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Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.


TÍTULO I.
MERCADOS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS.

CAPÍTULO I.
MERCADOS ENERGÉTICOS.

SECCIÓN I. MEDIDAS HORIZONTALES.

Artículo 1. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se añade un punto sexto al apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda con la siguiente redacción:

Sexto. Los tipos de gravamen a que hacen referencia los puntos 1.e, 2.f y 3.e del apartado 2 de la presente disposición, serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifique la Comisión Nacional de Energía, según lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley.

La primera revisión se realizará para el año 2006.

SECCIÓN II. SECTOR ELÉCTRICO.

Artículo 2. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, y de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 19 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que queda con la siguiente redacción:

Cuatro. El 1 de enero de 2010 desaparecerán las tarifas de suministro de energía eléctrica de alta tensión.

Dos. Se modifica la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Régimen retributivo especial para distribuidores.

Hasta el 1 de enero de 2010, los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.

No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe una modificación del régimen económico de la actividad de distribución establecida en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, que considere las características de estos distribuidores, deberán acogerse obligatoriamente al mismo cuando entre en vigor y en ningún caso antes del 1 de enero de 2007.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los distribuidores a que se refiere la presente disposición transitoria podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que se establezca de acuerdo con el párrafo anterior.

Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.

Artículo 3. Fomento de la co-combustión.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

Asimismo, el Gobierno podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de origen térmico del régimen ordinario cuando, además de utilizar el combustible para el que fueron autorizados, utilicen también biomasa como combustible secundario. Para ello, se tendrán en cuenta los consumos energéticos que se produzcan y los sobrecostes que dicha utilización produzca. El acto resolutorio por el que se fije la cuantía de la prima contendrá también las condiciones de utilización de la biomasa.

Artículo 4. Fomento de la biomasa.

Se modifica el último párrafo de la letra b del apartado cuatro del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma:

Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energía primaria, energía solar o biomasa.

A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos.

Artículo 5. Fomento de los biocarburantes.

El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses, a partir de la aprobación de la presente Ley, elaborará un plan de medidas urgentes para cumplir con el objetivo de alcanzar el objetivo de la Directiva 2003/30/CE, relativa al uso de biocarburantes, previsto para el 2010 (un 5,75 % de cuota de mercado).

Artículo 6. Medidas de protección al consumidor.

En el Real Decreto por el que se adapta la normativa relativa al sector eléctrico a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública; y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por el que se requiere que en las facturas eléctricas se indiquen las fuentes de procedencia de la energía, el Gobierno velará por establecer una información sistemática en cada factura, con formato informativo uniforme para todas las empresas, que incluya elementos que faciliten la comprensión de los impactos ambientales asociados a cada fuente, que limite los porcentajes de procedencia desconocida y que garantice la rigurosidad en la procedencia de los datos.

Artículo 7. Carácter de las tarifas de acceso.

Se modifica el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine.

Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los peajes que apliquen.

Artículo 8. Creación de la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos.

1. Se añade una disposición adicional sexta bis a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA BIS. Creación de la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos.

1. La gestión de los residuos radiactivos, incluido el combustible gastado y el desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, constituye un servicio público esencial que se reserva, de conformidad con el artículo 128.2 de la Constitución Española, a la titularidad del Estado. Este servicio será gestionado directamente por la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos, de acuerdo con el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.

2. Se crea la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría General de Energía.

3. La entidad pública empresarial ENRESA tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio estatuto, en la citada Ley 6/1997, de 14 de abril, y en las demás normas que le sean de aplicación.

4. La entidad pública empresarial ENRESA gestionará, administrará y dispondrá de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro.

Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.

5. El objeto de la entidad pública empresarial ENRESA es la prestación del servicio público de gestión de los residuos radiactivos, incluido el combustible gastado, y el desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, la elaboración de las propuestas del Plan General de Residuos Radiactivos, la ejecución de lo establecido en dicho Plan y la gestión del Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos, todo ello de conformidad con la previsión de dicho Plan.

Para el cumplimiento de su objeto realizará, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Tratar y acondicionar los residuos radiactivos.

  2. Buscar emplazamientos, diseñar, construir y operar centros para el almacenamiento temporal y definitivo de los residuos radiactivos.

  3. Establecer sistemas para la recogida, transferencia y transporte de los residuos radiactivos.

  4. Adoptar medidas de seguridad en el transporte de residuos radiactivos, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación específica en materia de transporte de mercancías peligrosas y con lo que determinen las autoridades y organismos competentes.

  5. Gestionar las operaciones relativas al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas.

  6. Actuar, en caso de emergencias nucleares o radiológicas, como apoyo al sistema nacional de protección civil y a los servicios de seguridad, en la forma y circunstancias que requieran los organismos y autoridades competentes.

  7. Acondicionar de forma definitiva y segura los estériles originados en la minería y fabricación de concentrados de uranio, en la forma y circunstancias que requieran los organismos y autoridades competentes, teniendo en cuenta, en su caso, los planes y previsiones del explotador.

  8. Establecer sistemas que garanticen la gestión segura a largo plazo de sus instalaciones para almacenamiento de residuos radiactivos.

  9. Establecer los planes de investigación y desarrollo necesarios para el desempeño de sus funciones.

  10. Efectuar los estudios técnicos y económicofinancieros necesarios que tengan en cuenta los costes diferidos derivados de sus funciones para establecer las necesidades económicas correspondientes.

