Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos. | |
Con objeto de que no se produzcan acciones contrapuestas, no se desperdicien o dupliquen esfuerzos y se mantenga una estadística y un inventario a nivel nacional sobre cultivos marinos, se mantendrá una coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaria General de Pesca Marítima) y los órganos de las Comunidades Autónomas encargadas de velar por los intereses de la pesca marítima.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá proponer planes nacionales de cultivos marinos, los cuales se elaborarán de común acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas. Dichos planes contemplarán necesariamente los recursos financieros para su realización.
Las Comunidades Autónomas ejecutarán dichos planes en el ámbito de sus competencias estatutarias.
La Administración del Estado podrá recabar de éstas cuanta información estime necesaria para valorar el cumplimiento de los planes.
Las distintas Comunidades Autónomas podrán declarar zonas de interés para cultivos marinos, que se considerarán zonas de interés pesquero, a aquellas que por sus condiciones óptimas para tal actividad aconsejen protección oficial. Tal declaración habrá de contar con la conformidad de los demás Organismos de la Administración estatal, que tengan competencias en la costa.
En tales zonas se podrán delimitar espacios aptos para fondeo de viveros y jaulas flotantes en polígonos de cultivo, debiéndose especificar la situación de estos y el número de artefactos que puedan acoger.
Dichos polígonos serán revisados al menos cada cinco años por el Organismo competente en materia de Pesca.
Con objeto de facilitar la coordinación de las actividades de las distintas Comunidades Autónomas, y efectuar un seguimiento de los planes nacionales, se constituirá en la Secretaria General de Pesca Marítima una Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos, de la que formarán parte todas las Consejerías de Pesca, y en la que será oído el sector de Cultivos Marinos. Los objetivos concretos, la composición y funcionamiento de dicha Junta serán desarrollados en un Reglamento que previa conformidad de las Comunidades Autónomas, será sancionado y publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, podrá proponer al Gobierno la declaración de industrias de interés preferente, conforme a la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, a las actividades que se consideren oportunas entre las dedicadas a cultivos marinos, así como la de zonas de preferente localización para las mismas. Tal declaración no implicará la calificación de industria del establecimiento beneficiario.
A los efectos de coordinar la investigación en materia de cultivos marinos, la Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos, creada por el artículo veintisiete de esta Ley, preparará un plan de investigación a cinco años, que establecerá un orden de prioridades, de acuerdo con las necesidades del sector.
A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación destinará de sus presupuestos las cantidades precisas para el desarrollo y fomento de dicha investigación.
Los organismos científicos públicos o privados que realicen investigaciones en acuicultura marina o en materias de protección, conservación y regeneración de fondos, y que no lleven a cabo actividades comerciales, tendrán preferencia en los términos establecidos en el artículo 7 de esta Ley.
Sin perjuicio de las competencias que le vienen atribuidas a las Comunidades Autónomas en los diferentes Estatutos de Autonomía, en orden a la regulación de la normativa sancionadora, en las infracciones que se cometan en materia de cultivos marinos, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, con las siguientes especificaciones derivadas de la naturaleza de estos cultivos:
No constituirá infracción:
El faenar o realizar extracciones o ventas en época de veda.
El uso o tenencia de artes e instrumentos marisqueros antirreglamentarios, dentro de los establecimientos de cultivos marinos, cuando lo sean por necesidad de la extracción total de su producción.
La comercialización de la producción de los establecimientos de cultivos marinos sin pasar por lonja.
Las infracciones cometidas contra la presente Ley, serán consideradas como violación de precepto técnico marítimo pesquero, y sancionadas como faltas leves conforme a la Ley 53/1982, de 13 de julio.
Cuando concurra reincidencia o venta al consumo de especies de talla no comercial o hembras ovadas de crustáceo, serán consideradas como graves o muy graves con arreglo a dicha Ley.
La cuantía de las sanciones no podrá exceder del 35 % del valor del establecimiento de cultivos, valorado pericialmente, y en caso de no ser éste valorable, de su producción media anual y de su utillaje.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación supletoria respecto de las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en la materia. Estas normas habrán de respetar, en todo caso, el ejercicio de las facultades atribuidas por el Título II de la presente Ley a los órganos correspondientes de la Administración del Estado.
La ordenación de los cultivos marinos se regirá por esta Ley desde su entrada en vigor y por las disposiciones derivadas de la Ley 59/1969, de 30 de junio, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y en tanto el Estado y las Comunidades Autónomas no dicten las correspondientes normas de desarrollo en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de junio de 1984.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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