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Instrucción IS-20, de 28 de enero de 2009, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los requisitos de seguridad relativos a contenedores de almacenamiento de combustible gastado.


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Sumario:

El artículo 2.a de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, modificado por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, atribuye a este Ente Público la facultad de elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica.

El artículo 80 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, en la redacción dada en el Real Decreto 35/2008 de 18 de enero (BOE nº 42 de 18 de febrero de 2008), establece, sobre el almacenamiento de combustible gastado, que el diseño de contenedores para el almacenamiento de combustible gastado ha de ser aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear.

Hasta este momento, el Consejo de Seguridad Nuclear para elaborar los informes preceptivos y vinculantes previstos por la Ley para dichas aprobaciones ha seguido fundamentalmente la normativa de país de origen de la tecnología y la normativa internacional del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) relativas al almacenamiento de combustible gastado, y en particular la referente a contenedores de almacenamiento de combustible gastado en seco.

El Consejo de Seguridad Nuclear también ha venido inspeccionando la fabricación de dichos contenedores y las condiciones de uso de los mismos en las instalaciones de almacenamiento autorizadas para verificar el cumplimiento de las condiciones de las aprobaciones.

La presente Instrucción tiene como objetivo desarrollar los requisitos de seguridad nuclear y protección radiológica para el diseño de contenedores de combustible gastado, establecer el contenido de la documentación a presentar para su aprobación y garantizar la adecuada coordinación entre los titulares que actúan en el diseño/fabricación y en el uso de los contenedores, habida cuenta de que los responsables pueden ser diferentes en cada etapa.

En su elaboración se ha tenido en cuenta la normativa internacional, en especial la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de los desechos radiactivos, hecha en Viena el 5 de septiembre de 1997 y ratificada por España (BOE nº 97 de 23 de abril de 2001), la normativa del OIEA y la normativa de los países más avanzados en el diseño y uso de esta tecnología, así como la experiencia propia adquirida relativa al diseño, fabricación y uso de contenedores.

Adicionalmente, en esta Instrucción se ha tenido en cuenta el trabajo en materia de residuos radiactivos que se está llevando a cabo en WENRA, Asociación de Reguladores Nucleares de Europa Occidental (Western European Nuclear Regulators Association), con objeto de armonizar las diferentes regulaciones, estableciendo un conjunto de requisitos comunes o niveles de referencia, que basados en normas internacionales, debieran estar aplicables en la normativa nacional en el año 2010.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2, apartado a de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, modificada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, previa consulta a los sectores afectados, y tras los informes técnicos oportunos, este Consejo, en su reunión del día 28 de enero de 2009, ha acordado lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear tiene por objeto establecer los requisitos de seguridad nuclear y protección radiológica a cumplir en el diseño de contenedores de combustible gastado para su uso en instalaciones de almacenamiento temporal autorizadas, definir la documentación necesaria y garantizar que las interdependencias entre el diseño, la fabricación y el uso se realizan adecuadamente.

2. La presente Instrucción se aplica a toda persona física o jurídica que solicite, de acuerdo con el artículo 80 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, la aprobación de diseño de un contenedor de almacenamiento de combustible gastado y al titular de la instalación donde se utilice dicho contenedor.

Segundo. Definiciones.

Las definiciones de los términos y conceptos contenidos en la presente Instrucción de Seguridad, se corresponden con las contenidas en las siguientes normas:

Además de lo anterior, se utilizan otros términos necesarios, derivados de la normativa internacional y del marco nacional existente, que, dentro del contexto de esta Instrucción se entienden como sigue:

Tercero. Requisitos de diseño.

A continuación figuran los criterios generales exigidos en los diseños relativos a las Estructuras, Sistemas y Componentes (ESC) importantes para la seguridad.

3.1 Criterios generales.

3.2 Criterios para el control de la criticidad.

3.3 Criterios relativos a la protección radiológica.

3.4 Criterios térmicos.

3.5. Criterios relativos al confinamiento.

3.6 Requisitos estructurales y de materiales.

Cuarto. Documentación a presentar.

La solicitud de Aprobación de diseño deberá ir acompañada de los siguientes documentos: El Estudio de Seguridad y el Programa de Garantía de Calidad con el contenido general que a continuación se indica.

