Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. | |
Artículo 14. Plan de transparencia judicial.
1. El Plan de transparencia judicial constituye una herramienta básica de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia, y, en particular, para las siguientes finalidades:
El desarrollo del programa legislativo del Estado en materia procesal.
La planificación presupuestaria en materia de retribuciones de los miembros de la carrera judicial, así como sobre los recursos humanos y materiales al servicio de la Administración de Justicia.
La actualización y modificación de la organización judicial.
El funcionamiento de los servicios de inspección sobre los juzgados y tribunales.
2. El Plan de transparencia judicial asegurará la disponibilidad permanente por las Cortes Generales, el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las comunidades autónomas de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales de España, así como sobre las características estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento.
3. El Plan de transparencia judicial facilitará la obtención, tratamiento y transmisión de los datos estadísticos a través de tecnologías de la información avanzadas.
4. El Plan de transparencia judicial será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado y de las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de funciones y servicios para la provisión de medios personales y materiales en materia de justicia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Las cuantías fijadas en los anexos de esta Ley se actualizarán de acuerdo con los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar a los miembros de las carreras judicial y fiscal de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado para el conjunto del sector público estatal a partir del ejercicio económico 2003.
2. Los grupos de población previstos en los anexos de esta Ley podrán actualizarse mediante real decreto con las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal declarados oficiales por el Gobierno.
3. Sin perjuicio de lo anterior, al objeto de facilitar la adecuación periódica de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal a los fines establecidos en esta Ley, se constituirá una comisión formada por tres representantes del Ministerio de Justicia y tres del Ministerio de Hacienda, designados por los titulares de los departamentos respectivos, y tres representantes del Consejo General del Poder Judicial, designados por el Pleno de éste, y un representante de la Fiscalía General del Estado. Asimismo participarán en este órgano tres representantes de las asociaciones profesionales de las carreras judicial y fiscal. La comisión se reunirá quinquenalmente al objeto de elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, propuestas de revisión de las retribuciones adecuadas a los principios contenidos en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Los jueces, magistrados y fiscales, sin perjuicio de su régimen jurídico singular, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establecen para el personal al servicio de la Administración del Estado, cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en razón al servicio o los traslados de destino.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Los miembros de las carreras judicial y fiscal tendrán derecho a percibir un complemento familiar en las mismas condiciones y cuantías que las establecidas para los funcionarios de la Administración del Estado.
Los jueces a los que se refiere el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Justicia las retribuciones básicas correspondientes a la categoría de juez y las retribuciones complementarias, variables y especiales correspondientes al puesto de destino ocupado, una vez sean llamados para el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tanto permanezcan adscritos al Consejo General del Poder Judicial, sin llamamiento al ejercicio de las referidas funciones jurisdiccionales, percibirán dichas retribuciones básicas y complementarias con cargo a los presupuestos del Consejo General del Poder Judicial.
Los miembros de la carrera judicial y fiscal de Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, tendrán derecho a percibir los incrementos anuales por trienio reconocido, previstos en concepto de indemnización por residencia, para el sector público estatal. El resto de las cuantías que hasta el momento se venían percibiendo por este concepto quedan integradas en el complemento de destino por circunstancias especiales previsto en el artículo 5 de esta Ley.
La revisión de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal dará lugar a la correspondiente actualización por el Gobierno de las cuantías que perciban los miembros de la carrera judicial y fiscal por circunstancias especiales asociadas al destino.
Los magistrados destinados en secciones desplazadas de una Audiencia Provincial percibirán el complemento de destino en concepto de población correspondiente al resto de magistrados destinados en la sede de la Audiencia Provincial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Los miembros de las Carreras judicial y fiscal destinados en el Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta Ley, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del grupo 1, cuando ostenten la categoría de magistrados o fiscales, y el complemento de destino correspondiente al grupo 5, cuando ostenten la categoría de jueces y abogados fiscales. Las retribuciones básicas serán las previstas en esta Ley de acuerdo con su categoría y todos ellos podrán percibir, asimismo, cuando proceda, retribuciones variables y retribuciones especiales por el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley, en la cuantía y condiciones que establezca el Ministerio de Justicia.
Si ostentasen la categoría de magistrados del Tribunal Supremo percibirán las retribuciones que les correspondan de conformidad con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Esta disposición adicional se aplicará con los efectos económicos previstos en la disposición transitoria primera de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. A partir del día 1 de octubre de 2002 los miembros de las carreras judicial y fiscal incluidos en su ámbito de aplicación devengarán el 20 % de la diferencia entre las retribuciones fijas y complementarias que corresponden a su destino, por aplicación del nuevo régimen retributivo, y las que devengaban por el mismo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.
