Base de Datos de Legislación

Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.


TÍTULO PRIMERO.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico.

2. Quedan fuera de su ámbito, regulándose por las disposiciones que les sean de aplicación hidrocarburos líquidos y gaseosos.

3. La investigación y el aprovechamiento de minerales radiactivos se regirán por esta Ley en los aspectos que no estuvieran específicamente establecidos en la Ley reguladora de la Energía Nuclear, de 29 de abril de 1964, y disposiciones complementarias.

Artículo 2.

1. Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.

2. En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en orden a su investigación y aprovechamiento.

Artículo 3.

1. Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes Secciones:

  1. Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantando y calibrado.

  2. Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el Capítulo I del Título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.

  3. Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no están incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley, excepto los incluidos en la sección siguiente.

  4. Redacción según Ley 54/1980. Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otro yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético.

2. Queda fuera del ámbito de la presente Ley la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.

3. Los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 4.

1. Promulgado el Decreto a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la clasificación de yacimientos minerales y recursos geológicos se llevará a cabo por el Ministerio de Industria bien con carácter general, bien para cada solicitud de investigación o aprovechamiento en particular.

2. Si se produce un criterio de valorización distinto del inicial que origine un cambio de Sección, continuarán vigentes las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.