partículas en suspensión. Derogado por Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre.

4. Criterios de calidad del aire para mezcla de óxidos de azufre y partículas en suspensión. Derogado por Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre.

5. Criterios de calidad del aire para óxidos de nidrógeno, expresados en dióxido. Derogado por Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre.

6. Criterios de calidad del aire para monóxido de carbono. Derogado por Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre.

7. Criterios de calidad del aire para otros compuestos.

7.1. Situación admisible.

Valores de referencia.

ANEXO II.
CATALOGO DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMOSFERA. Derogado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

ANEXO III.
RELACION DE LOS PRINCIPALES CONTAMINANTES DE LA ATMOSFERA. Derogado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

ANEXO IV.
NIVELES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA PARA LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES INDUSTRIALES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA.

1. Centrales térmicas.

1.1. Centrales Térmicas de carbón.

Emisión de partículas sólidas.

 Niveles de emisión.
-
mg/Nm3
 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980.

 (a)(a)(b)(a)(b)
Potencia: 50 MW750500400250250
Entre 50 y 200 MW500350300200200
200 M W350200200150150
      
      
a) Zona higiénicamente aceptable.
b) Zona de atmósfera contaminada.

Las Centrales Térmicas que se vean precisadas a quemar carbones de baja calidad, con muy alto contenido en azufre (superior al 1,5 %) o en cenizas (superior al 20 %), deberán cumplir unos niveles de emisión específicos que en cada caso serán determinados por el Ministerio de Industria.

Opacidad.

Emisión de SO2

1.2. Centrales Térmicas de fuel-oil.

Emisión de partículas sólidas.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3.

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Potencia:<50 MW250200175
Entre 50 y 200 MW200175150
>200 MW175150120

Opacidad.

Emisiones de SO2

 Niveles de emisión mg
-
mg/Nm3

Instalaciones nuevas y existentes

Previsión 1977

Previsión 1980

Para cualquier potencia5.5004.5003.000

1.3. Centrales Nucleares.

Se aplicarán las disposiciones especificas.

2. Instalaciones de combustión industrial (excepto centrales térmicas).

2.1. Instalaciones que utilizan carbón.

Emisión de partículas sólidas.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Potencia: Inferior a 500 + b/b500350250
Potencia: Igual o superior a 500 th/h400250150
(1 + h = termia = 1.000 Ecal).

Opacidad.

Emisión de SO2

2.2. Instalaciones que utilizan fuel-oil.

Opacidad.

 Escala Bactarach

Escala Bingelnann

Instalaciones que utilicen gas-oil o fuel oil doméstico21
Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado número 1 o BIA (bajo índice de azufre)42
Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado número 252.5

 Niveles de emisión
-
mg/m2N

 Instalaciones nuevas y existentes

Previsión 1977

Previsión 1980

Emisión de SO2
Instalaciones que emplean gasoil, doméstico o fuel-oil BIA (bajo índice de azufre)1.7001.700850
Instalaciones que emplean fuel-oil pesado número 14.2002.5001.700
Instalaciones que emplean fuel-oil pesado número 26.8005.0003.400

Emisión de monóxido de carbono.

3. Incineradores de residuos sólidos.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3N (1)

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas.
Capacidad(a)(b)(a)(b)(a)(b)
Hasta una Tm./h. de residuos800450700350500250
Entre una y tres Tm./h.600300500250100200
Entre tres Tm./h. y siete Tm./horas residuos450225400200300250
Entre 7 y 15 Tm /h. residuos350175300150250150
15 Tm./h. de residuos250150250150150120
 
(a) Zona higiénicamente aceptable.
(b) Zona de atmósfera contaminada.
(1) Con un exceso de aire corregido para corresponder e un contenido de CO2 del 10%.

Opacidad humos.

La opacidad de los humos no excederá el 20 %, que equivale a no rebasar el valor número 1 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a dos (40 % de opacidad) de la Escala de Ringelmann en períodos de tres minutos cada hora.

