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Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.


TÍTULO VI.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

Artículo 29. Inspección de la gestión de los residuos.

1. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento de su misión.

2. Las personas que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.

3. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte se centrarán particularmente en el origen y destino de los residuos.

Artículo 30. Costos de los servicios de inspección previa a la concesión de autorizaciones.

El costo de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones podrá ser imputado a los solicitantes de éstas.

Artículo 31. Seguimiento e inspección de acuerdos voluntarios y de convenios de colaboración.

1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se refieren los artículos 8 y 28 deberán contener mecanismos de seguimiento e inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes en el acuerdo.

2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración podrán prever la figura del colaborador en la inspección, cuya función será la de participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo voluntario o convenio de colaboración.

Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores a los efectos de lo establecido en el artículo 29.2.

CAPÍTULO II.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 32. Responsabilidad.

1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas, con arreglo a lo dispuesto en este Título, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.

2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el poseedor o el gestor de los residuos entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.

  2. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

3. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la Administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

Artículo 33. Responsabilidad administrativa.

1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de los mismos.

2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como los que establezcan, en su caso, las normas adicionales de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.

Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las Entidades locales observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.

Artículo 34. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

  1. El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

  2. El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

  3. El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales.

  5. La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

  6. La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.

  7. La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

  8. La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  9. La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

  10. La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.

  11. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. La elaboración de productos o la utilización de envases por los agentes económicos a que se refiere el apartado a del artículo 7.1 respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

  12. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. La puesta en el mercado de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en los apartados b y c del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley, de una forma distinta a lo establecido en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo.

3. Son infracciones graves:

  1. El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  2. El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  3. El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

  4. La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

  5. El incumplimiento por los agentes económicos señalados en los artículos 7.1 y 11.1 de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración suscritos.

  6. La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.

  7. En el caso de adquisición intercomunitaria y de importaciones de países terceros de residuos, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o eliminación, en el plazo máximo de ciento ochenta días tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19.9 y 22.1 del Reglamento 259/93/CEE.

  8. La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

  9. La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

  10. La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

  11. La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

  12. La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.

  13. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el apartado a del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

  14. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender los requerimientos efectuados por las Comunidades Autónomas para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido de acuerdo con el artículo 7.1 y, en su caso, con el artículo 8 de esta Ley y en su normativa de desarrollo.

4. Son infracciones leves:

  1. El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.

  2. El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

  3. La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.

  4. Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

Artículo 35. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

  1. En el caso de infracciones muy graves:

  2. En el caso de infracciones graves:

  3. En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será hasta 1.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas.

3. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. En los supuestos de las infracciones reguladas en los apartados k y l del artículo 34.2 y en el apartado m del artículo 34.3, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.

Artículo 36. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.

2. Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción cometida.

3. Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Artículo 37. Potestad sancionadora.

1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por:

  1. El Director general de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves.

  2. El Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones graves.

  3. El Consejo de Ministros, en el supuesto de infracciones muy graves.

En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia del Director general de Calidad y Evaluación Ambiental.

2. En el supuesto regulado en el artículo 34.3.b), cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los alcaldes.

Artículo 38. Publicidad.

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.

CAPÍTULO III.
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.

Artículo 39. Adopción de medidas provisionales.

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

  1. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

  2. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

  3. Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.

  4. Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.

Artículo 40. Procedimiento.

1. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados.

En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.

2. Las medidas provisionales descritas en el presente Capítulo serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Obligaciones de los productores de residuos peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.

Reglamentariamente se especificarán las industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos, a las que no será de aplicación lo establecido en los artículos 7.1, 9.1 y 22, en función del volumen de su actividad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Comunicaciones a la Unión Europea.

Les Comunidades Autónomas y las Entidades locales remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.

Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas para financiar el transporte marítimo a la península, o entre islas, de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla, así como los demás costes derivados de la existencia de territorios extrapeninsulares o disgregados que impidan o hagan excesivamente costosa la valorización de los residuos en dichos territorios por razones territoriales, de economía de escala o de gestión ambientalmente correcta de los residuos.

Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la península de los residuos de envases y envases usados puestos en el mercado a través de algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.

Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Residuos agrarios.

1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en el apartado c) del artículo 2.2 no estará sometida a la autorización administrativa regulada en el artículo 13 de esta Ley y estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas. La normativa del Gobierno se realizará a propuesta conjunta de los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación, como complemento a lo ya establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.

2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. Si los residuos regulados en esta disposición adicional son utilizados en la forma señalada en los apartados anteriores, se considerará que no se ha producido una operación de vertido, a los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Redistribución de competencias dentro de cada Comunidad Autónoma.

Las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades Autónomas se entenderán sin perjuicio de la redistribución de competencias que a nivel interno se realice entre los distintos niveles institucionales de las mismas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, queda modificada de la forma siguiente:

  1. El primer inciso del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:

  2. Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final y en concepto de depósito, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción.

  3. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:

  4. El abono de esta cantidad, idéntica en todo el ámbito territorial del sistema integrado de gestión de que se trate, dará derecho a la utilización del símbolo del sistema integrado.

  5. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

  6. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Planes empresariales de prevención de residuos de envases.

    Los responsables de la puesta en el mercado de productos envasados o de envases industriales o comerciales, que tras su uso generen una cantidad de residuos de envases superior a la que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas, estarán obligados a elaborar planes empresariales de prevención para minimizar y prevenir en origen la producción y la nocividad de los residuos de envases que se generen.

