Base de Datos de Legislación

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.


TÍTULO IV.
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA INDUSTRIAL.

Artículo 21. Registro de Establecimientos Industriales. Fines.

1. Se crea el Registro de Establecimientos Industriales, Organismo administrativo de ámbito estatal, adscrito al Ministerio de Industria y Energía, que tendrá los siguientes fines:

  1. Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su distribución territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas en materia económica e industrial.

  2. Disponer, asimismo, de la información relativa a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad y calidad industriales.

  3. Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

  4. Suministrar a los servicios competentes de la Administración del Estado los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales para fines estatales a los que se refieren los artículos 26, g), y 33, e), de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.

2. La creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.

Artículo 22. Ámbito y contenido.

1. El Registro de Establecimientos Industriales comprenderá las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, con excepción de las comprendidas en su apartado 4, I), y en él deberán constar como mínimo los siguientes datos:

  1. Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o denominación y domicilio.

  2. Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo, datos de localización, actividad económica principal, enumeración de productos utilizados y terminados e indicadores de dimensión.

2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el punto anterior referidos a los agentes enumerados en el apartado 1, párrafo b), del artículo 21.

3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, párrafo d), tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que reglamentariamente se determinen.

4. Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, las Administraciones Públicas podrán recabar de las empresas y de los agentes colaboradores en materia de seguridad y calidad industriales los datos complementarios que resulten necesarios para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta los criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes para las empresas, así como las normas de obligatoriedad aplicables. Dichos datos serán también incorporados al Registro.

Artículo 23. Comunicación de datos por las empresas y los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de las empresas vendrán obligados a comunicar a la Administración competente en materia de industria, en el territorio o territorios en que ejerzan su actividad, los datos básicos relacionados en el apartado 1 de dicho artículo y los complementarios cuya obligatoriedad se establezca reglamentariamente, así como las variaciones que se produzcan en los mismos y, en su caso, el cese de la actividad. De la misma forma, los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industriales estarán obligados a comunicar todas las variaciones de los datos que les afecten incorporados al Registro.

2. El cumplimiento de la obligación expresada en el apartado anterior será requisito previo imprescindible para acogerse las empresas a los beneficios derivados de los programas de modernización y promoción regulados en esta Ley.

Artículo 24. Traslado de información al Registro de Establecimientos Industriales.

Las Comunidades Autónomas, una vez comprobados los datos a los que se refieren los artículos precedentes y realizada la correspondiente inscripción, darán traslado inmediato de los mismos al Ministerio de Industria y Energía, a efectos de su centralización en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.

Artículo 25. Coordinación de la información.

Se coordinará la información relativa a las empresas y establecimientos industriales existente en los distintos Departamentos ministeriales, con el fin de alcanzar la mayor eficacia administrativa y el menor coste, tanto para la Administración del Estado como para las empresas.

Asimismo, a los fines indicados, se coordinará la información existente en los Registros Industriales estatal y autonómicos.

Artículo 26. Comisión de Registro e Información Industrial.

Para llevar a cabo una coordinación permanente en materia de Registro e información entre la Administración del Estado y las Administraciones Autonómicas, se crea la Comisión de Registro e Información Industrial adscrita al Ministerio de Industria y Energía e integrada por representantes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 27. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía:

  1. La organización administrativa, los procedimientos del Registro de Establecimientos Industriales, los datos complementarios de carácter obligatorio y el sistema de acceso a la información contenida en el mismo, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso.

  2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información Industrial.

Artículo 28. Estadística industrial.

En el marco de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, el Ministerio de Industria y Energía colaborará con el Instituto Nacional de Estadística y otros servicios estadísticos de la Administración del Estado en la formación de directorios y estadísticas para fines estatales en materia industrial, formulando los Planes Estadísticos Sectoriales previstos en el artículo 33, a), de la mencionada Ley y proponiendo la inclusión en el Plan Estadístico Nacional de aquellas estadísticas que considere de interés para la gestión pública y empresarial.

Artículo 29. Sistemas de información.

En función del objetivo general de cooperación interempresarial, al que se refiere el artículo 5.3, h), de la presente Ley, el Ministerio de Industria y Energía promoverá la creación y mantenimiento de sistemas de información de base voluntaria y utilización compartida, particularmente entre las empresas de pequeña y mediana dimensión, así como el acceso a bases de datos comunitarias de características similares.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.