4. Siderurgia.

4.1. Preparación y aglomeración de minerales.

 Niveles de emisión
-
mg/m3N

 Instalciones existentes

Instalaciones nuevas

Presivión 1980

Emisiones de partículas sólidas.
Aglomeración de minerales (sinterización y peletización)400250150
Preparación del carbón (molienda, etcétera)200150120

En las operaciones de aglomeración de minerales, en instalaciones nuevas se permitirá alcanzar niveles de emisión de hasta 500 mg/m3 durante períodos breves que no sobrepasen un máximo de 200 h/año.

Recomendaciones:

4.2. Baterías de coque e instalaciones de recuperación de subproductos.

 Niveles de emisión
-
mg/m3N.

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas200150150
Emisión SO21000500500
Emisión de H2S250020002000

Opacidad de humos.

La opacidad de los humos no excederá el 30 %, que equivale a no rebasar el valor 1,5 de la Escala de Ringelmann.

Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2,5 (50 % de opacidad) de la Escala de Ringelmann en períodos de diez minutos cada hora en la carga y quince minutos cada hora durante la descarga.

El encendido de las antorchas de barrilete deberá ser automático y se conducirán los gases de antorchas bajas a antorchas altas.

4.3. Fabricación de Arrabio (Horno Alto).

 Niveles de emisión
-
mg/m3N

.
 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas200100100

Emisión SO2

Se aplicarán los mismos niveles que en las instalaciones de combustión industriales.

Nota-El gas de horno alto que no se utilice como combustible y sea necesario lanzarlo al exterior se quemará en una o varias antorchas diseñada para quemar un volumen-punta de gas de alto horno.

4.4. Fabricación de acero.

Convertidores de oxígeno.

(Acerías Ld, Kaldo y sicmilares).

 Niveles de emisión (1)
-
mg/Nm3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de partículas sólidas250150120
(1) Valores medios de un ciclo completo.

4.5. Acerías horros eléctricas de arco.

 Niveles de emisión (1)
-
mg/Nm3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de particulas sólidas (humos rojos):
Hornos de capacidad menor de cinco toneladas métricas500350250
Hornos de capacidad mayor de cinco toneladas métricas200150120
(1) Valores medios e e un ciclo completo.

4.6. Acerías Martín Síemens.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas200150120

Estos límites deberán aplicarse a las Acerías Martín, que no tengan previsto su desmantelamiento en un plazo inferior a 7 años.

4.7. Fundiciones Cubilotes.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1880

Emisiones de partículas sólidas.
Cubilotes mayores de una tonelada-métrica/hora y hasta cinco toneladas/hora800600250
Cubilotes mayores de cinco toneladas métricas/hora600300150

4.8. Hornos de recalentamiento y tratamientos térmicos.

Opacidad.

La opacidad de los hornos no excederá en 30 %, que equivale a no rebasar el valor 1,5 de la Escala de Rigelmann.

4.9. Instalaciones siderúrgicas en general.

Las emisiones de SO2 en cualquier instalación siderúrgica se ajustarán a lo prescrito al respecto para las instalaciones de combustión industriales.

5. Metalurgía no férrea.

5.1. Aluminio. Redacción según Real Decreto 509/2007, de 20 de abril.

Instalaciones de fabricación de aluminio primario

Contaminantes emitidos al aireValor límite emisión en mg/Nm3
SO2.Ins. quemen fuel-oil 350.
 Ins. quemen gas 200.
NO2.Ins. quemen fuel-oil 450.
 Ins.quemen gas 300.
Partículas en suspensión.50.
F y comp. expresados como HF.27.
Perfluorocarbono PFC.11
.
Contaminantes vertidos al aguaValor límite vertido en k/T Al producida
PAH (Borneff 6).0,05.
HF.1,5.

