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Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.


TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de la presente Ley es la regulación de las materias a que se refiere el artículo 43 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, como contenido del Plan Hidrológico Nacional, así como el establecimiento de aquellas previsiones normativas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 2. Objetivos de la Ley.

1. Son objetivos generales de la presente Ley:

  1. Alcanzar el buen estado del dominio público hidráulico, y en particular de las masas de agua.

  2. Gestionar la oferta del agua y satisfacer las demandas de aguas presentes y futuras a través de un aprovechamiento racional, sostenible, equilibrado y equitativo del agua, que permita al mismo tiempo garantizar la suficiencia y calidad del recurso para cada uso y la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles.

  3. Lograr el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, en aras a conseguir la vertebración del territorio nacional.

  4. Redacción según Ley 11/2005, de 22 de junio. Optimizar la gestión de los recursos hídricos, con especial atención a los territorios con escasez, protegiendo su calidad y economizando sus usos, en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

2. Para la consecución de estos objetivos la presente Ley regula:

  1. Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca.

  2. La solución para las alternativas que se proponen en los Planes Hidrológicos de cuenca.

  3. La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.

  4. Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para el abastecimiento de poblaciones y regadíos.

  5. Derogado por Ley 11/2005, de 22 de junio.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Acuíferos compartidos: aquellas unidades hidrogeológicas situadas en los ámbitos territoriales de dos o más Planes de cuenca.

  2. Transferencia: la norma específica que autoriza el paso de recursos hídricos de un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto. Las conexiones entre diferentes sistemas de explotación dentro de un mismo ámbito territorial de planificación se ajustarán a lo dispuesto en su correspondiente Plan Hidrológico de cuenca.

  3. Trasvase: la autorización concreta de volúmenes que se acuerde transferir cada año o en cada situación concreta.

  4. Infraestructuras de trasvase: las obras e instalaciones que resulten precisas para ejecutar cada autorización.

  5. Transferencias de pequeña cuantía: transferencias entre diferentes ámbitos territoriales de la planificación hidrológica cuyo volumen anual no exceda de 5 hm³.

  6. Reservas hidrológicas por motivos ambientales: los ríos, tramos de río, acuíferos o masas de agua sobre los que, dadas sus especiales características o su importancia hidrológica, se ha constituido una reserva para su conservación en estado natural.

  7. Sistemas de abastecimiento en alta: abastecimiento de agua para comarcas, mancomunidades o agrupaciones de municipios en régimen de servicio público.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de aquellas medidas que, por su naturaleza, deban tener efectos exclusivamente en los ámbitos territoriales que expresamente se indique, y del régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.



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