Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. | |
Artículo 2. Determinación de las necesidades de financiación en el año base del sistema: suficiencia estática.
1. Se fija como año base del Sistema de Financiación, el año 1999.
2. Las necesidades de financiación, en términos de homogeneidad competencial, de las distintas Comunidades Autónomas, se determinan en el año base, inicialmente, mediante la aplicación a la masa homogénea de financiación asignada a cada uno de los bloques competenciales en valores del año base 1999, de las variables sociodemográficas y distributivas, y determinadas ponderaciones y modulaciones.
Las necesidades de financiación total de cada Comunidad Autónoma resultan de agregar a las necesidades de financiación en términos de homogeneidad competencial, definidas en el párrafo anterior, para cada Comunidad Autónoma, el valor en el año base 1999 de las competencias no homogéneas.
Artículo 3. Determinación de la masa homogénea de financiación asignada a cada uno de los bloques competenciales, en valores del año base 1999.
La masa homogénea de financiación de los distintos bloques competenciales está constituida por las siguientes partidas:
Primer bloque: financiación de competencias comúnes.
El resultado de la liquidación definitiva del año 1999, por los diversos conceptos que integran la misma:
Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Participación en los Ingresos del Estado, que se compone de los siguientes conceptos:
Participación en los ingresos territorializados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Participación en los Ingresos Generales del Estado.
Fondo de Garantía para el año 1999.
La restricción inicial establecida para las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura.
Ingresos por tributos cedidos computados con criterio normativo, en valores del año 1999.
Ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos computados con criterio normativo, en valores del año 1999.
El coste de los servicios transferidos cuyo importe no ha sido incluido en la liquidación definitiva de dicho año, pero que deben ser tenidos en cuenta a efectos de hacer homogénea la comparación de la financiación de las Comunidades Autónomas por los mismos servicios transferidos.
Al resultado de adicionar los anteriores conceptos se deducirá, en aras de una correcta homogeneización, el coste de aquellos servicios que, aunque traspasados a una determinada Comunidad Autónoma, constituyen una competencia singular de la misma.
Segundo bloque: financiación de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Se integra por los siguientes conceptos:
La financiación resultante de la liquidación definitiva del año 1999, para las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en la materia.
El importe de la financiación resultante para las restantes Comunidades Autónomas, integradas en el bloque INSALUD gestión directa.
Tercer bloque: financiación de la gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social.
Viene determinado por la financiación que resulta de la liquidación definitiva del año 1999, para las Comunidades Autónomas de régimen común.
Artículo 4. Determinación de las necesidades homogéneas de financiación.
Para determinar en el año base las necesidades homogéneas de financiación de las respectivas Comunidades Autónomas, se opera con la masa de financiación homogénea asignada a cada uno de los bloques competenciales y otros fondos adicionales, de acuerdo con los siguientes criterios:
Bloque de competencias comúnes.
Fondo General.
El total de la masa de financiación, una vez asignado el mínimo fijo de 39,66 millones de euros, para cada Comunidad Autónoma y excluidos los recursos del Sistema que tienen como objetivo fomentar el principio de solidaridad, se distribuye de acuerdo con los siguientes criterios:
Población. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al a población contenida en el Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 1999, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). La ponderación de esta variable es del 94 %. Anualmente se analizarán los efectos derivados de la aplicación al Sistema de Financiación de la evolución del censo de población, con respecto a las necesidades resultantes en el año anterior.
Superficie. El reparto de acuerdo con esta variable se lleva a cabo en función de la superficie territorial, en km², de cada Comunidad Autónoma publicada por el INE. La ponderación de esta variable es del 4,2 %.
Dispersión. La asignación por esta variable se efectúa en proporción al número de entidades singulares, núcleos de población, de cada Comunidad Autónoma, según los datos facilitados por el INE obtenidos del Padrón Municipal de 1998. La ponderación de esta variable es del 1,2 %.
