Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza. | |
Artículo 41. Clasificación.
El incumplimiento de las prescripciones de esta Ley podrá ser constitutivo de delito, falta o infracción administrativa cuando así estuviere calificado en la misma.
Artículo 42. Delitos de caza.
1. Serán castigados, como reos de delito, con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas y, además, a la privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla por un plazo de dos a cinco años:
Los que, sin la debida autorización, emplearen cebos envenenados.
Los que colocaren, suprimieren o alteraren los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno para inducir a error sobre ella.
Los que cazaren de noche, con armas de fuego o accionadas por gas o aire comprimido, auxiliándose con los focos de un vehículo o motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial.
Los que hicieren uso indebido de armas rayadas en las zonas de seguridad.
Los que, sin el debido permiso, entraren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
Los que, sin el debido permiso, cazaren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado exceda de 2.500 pesetas.
Los que cazaren teniendo retirada la licencia de caza o estuvieren privados de obtenerla por sentencia judicial o por resolución administrativa firmes.
El que cometa alguna de las infracciones comprendidas en el artículo siguiente, habiendo sido ejecutoriamente condenado con anterioridad dos veces por delitos o tres veces por faltas de las previstas en la presente Ley.
2. En el supuesto del apartado c) del número 1 del presente artículo, los Tribunales podrán, además, acordar la privación del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de dos meses a tres años a los culpables.
3. Los delitos cometidos por personas que por su cargo o función estén obligados a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima pena de la escala correspondiente al delito cometido.
Artículo 43. Faltas de caza.
1. Tendrán la consideración de faltas de caza y serán sancionadas con la pena de arresto menor o multa de 250 a 5.000 pesetas, la realización de alguno de los siguientes hechos:
Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente en el Reglamento, o transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando en ellos ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde los vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas.
Cazar, sin el debido permiso, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado no exceda de 2.500 pesetas.
Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o para sus bienes.
Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.
Cazar con armas que disparen en ráfagas o provistas de silenciador.
Utilizar explosivos con fines de caza, cuando formen parte de municiones o artificios no autorizados.
Cazar en línea de retranca utilizando arma larga rayada.
Hacer uso indebido de escopetas de caza en las zonas de seguridad o en sus proximidades.
Cazar con municiones no autorizadas.
Comerciar con especies protegidas o con piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.
Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza, así como los signos y letreros que señalicen el régimen cinegético de los terrenos, cuando estos últimos hechos no se llevaren a cabo con el propósito de inducir a error sobre la condición o calificación cinegética de tales terrenos.
2. La reincidencia en falta de caza llevará consigo la privación de la licencia o de la facultad de obtenerla por tiempo de uno o dos años.
En todo lo no expresamente prevenido en los dos artículos anteriores, regirá el Código Penal común.
Artículo 45. Competencia y procedimiento.
1. El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponderá a los órganos jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente, acomodándose a las normas procesales que corresponda, sin otras modificaciones que las siguientes:
Toda sentencia condenatoria contendrá pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética y, en su caso, determinará su importe.
Para determinar la indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética, se pedirá informe a la Jefatura Provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. Si no pudiera determinarse la persona que ha de percibir la indemnización por los daños o perjuicios causados a la riqueza cinegética, la sentencia dispondrá el ingreso de la misma en la Caja del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, para su inversión en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.
Artículo 46. Definición.
Constituirá infracción administrativa de caza toda acción u omisión voluntaria que vulnere las prescripciones de esta Ley o del Reglamento que se dicte para su aplicación y no estén comprendidas en los artículos 42 y 43 de la misma.
Artículo 47. Competencia y procedimiento.
1. El conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones definidas en esta Ley como administrativas y la fijación de las indemnizaciones por daños originados a la riqueza cinegética que, en su caso, procedan, corresponderán al Ministerio de Agricultura, a través del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta:
Que la tramitación de estos expedientes se ajustará a lo preceptuado con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Que la acción para denunciar estas infracciones es pública y caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueren cometidas.
Que las multas serán abonadas en papel de pagos al Estado, y las indemnizaciones, en metálico, en las Cajas de las Jefaturas del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales que por razón administrativa corresponda. El importe de la indemnización se pondrá a disposición de las personas o entidades que hubieran sufrido el daño o perjuicio, y si éstas fuesen indeterminadas se empleará en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.
Que cuando las multas o indemnizaciones no sean satisfechas en el plazo reglamentario, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.
Artículo 48. Clasificación y sanción de las infracciones de caza.
1. Reglamentariamente se procederá a la clasificación de las infracciones administrativas de caza en graves, menos graves y leves, con expresión, cuando proceda, de las medidas de carácter complementario que sean aplicables, y en especial de las que se refieran a anulación, revocación o privación de autorizaciones, concesiones o declaraciones expedidas por las autoridades competentes.
2. La relación de infracciones y sanciones comprenderá las enumeradas en el artículo 31 de la presente Ley y las que se refieren a:
Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente Ley.
Infracción de las Reglamentaciones específicas aplicables a los Parques Nacionales, Refugios Nacionales de Caza, Estaciones Biológicas y Zoológicas, Reservas Nacionales de Caza y masas de aguas públicas sometidas a régimen cinegético especial.
