Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizaci髇 de los Servicios Postales
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 14 de Julio de 1998
- Vigencia desde 15 de Julio de 1998. Revisi髇 vigente desde 27 de Diciembre de 2009
TITULO V
Inspecci髇 y r間imen sancionador
Art韈ulo 39 Funciones inspectoras y r間imen sancionador
1. Ser醤 competencias de la Subsecretar韆 de Fomento la inspecci髇 de los servicios postales que se regulan en la presente Ley y la aplicaci髇 del r間imen sancionador.

2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la inspecci髇 postal tendr醤, en el ejercicio de sus competencias, la consideraci髇 de autoridad p鷅lica y podr醤 solicitar, a trav閟 de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los que se refiere esta Ley vendr醤 obligados a facilitar al personal de la inspecci髇 en el ejercicio de sus funciones el acceso a sus instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a cuantos documentos est閚 obligados a conservar.
Art韈ulo 40 Personas responsables
1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas de ordenaci髇 de los servicios postales ser exigible:
- a) En las infracciones cometidas con ocasi髇 de la prestaci髇 de servicios al amparo del correspondiente t韙ulo habilitante, a la persona f韘ica o jur韉ica titular del mismo.
- b) En las infracciones cometidas con ocasi髇 de la prestaci髇 de servicios sin el correspondiente t韙ulo habilitante, cuando 閟te sea legalmente exigible, a la persona f韘ica o jur韉ica que realice la actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos o instalaciones o est en posesi髇 de los env韔s postales.
- c) En los dem醩 casos, a las personas f韘icas o jur韉icas que incurran en los hechos tipificados como infracci髇.
2. De las infracciones cometidas en la prestaci髇 de servicios postales utilizando una determinada marca comercial responder, con car醕ter solidario, su propietario si se aprecia una actuaci髇 concertada entre 閘 y el infractor.
Art韈ulo 41 Clases de infracciones
1. Las infracciones a las normas de ordenaci髇 de los servicios postales se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Se consideran infracciones muy graves:
-
a) El incumplimiento de las condiciones de prestaci髇 y de financiaci髇 establecidas para la realizaci髇 del servicio postal universal, que haga que 閟te resulte gravemente comprometido.
Letra a) del n鷐ero 2 del art韈ulo 41 redactada por el n鷐ero diecinueve del art韈ulo 106 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
-
b) La realizaci髇 de servicios postales reservados al operador prestador del servicio postal universal sin la correspondiente autorizaci髇, que ocasione grave perjuicio al servicio postal universal o al citado operador.
Letra b) del n鷐ero 2 del art韈ulo 41 redactada por el n鷐ero 3 del art韈ulo 81 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
-
c) La prestaci髇 de servicios postales en r間imen de libre concurrencia sin contar con el t韙ulo habilitante legalmente exigible o la prestaci髇 de servicios distintos de los autorizados, con grave perjuicio para el servicio postal universal.
Letra c) del n鷐ero 2 del art韈ulo 41 redactada por el n鷐ero 3 del art韈ulo 81 de la Ley 24/2001, 7 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
-
d) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que constituyan el presupuesto para el otorgamiento de los t韙ulos habilitantes de los servicios postales, cuando afecte a los requisitos esenciales referidos en el art. 9.3 y a los establecidos en el art. 12 o perjudique sustancialmente la prestaci髇 del servicio postal universal.
Letra d) del n鷐ero 2 del art韈ulo 41 redactada por el n鷐ero 3 del art韈ulo 81 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
- e) La violaci髇 grave del r間imen de los derechos especiales o exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestaci髇 del servicio postal universal.
- f) La recepci髇 de correspondencia incluida en el 醡bito de reserva a que se refiere el art韈ulo 18, seguida de su entrega a personas o entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestaci髇 del servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a 閟te.
- g) La negativa a ser inspeccionado y la obstrucci髇 o resistencia a la actividad inspectora de la Administraci髇.