4.1 Estudio de Seguridad. El Estudio de Seguridad contendrá la información necesaria para realizar un análisis del contenedor y sus sistemas auxiliares desde el punto de vista de la seguridad nuclear y protección radiológica, tanto en operación normal como en condiciones de accidente. En particular, se deberán referir los siguientes temas:

  1. Descripción general.

  2. Criterios de diseño.

  3. Evaluación estructural.

  4. Evaluación térmica.

  5. Evaluación del blindaje.

  6. Evaluación de criticidad.

  7. Confinamiento.

  8. Evaluación de materiales.

  9. Procedimientos de operación.

  10. Programa de mantenimiento y pruebas de aceptación.

  11. Protección Radiológica.

  12. Análisis de accidentes.

  13. Límites y Condiciones de uso del contenedor. Especificaciones Técnicas de Funcionamiento.

  14. Garantía de calidad.

4.2 Programa de garantía de calidad

Quinto. Condiciones de la Aprobación de diseño.

5.1 La Aprobación del diseño:

  1. Especificará la documentación en base a la que se concede y la normativa básica aplicable.

  2. Tendrá un período de validez máximo de 20 años a contar desde la fecha de emisión de la correspondiente Resolución. La solicitud de prórroga o renovación de la Autorización deberá realizarse con al menos un año de antelación a la fecha limite, e irá acompañada de una justificación de que el almacenamiento de combustible no ha afectado adversamente a las estructuras, sistemas y componentes del contenedor importantes para la seguridad, de acuerdo con los requisitos aplicables.

5.2 Cada contenedor deberá estar visiblemente identificado con marca indeleble, mediante un número de identificación propio, y su peso en vacío.

5.3 La documentación generada durante la fabricación de cada contenedor deberá estar en poder del usuario.

5.4 El titular enviará al Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del primer trimestre de cada año, un informe que contenga la descripción de las modificaciones de diseño que no hayan requerido aprobación previa, acompañada de un resumen de la evaluación de cada una de ellas. Adicionalmente el informe incluirá las unidades fabricadas y entregadas, pruebas y revisiones documentales realizadas, así como los datos de interés que se deriven del análisis de la experiencia operativa nacional e internacional de contenedores. Así mismo el titular notificará inmediatamente al CSN cuando se detecten deficiencias en el diseño del contenedor que afecten a la seguridad.

5.5 El titular actualizará el Estudio de Seguridad del contenedor, como mínimo, cada dos años y será remitido al Consejo de Seguridad Nuclear, y cuando la actualización no resulte necesaria, por no haberse producido ninguna modificación, se comunicará igualmente por escrito.

5.6 El titular facilitará al usuario del contenedor una copia actualizada de la aprobación y de las posteriores modificaciones o revisiones de la misma, así como del Estudio de Seguridad.

5.7 Como requisito previo a la carga de combustible gastado se realizarán pruebas pre-operacionales del contenedor, que incluirán la carga, cierre o sellado, secado, presurizado, pruebas de fugas, manejo, descarga y transferencia. Las pruebas se realizarán sin combustible pero con el peso equivalente, donde sea significativa su contribución al objetivo de la prueba, y empleando todos los equipos auxiliares y de izado que se emplearán en la carga real del sistema.

5.8 Los resultados de las pruebas pre-operacionales serán remitidos al Consejo de Seguridad Nuclear antes de la carga real de combustible.

5.9 El titular desarrollará un Manual de Operación de acuerdo con el Estudio de Seguridad que será facilitado al usuario quien lo implantará en la instalación conforme a un programa basado en procedimientos escritos.

5.10 El titular identificará aquellos equipos y sistemas necesarios para el mantenimiento, pruebas periódicas y programas de inspección para asegurar su funcionamiento adecuado.

5.11 El titular desarrollará el Manual de mantenimiento, pruebas e inspecciones periódicas, el régimen de vigilancia y la consideración del envejecimiento de las ESC, de acuerdo a un programa basado en el Estudio de Seguridad que el usuario implantará en la instalación a través de un programa basado en procedimientos escritos. Los resultados del mantenimiento, pruebas e inspecciones periódicas serán evaluados y registrados.