5.2 Cobre.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas.   
Fusión de cobre400300150
Refino del cobre600500300
Hidrometalurgia600500300
Emisión de S025.7002.8501.500
Emisión de HCI500300300



5.3 Plomo.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas.
Cualquier proceso, excepto hornos cuba20015050
Hornos de cuba (refino)300200100
Emisión de plomo y sales de plomo (en Pb). 
Plantas pequeñas y medianas (volumen de emisión menor de 300 m3/min.)12010080
Plantas grandes (volumen de emisión superior a 300 m3/min.)201510



5.4. Cinc.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de particulas sólidas60020050

6. Ferroaleaciones.

 Niveles de emisión
-
Kg/Tm de producto

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de particulas sólidas. 
Ferro-silicio231510
Ferro-silicio-cromo302015
Ferro-cromo refinado855
Ferro-silicio-manganeso0.50,50,3
Ferro-molibdeno533
Emisión de HE. 
Ferro-molibdeno211

7. Refinerías de petróleo.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas. 
Calderas y hornos180150120
Regeneración de catalizadores de las unidades de cracking catalítico1005050


Opacidad.

Emisión de CO.

 mg/Nm3

  Emisión de H2S   
Cualquier proceso107,55
  Emisión de SO2   
Calderas y hornos5.9005.0004.200
Otras instalaciones3.4003.4002.500
Emisión máxima diaria (1) Tm/día Derogado por Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre. Derogado por Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre. Derogado por Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre.

C = Capacidad a nivel de tratamiento de crudo en millones de Tm.

Emisiones de hidrocarburos procedentes de tanques de almacenamiento.

Deberán evitarse las pérdidas de hidrocarburos volátiles de los tanques de almacenamiento, para lo cual éstos se dotarán de techos flotantes o de sistemas de recuperación de les vapores.

8. Fabricación de cal.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

 instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas500250150
Trituradores, molinos, desleidores de cal, transportadores, silos, carga y descarga, etc.
Emisión de partículas sólidas500250150

9. Cementos.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de polvos.   
Hornos de cemento400 (1)250 (1)150 (1)
Enfriadores de clinker17010050
Machacadoras, molinos, transportadores y ensacadoras300250150

(1) Se admitirá una tolerancia de 1.000 mg/Nm3 durante cuarenta y ocho horas consecutivas. Las instalaciones de depuración no podrán funcionar incorrectamente más de 200 h/año.

Opacidad.

Se admitirá una opacidad del 10% como máximo en todas las fuentes.

10. Cerámica.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de polvos500250150

11. Vidrio y fibras minerales.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de polvos300200150

12. Plantas de aglomerados asfálticos.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Secadores rotativos, elevadores de material caliente, cribas, tolvas mezcladoras.
Emisión de partículas sólidas: Plantas asfálticas situadas a menos de 500 metros de zona habitada400250100
Plantas asfálticas situadas a dos kilómetros por lo menos de edificaciones o actividades que puedan ser molestadas por les emisiones de las mismas. Dichas plantas pueden permanecer en el mismo sitio dos años por lo menos800500200

Opacidad.

Ninguna descarga tendrá una opacidad de más de un Ringelmann.

13. Fabricación de ácido sulfúrico.

13.1. Método de cámaras de plomo.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1890

Emisión de SO25.8004.275-
Nieblas de H2 SO4615500-
NO23.0001.000-
13.2. Método de contacto.
SO28.5502.8501.425
Nieblas de H2 SO4500300150

14. Fabricación de ácido nítrico.

 Niveles de emisión
-
Kg/Tm ácido producido

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de NOx (1)2031,5
    
(1) Valor medido como promedio de dos horas y ácido producido expresado en toneladas equivalentes a ácido nítrico 100 %.

Opacidad.

Las emisiones a la atmósfera deben ser incoloras.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de NOx, como NO23.200410205
Emisiones de NOx, como NO2.000292146

15. Fabricación de fertilizantes.

15.1. Fertilizantes orgánicos.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de partículas sólidas.
Incinerador de residuos250150120

Opacidad.