Insularidad. La imputación por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia ponderada en kilómetros, aplicando un coeficiente del 1,25 al exceso sobre 1.000 kilómetros, entre las costas de la península y las capitales insulares, sobre la base de la información facilitada por el Centro Nacional de Información Geográfica del Ministerio de Fomento. La ponderación de esta variable es del 0,6 %.
Fondo para paliar la escasa densidad de población.
Dotado con 48,08 millones de euros, tiene por objeto reforzar el principio de solidaridad y se aplica con el fin de paliar la situación en que se encuentran las Comunidades Autónomas que hayan experimentado un proceso de despoblación importante. Este Fondo se distribuye entre aquellas Comunidades Autónomas con una densidad de población inferior a 27 habitantes por kilómetro cuadrado, siempre que, además, su extensión superficial sea inferior a 50.000 kilómetros cuadrados.
Garantía de mínimos.
El Sistema garantiza que los recursos asignados a cada Comunidad Autónoma por los Fondos que se enumeran en las letras a) y b) anteriores sean al menos iguales, en términos de homogeneidad, a los que cada una de ellas tiene en su masa homogénea de financiación, correspondiente al primer bloque referida en el apartado 1 del artículo 3.
Fondo de Renta Relativa.
Dotado con 1 50,25 millones de euros, tiene, asimismo, por objeto reforzar el principio de solidaridad y se distribuye teniendo en cuenta la situación de menor riqueza relativa de algunas Comunidades Autónomas; para ello se utilizará como variable de reparto el siguiente índice ponderado de renta relativa:

donde:
Pi = Población de la comunidad i.
PT = Población total de las quince Comunidades Autónomas de Régimen Común.
VABi = Valor Añadido Bruto al coste de los factores de la Comunidad Autónoma i.
VABT = Valor Añadido Bruto al coste de los factores de las quince comunidades de Régimen Común.
Este Fondo se distribuye entre aquellas Comunidades Autónomas cuyo índice de renta relativa es positivo y en proporción a éste.
Modulaciones incorporadas al Sistema.
La tasa de crecimiento que resulte para una Comunidad Autónoma consecuencia de las operaciones mencionadas en las letras anteriores, respecto de su masa homogénea de financiación a que se refiere el artículo 3.1 de esta Ley, no podrá ser superior al 75 % de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.
Sin embargo, en la aplicación de este principio habrán de tenerse en cuenta, igualmente, las siguientes reglas:
La aplicación de la citada modulación no podrá suponer en ningún caso un recorte superior al 22,791 % de su masa homogénea de financiación.
Cuando la comunidad a la que se aplique la modulación cuente con un número de entidades singulares -núcleos de población- superior al 10 % del total de las existentes en las Comunidades Autónomas de régimen común, el exceso sobre el 75 % de la tasa media de crecimiento se multiplicará por 0,49 para hallar el importe de la modulación.
La tasa de crecimiento que resulte para una Comunidad Autónoma consecuencia de las operaciones mencionadas en las letras anteriores, respecto de su masa homogénea de financiación a que se refiere el artículo 3.1 de esta Ley, para aquellas Comunidades Autónomas cuya renta por habitante se encuentre por debajo del 70 % de la renta por habitante media de las Comunidades Autónomas de régimen común, no podrá ser inferior al 120 % de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.
A su vez, para las que se encuentren situadas entre el 70 y el 75 % de la renta por habitante media, la tasa de crecimiento de su financiación no podrá ser inferior al 30 % de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.
Por último, para las que se hallen entre el 75 % y el 82 % de la renta por habitante media, la tasa de crecimiento de su financiación no podrá ser inferior al 22 % de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.
Bloque de competencias de gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Fondo General.
La masa homogénea de financiación de este bloque competencial a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, se asigna de acuerdo con los siguientes criterios:
Población protegida. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al valor de la misma para 1999 según las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La ponderación de esta variable es del 75 %.