2. Desde el 1 de octubre de 2003, devengarán el 70 % de la diferencia referida en el apartado anterior.
3. El devengo de la totalidad de las retribuciones complementarias previstas en esta Ley se producirá a partir del 1 de enero de 2004.
4. Lo dispuesto en los anteriores apartados se entenderá sin perjuicio de los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar a los miembros de las carreras judicial y fiscal de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado para el conjunto del sector público estatal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El componente retributivo variable por objetivos regulado en el capítulo III de esta Ley será efectivo a partir del 1 de enero de 2004, aplicándose en referencia a los objetivos alcanzados durante el año inmediatamente anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En tanto no se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución correspondiente a la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto de suplencias, las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, la realización de funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo, la participación en programas concretos de actuación y la realización de servicios de guardia en sus distintas modalidades continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y en las órdenes ministeriales por las que se regula la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
1. Los fiscales y los abogados fiscales que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, que modificó la estructura de los grupos de población, estuviesen destinados en localidades correspondientes al grupo séptimo de población y siguiesen destinados en localidades pertenecientes a ese mismo grupo a la entrada en vigor de esta Ley, percibirán un complemento personal transitorio en tanto no obtengan un nuevo destino en la carrera fiscal. La cuantía de dicho complemento se establece en el anexo V.4.
2. Los fiscales y los abogados fiscales que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, que modificó la estructura de los grupos de población, estuvieren destinados en localidades correspondientes al grupo octavo de población y siguiesen destinados en las mismas localidades a la entrada en vigor de esta ley, percibirán un complemento transitorio en tanto no obtengan un nuevo destino en la carrera fiscal. La cuantía de dicho complemento se establece en el anexo V.4.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Los magistrados de órganos unipersonales y los fiscales de segunda categoría distintos de los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de Audiencias Provinciales y de los fiscales coordinadores, que conforme al Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, estuviesen destinados en localidades correspondientes al grupo cinco y queden integrados en el grupo cuarto de población previsto en los anexos II.1 y V.1 de esta Ley, percibirán un complemento personal y transitorio en tanto no obtengan nuevo destino. La cuantía de dicho complemento se establece en los anexos II.4 y V.5.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Los jueces y magistrados que perciban retribuciones como consecuencia de su participación en programas concretos de actuación en su propio órgano judicial durante el último semestre de 2003 no podrán percibir la retribución variable prevista en el artículo 9.1 de esta Ley por el cumplimiento de objetivos correspondientes a dicho semestre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Esta Ley no supondrá en ningún caso merma de las retribuciones actualmente percibidas por los miembros de la carrera judicial y fiscal, que mantendrán a título personal y con carácter transitorio las retribuciones a que tuvieran derecho con arreglo a la normativa anterior mientras no obtengan nuevo destino.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Ley 17/1980, de 24 de abril, en los preceptos que regulan las retribuciones de miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, así como todas aquellas disposiciones que se opongan o contradigan lo previsto en ésta.
La cuantificación de las retribuciones contenida en los anexos de esta Ley podrá ser actualizada y modificada por el Gobierno mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial.
El Gobierno mediante real decreto determinará la cuantía y criterios de distribución del complemento previsto en el artículo 13 con arreglo a principios análogos a los establecidos para la carrera judicial.
En el plazo de tres meses el Gobierno regulará el nuevo régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales adecuado a los principios y conceptos retributivos recogidos en esta Ley y en sus anexos.
En el plazo de seis meses el Gobierno regulará la nueva normativa correspondiente a las retribuciones que se mencionan en la disposición transitoria tercera. Las retribuciones por servicios de guardia se regularán mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y Hacienda.
La estructura correspondiente al nuevo régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia y la adecuación de sus cuantías se fijará atendiendo a los principios y conceptos retributivos recogidos en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de mayo de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
Cuantía mensual en euros![]() | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 1.956,33 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 1.853,38 |
| Presidente de Tribunal Superior de Justicia | 1.851,57 |
| Magistrado | 1.645,84 |
| Juez | 1.440,11 |
Localidad:
Grupo 1.
Madrid.
Barcelona.
Grupo 2.
Valencia.
Sevilla.
Zaragoza.
Málaga.
Murcia.
Palmas de Gran Canaria (Las).
Bilbao.
Palma de Mallorca.
Santa Cruz de Tenerife.
Grupo 3.
Valladolid.
Córdoba.
Vigo.
Alicante/Alacant.
Gijón.
Hospitalet de Llobregat (L').
Granada.
Coruña (A).
Vitoria-Gasteiz.
Badalona.
Oviedo.
Móstoles.
Elche/Elx.