- h) La utilizaci髇 de signos identificativos que induzcan a confusi髇 con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la prestaci髇 del servicio universal, por operadores distintos a 閟te. Se incluye en este supuesto el empleo de r髏ulos, anuncios, emblemas, sellos fechadores o impresos que puedan inducir a confusi髇 con los que emplea el operador al que se encomienda la prestaci髇 del servicio postal universal.
- i) La actuaci髇 destinada a ocasionar fraude en el franqueo, cuando perjudique gravemente la prestaci髇 del servicio postal universal.
- j) La comisi髇, en el plazo de un a駉, de dos o m醩 infracciones graves.
3. Se consideran infracciones graves:
- a) Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 de este art韈ulo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la infracci髇 como muy grave.
- b) La mera oferta al p鷅lico de la prestaci髇 de servicios postales reservados.
- c) La comisi髇, en el plazo de un a駉, de dos o m醩 infracciones leves.
4. Se consideran infracciones leves:
- a) La negativa a facilitar o comunicar, fehacientemente y en el plazo concedido al efecto, los datos requeridos por la Administraci髇, cuando deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la normativa reguladora de los servicios postales.
- b) El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se d a estos 鷏timos.
- c) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para garantizar la correcta prestaci髇 de los servicios postales a los operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como infracci髇 muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 de este art韈ulo.
5. Con independencia de las sanciones que sean impuestas, el 髍gano competente para sancionar podr imponer, previo requerimiento, multas coercitivas en la forma y los supuestos contemplados en la Ley del R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑. La cuant韆 de cada multa se aplicar por sucesivos per韔dos mensuales y no superar, en ning鷑 caso, el 20% de la sanci髇 m醲ima fijada para la infracci髇 cometida.
Art韈ulo 42 Sanciones
1. Las infracciones leves se sancionar醤 con multa de 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas, las graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuant韆 de la sanci髇 que se imponga, dentro de los l韒ites indicados, se graduar de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 3 del art韈ulo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, teniendo en cuenta las caracter韘ticas peculiares de la actividad de que se trate y su repercusi髇 social o econ髆ica. No obstante, no ser de aplicaci髇 lo previsto en la letra c) del citado art韈ulo 131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j) del apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 del art韈ulo anterior.
2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones recogidas en el art韈ulo 41, cuando la actividad constitutiva de la infracci髇 requiera autorizaci髇 administrativa para su ejercicio, podr醤 llevar aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la incautaci髇 de los equipos o veh韈ulos o la clausura de las instalaciones, hasta tanto no se disponga del oportuno t韙ulo habilitante.
3. Las infracciones muy graves, en atenci髇 a las circunstancias que concurran en su comisi髇, podr醤 dar lugar a la revocaci髇 de la autorizaci髇 administrativa para la prestaci髇 del servicio por el infractor.
4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la cuant韆 de las sanciones previstas, en funci髇 de las modificaciones que experimente el 韓dice de precios al consumo.
5. La sanci髇 firme por la infracci髇 tipificada en el art韈ulo 41.2.b) llevar aparejada, desde que se produzca, la inhabilitaci髇 del infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de dos a駉s.
Art韈ulo 43 Medidas cautelares
1. Las infracciones a que se refiere el art韈ulo anterior, podr醤 dar lugar a la adopci髇 de medidas provisionales. De conformidad con lo previsto en los art韈ulos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑, el 髍gano competente para resolver podr adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas de car醕ter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci髇 que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci髇 y salvaguardar los intereses generales.
Cuando as venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el 髍gano competente para iniciar el procedimiento o el instructor podr醤 adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Las medidas de car醕ter provisional podr醤 consistir en la detenci髇 de los env韔s postales para su examen, en la clausura de las instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el precintado de los medios utilizados, durante el plazo m醲imo de un a駉. Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente t韙ulo habilitante se mantendr醤 las medidas provisionales relativas a la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la terminaci髇 del procedimiento. En todo caso, las medidas de car醕ter provisional deber醤 adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante su adopci髇.
Art韈ulo 44 Indemnizaci髇 de da駉s y perjuicios
La potestad sancionadora regulada en este T韙ulo se ejercer sin perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al operador al que se encomienda la prestaci髇 del servicio postal universal.
