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Enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS), publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del 16 al 18 de junio de 1980. Resoluciones 3 a 9, aprobadas el 28 de noviembre de 1997 en la Conferencia de Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.


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DOCUMENTO ADJUNTO 2

RESOLUCIÓN 3
RECOMENDACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA REGLA XII/5DEL CONVENIO SOLAS

LA CONFERENCIA,

HABIENDO APROBADO enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS), enmendado, relativas a la seguridad de los graneleros,

CONSIDERANDO que en la nueva regla XII/5 del Convenio SOLAS se exige que todo granelero de forro sencillo en el costado de eslora igual o superior a 150 m, proyectado para transportar cargas sólidas a granel de densidad igual o superior a 1 000 kg/m3, construido el 1 de julio de 1999 o posteriormente, tendrá una resistencia suficiente, teniendo en cuenta las recomendaciones aprobadas por la Organización, para soportar la inundación de una cualquiera de las bodegas de carga en todas las condiciones de carga y lastre, teniendo también en cuenta los efectos dinámicos,

TOMANDO NOTA de que la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS) ha publicado las siguientes Prescripciones unificadas:

TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que las reglas de las sociedades de clasificación deberían determinar una resistencia adecuarla para los graneleros que no sean de forro sencillo en el costado, de conformidad con la regla II-1/3-1 del Convenio,

ESTIMANDO que la aplicación de las mencionadas Prescripciones unificadas permitirá cumplir lo dispuesto en la regla XII/5 del Convenio,

INSTA a los gobiernos a que se aseguren de que todos los graneleros de forro sencillo en el costado, estén o no clasificados por sociedades de clasificación que sean miembros de la IACS, cumplen las Prescripciones unificadas antedichas de la IACS.

RESOLUCIÓN 4
NORMAS PARA EVALUAR LOS ESCANTILLONES DEL MAMPARO TRANSVERSAL ESTANCO ACANALADO VERTICALMENTE, SITUADO ENTRE LAS DOS BODEGAS DE CARGA MÁS CERCANAS A PROA, Y PARA EVALUAR LA CARGA ADMISIBLE DE LA BODEGA DE CARGA MÁS CERCANA A PROA

LA CONFERENCIA,

HABIENDO APROBADO enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS), emnendado, relativos a la seguridad de los graneleros,

CONSIDERANDO que en la nueva regla XII/6 del Convenio SOLAS se exige que el mamparo transversal estanco acanalado verticalmente, situado entre las dos bodegas de carga más cercanas a proa, y la estructura del doble fondo a la altura de la bodega de carga más cercana a proa de los graneleros de eslora igual o superior a 150 m y forro sencillo en el costado que transporten cargas sólidas a granel de densidad igual o superior a 1 780 kg/m3 tendrán una resistencia suficiente, de conformidad con las Normas relativas a la resistencia del mamparo y el doble fondo de los granelero s elaboradas por la Organización, para soportar la inundación de la bodega de carga más cercana a proa, teniendo también en cuenta los efectos dinámicos,

ESTIMANDO que la aplicación de dicha regla por los gobiernos, de confonnidad con el plan de implantación prescrito en la nueva regla XII/3 del Convenio SOLAS, contribuirá a mejorar considerablemente la seguridad de los graneleros existentes y a salvaguardar las vidas de sus tripulaciones,

HABIENDO EXAMINADO la recomendación hecha por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 68° periodo de sesiones,

APRUEBA:

  1. las Normas para evaluar los escantillones del mamparo transversal estanco acanalado verticalmente, situado entre las dos bodegas de carga más cercanas a proa, cuyo texto figura en el anexo 1 de la presente resolución; y

  2. las Norma para evaluar la carga admisible de la bodega de carga más cercana a proa, cuyo texto figura en el anexo 2 de la presente resolución,

a los efectos de la aplicación de la regla XII/6 del Convenio SOLAS.

ANEXO 1.
NORMAS PARA EVALUAR LOS ESCANTILLONES DEL MAMPARO TRANSVERSAL ESTANCO ACANALADO VERTICALMENTE, SITUADO ENTRE LAS DOS BODEGAS DE CARGA MÁS CERCANAS A PROA. Anexo pendiente de incorporación.

ANEXO 2.
NORMAS PARA EVALUAR LA CARGA ADMISIBLE DE LA BODEGA DE CARGA MÁS CERCANA A PROA. Anexo pendiente de incorporación.