Población mayor de sesenta y cinco años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función a la población mayor de sesenta y cinco años del Padrón a 1 de enero de 1999 para cada Comunidad Autónoma, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 24,5 %.
Insularidad. La asignación por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia en kilómetros, ponderada por tramos, entre las costas de la península y las capitales insulares, con base en la información que facilite el Centro Nacional de Información Geográfica del Ministerio de Fomento. La ponderación de esta variable es del 0,5 %.
Garantía de mínimos.
El Sistema garantiza que la financiación asignada a cada Comunidad Autónoma por el Fondo General a que se refiere la letra a) anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas tiene asignada, como masa homogénea de financiación en este bloque de competencias, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.
Fondos específicos.
Se establecen los siguientes Fondos:
Fondo Programa de ahorro en incapacidad temporal.
Fondo de cohesión sanitaria.
El primero de ellos financia la adopción de programas y medidas dirigidas al control del gasto relativo a la incapacidad temporal y a la mejora de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para estas contingencias, correspondiendo la gestión financiera de dicho fondo a la Tesorería General de la Seguridad Social. La dotación de este Fondo, que afecta tanto a las Comunidades Autónomas con la gestión transferida como a las que no la tienen, es de 240,40 millones de euros, que se incrementará anualmente según se determine en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, y se distribuirá entre las Comunidades Autónomas de acuerdo con la población protegida. El importe de este Fondo para cada Comunidad Autónoma está integrado en las necesidades de financiación para cada Comunidad Autónoma de la práctica de las operaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
El segundo, tiene por finalidad garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español, y la atención a ciudadanos desplazados procedentes de países de la Unión Europea o de países con los que España tenga suscritos convenios de asistencia sanitaria recíproca, y será gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
La distribución de estos fondos se articulará de acuerdo con su regulación específica. Dicho Ministerio establecerá el procedimiento para compensar con cargo a este Fondo a las Comunidades Autónomas por el saldo neto de la asistencia sanitaria prestada a desplazados.
Bloque de competencias de la gestión de los Servicios Sociales de la Seguridad Social.
La masa homogénea de financiación de este bloque competencial, a que se refiere el apartado 3 del artículo 3, se asigna en función de la población mayor de sesenta y cinco años del Padrón para cada Comunidad Autónoma, elaborado por el INE.
El Sistema garantiza que la financiación asignada a cada Comunidad Autónoma, resultante de la operación anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas tiene asignada, como masa homogénea de financiación en este bloque de competencias, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3.
Artículo 5. Determinación de las necesidades totales de financiación en el año base 1999.
Las necesidades totales de financiación en el año base resultarán de adicionar a las necesidades homogéneas de financiación, calculadas según lo establecido en el artículo anterior, el valor en el año base 1999 de las competencias no homogéneas.
Artículo 6. Recursos financieros del sistema en el año base 1999.
Las necesidades de financiación a que se refiere el artículo anterior se financiarán con todos los recursos del sistema, en sus valores del año 1999, que se relacionan a continuación:
Recaudación de tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 1999.
Tarifa autonómica del IRPF, cuyo valor en el año base 1999 se determina del modo siguiente:
| TIRi(1999) = CLDi(1999) - DIDIDi(1999) + CLNDi(1999) - DIDNi(1999) + RNDi(1999) + INDi(1999) |
Donde:
TIRi(1999) = Rendimiento recaudatorio por el IRPF de la Comunidad Autónoma i, en el año 1999.
CLDi(1999) = 33 % de la suma de las cuotas íntegras en concepto de las tarifas estatal y autonómica que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i hayan consignado en la declaración presentada en el año 2000 correspondiente al año 1999. Dicha cantidad se minorará en el 33 % de las deducciones estatales que deben soportarse por la cuota íntegra autonómica. Cuando el importe consignado en la declaración sea de signo negativo su valor será igual a cero.