Sabadell.
Santander.
Jerez de la Frontera.
Pamplona/Iruña.
Donostia-San Sebastián.
Cartagena.
Leganés.
Fuenlabrada.
Almería.
Terrasa.
Alcalá de Henares.
Burgos.
Salamanca.
Albacete.
Getafe.
Cádiz.
Alcorcón.
Huelva.
Logroño.
Cáceres.
Pontevedra.
Santiago de Compostela.
Castellón de la Plana/Castelló.
Badajoz.
San Cristóbal de la Laguna (Tenerife).
León.
Grupo 4.
Resto de destinos correspondientes a órganos judiciales servidos por magistrados.
Grupo 5.
Destinos correspondientes a órganos judiciales servidos por jueces.
| Cuantías mensuales en euros | ||
| Por el grupo de población | Por representación | |
| Grupo 1: | ||
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 2.501,74 | 2.569,64 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 2.501,74 | 1.328,18 |
| Magistrado de la Audiencia Nacional | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Presidente de Tribunal Superior de Justicia | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 2.452,69 | 1.249,29 |
| Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales | 2.452,69 | 720,98 |
| Grupo 2. | ||
| Presidente de Tribunal Superior de Justicia | 2.402,47 | 1.302,14 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia | 2.094,96 | 1.302,14 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 2.094.96 | 1.249.29 |
| Magistrados de los órganos unipersonales | 2.094.96 | 720.98 |
| Grupo 3: | ||
| Presidente de Tribunal Superior de Justicia | 2.354,42 | 1.302,14 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia | 1.982,04 | 1.302,14 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 1.982.04 | 1.249.29 |
| Magistrados de los órganos unipersonales | 1.982.04 | 720.98 |
| Grupo 4: | ||
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 1.741.31 | 1.249.29 |
| Magistrados de los órganos unipersonales | 1.741.31 | 720.98 |
| Grupo 5: | ||
| Jueces | 1.591.64 | 120.46 |
| Cuantías mensuales en 2007 por circunstancias especiales | |
| Miembros de las carrera judicial destinados en el País Vasco y Navarra | 498,70 |
| Miembros de las carrera judicial destinados en Gran Canaria y Tenerife | 427,58 |
| Miembros de las carrera judicial destinados en otras islas del archipiélago canario | 534,48 |
| Miembros de las carrera judicial destinados en Mallorca | 88,08 |
| Miembros de las carrera judicial destinados en otras islas del archipiélago balear | 97,52 |
| Miembros de las carrera judicial destinados en el Valle de Arán | 80,23 |
| Miembros de las carrera judicial destinados en Ceuta y Melilla | 844,70 |
Cuantía mensual en euros![]() | |
| Magistrados incluidos en la disposición transitoria quinta | 346,78 |
| Cuantías mensuales en euros | ||
| Por responsabilidad | Por penosidad | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 1.751,55 | - |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 405,39 | - |
| Presidente de Sección de la Audiencia Nacional | 108,11 | - |
| Magistrados de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional | - | 509,32 |
| Presidente de Tribunal Superior de Justicia | 312,32 | - |
| Presidente de Sala de Tribunal Superior de Justicia | 186,19 | - |
| Presidente de Audiencia Provincial | 232,80 | - |
| Presidente de Sección de Audiencia Provincial | 91,05 | - |
| Jueces Centrales de Instrucción | 144,15 | 653,47 |
| Jueces Centrales de lo Penal | 144,15 | 653,47 |
| Jueces Centrales de Menores | 144,15 | 653,47 |
| Jueces Centrales de Vigilancia Penitenciaria | 144,15 | - |
| Jueces Centrales de lo Contencioso-Administrativo | 144,15 | |
| Decanos designados conforme al artículo 166.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial | 252,26 | - |
| Decanos designados conforme al artículo 166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial | 252,26 | 276,04 |
Cuantía mensual en euros![]() | |
| Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia | 1.851,57 |
| Fiscal | 1.645.84 |
| Abogado Fiscal | 1.440,11 |
Localidad:
Grupo 1.
Madrid.
Barcelona.
Grupo 2.
Valencia.
Sevilla.
Zaragoza.
Málaga.
Murcia.
Palmas de Gran Canaria (Las).
Bilbao.
Palma de Mallorca.
Santa Cruz de Tenerife.
Grupo 3.
Valladolid.
Córdoba.
Vigo.
Alicante/Alacant.
Gijón.
Hospitalet de Llobregat (L').
Granada.
Coruña (A).
Vitoria-Gasteiz.
Badalona.
Oviedo.
Móstoles.
Elche/Elx.
Sabadell.
Santander.
