Base de Datos de Legislación

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.


TÍTULO IV.
REGISTRO INTEGRADO INDUSTRIAL. Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

Artículo 21. Registro Integrado Industrial. Fines. Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

1. Se crea el Registro Integrado Industrial, de carácter informativo y de ámbito estatal, adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que tendrá los siguientes fines:

  1. Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.

  2. Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

  3. Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales, en el caso estatal a las que se refieren los artículos 26.g y 33.e de la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública.

2. La creación del Registro Integrado Industrial se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.

3. No obstante el apartado anterior, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.

Artículo 22. Ámbito y contenido. Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

1. El Registro Integrado Industrial comprenderá las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley con excepción de las comprendidas en su apartado 4.i y en él deberán constar como mínimo los siguientes datos:

  1. Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o denominación, domicilio y actividad principal.

  2. Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo, datos de localización, actividad económica principal.

2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el apartado anterior referidos a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes, en materia de seguridad y calidad industrial.

3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, letra d, tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que reglamentariamente se determinen.

4. Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará reglamentariamente los datos complementarios que deban incorporarse de oficio al Registro, a fin de dar cumplimiento al artículo 21.1.a.

Artículo 23. Incorporación y actualización de datos del Registro. Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

1. El Registro Integrado Industrial incluirá los datos a los que hace referencia el artículo 22, a partir de:

  1. Los datos de las autorizaciones concedidas en materia industrial.

  2. Los datos aportados en las comunicaciones o las declaraciones responsables realizadas por los interesados.

2. La incorporación y actualización de datos en el Registro Integrado Industrial se realizará de oficio a partir de los datos aportados por el órgano competente.

3. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación, podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su inscripción de oficio en el Registro Integrado Industrial, una vez iniciada la actividad.

4. No será necesaria respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el Registro Integrado Industrial para poder ejercer la actividad.

Artículo 24. Traslado de información de las Comunidades Autónomas al Registro Integrado Industrial. Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de los datos a los que se refieren los artículos precedentes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.

Artículo 25. Coordinación de la información.

Se coordinará la información relativa a las empresas y establecimientos industriales existente en los distintos Departamentos ministeriales, con el fin de alcanzar la mayor eficacia administrativa y el menor coste, tanto para la Administración del Estado como para las empresas.

Asimismo, a los fines indicados, se coordinará la información existente en los Registros Industriales estatal y autonómicos.

Artículo 26. Comisión de Registro e Información Industrial.

Para llevar a cabo una coordinación permanente en materia de Registro e información entre la Administración del Estado y las Administraciones Autonómicas, se crea la Comisión de Registro e Información Industrial adscrita al Ministerio de Industria y Energía e integrada por representantes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 27. Desarrollo reglamentario. Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio:

1. La organización administrativa, los procedimiento del Registro Integrado Industrial, los datos complementarios de carácter público, el sistema de acceso a la información contenida en el mismo y la forma de comunicar los datos entre las distintas administraciones, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso.

2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información Industrial.

Artículo 28. Estadística industrial.

En el marco de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, el Ministerio de Industria y Energía colaborará con el Instituto Nacional de Estadística y otros servicios estadísticos de la Administración del Estado en la formación de directorios y estadísticas para fines estatales en materia industrial, formulando los Planes Estadísticos Sectoriales previstos en el artículo 33.a de la mencionada Ley y proponiendo la inclusión en el Plan Estadístico Nacional de aquellas estadísticas que considere de interés para la gestión pública y empresarial.

Artículo 29. Sistemas de información.

En función del objetivo general de cooperación interempresarial, al que se refiere el artículo 5.3.h de la presente Ley, el Ministerio de Industria y Energía promoverá la creación y mantenimiento de sistemas de información de base voluntaria y utilización compartida, particularmente entre las empresas de pequeña y mediana dimensión, así como el acceso a bases de datos comunitarias de características similares.



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