DIDIDi(1999) = 33 % del importe total efectivamente deducido por los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i en la declaración presentada en el año 2000, correspondiente al año 1999, por la deducción por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional.
CLNDi(1999) = 33 % de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i que no estén obligados a declarar y soliciten devolución en el año 2000 por el año 1999.
DIDNi(1999) = 33 % del importe de la deducción por doble imposición de dividendos correspondiente a los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i que no estén obligados a declarar y soliciten devolución en el año 2000 por el año 1999.
RNDi(1999) = 33 % de las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i que no estén obligados a declarar, no soliciten devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.
INDi(1999) = Ingresos por IRPF producidos en el año 1999 por actas de inspección [Ali(1999)], liquidaciones practicadas por la Administración [LAi(1999)] y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto [ALi(1999)] que correspondan a la Comunidad Autónoma i. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales [DIi(1999).]
| INDi(1999) = Ali(1999) + LAi(1999) + ALi(1999) - DIi(1999) |
Cesión del 35 % de la recaudación líquida por IVA.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 35 % de la recaudación líquida por IVA en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 35 % del IVA para el año base 1999, se determina del modo siguiente:
| IVAi(1999) = IVAE(1999) * 0,35 * ICVi(1999) |
El término IVAE(1999) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en 1999.
El término ICVi(1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.
Cesión del 40 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40 % del Impuesto sobre la Cerveza para el año base 1999, se determina del modo siguiente:
| IECi(1999)= IECE(1999) * 0,40 * ICCi(1999) |
El término IECE(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida por el Estado en 1999.
El término ICCi(1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.
Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
Cesión del 40 % de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 % de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:parSe entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40 % de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año base 1999, se determina del modo siguiente:
| IEAi(1999) = IEAE(1999) * 0,40 * ICAi(1999) |
El término IEAE(1999) representa la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 1999.
El término ICAi(1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el iNE.
Cesión del 40 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40 % del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año base 1999, se determina del modo siguiente:
| IEHi(1999)= IEHE(1999) * 0,40 * ICHi(1999) |
El término IEHE(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en 1999.
El término ICHi(1999) representa el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Economía ponderados por los correspondientes tipos impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 1999.
Cesión del 40 por % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Labores del Tabaco, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40 % del Impuesto sobre Labores del Tabaco para el año base 1999, se determina del modo siguiente:
| IELTi(1999)= IELTE(1999) * 0,40 * ICTi(1999) |
El término IELTE(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco obtenida por el Estado en 1999.
El término ICTi(1999) representa el índice de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma i en 1999, certificadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
Cesión del 100 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 100 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Electricidad, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 100 % del Impuesto sobre la Electricidad para el año base 1999, se determina del modo siguiente:
| IEEi(1999)= IEEE(1999) * ICEi(1999) |
El término IEEE(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad obtenida por el Estado en 1999.
El término ICEi(1999) representa el índice de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i en 1999, elaborado a partir de los datos del Ministerio de Economía
Fondo de Suficiencia.
El Fondo de Suficiencia en el año base 1999 es la diferencia, positiva o negativa, entre las necesidades totales de financiación de cada Comunidad Autónoma y el valor de los recursos establecidos en las letras anteriores.
A efectos de la determinación del Fondo de Suficiencia del año 1999 se detrae el importe, reconocido para cada Comunidad Autónoma, en el Fondo Programa de ahorro en incapacidad temporal.
Las Ciudades con Estatuto de Autonomía tendrán asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999, constituido por el valor de los servicios traspasados y las subvenciones de autogobierno en dicho año.
Artículo 7. Evolución del Sistema de Financiación desde 1 de enero de 2002. Suficiencia dinámica.
1. La financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables.
2.
A estos efectos, a partir de 1 de enero de 2002 y, en relación con los recursos constituidos por la Tarifa Autonómica del IRPF y el porcentaje cedido del IVA e Impuestos Especiales y Fondo de Suficiencia, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de las entregas a cuenta percibidas y los valores definitivos de los mismos.
