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Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal universal a todas los ciudadanos, satisfacer las necesidades de comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia en el sector.

2. Los servicios postales son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título III.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.

1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios postales:

  1. Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y técnicas permitan su tráfico, al menos, a través de la red postal pública.

  2. Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.

  3. Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales por el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a España.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los servicios realizados en régimen de prestación.

A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen de autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios reservados a los que se refiere el artículo 18.

Artículo 3. Secreto e intervención de las comunicaciones postales.

1. En la prestación de los servicios postales. los operadores deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Los operadores que presten servicios postales no podrán facilitar ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario ni a sus direcciones. Se aplicará, en su caso, lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 4. Clasificación. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

1. Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en su prestación, se clasifican en las siguientes categorías:

  1. Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:

    1. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.

    2. Servicios no reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.

      El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III.

  2. Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

2. Los servicios a los que se refiere la letra A del apartado anterior se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título II y en el Título III. Los servicios indicados en la letra B) del número anterior se prestarán en régimen de libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.

Artículo 5. Resolución de controversias. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

1. Los usuarios podrán presentar reclamaciones ante los operadores postales en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:

  1. Transparentes, de modo que en cada punto de atención al usuario sean exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan tener conocimiento de los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación,

  2. sencillos, de modo que sean de fácil comprensión, y

  3. gratuitos.

3. Derogado por Ley 23/2007, de 8 de octubre.

4. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

5. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

6. Derogado por Ley 23/2007, de 8 de octubre.

7. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización.

Artículo 6. Principios aplicables.

La prestación de servicios postales a terceros, se lleve a cabo o no en régimen de libre concurrencia, se realizará de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, neutralidad y no discriminación y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones del operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III.



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