Base de Datos de Legislación

Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO V.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 51. Régimen sancionador.

1. A las entidades de pago reguladas en el Título II les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros.

2. Dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de pago, conforme a lo previsto en el apartado tres del artículo 6.

3. Redacción según Ley 21/2011, de 26 de julio. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta Ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del título III, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito.

4. Las actividades llevadas a cabo por los agentes y sucursales de los proveedores de servicios de pago autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea que sean contrarias a lo establecido en los Títulos III y IV serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago.

Lo dispuesto en el artículo 43 se aplicará a aquellas operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 1, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito.

En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 43 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio para el plazo de ejecución de determinadas operaciones de pago.

En relación con el plazo establecido en el artículo 40.1, hasta el 1 de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles y, en el caso de operaciones originadas y recibidas en España, no superior a dos días hábiles. No obstante, los plazos señalados podrán prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio para quienes presten servicios de pago.

1. Los establecimientos de cambio de moneda que hubieran sido autorizados para la gestión de transferencias con el exterior antes del 25 de diciembre de 2007 deberán obtener antes del 30 de abril de 2011 autorización del Ministro de Economía y Hacienda para transformarse en alguna de las entidades previstas en el artículo 4.1 a los efectos de poder seguir prestando servicios de pago con arreglo a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Aquellas entidades que no hubieran obtenido la autorización en esa fecha deberán cesar en la prestación de servicios de pago.

No obstante, la transformación en entidades de pago de los establecimientos de cambio de moneda que estuvieran autorizados para la gestión de transferencias con el exterior no requerirá autorización previa si no se solicita la ampliación del objeto social y siempre que se acredite por la entidad que cumplen los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Las solicitudes de creación de establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior que hubieran sido presentadas al Banco de España con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán con arreglo a las normas vigentes en el momento de la solicitud y quedarán sujetas al régimen transitorio previsto en esta Disposición.

2. Las personas jurídicas que con anterioridad al 25 de diciembre de 2007 vinieran realizando actividades propias de las entidades de pago, podrán continuar las mismas hasta el 30 de abril de 2011. Con posterioridad a dicha fecha, el ejercicio de tales actividades únicamente será posible si hubieran solicitado y obtenido autorización como alguna de las entidades previstas en el artículo 4.1. Aquellas personas jurídicas que no hubieran obtenido la citada autorización, deberán cesar en la prestación de servicios de pago en la fecha mencionada o en el mes siguiente a la notificación de la denegación de la autorización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio para determinados contratos.

1. Los contratos que las entidades de crédito que operen en España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para la regulación de las condiciones en las que ha de tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se refiere esta Ley, seguirán siendo válidos una vez entre en vigor la misma sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho momento, y en el caso de que la contraparte sea una persona física, de las condiciones más favorables para el cliente que puedan derivarse de sus normas.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley en el plazo de 12 meses contados desde su fecha de entrada en vigor. Dicho plazo será de 18 meses para los contratos de tarjeta de crédito o débito. Para ello, las entidades remitirán a sus clientes, a través del medio de comunicación pactado, las modificaciones contractuales derivadas de la aplicación de esta Ley y su normativa de desarrollo, a fin de que puedan otorgar su consentimiento a los cambios introducidos. Este consentimiento se considerará tácitamente concedido si, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación, el cliente no hubiera manifestado su oposición a dichos cambios. Igual presunción cabrá si el cliente solicitara, transcurrido un mes desde aquella recepción, un nuevo servicio amparado en dicho contrato; tales circunstancias, junto a la que se indica en el párrafo siguiente, figurarán, de manera preferente y destacada, en la comunicación personalizada que la entidad haga llegar al cliente.

Cuando el cliente muestre su disconformidad con las nuevas condiciones establecidas, podrá resolver, sin coste alguno a su cargo, los contratos hasta entonces vigentes.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será asimismo de aplicación, en iguales términos, a los contratos que los establecimientos de cambio de moneda tengan suscritos con su clientela a fin de regular la gestión de transferencias con el exterior y a las demás personas jurídicas que con anterioridad al 25 de diciembre de 2007 vinieran realizando actividades propias de las entidades de pago.