RESOLUCIÓN 5
RECOMENDACIÓN SOBRE LOS INSTRUMENTOS DE CARGA

LA CONFERENCIA, HABIENDO APROBADO enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida hunana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, enmendado, relativas a la seguridad de los graneleros,

TOMANDO NOTA de que, de conformidad con la nueva regla XII/11 del Convenio SOLAS, se exige que todos los graneleros de eslora igual o superior a 150 m que se ajusten a lo definido en la regla XI/1.6 del Convenio estén provistos de un instrumento de carga que proporcione información sobre las fuerzas cortantes y los momentos flectores a que está sometida la viga-casco, teniendo en cuenta las recomendaciones aprobadas por la Organización,

ESTIMANDO que el instrumento de carga es un medio necesario para garantizar con más eficacia que las fuerzas cortantes y los momentos flectores a que está sometida la viga-casco no excedan de los límites admisibles durante las operaciones de carga y descarga y una vez terminadas éstas,

CONSCIENTE de que la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS) ha aprobado la recomendación N° 48 sobre instrumentos de carga, para que hagan uso de ella las sociedades miembros de dicha entidad, junto con sus propias prescripciones y procedimientos, cuando aprueben, para sus propios fines, instrumentos de carga para los buques que aún no estén provistos de un instrumento de carga aprobado,

INSTA a los Gobiernos Contratantes a que:

  1. apliquen la recomendación antedicha de la IACS para la aprobación de instrumentos de carga, con arreglo a lo prescrito en la regla XII/11 del Convenio SOLAS, para los buques que aún no estén provistos de un instrumento de carga aprobado; y

  2. garanticen que los instnnnentos de carga ya instalados en los buques a los que se aplica la regla XII/11 del Convenio SOLAS han sido aprobados de conformidad con las normas de las organizaciones reconocidas.

RESOLUCIÓN 6
INTERPRETACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE GRANELERO, QUE FIGURA EN EL CAPÍTULO IX DEL CONVENIO SOLAS 1974, ENMENDADO EN 1994

LA CONFERENCIA,

HABIENDO ADOPTADO enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, enmendado, relativas a la seguridad de los graneleros,

TOMANDO NOTA de que el capítulo IX del Convenio SOLAS entrará en vigor el 1 de julio de 1998,

TOMANDO NOTA ASIMISMO de que los graneleros deberán cumplir las prescripciones del capítulo IX del Convenio SOLAS a más tardar el 1 de julio de 1998,

TOMANDO NOTA ADEMÁS de que a partir de la fecha prevista de entrada en vigor del nuevo capítulo XII del Convenio SOLAS, el 1 de julio de 1999, las nuevas prescripciones tendrán carácter obligatorio para los graneleros,

RECONOCIENDO que varios Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS han señalado ciertas ambigüedades en la definición de la palabra granelero, que figura en la regla IX/1.6 del Convenio SOLAS, las cuales dan lugar a interpretaciones distintas de esa palabra,

RECONOCIENDO ADEMÁS la necesidad, a efectos de la aplicación de la aplicación del nuevo capítulo XII del Convenio SOLAS, de establecer orientaciones para los Gobiernos Contratantes y el sector sobre cuáles son los buques a los que se aplican las nuevas prescripciones,

CONSCIENTE de la urgente necesidad, a efectos de la aplicación del capítulo IX del Convenio SOLAS a partir del I de julio de 1998, de establecer orientaciones claras para los Gobiernos Contratantes y el sector acerca de cuáles son los buques a los que se aplican las prescripciones del Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS),

DESEANDO garantizar que todos los Gobiernos Contratantes implanten el Código IGS y el nuevo capítulo XII del Convenio SOLAS en tanto que Estado de abanderamiento o Estado rector del puerto que ejerce sus facultades de supervisión de conformidad con las disposiciones del Convenio, de manera coherente, sistemática y armonizada, con miras a facilitar el tráfico marítimo internacional,

CONSCIENTE de que el capítulo IX del Convenio SOLAS debería aplicarse teniendo en cuenta la resolución 9 de la Conferencia, tan pronto como sea posible,

1. INSTA a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que interpreten que la definición de la palabra granelero que figura en la regla IX/1.6, a efectos de la aplicación de la regla IX/2.1.2 y del capítulo XII del Convenio SOLAS, significa:

2. INVITA al Comité de Seguridad Maritima de la Organización Maritima Internacional, a que examine, tan pronto como sea posible:

  1. las medidas necesarias para corregir la ambigüedad que existe en la definición de la palabra granelero, que figura en la regla IX/1. 6 del Convenio SOLAS; y

  2. cualquier otra medida adecuada para facilitar la determinación del tipo del buque por los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS cuando éstos ejerzan sus derechos de supervisión de conformidad con las disposiciones de dicho Convenio.

* Buque mineralero: buque de navegación maritima de una sola cubierta, con dos mamparos longitudinales y doble fondo en toda la zona de la carga y proyectado para transportar cargas de minerales únicamente en las bodegas centrales.