Los saldos deudores que pudieran resultar de las liquidaciones definitivas de cada uno de los recursos regulados en los artículos 8 al 15, a las Comunidades Autónomas afectadas les serán compensados de forma separada con las primeras entregas a cuenta que se les efectúen, por los mismos recursos en que se haya producido el saldo deudor, o con las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se practique la liquidación, hasta su total cancelación.
En el caso en que no sea posible efectuar totalmente alguna de las compensaciones anteriores, los saldos pendientes serán compensados con el posible saldo acreedor de la liquidación del Fondo de Suficiencia y con las entregas a cuenta por este recurso. Si la Comunidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencia negativo el saldo pendiente será compensado con el posible saldo acreedor de la liquidación de la Tarifa Autonómica del IRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.
En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente.
3. Las Comunidades Autónomas deberán destinar cada año a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, excluida la parte correspondiente al Fondo Programa de Ahorro en Incapacidad Temporal, como mínimo, el importe que resulte de aplicar al valor en el año base establecido para tales servicios, el índice de crecimiento del ITEn, a que se refiere el artículo 15. A tal fin quedan vinculados todos los recursos del sistema de financiación.
Artículo 8. Tarifa Autonómica del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
| ACTIRi(x) = RPCPGE(x) x IaTIRi(x/ua) * 0,98 |
Siendo ACTIRi(x) el importe anual del anticipo que deberá abonar el Estado a la comunidad i, en concepto de entrega a cuenta del rendimiento en el año (x) de la tarifa autonómica del IRPF; RPCPGE(x) es el importe de la previsión presupuestaria de ingresos de IRPF para el año (x) por las retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados; IaTIRi(x/ua) es el índice de actualización o incremento previsto, para la tarifa autonómica del impuesto de la comunidad i, entre el último año (ua) con liquidación definitiva practicada y el año (x).
El índice de actualización es el resultado de practicar la siguiente operación:
IaTIRi(x/ua) = {[CLi(ua) + RNDi(ua)] / [CL(ua) + RND(ua)]} * [ Li(x) / Li'(x)] * (CL(ua) / RPC(ua)] |
En esta fórmula, las razones que figuran en el segundo miembro representan respectivamente:
[CLi(ua) + RNDi(ua)] / [CL(ua) + RND(ua)]: Relación de las cuotas líquidas por tarifa autonómica del IRPF más retenciones de no declarantes de la Comunidad Autónoma i, sobre la cuota líquida total del IRPF más las retenciones de no declarantes totales, en el último año con datos definitivos.
[
Li(x) /
Li'(x)]: Relación entre la estimación de la cuota autonómica de la Comunidad Autónoma i, resultante de aplicar modificaciones normativas aprobadas por ella para el año (x), respecto al último año conocido (ua), e igual estimación sin considerar dichas modificaciones.
[CL(ua) / IRPC(ua)]: Índice de discrepancia entre la cuota líquida total del último ejercicio conocido y los ingresos correspondientes a retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados por ese mismo ejercicio.
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la Tarifa Autonómica, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.b) a cada año, definiéndose el término CLDi como las cuotas líquidas, en concepto de tarifa autonómica del Impuesto, que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i hayan consignado en la declaración presentada por el año al que corresponda la liquidación definitiva. Cuando el importe consignado en la declaración sea de signo negativo, su valor será igual a cero.
Artículo 9. Cesión del 35 % de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
| ACIVAi(x) = RPIVA(x) * ICVPi(x) * 0,98 |
Donde:
ACIVAi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de IVA obtenida en el año (x).
RPIVA(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año (x).
ICVPi(x) es el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.c) a cada año.
Artículo 10. Cesión del 40 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
| ACIECi(x)= RPIEC(x) * ICCPi(x) * 0,98 |
Donde:
ACIECi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Cerveza obtenida en el año (x).