    Estos planes empresariales de prevención tendrán que ser aprobados por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Valorización energética de harinas transformadas de origen animal. Redacción según Real Decreto-ley 4/2001, de 16 de febrero.

1. La valorización energética de las harinas transformadas de despojos y cadáveres de animales señaladas en el apartado 2, mediante su utilización como combustible en hornos de fábricas de cemento o de productos cerámicos o en centrales térmicas, quedará exenta de la autorización administrativa establecida en el artículo 13.1 de la presente Ley, siempre que tales operaciones, en las que no se podrá valorizar una cantidad de residuos superior a la indicada en el apartado 3, se lleven a cabo de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 y respetando las prescripciones sobre niveles de emisión de contaminantes establecidas en materia de protección del ambiente atmosférico.

En todo caso, los titulares de las instalaciones en las que se lleven a cabo las actividades reguladas en el párrafo anterior efectuarán una comunicación al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicadas, a efectos de su registro.

2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará exclusivamente a la valorización energética de las siguientes harinas de origen animal:

3. Las cantidades máximas de harinas de origen animal que se podrán valorizar de conformidad con lo establecido en esta disposición serán las siguientes:

  1. Si la valorización energética se realiza en hornos de fábricas de cemento o de productos cerámicos, la cantidad de harinas de origen animal a valorizar no superará el 10 % de la capacidad de producción individual de cada planta.

  2. Si la valorización energética se realiza en centrales térmicas, la energía procedente de la valorización de harinas de origen animal no superará el 10 % de la energía total generada en cada central, cuando se utilicen residuos como combustible, o el 5 % cuando se utilicen combustibles fósiles.

4. Las operaciones de valorización energética reguladas en esta disposición se tendrán que llevar a cabo necesariamente sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 de la presente Ley.

Asimismo, la valorización energética de estas harinas en fábricas de cemento o de productos cerámicos se hará de modo que no se afecte a la calidad del cemento o de los productos cerámicos y respetando, en todo caso, las instrucciones, reglamentaciones y normas técnicas que les sean de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Garantías financieras de las actividades de eliminación de residuos. Introducida por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos no peligrosos mediante depósito en vertedero quedarán sujetas a la prestación de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en aquellas se determine y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Esta garantía tendrá por finalidad garantizar el cumplimiento, frente a las Administraciones públicas, de las obligaciones que incumban en virtud de la autorización expedida, incluidas las de clausura y mantenimiento posterior de vertedero, y las derivadas, en su caso, de la imposición de sanciones y de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Autorización de las instalaciones y actividades existentes.

Los titulares de actividades de gestión de residuos no peligrosos, que se vengan desarrollando en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, deberán solicitar autorización o realizar la preceptiva notificación a la Comunidad Autónoma correspondiente, para cumplir lo establecido en los artículos 13 y 15 de esta Ley, en el plazo máximo de dieciocho meses.

En la norma en la que, en su caso, se apruebe la lista de actividades productoras de residuos no peligrosos que tengan que someterse a la autorización administrativa regulada en el artículo 9.1, se podrá determinar, asimismo, que los titulares de actividades que se vinieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de dicha lista dispongan de un plazo para adaptarse a las nuevas obligaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Gratuidad de las notas marginales.

Las notas marginales señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 27, practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado antes de la entrada en vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Entrada en vigor de lo establecido en el artículo 11.2, respecto de los residuos peligrosos, y de la implantación de sistemas de recogida selectiva.

Lo establecido en el artículo 11.2 no será de aplicación a los residuos peligrosos hasta el día 1 de enero del año 2000.

Igualmente, la obligación de los municipios de población superior a 5.000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva, establecida en el artículo 20.3, no será exigible hasta el día 1 de enero del año 2001.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Normativa de edificación.

La normativa de edificación, que dicten las respectivas Administraciones públicas, deberá contener específicamente la regulación de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la recogida domiciliaria de residuos de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Fundamento constitucional y carácter básico.

Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución, con excepción de los siguientes artículos:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y en particular, para adaptar su anejo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores modificaciones.

Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, relativa a los residuos, y sus posteriores modificaciones.

3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley, en el que se establezca un régimen fiscal para los aceites industriales y lubricantes afectado en su totalidad a la financiación de actuaciones ambientales para la gestión de aceites usados desarrolladas por las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 1.

En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno regulará un sistema de devolución, depósito y retorno para las pilas usadas.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 21 de abril de 1998.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

ANEJO.
Categorías de residuos.

Q1Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.
Q2Productos que no respondan a las normas.
Q3Productos caducados.
Q4Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etc., que se haya contaminado a causa del incidente en cuestión.
Q5Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etc.).
Q6Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etc.).
Q7Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas etcétera).
Q8Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación, etc.).
Q9Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.).
Q10Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o fresado, etc.).
Q11Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación minera o petrolera, etc.).
Q12Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).
Q13Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la Ley.
Q14Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.).
Q15Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de suelos.
Q16Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.


Notas:
Disposición adicional octava:
Redacción según Real Decreto-ley 4/2001, de 16 de febrero, sobre el régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales.
Disposición adicional novena:
Introducida por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 13 (apdo. 2):
Añadido por Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículos 8 y 27 (apdo. 4):
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 34 (apdos. 2, letras k y l, y 3, letras m y n) y 35 (apdo. 3):
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 11 (apdo. 1):
Redacción según Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.



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