** Buque de carga combinado: tiene el mismo significado que en la regla II-2/3.27 del Convenio SOLAS.

RESOLUCIÓN 7
RECONOCIMIENTOS MEJORADOS EFECTUADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS ENMIENDAS

LA CONFERENCIA,

HABIENDO APROBADO las enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, enmendado, relativas a la seguridad de los graneleros,

TOMANDO NOTA de que en la regla XII/7 del Convenio SOLAS se prescribe que los graneleros de eslora igual o superior a 150 m, de forro sencillo en el costado y de 10 años de edad o más, no transportarán cargas sólidas a granel de densidad igual o superior a 1780 kg/m3, a menos que hayan sido objeto de los reconocimientos mejorados prescritos en la regla XI/2 del Convenio SOLAS,

RECONOCIENDO que las disposiciones relativas a los reconocimientos mejorados de la regla XI/2 del Convenio SOLAS entraron en vigor el 1 de enero de 1996,

RECONOCIENDO ADEMÁS que un importante número de graneleros fueron objeto de los reconocimientos mejorados previstos en las disposiciones de la resolución A.744(18) antes incluso de que entrara en vigor la regla XI/2, y de que tales reconocimientos pueden considerarse válidos a los fines de la aplicación de la regla XII/7,

DECIDE que los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS podrán permitir que los graneleros existentes a los que se les aplican las disposiciones de la regla XII/7 transporten cargas sólidas a granel de densidad igual o superior a 1 780 kg/m3, si dichos graneleros han sido objeto de un reconocimiento periódico equivalente a un reconocimiento periódico acorde con el programa mejorado de inspecciones prescrito en la regla XI/2 antes del 1 de enero de 1996.

RESOLUCIÓN 8
CONTINUACIÓN DE LA LABOR RELATIVA A LA SEGURIDAD DE LOS GRANELEROS

LA CONFERENCIA,

HABIENDO APROBADO enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, (Convenio SOLAS), 1974, enmendado, relativas a la seguridad de los graneleros,

RECONOCIENDO que el nuevo capítulo XII del Convenio SOLAS no abarca todos los tipos y tamaños de graneleros, ya que por ejemplo, determinadas reglas no se aplican a los graneleros de eslora inferior a 150 m o a los graneleros, que no son de forro sencillo en el costado,

TOMANDO NOTA de que un cierto número de graneleros son de eslora inferior a 150 m y de que es posible que un número considerable de graneleros de forro sencillo en el costado estén dedicados al transporte de cargas sólidas de densidad inferior al 1 780 kg/m3,

OPINANDO que es necesario seguir considerando las normas de seguridad relativas a los graneleros de los tipos y tamaños a los que no se aplica el capítulo XII del Convenio SOLAS o parte del mismo,

RECONOCIENDO la necesidad de establecer una definición unificada de la expresión forro sencillo en el costado que se menciona en la regla XII/1.2 del Convenio SOLAS,

INVITA al Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional a que, con carácter de urgencia:

  1. siga examinando la cuestión de la seguridad de los graneleros a los que no se aplica el capítulo XII del Caavenio SOLAS o parte del mismo, en particular los graneleros de eslora inferior a 150 m, los nuevos graneleros de doble forro en el costado a los de forro sencillo en el costado que transportan cargas sólidas de densidad inferior a 1 780 kg/m3, los graneleros cuyo número de bodegas de carga sea insuficiente para satisfacer la regla XII/4.2 y los buques que no sean graneleros de forro sencillo en el costado y estén destinados al transporte de carga a granel, y elabore, según corresponda, las oportunas prescripciones, recomendaciones o directrices; y

  2. elabore una definición de la expresión forro sencillo en el costado.

RESOLUCIÓN 9
IMPLANTACIÓN DEL CÓDIGO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD (CÓDIGO IGS)

LA CONFERENCIA,

HABIENDO APROBADO enmiendas al Código internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, enmendado, relativas a la seguridad de los graneleros,

TOMANDO NOTA de que:

TOMANDO NOTA ASIMISMO de que según la información recibida por los Gobiernos Contratantes del Covenio SOLAS, un número importante de compañías navieras que explotan graneleros no han obtenido aún la certificación estipulada en el Código IGS y puede que ni siquiera la hayan solicitado,

  1. SEÑALA a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS y al sector, que en la regla IX/2 del Convenio no se prevé la ampliación de los plazos para implantar el Código IGS;

  2. INSTA a los Gobiernos Contratantes del SOLAS a que hagan el máximo esfuerzo por concluir cuanto antes la certificación de los buques que tengan derecho. a enarbolar su pabellón, según lo prescrito en la regla IX/2 del Convenio SOLAS;

  3. INSTA a los gobiernos que tengan un número importante de graneleros en sus flotas, así como a las organizaciones reconocidas y a las compañías navieras interesadas, a que redoblen sus esfuerzos por garantizar la implantación puntual y efectiva del Código IGS en tales buques;

  4. PIDE al Secretario General de la OMI que adopte las medidas adicionales que puedan ser necesarias con el fin de garantizar la implantación puntual y efectiva del Código IGS.

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1999.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de julio de 2009.

 

El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Antonio Cosano Pérez.

Notas:
Anexos Resolución 4 pendientes de incorporación.


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