Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. | |
Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2002, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición adicional segunda número 3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.
Los ciclos formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 2002, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes ciclos formativos de Grado Medio tengan módulo económico definido o sin definir.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de la presente Ley.
Provisionalmente, hasta tanto se establezcan módulos económicos específicos, las unidades concertadas de ciclos formativos de Grado Superior, se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de Segundo Grado establecidos en el anexo IV.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con carácter provisional y hasta que se desarrolle lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2002, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2002. El componente del módulo destinado a Otros Gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2002.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los Gastos Variables se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a Otros gastos se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. La relación profesor/unidad tenida en cuenta para la fijación de los módulos económicos establecidos en el anexo IV es la que se indica en el citado anexo. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 49.4 de Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Cinco. A los centros docentes concertados se les dotará de financiación para el apoyo a la función directiva, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Las Administraciones Educativas en el ámbito de sus competencias y dentro de sus disponibilidades presupuestarias podrán fijar las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva en centros concertados que tenderán a hacer posible la analogía con los cargos directivos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2002 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.
Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).
Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2002, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
Corresponderá al Director general del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
Corresponderá al Ministro de Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD y, en todo caso, las que supongan asignar crédito en aplicaciones presupuestarias que no estuvieran dotadas en el presupuesto inicial. En éste último supuesto, no será necesaria la autorización del Ministro de Hacienda cuando se haya aprobado anteriormente una transferencia durante ese mismo ejercicio a esas mismas aplicaciones, siempre que la transferencia sea de la competencia del Ministro de Sanidad y Consumo o del Director general del INSALUD.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2002 las transferencias de crédito del presupuesto del IMSERSO estarán sometidas al mismo régimen de distribución de competencias entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y el Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales que en el INSALUD están atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director General del INSALUD.
No obstante lo anterior, las referencias realizadas a Grupo de Programas en el número Uno de este artículo, se sustituyen por Programas en lo que afecte al Presupuesto del IMSERSO.
Tres. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) de los números Uno y Dos de este artículo, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Artículo 16. Generaciones de créditos en los Presupuestos del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).
Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2002, podrán generar crédito en los estados de gastos del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Dos. Podrán generar crédito en los estados de gastos del presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales los ingresos derivados de las operaciones contempladas en el artículo 71.1 en sus apartados a), b), c) y d) y en el artículo 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La competencia para autorizar la generación del crédito correspondiente será del Ministro de Hacienda salvo en los supuestos siguientes:
Corresponderá al Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales autorizar las generaciones de crédito, en el presupuesto de la Entidad, por los ingresos de la Seguridad Social efectivamente realizados, en las cantidades que excedan al importe presupuestado, cuando dichos ingresos provengan de las siguientes operaciones:
De los ingresos realizados por la Unión Europea o por cualquier Departamento ministerial o por cualquier Entidad pública o privada, para promocionar proyectos de investigación, para impulsar la cooperación en la formación profesional o para realizar cualquier otra actividad en los centros del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
Los ingresos a que se refiere el apartado anterior podrán generar crédito destinado a cubrir gastos de funcionamiento, gastos de formación o de contratación necesaria de personal eventual.
Cuando se trate de financiar gastos de contratación de personal eventual, deberá informar preceptivamente la Dirección General de Presupuestos, previos los informes pertinentes.
Del reembolso de los gastos de viaje y dietas del personal al servicio del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación en comités y grupos de trabajo de la Comunidad Europea.
Del reintegro efectivo de pagos realizados indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios del propio ejercicio o de ejercicios anteriores.
Artículo 17. Aplicación de Remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).
Los remanentes de tesorería a favor del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el presupuesto de gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al en que se produzcan.
Artículo 18. Régimen Presupuestario de las Entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).
Respecto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de estas Entidades deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.
Dos. Las Entidades no podrán realizar, sin informe favorable del INSALUD, modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones del presupuesto de capital e incremento del presupuesto de explotación. Asimismo, dentro del presupuesto de explotación, no se podrán realizar aquéllas que supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y el resto de partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio de Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los gastos de personal.
Tres. Por las Entidades, a través del INSALUD, se propondrá anualmente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, la masa salarial de su personal, que deberá ser aprobada por dicho centro directivo. Las modificaciones de carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio presupuestario, relativas al personal de estas Entidades, deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las Entidades deberán ser informados por la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas Entidades.
Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2002 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 %, con un máximo de 50 millones de euros.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco,b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.
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