Base de Datos de Legislación

Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos.


TÍTULO III.
INSPECCIONES Y EXPERIENCIAS.

Artículo 18.

La inspección y reconocimiento de los establecimientos de cultivo, respecto a sus métodos, instalaciones y producción, corresponderán exclusivamente al Organismo competente en materia de Pesca. Esta inspección no excluye las que, conforme a la legislación vigente, ordenen los Organismos competentes en materia de Sanidad.

Artículo 19.

Con el fin de estimular la iniciativa en cultivos marinos, se podrán conceder autorizaciones temporales para efectuar experiencias sobre nuevos cultivos marinos o mejora de los existentes. Los que realicen tales experiencias tendrán preferencia en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el lugar en que las hubieran realizado, si los resultados obtenidos así lo aconsejaran, a juicio del Organismo competente en materia de pesca.



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