Art韈ulo 45 Procedimiento para la imposici髇 de sanciones
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regir por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑. Asimismo, ser de aplicaci髇 el reglamento que, en desarrollo de ella, regule el referido procedimiento.
Art韈ulo 46 Prescripci髇
Las infracciones reguladas en esta Ley prescribir醤, las muy graves, a los tres a駉s; las graves, a los dos a駉s, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripci髇 de las infracciones comenzar a contarse desde el d韆 en que la infracci髇 se hubiera cometido. Interrumpir la prescripci髇 la iniciaci髇, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanud醤dose el plazo de prescripci髇 si el expediente sancionador estuviera paralizado durante m醩 de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripci髇 comenzar a correr desde el momento de la finalizaci髇 de la actividad o desde el 鷏timo acto con el que la infracci髇 se consuma.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir醤 a los tres a駉s; las impuestas por faltas graves, a los dos a駉s, y las impuestas por faltas leves, al a駉. El plazo de prescripci髇 de las sanciones comenzar a contarse desde el d韆 siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci髇 por la que se impongan. Interrumpir la prescripci髇, la iniciaci髇, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci髇, volviendo a transcurrir el plazo si aquel est paralizado durante m醩 de un mes por causa no imputable al infractor.
Art韈ulo 47 Competencia sancionadora
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Operador habilitado para la prestaci髇 del servicio postal universal
Se atribuye la obligaci髇 de prestar el servicio postal universal, en los t閞minos y condiciones previstos en el T韙ulo III de esta Ley, a la 玈ociedad Estatal Correos y Tel間rafos, Sociedad An髇ima. A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el art韈ulo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el art韈ulo 19.

Segunda La emisi髇 y distribuci髇 de sellos y dem醩 signos de franqueo
La emisi髇 de sellos de correo ser propuesta por el operador que presta el Servicio Postal Universal y autorizada, conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Econom韆. A tal efecto, las emisiones y su programaci髇 se acomodar醤 a lo que dispongan, mediante resoluci髇 conjunta, el Subsecretario del Ministerio de Fomento y el Subsecretario de Econom韆.

Tercera Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad p鷅lica empresarial Correos y Tel間rafos
El Director general de la Entidad p鷅lica empresarial Correos y Tel間rafos podr nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que se hayan destacado en el apoyo al servicio postal.
El nombramiento como Cartero Honorario llevar aparejado el tratamiento y las consideraciones que se determinen reglamentariamente.
Cuarta Contribuci髇 del operador al que se encomienda la prestaci髇 del servicio postal universal a su financiaci髇
En la prestaci髇 de los servicios no reservados al operador al que se encomienda la prestaci髇 del servicio postal universal 閟te estar obligado al pago del importe de la tasa a la que se refiere el art韈ulo 33 de esta Ley en los mismos t閞minos en que lo est閚 los titulares de autorizaciones administrativas singulares a los que se refiere dicho art韈ulo.
El pago del importe de esta tasa por el operador, al que se encomienda la prestaci髇 de servicio postal universal, podr sustituirse por su compensaci髇, si procediere.
Quinta R間imen interno aplicable a la Entidad p鷅lica empresarial Correos y Tel間rafos
1. La Entidad p鷅lica empresarial dispone de autonom韆 para la direcci髇 de su personal, la determinaci髇 de su estructura organizativa y la fijaci髇 de su r間imen retributivo, dejando a salvo las competencias atribuidas a los Ministerios de Administraciones P鷅licas y de Econom韆 y Hacienda por la legislaci髇 general de Funci髇 P鷅lica y organizaci髇 administrativa.
2. La contrataci髇 de la Entidad se sujetar al derecho privado y se llevar a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda de sus intereses. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones de coordinaci髇 que, en materia de suministros inform醫icos, puedan corresponder a los 髍ganos de la Administraci髇 del Estado.
