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Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1 y 13 de la Constitución Española.

Artículo 2. Fines.

El objeto expresado en el artículo anterior se concretará en la consecución de los siguientes fines:

  1. Garantía y protección del ejercicio de la libertad de empresa industrial.

  2. Modernización, promoción industrial y tecnológica, innovación y mejora de la competitividad.

  3. Seguridad y calidad industriales.

  4. Responsabilidad industrial.

Asimismo, es finalidad de la presente Ley contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección del medio ambiente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y competencias.

1. Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

2. Asimismo estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

3. Las disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo caso, a las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños a que se refiere el artículo 9.

4. Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica:

  1. Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

  2. Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico.

  3. Las instalaciones nucleares y radioactivas.

  4. Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas que se declaren de interés para la defensa nacional.

  5. Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

  6. Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

  7. Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.

  8. Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

  9. Las actividades turísticas.

5. En el ámbito de competencias de la Administración del Estado, corresponde al Ministerio de Industria y Energía la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en relación con las actuaciones a que se refiere la presente Ley, no atribuidas específicamente a otros Departamentos ministeriales por la legislación vigente.

6. El Ministerio de Industria y Energía será consultado preceptivamente, por parte de otros órganos de la Administración del Estado, en las siguientes materias:

  1. Planes y programas de promoción, calidad y seguridad industriales.

  2. Planes y programas que impliquen la contratación de productos o servicios industriales que incidan significativamente sobre el volumen total de la demanda o sobre el desarrollo industrial o tecnológico en los términos que reglamentariamente se establezca.

  3. Valoración, por la autoridad laboral, de la concurrencia de razones tecnológicas, económicas, organizativas o productivas en expedientes de regulación de empleo o de modificación de las condiciones de trabajo, relacionados con la aplicación de las medidas laborales específicas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1.

7. Las consultas previstas en el apartado 6, párrafos a) y b) del presente artículo no serán necesarias cuando se trate de órganos en los que el Ministerio de Industria y Energía participe en la formulación de los correspondientes planes y programas.

Artículo 4. Libertad de establecimiento.

1. Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales.

2. No obstante, se requerirá autorización administrativa previa de la Administración competente para la instalación, ampliación y traslado de industrias en los supuestos siguientes:

  1. Cuando así lo establezca una Ley por razones de interés público.

  2. Cuando se establezcan reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de tratados y convenios internacionales.



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