Incumplimiento de las normas específicas aplicables a los terrenos sometidos a régimen de caza controlada.
Incumplimiento de medidas acordadas por Autoridad competente respecto a la protección de cultivos, el control de animales dañinos, la ocupación de las piezas de caza, la prevención de epizootias y zoonosis y los planes comerciales de aprovechamiento cinegético.
Incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones especiales para cazar con fines científicos, explotación industrial de la caza o caza con fines comerciales de pájaros perjudiciales a la agricultura.
Transgresión de lo dispuesto sobre la caza de determinadas especies; ciertas modalidades de caza reglamentadas específicamente; la comercialización de caza enlatada, refrigerada o congelada; importación, exportación, conducción o suelta de caza viva; el transporte, comercio o posesión de piezas de caza muerta en época de veda; la conducción de animales domésticos susceptibles de confundirse con sus similares silvestres; la utilización y tránsito de perros en el campo o sobre anillamiento y marcado de especies.
Infracción de las normas que regulan la seguridad en las cacerías o la expedición, tenencia y uso de licencias de caza, matrículas, recargos o precintos.
Incumplimiento de la obligación de tener contratado y vigente el Seguro Obligatorio.
3. Las infracciones administrativas serán sancionadas: las graves, con multa de tres mil quinientas hasta cinco mil pesetas; las menos graves, con multa de dos mil hasta tres mil quinientas pesetas, y las leves, con multas de doscientas cincuenta hasta dos mil pesetas. Contra la resolución que imponga cualquiera de estas sanciones se darán los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. Tratándose de multas derivadas del incumplimiento de medidas acordadas por la Administración, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, éstas no podrán ser reiteradas por lapsos inferiores a quince días, sin exceder de cinco mil pesetas cada una ni de cincuenta pesetas en total.
5. La reincidencia en infracciones administrativas graves y menos graves de caza llevará consigo la retirada de la licencia o la privación de la facultad de obtenerla por tiempo comprendido entre dos meses y un año.
6. En el Ministerio de Agricultura se llevará un Registro General de sancionados por infracciones administrativas de caza.
Artículo 49. Circunstancias modificativas de la cuantía de las sanciones impuestas por infracciones administrativas de caza.
1. La reincidencia en infracciones administrativas de caza se sancionará incrementando el importe de la multa en el 50 % cuando se trate de reincidencia simple, y en el 100 % cuando se reincida por segunda o más veces. No se tendrán en cuenta infracciones cometidas con cinco o más años de anterioridad, contados a partir de la fecha de la denuncia.
2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su límite máximo.
3. Tratándose de infracciones administrativas graves y menos graves, si a juicio de la Administración, concurriere alguna circunstancia atenuante, podrá reducirse el importe de la multa hasta el 50 % de su límite mínimo.
4. Las infracciones administrativas cometidas por personas que por su cargo o función estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida.
5. En estos supuestos, a los infractores sancionados ejecutoriamente les será decomisada el arma, privándoseles, además, de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla durante un plazo comprendido entre los dos meses y un año.
Artículo 50. Comisos.
1. Todo delito, falta o infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuere ocupada. A la caza viva se le dará el destino que se señale reglamentariamente, de acuerdo con las circunstancias que concurran en el hecho; tratándose de caza muerta, se entregará, mediante recibo, en un Centro benéfico local y, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda con idénticos fines.
2. Los lazos, perchas, redes y artificios empleados para cometer la infracción serán decomisados, subastándose públicamente los de uso legal y destruyéndose los de uso ilegal tan pronto hayan servido como pruebas de la denuncia. Tratándose de perros, de aves de presa, de reclamos de perdiz o de hurones, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad en papel de pagos al Estado, que no podrá exceder de mil pesetas por cada uno de estos animales.
Artículo 51. Retirada de armas.
1. La retirada del arma sólo se verificará por la autoridad o sus agentes en los casos que específicamente establezca el Reglamento, contra recibo y para su inmediato depósito en el puesto de la Guardia Civil que corresponda.
La negativa a entregar el arma, en el supuesto previsto en el apartado anterior, por el cazador cuando sea requerido al efecto, podrá ser considerada como constitutiva del delito previsto en el artículo 237 del Código Penal.
2. Firme la sentencia absolutoria, la autoridad jurisdiccional competente acordará la devolución gratuita de la armas, si no lo hubiere dispuesto con anterioridad. Si la sentencia fuere condenatoria por delito, el Juez decidirá sobre el comiso del arma o autorizará la devolución previo pago de un rescate de dos mil quinientas pesetas en papel de pagos al Estado. Los condenados por falta podrán obtener la devolución del arma previo pago, en la misma forma, de mil pesetas. Tratándose de sanciones administrativas, la devolución de las armas será gratuita, en el caso de infracciones leves, y previo pago de un rescate de quinientas pesetas en los demás. Si fueran varias las armas retiradas, el pago del rescate se hará por cada una de ellas.
3. A las armas decomisadas y a las no rescatadas se les dará el destino establecido en el artículo 48 del Código Penal.
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