La opacidad de los humos del incinerador no será superior al 20 %, que equivale a no sobrepasar el número 1 de la Escala de Ringelmann salvo períodos de tres minutos cada hora, en que se podrá llegar hasta una opacidad del 40 % o número 2 del Ringelmann.

15.2. Fertilizantes inorgánicos.

16. Fabricación de carburo de calcio.

 Niveles de emisión
-
mg/N3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas.
Instalación de preparación300150150
Horno500350250

17. Fabricación de negro de humo.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas15010060

18. Fabricación de alúmina.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de partículas sólidas-15050

19. Fabricación de cloro.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de cloro230200150

20. Fabricación de carbonato de sosa (sosa Solvay).

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de cloro480300200

21. Fabricación de arsénico.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de AS2 O3

Volumen inferior a 2.500 1/seg1208060
Volumen superior a 2.500 1/seg453020

22. Fabricación de antimonio.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

 Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de Sb2 O3
Volumen inferior a 2.500 l/seg1208060
Volumen superior a 2.500 l/seg453020

23. Fabricación de cadmio.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisión de Cadmio402517

Nota: El volumen total emitido no podrá exceder de 13,6 kgs, por 168 horas semanales.

24. Fabricación de pasta de papel.

24.1. Pasta al bisulfito.

 Niveles de emisión

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Emisiones de SO2 (Kg/Tm. pasta)20105
Emisión partículas sólidas.
(Combustión de lejías) (mg/Nm3)500250150

24.2. Pasta al sulfato o kraft.

 Niveles de emisión
-
mg/Nm3

Instalaciones existentes

Instalaciones nuevas

Previsión 1980

Hornos de recuperación de lejías.
Emisión de partículas sólidas500250150
Emisión de H2 S10 (1)10 (2)7,5

(1) Valor medio en un período de 8 minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del 10 % del tiempo de funcionamiento mensual.

(2) Valor medio en un período de 8 minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del 5 % del tiempo de funcionamiento mensual.

25. Fabricación de viscosa y otros procesos que emitan ácido sulfhídrico.

Instalaciones de fabricación de viscosa fibra cortada Redacción según Real Decreto 509/2007, de 20 de abril.

Contaminantes emitidos al aireValor límite emisión en k/T producida
S total (H2S+ CS2).20.
Contaminantes vertidos al aguaValor límite vertido en mg/l
Zn.1.

26. Incineración de Iodos procedentes de las estaciones de depuración de aguas residuales.

La emisión de partículas sólidas no podrá ser superior a 0,65 kilogramos de lodo seco.

La opacidad de los humos no superará el número 1 de la Escala de Ringelmann.

27. Actividades industriales diversas no especificadas en este anexo.

 Unidad de medida

Niveles de emisión

Contaminantes:
Partículas sólidasmg/Nm3150
SO2mg/Nm34.300
COp.p.m.500
NOx, (medido como N02)p.p.m.300
F totalmg/Nnr3250


 Unidad de medida

Niveles de emisión

Clmg/Nm3230
H Clmg/Nm3460
SH2mg/Nm310

Opacidad:

El índice de ennegrecimiento no será superior al número 1 de la Escala de Ringelmann o al número 2 de la Escala de Bacharach, que equivale al 20 % de opacidad.

Notas:
Anexo IV (apdo.7 emisión máxima diaria de SO2, en Tm/día):
Derogado por Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan las condiciones para el control de los límites de emisión de SO2 en la actividad del refino de petróleo.
Anexo I (apdos. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 (en lo referente al plomo molecular, partículas sedimentables e hidrocarburos)):
Derogado por Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.
Anexo IV (apdo. 5 y apdo. 25):
Redacción según Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Anexos II y III:
Derogado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Este Decreto continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en el Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo.



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