RPIEC(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre la Cerveza para el año (x).
ICCPi(x)* es el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Cerveza.
2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.d) a cada año.
Artículo 11. Cesión del 40 % de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
| ACIEAi(X) = RPIEA(x) * ICAPi(x) * 0,98 |
Donde:
ACIEAi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida en el año (x).
RPIEA(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año (x).
ICAPi(x) es el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.f) a cada año.
Artículo 12. Cesión del 40 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
| ACIEHi(x) = RPIEH(x) * ICHPi(x) * 0,98 |
Donde:
ACIEHi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).
RPIEH(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año (x).
ICHPi(x) es el índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos.
2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.g) a cada año.
Artículo 13. Cesión del 40 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
| ACIELTi(x) = RPIELT(x) * ICTPi(x) * 0,98 |
Donde:
ACIELTi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Labores del Tabaco obtenida en el año (x).
RPIELT(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre Labores del Tabaco para el año (x).
ICTPi(x) es el índice provisional de ventas a expendedurías, de la Comunidad Autónoma i para el año (x), ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre Labores del Tabaco.
2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.h) a cada año.
Artículo 14. Cesión del 100 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
| ACIEEi(x) = RPIEE(x) * ICEPi(x) * 0,98 |
Donde:
ACIEEi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Electricidad obtenida en el año (x).
RPIEE(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre la Electricidad para el año (x).
ICEPi(x) es el índice provisional de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Electricidad.
2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.i) a cada año.
Artículo 15. Fondo de Suficiencia: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1.
Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año una entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia que les corresponda, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:
| FSi(x)= FSi(1999) * [ITEn(x) / ITEn(1999)] * 0,98 |
Siendo FSi(x)= el importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año x, de su tramo de Fondo de Suficiencia; FSi(1999) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año base, de su tramo de Fondo de Suficiencia; ITEn(x) e ITEn(1999), los importes disponibles de los ITEn en el año x y en el año base, respectivamente.
A estos efectos, se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por dozavas partes.
Cuando el importe del Fondo de Suficiencia sea a favor del Estado, se aplicará la siguiente fórmula:
| FSi(x) = FSi(1999)* [ITEri(x) / ITEri(1999)] * 0,98 |
Siendo FSi(x)= el importe para la Comunidad Autónoma i, en el año x, de su tramo de Fondo de Suficiencia; FSi(1999) el importe para la Comunidad Autónoma i, en el año base, de su tramo de Fondo de Suficiencia; ITEri(x) e ITEri(1999), los importes disponibles de los ITEr de la Comunidad Autónoma i en el año (x) y en el año base, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando ITEri(x) / ITEri(1999) sea superior a ITEn(x) / ITEn(1999), ésta última expresión sustituirá a aquélla en la fórmula anterior.
A estos efectos, el resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo del Fondo, resultante de la aplicación del ITEn o ITEri, con cargo al crédito que se habilite a tal fin en la Sección 32 del estado de Gastos de los Presupuestos Generales del Estado o, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
3.
A estos efectos, el ITE nacional (ITEn) está constituido por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Por otra parte, el ITE regional (ITEr) está constituido por la recaudación en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin ejercicio de competencias normativas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco, cedidos y susceptibles de cesión.
Artículo 16. Revisión del Fondo de Suficiencia: causas.
Serán causa de revisión del valor del Fondo de Suficiencia en el año base, las siguientes:
Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso, referida al año base, que se recoja en el respectivo Real Decreto. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión. No obstante, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 1999 el coste efectivo, es provisional, el valor definitivo del Fondo de Suficiencia ocasionado por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.
Efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la ley reguladora de la misma. Para que la revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta, de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la recaudación en la Comunidad Autónoma del tributo que se cede, en el año base. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de tributos que no existan en el año base, la recaudación en la Comunidad Autónoma del tributo que se cede, en ese año base, será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia.
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