Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza. | |
Artículo 52. Seguro obligatorio.
1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las personas establecidas en el número 5 del artículo 33 de esta Ley. La obligación de indemnizar estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el Gobierno para las prestaciones del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que por encima de dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil.
2. La determinación de las pólizas y tarifas de primas que hayan de utilizar las Sociedades anónimas o Asociaciones mutuas aseguradas en esta modalidad de Seguro, y la reglamentación general del mismo, corresponderán al Ministerio de Hacienda, oído el de Agricultura.
Artículo 53. Seguridad en las cacerías.
Por vía reglamentaria se señalarán las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en los que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.
A los efectos prevenidos en el artículo 52 de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda para, si lo estima conveniente, pueda constituir un Fondo de Garantía, que adscribirá a cualquiera de los ya establecidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Vedados y acotados.
Se concede el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para que los titulares de los actuales vedados y acotados de caza puedan dar de alta sus terrenos en el régimen cinegético que corresponda. Si transcurriese dicho plazo sin que por los interesados se hiciese uso de este derecho, los terrenos afectados pasarán a tener la condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Contratos anteriores.
1. Los contratos de arrendamientos de caza, concertados en fecha anterior a la publicación de esta Ley, surtirán todos sus efectos hasta expirar el plazo de vigencia que en ellos se hubiere convenido, si los terrenos afectados se acogieran a reglamentación cinegético especial que corresponda con arreglo a las disposiciones de la misma. En caso contrario, la duración de estos contratos caducará, como máximo, al año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los terrenos acotados con anterioridad a la publicación de la presente Ley y que por aplicación de lo dispuesto en el número segundo del artículo 17 deban destinarse a aprovechamiento cinegético común, lo serán precisamente, en el régimen de caza controlada previsto en el artículo 14 y no adquirirán esta condición hasta que por el Ministerio de Agricultura haya sido aprobado el Plan de Aprovechamiento Cinegético.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fecha de vigencia.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, para determinar la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de su publicación. Antes de la puesta en vigor de la misma se publicará el oportuno Reglamento y las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Cotos nacionales de caza.
Por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo, se dictarán las disposiciones precisas para que los cotos nacionales de Gredos, Picos de Europa y Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. En estas Reservas, la protección, conservación y fomento de la caza quedarán encomendadas al Ministerio de Agricultura, reservándose el Ministerio de Información y Turismo la misión de administrar los aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con aquellos criterios turístico-deportivos que considere más convenientes a los intereses generales.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Cláusula derogatoria.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas:
La Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 1 de julio de 1902, dando instrucciones para el cumplimiento de la Ley anterior; la Real Orden de 3 de julio de 1903 aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 25 de septiembre de 1903 aclarando los artículos 35 de la Ley de 1902 y 61 del Reglamento de 1903; la Real Orden de 12 de noviembre de 1903 exigiendo licencias para toda clase de caza; la Real Orden de 23 de febrero de 1904 sobre circulación de conejos caseros; la Real Orden de 24 de septiembre de 1908 prohibiendo la caza en determinados terrenos; la Ley de 22 de julio de 1912 modificando los artículos 32 y 33 de la Ley de Caza de 1902; la Real Orden de 22 de noviembre de 1912 modificando los artículos 57 y 58 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 18 de septiembre de 1914 relacionada con las faltas por cazar sin estar levantadas las cosechas; la Real Orden de 7 de julio de 1915 sobre recompensas por destrucción de animales dañinos; la Real Orden de 21 de mayo de 1921 sobre aprehensión de animales vivos con fines de repoblación; la Real Orden de 15 de abril de 1922 sobre competencia para castigar las faltas contra la Ley de Caza de 1902; el Real Decreto de 13 de junio de 1924 reformando la Ley de Caza de 1902, en cuanto se refiere a vedados; la Real Orden de 17 de julio de 1925 prohibiendo la caza en las vías férreas y sus terraplenes; la Real Orden de 22 de enero de 1926 modificando el artículo 15 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 5 de junio de 1929 autorizando la venta de palomas zuritas y patos caseros en época de veda; la Real Orden de 6 de septiembre de 1929 declarando lícita la caza de pájaros no insectívoros, con redes o liga, desde el 31 de septiembre hasta el 31 de enero; la Real Orden de 13 de enero de 1930 sobre la facturación y venta de pájaros no insectívoros; la Real Orden de 28 de febrero de 1930 sobre captura y transporte de ejemplares con fines científicos; el Real Decreto de 9 de abril de 1931 sobre informes previos de las resoluciones que dicten los Gobiernos Civiles y dando nueva redacción al artículo 13 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Orden ministerial de 21 de mayo de 1931 autorizando la caza en época de veda con fines de repoblación; la Ley de 26 de julio de 1935 sobre épocas de veda; el párrafo sexto del artículo 69 del Decreto de 27 de diciembre de 1944 sobre obtención de licencias de caza; el artículo 198, sobre caza en terrenos comunales y de propios, del texto refundido de 24 de junio de 1955 de la Ley de Régimen Local; la Orden ministerial de 9 de marzo de 1954 sobre caza en terrenos acotados o amojonados; la Ley de 30 de marzo de 1954 sobre daños producidos por la caza; la Orden ministerial de 30 de abril de 1954 dando normas para el cumplimiento de la Ley anterior; el artículo 40 del Reglamento aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 sobre contratación de aprovechamientos cinegéticos.
Asimismo quedan derogados los conceptos b), e) y f) de la tarifa segunda, nueve, de la tasa del Ministerio de la Gobernación, regulada por el Decreto 551/1960, de 24 de marzo; el concepto trece, apartado A), g), de la tasa del Ministerio de Agricultura, regulada por el Decreto 502/1960, de 17 de marzo y todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Dado en el Palacio de El Pardo, a 4 de abril de 1970.
Francisco Franco.
El Presidente de las Cortes,
Alejandro Rodríguez de Valcárcel y Nebreda.
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