5.12 El titular revisará periódicamente el Manual de mantenimiento, pruebas e inspecciones periódicas para incorporar las lecciones aprendidas de la experiencia especialmente de los incidentes de actividades secundarias tales como la preparación del mantenimiento y de las pruebas.

5.13 Ambos manuales de operación y de mantenimiento tendrán en cuenta la optimización de la exposición ocupacional.

5.14 Previamente al uso del contenedor, el usuario deberá demostrar que las condiciones del emplazamiento donde se vaya a ubicar están cubiertas por el Estudio de Seguridad del contenedor. El usuario deberá incorporar las especificaciones técnicas de funcionamiento del contenedor y revisará la documentación preceptiva que se vea afectada de la instalación donde se ubique el contenedor. Así mismo, el Manual de Calidad de la instalación incluirá el alcance y contenido de las actividades de pruebas, operación, almacenamiento, mantenimiento y registro del contenedor en la instalación.

5.15 Los usuarios mantendrán un registro actualizado de la documentación que se genere durante la carga y el periodo de almacenamiento de cada contenedor, así como de los resultados del mantenimiento, pruebas, vigilancia e inspecciones periódicas realizadas, que será convenientemente transmitido, junto con la documentación de fabricación, si hay cambio de la titularidad de la instalación o transferencia a otra modalidad de almacenamiento o etapa de gestión.

5.16 El usuario y el titular de la aprobación de diseño se intercambiarán la información pertinente de los resultados y las conclusiones obtenidas de la experiencia operativa y de las buenas prácticas, incluyendo las informadas por otras instalaciones, para prevenir la repetición y evitar la aparición de posibles fenómenos adversos a la seguridad. Este intercambio de información se documentará y se incorporará a la documentación asociada, tanto al diseño del contenedor, como a fabricación, cuando sea el caso, y a su uso.

Sexto. Modificaciones de Diseño.

6.1 Cualquier modificación de diseño, de pruebas, de métodos de evaluación, procedimientos, manuales y, en general, en las condiciones de la aprobación de diseño o del uso especificadas en la misma, que pudieran afectar a la seguridad y a la protección radiológica, deberán ser previamente evaluadas por el titular, que deberá determinar si se dan algunas de las circunstancias que se indican a continuación, en cuyo caso se deberá solicitar la correspondiente autorización de modificación de la Aprobación de diseño:

  1. Aumenta la frecuencia de ocurrencia de algún accidente previamente analizado en el estudio de seguridad.

  2. Aumenta la probabilidad de ocurrencia de alguna mal función de estructuras, sistemas o componentes importantes para la seguridad, previamente analizada en el estudio de seguridad.

  3. Aumentan las consecuencias de algún accidente previamente analizado en el estudio de seguridad.

  4. Aumentan las consecuencias de alguna mal función de estructuras, sistemas o componentes importantes para la seguridad, previamente analizada en el estudio de seguridad.

  5. Se crea la posibilidad de que se produzca algún accidente de tipo diferente a los previamente analizados en el estudio de seguridad.

  6. Se crea la posibilidad de que se produzca alguna mal función de estructuras, sistemas o componentes importantes para la seguridad, con resultados diferentes de los previamente analizados en el estudio de seguridad.

  7. Se exceden o alteran los límites base de diseño de las barreras de los productos de fisión que se describen en el estudio de seguridad.

  8. Se modifican los métodos de evaluación descritos en el estudio de seguridad, que han sido utilizados para establecer las bases de diseño o realizar los análisis de seguridad.

6.2 El titular y el usuario mantendrán los registros de las modificaciones de diseño del contenedor, así como de las evaluaciones con la justificación que demuestre que el cambio, prueba o modificación de diseño no requiere una modificación de la aprobación de diseño.

Séptimo. Infracciones y sanciones.

La presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear tiene carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 2.a de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por lo que su incumplimiento será sancionado según lo dispuesto en el Capítulo XIV (artículos 85 a 93) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Octavo. Disposición final única.

La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Noveno. Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente Instrucción.

Madrid, 28 de enero de 2009.

 

La Presidenta del Consejo de Seguridad Nuclear,
Carmen Martínez Ten.



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