4. Los instrumentos de pago, las órdenes recurrentes y los consentimientos emitidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, incluidas las domiciliaciones de adeudos, seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados, incluso tácitamente, con el usuario de los servicios de pago, salvo que sean modificados por el mismo. Todo ello sin perjuicio de la aplicación inmediata de las condiciones más favorables que puedan derivarse para el usuario de las normas de la presente Ley, siempre que aquel fuera una persona física, y de la adaptación de los contratos prevista en el apartado 2 de esta Disposición transitoria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Títulos competenciales.

La presente Ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6, 11 y 13 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.

Se añade una disposición adicional a la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Esta Ley no resulta de aplicación a las emisiones de valores de las entidades públicas a las que se extienda el régimen de la Deuda del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Se da nueva redacción a las letras e y f del artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en los siguientes términos:

  1. Los servicios de pago, tal y como se definen en el artículo 1 de la Ley de servicios de pago.

  2. la emisión y gestión de otros medios de pago, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cheques bancarios, cuando esta actividad no esté recogida en el apartado e.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Se añaden dos nuevas letras k y l al artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en los siguientes términos:

  1. Las entidades de pago.

  2. Las empresas de asesoramiento financiero.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

Se añade una letra f al apartado primero de la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:

  1. Los restantes servicios de pago definidos en el artículo 1 de la Ley de servicios de pago, con las limitaciones que al efecto puedan establecerse reglamentariamente; en particular, las cuentas de pago que abran quedarán sujetas a las mismas condiciones exigibles para las de las entidades de pago.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores.

La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra c del artículo 2 en los siguientes términos:

A estos efectos, se entenderá por participantes, las entidades de crédito según la definición de la letra a del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y las empresas de inversión según la definición del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.

Dos. Se suprime la letra a del artículo 8 relativo a los sistemas españoles reconocidos, reordenándose la relación de los sistemas, comprendidos ahora entre las letras a e i.

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 en los siguientes términos:

1. La gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima.

Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo:

  1. Facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre participantes, según se definen en la letra c del artículo 2 de la presente Ley, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia.

  2. Facilitar la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago a las entidades de crédito.

  3. Prestar servicios técnicos y operativos complementarios o accesorios de las actividades citadas en las letras a y b anteriores, así como cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad colabore y coordine sus actividades en el ámbito de los sistemas de pago.

  4. Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe del Banco de España.

La Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.

En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que éstas se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes. El Banco de España, atendiendo a los riesgos que entrañe en el procesamiento y liquidación de los pagos, podrá fijar límites a la cuantía de las órdenes de transferencia de fondos que puedan ser cursadas a través de un determinado sistema, estableciendo, en su caso, los cauces adecuados para las mismas. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir, en su caso, en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.

3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione. En el caso de las normas básicas relativas a los servicios complementarios o accesorios a que se refiere la letra c del apartado 1, y de las restantes instrucciones que regulen la operativa de los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad, ésta deberá comunicarlas al Banco de España a la mayor brevedad posible tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo a determinar por el Banco de España, sin haber mostrado su oposición.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Modificación del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, en los siguientes términos:

En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso, será de aplicación lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley Concursal.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 8 con el siguiente tenor literal:

Cuando sea de aplicación la Ley de servicios de pago, las disposiciones en materia de información contenidas en el artículo 7.1 de la presente Ley, con excepción de lo establecido en el párrafo 2 apartados c a g, lo dispuesto en el párrafo 3, apartados a, b y e y lo incluido en el párrafo 4, apartado b, se sustituirán por lo establecido en el artículo 18 (transparencia de las condiciones y de los requisitos de información aplicables a los servicios de pago) de la Ley de servicios de pago y sus disposiciones de desarrollo, en los términos que allí se establezcan.

Dos. Se deroga el artículo 12.

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE por la que se deroga la Directiva 97/5/CE.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de noviembre de 2009.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

Notas:
Artículo 51 (apdo. 3):
Redacción según Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
Incluida corrección de errores publicada en BOE. núm. 99, de 24 de abril de 2010.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.