Jerez de la Frontera.
Pamplona/Iruña.
Donostia-San Sebastián.
Cartagena.
Leganés.
Fuenlabrada.
Almería.
Terrasa.
Alcalá de Henares.
Burgos.
Salamanca.
Albacete.
Getafe.
Cádiz.
Alcorcón.
Huelva.
Logroño.
Cáceres.
Pontevedra.
Santiago de Compostela.
Castellón de la Plana/Castelló.
Badajoz.
San Cristóbal de la Laguna (Tenerife).
León. ![]()
Grupo 4.
Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de fiscales.
Grupo 5.
Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales, excepto fiscales de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y fiscales de la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.
| Cuantías mensuales en euros | ||
| Por el grupo de población | Por representación | |
| Grupo 1: | ||
| Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional | 2.452,69 | 1.369,41 |
| Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo | 2.452,69 | 1.369,41 |
| Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Fiscales de la Fiscalía General del Estado | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Tráfico ilegal de Drogas | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción | 2.452,69 | 1.302,14 |
| Resto de fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores | 2.452,69 | 720,98 |
| Fiscales coordinadores | 2.452,69 | 1.158,23 |
| Grupo 2. | ||
| Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia | 2.402,47 | 1.302,14 |
| Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia | 2.094,96 | 1.302,14 |
| Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial | 2.094,96 | 1.249,29 |
| Resto de Fiscales segunda categoría, salvo coordinadores | 2.094,96 | 720,98 |
| Fiscales coordinadores | 2.094,96 | 1.158,23 |
| Grupo 3: | ||
| Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia | 2.354,42 | 1.302,14 |
| Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia | 1.982,04 | 1.302,14 |
| Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial | 1.982,04 | 1.249,29 |
| Resto de fiscales segunda categoría, salvo coordinadores | 1.982,04 | 720,98 |
| Fiscales coordinadores | 1.982,04 | 1.158,23 |
| Grupo 4: | ||
| Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincia | 1.741,31 | 1.249,29 |
| Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de fiscales, salvo coordinadores | 1.741,31 | 720,98 |
| Fiscales coordinadores | 1.741,31 | 1.158,23 |
| Grupo 5: | ||
| Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales | 1.591,64 | 120,46 |
| Cuantías mensuales en 2007 por circunstancias especiales | |
| Miembros de las carrera fiscal destinados en el País Vasco y Navarra | 498,70 |
| Miembros de las carrera fiscal destinados en Gran Canaria y Tenerife | 427,58 |
| Miembros de las carrera fiscal destinados en otras islas del archipiélago canario | 534,48 |
| Miembros de las carrera fiscal destinados en Mallorca | 88,08 |
| Miembros de las carrera fiscal destinados en otras islas del archipiélago balear | 97,52 |
| Miembros de las carrera fiscal destinados en el Valle de Arán | 80,23 |
| Miembros de las carrera fiscal destinados en Ceuta y Melilla | 844,70 |
| Cuantías mensuales en euros | |
| Miembros de la carrera fiscal incluidos en la disposición transitoria cuarta, apartado 1 | 541,01 |
| Miembros de la carrera fiscal incluidos en la disposición transitoria cuarta, apartado 2 | 204,16 |
| Cuantías mensuales en euros | |
| Fiscales incluidos en la disposición transitoria quinta | 346,78 |
| Cuantías mensuales en euros | ||
| Por responsabilidad | Por penosidad | |
| Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia | 312,32 | - |
| Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia | 186,19 | - |
| Fiscal Jefe de Audiencia Provincial | 232,80 | - |
| Teniente Fiscal de Audiencia Provincial | 91,05 | - |
| Teniente Fiscal ante la Audiencia Nacional | 138,14 | 509,32 |
| Fiscales de la Audiencia Nacional | - | 509.32 |
| Teniente Fiscal ante el Tribunal Constitucional | 258,26 | 389,20 |
| Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado | 138,14 | 293,10 |
| Fiscales Inspectores de la Fiscalía General del Estado | 108,11 | 293,10 |
| Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado | 91,05 | 293,10 |
| Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Tráfico ilegal de Drogas | 138,14 | 509,32 |
| Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión de Tráfico ilegal de Drogas | - | 509,32 |
| Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción | 138,14 | 509,32 |
| Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción | - | 509,32 |
| Teniente Fiscal ante el Tribunal de Cuentas | 138,14 | 293,10 |
| Fiscales ante el Tribunal de Cuentas | - | 293,10 |
| Fiscales coordinadores | 91,05 | - |
| Fiscales del Tribunal Supremo | 252,25 | 389,20 |
| Fiscales ante el Tribunal Constitucional | 252,25 | 389,20 |
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