Sexta
Las funciones de distribuci髇 de sellos de correo de la "Sociedad Estatal Correos y Tel間rafos, Sociedad An髇ima”, se entender醤 sin perjuicio de la obligaci髇 que tienen los miembros integrantes de la red de expendedur韆s de tabaco y timbre de comercializar los sellos de correos de acuerdo con lo que establece la Ley 13/1994, de 4 de mayo, de Ordenaci髇 del Mercado de Tabacos y normativa tributaria y sus reglamentos de desarrollo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley
1. La Entidad p鷅lica empresarial Correos y Tel間rafos podr, durante un a駉 contado desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los servicios postales no incluidos en el 醡bito del servicio postal universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo deber solicitar los correspondientes t韙ulos habilitantes que, en su caso, sean necesarios para la prestaci髇 de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Para las tarifas que la citada Entidad p鷅lica cobre por los servicios de telegramas, radiotelegramas, t閘ex, fonot閘ex y t閘ex-cabina p鷅lica continuar en vigor su actual r間imen regulador, en tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el art韈ulo 40.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
2. A las entidades que dispongan de t韙ulo habilitante para la prestaci髇 de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la posibilidad de continuar prest醤dolos durante el plazo de un a駉 desde que 閟ta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de dicho plazo, al 髍gano competente la transformaci髇 de su t韙ulo en el que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa.
Se entiende que se producen las circunstancias para la conversi髇, cuando, con arreglo a lo previsto en el T韙ulo II, se den las precisas para el otorgamiento del oportuno t韙ulo habilitante en el que se desea transformar el existente.
Respecto de los dem醩 servicios que puedan desarrollar con arreglo a esta Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro, conforme el art韈ulo 18.2, habr醤 de obtener el correspondiente t韙ulo habilitante que se les otorgar si acreditan el cumplimiento de las normas que les resulten aplicables.
3. Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley vinieran prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido el correspondiente t韙ulo habilitante, podr醤 continuar realizando esta actividad en los t閞minos que se establecen en la presente disposici髇 transitoria.
Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos servicios, los interesados deber醤 solicitar una inspecci髇 del Ministerio de Fomento en el plazo de treinta d韆s a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley los titulares de los servicios a los que se refiere este apartado deber醤 solicitar del 髍gano competente del Ministerio de Fomento el correspondiente t韙ulo habilitante, de acuerdo con lo en ella establecido, acompa馻ndo a la solicitud la acreditaci髇 de haber solicitado la inspecci髇 del servicio.
En el plazo de seis meses desde la presentaci髇 de la solicitud, a que se refiere el p醨rafo anterior, el 髍gano competente del Ministerio de Fomento deber dictar resoluci髇 otorgando, si procede, el correspondiente t韙ulo habilitante para la realizaci髇 de los servicios no reservados incluidos en el 醡bito del servicio postal universal y para la de los servicios no incluidos en este 鷏timo. Si en el plazo m醲imo previsto para resolver no se dictase resoluci髇, el interesado podr solicitar la certificaci髇 de acto presunto, conforme al art韈ulo 44 de la Ley 30/1992 de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.
La no presentaci髇, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada solicitud, la no acreditaci髇 de estar efectivamente prestando el servicio o la no obtenci髇 del t韙ulo correspondiente dejar sin amparo jur韉ico a quien realice actividades postales y, frente a 閘, podr incoarse expediente sancionador por carecer de t韙ulo habilitante, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
4. Los t韙ulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposici髇 transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobaci髇 de las normas de desarrollo de esta Ley tendr醤 car醕ter provisional hasta transcurridos tres meses desde la aprobaci髇 de aqu閘las, en los t閞minos que en ellas se establezcan y su obtenci髇 no presupone el derecho a obtener un t韙ulo definitivo. Este, si se otorgare, deber, en todo caso, atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas de desarrollo.
Segunda Contabilidad del operador encargado de la prestaci髇 del servicio postal universal y de los dem醩 operadores postales
1. De conformidad con lo establecido en el art韈ulo 29, en el plazo de dos a駉s a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador al que se encomienda la prestaci髇 del servicio postal universal, deber disponer de una contabilidad anal韙ica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de 閟te y, en su caso, el de los servicios obligatorios.
Asimismo, la Entidad P鷅lica Empresarial Correos y Tel間rafos, estar sometida al sistema de control de su gesti髇 econ髆ico-financiera por parte de la Intervenci髇 General de la Administraci髇 del Estado, establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, para las sociedades mercantiles estatales.
La contabilidad anal韙ica se ajustar a lo que se disponga reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 14 de la Directiva 67/97/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las Normas comunes para el desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.

2. Hasta que se cumpla el plazo para la adopci髇 de la contabilidad anal韙ica, a la que se refiere al apartado anterior, a los usuarios que tengan derecho a la obtenci髇 de las bonificaciones que se establecen en el art韈ulo 30 se les podr醤 seguir aplicando las mismas sin cumplir los requisitos que sobre adaptaci髇 a costes se establecen en esta Ley.
3. Los operadores que, adem醩 de realizar otras actividades, presten servicios incluidos en el 醡bito del servicio postal universal, deber醤 llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo m醲imo de dos a駉s, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera Distribuci髇 de sellos de Correos por 玊abacalera, Sociedad An髇ima
La distribuci髇 al por mayor de los sellos de Correos continuar realiz醤dose por 玊abacalera, Sociedad An髇ima, durante el plazo de cuatro a駉s contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, la referida distribuci髇 podr llevarse a cabo sin necesidad de formalidad alguna por cualesquiera personas o entidades habilitadas al efecto.
Hasta que finalice el plazo establecido en el p醨rafo anterior, la venta directa de sellos en las oficinas de la Entidad p鷅lica empresarial Correos y Tel間rafos no devengar comisi髇 alguna en favor de 玊abacalera, Sociedad An髇ima.
En cualquier caso quien resulte adjudicatario del contrato de distribuci髇 al por mayor de los sellos estar obligado a garantizar su suministro a los habilitados para su venta al p鷅lico.
Cuarta Sistemas de franqueo
1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicaci髇 de la presente Ley podr醤 continuar emple醤dose hasta la aprobaci髇 del reglamento previsto en el art韈ulo 32.
2. Las autorizaciones para la utilizaci髇 de los sistemas de franqueo vigentes mantendr醤 su validez durante el plazo de un a駉 desde la aprobaci髇 del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus titulares deber醤 solicitar el t韙ulo habilitante correspondiente.
El Gobierno determinar por Real Decreto los sistemas de franqueo.
Quinta R間imen transitorio de los sellos de Correos
En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el art韈ulo 19.2.d), seguir en vigor la normativa espec韋ica que regula el r間imen de los sellos de Correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley.
Sexta Vigencia del r間imen de tarifas establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
En tanto no se produzca la resoluci髇 sobre precios autorizados a la que se refiere el apartado 6. del art韈ulo 30, la 玈ociedad Estatal Correos y Tel間rafos, Sociedad An髇ima, percibir como precio por los servicios reservados a los que se refiere el art韈ulo 18 de la Ley, los correspondientes a las cuant韆s de las tasas que viniera percibiendo la Entidad P鷅lica Empresarial Correos y Tel間rafos, en el momento de su extinci髇.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Derogaci髇 normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganizaci髇 de los servicios de Correos y Tel間rafos.
La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganizaci髇 de Correos.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella establecido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Competencia del Estado
La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el art韈ulo 149.1.21. de la Constituci髇.
Segunda Plan de Prestaci髇 del Servicio Postal Universal
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal, propondr al Consejo de Ministros, para su aprobaci髇, el Plan de Prestaci髇 del Servicio Postal Universal, al que se refiere el art韈ulo 20.
Tercera Habilitaci髇 al Gobierno
1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci髇 de la presente Ley.
2. En el plazo de un a駉 desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministro de Fomento elevar al Consejo de Ministros, para su aprobaci髇 mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestaci髇 de los Servicios Postales. Dicho Reglamento recoger las normas de car醕ter reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en lo que no se opongan a lo en ella establecido.
Cuarta Entrada en vigor
La presente Ley entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.