  11. Cualquier otra actividad necesaria para el desempeño de las anteriores funciones.

6. La entidad pública empresarial ENRESA tendrá la consideración de explotador de sus instalaciones para la gestión de los residuos radiactivos a los efectos previstos en la legislación aplicable a las instalaciones nucleares y radiactivas. Asimismo, la entidad actuará como explotador de aquellas otras actividades que desarrolle para las que se determine tal condición.

7. Los servicios de gestión de residuos radiactivos que preste la entidad pública empresarial ENRESA a los explotadores de instalaciones nucleares y radiactivas deberán respetar las prescripciones técnicas contenidas en los correspondientes contratos en vigor, basados en los contratos-tipo aprobados en su día por el Ministerio de Industria y Energía o, los que se aprueben en un futuro por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

8. La gestión financiera del Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos se regirá por los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez. Dicha gestión podrá ser encomendada por la entidad pública empresarial ENRESA a un tercero, tras informe favorable del Comité de Seguimiento y Control del Fondo, previa autorización por el Gobierno y en las condiciones que se determinen.

9. Corresponde al Comité de Seguimiento y Control del Fondo la supervisión y control de las inversiones transitorias relativas a la gestión financiera del mismo. Dicho Comité, adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de la Secretaría General de Energía, estará presidido por el Secretario General de Energía y serán miembros de él, el Interventor General de la Administración del Estado, el Director General del Tesoro y Política Financiera y el Director General de Política Energética y Minas, actuando como secretario el Subdirector General de Energía Nuclear. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la composición del Comité. Las funciones de dicho Comité son las siguientes:

  1. El desarrollo de los criterios sobre la composición de los activos del Fondo.

  2. Realizar el seguimiento de las inversiones financieras, comprobando la aplicación de los principios establecidos en el apartado 8 anterior.

  3. Formular informes con periodicidad semestral, comprensivos de la situación del Fondo y de las inversiones correspondientes a su gestión financiera, así como de la calificación que merezca al Comité, exponiendo las observaciones que considere adecuadas. Dicho informe se entregará a los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.

10. Corresponde al Gobierno establecer la política sobre gestión de los residuos radiactivos y desmantelamiento y clausura de las instalaciones nucleares y radiactivas, mediante la aprobación del Plan General de Residuos Radiactivos, que le será elevado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, y del que dará cuenta posteriormente a las Cortes Generales.

11. La entidad pública empresarial ENRESA remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión del Plan General de Residuos Radiactivos cada cuatro años y, en todo caso, cuando lo requiera dicho Ministerio, que comprenderá:

  1. Las actuaciones necesarias y las soluciones técnicas que vayan a desarrollarse durante el horizonte temporal del Plan encaminadas a la adecuada gestión de los residuos radiactivos y el combustible gastado y al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y, en su caso, radiactivas.

  2. Las previsiones económicas y financieras para llevar a cabo lo establecido en el apartado anterior.

12. El régimen de contratación de la entidad pública empresarial ENRESA se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

13. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial ENRESA será el establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

14. El régimen presupuestario, el económicofinanciero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial ENRESA será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

15. La contratación del personal por la entidad pública empresarial ENRESA se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

16. Los recursos económicos de la entidad pública empresarial ENRESA podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. Entre dichos recursos se incluyen el Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos existente en el momento de la constitución efectiva de la entidad pública empresarial ENRESA y los ingresos a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta Ley de los que forman parte las tasas reguladas en el apartado siguiente.

17. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la financiación de la entidad pública empresarial ENRESA se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas por la prestación de sus servicios, cuya recaudación será destinada a dotar el Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos:

18. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ejercerá las facultades de expropiación que sean precisas para el cumplimiento de los fines de la entidad pública empresarial ENRESA, la cual tendrá, a tales efectos, la condición de beneficiaria. Las instalaciones necesarias para el cumplimiento de los fines que le son propios se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa.

19. El régimen fiscal y reducción de aranceles en la constitución de la entidad pública empresarial ENRESA es el siguiente:

  1. El régimen establecido en el capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se aplicará a la operación por la cual se transmiten a la entidad pública empresarial ENRESA todos los bienes, derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., y a aquélla se transmitirán los derechos y obligaciones tributarias de esta última.

  2. Estarán exentas de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

20. La entidad pública empresarial ENRESA sucederá a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., en los derechos y obligaciones existentes de esta Sociedad. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se autorizará la disolución y liquidación de dicha empresa y la integración de su patrimonio a la entidad pública empresarial ENRESA, previa liquidación de los derechos de los accionistas. En particular, se integrarán en la entidad pública empresarial ENRESA todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., entendiéndose que existe sucesión de empresas entre las dos entidades a los efectos de lo previsto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Asimismo se incorporarán al patrimonio de la entidad pública empresarial ENRESA todos los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A.

21. Hasta la constitución efectiva de la entidad pública empresarial ENRESA que tendrá lugar mediante la entrada en vigor de su Estatuto, que será aprobado por Real Decreto, la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., continuará realizando las actividades previstas en el Real Decreto 1349/2003, de 31 de octubre, sobre ordenación de las actividades de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), y su financiación.

22. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en esta disposición.

2. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos), que queda redactado de la siguiente manera:

1. Las cantidades recaudadas por las tasas reguladas en la disposición adicional sexta bis, así como cualquier otra forma de financiación de los costes de los trabajos correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones, incluidos los rendimientos financieros generados por ellas, se destinará a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Las cantidades recogidas en la provisión antes mencionada sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.

3. Queda derogado el apartado 5 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, relativo a la facturación a los titulares de las centrales nucleares.

SECCIÓN III. HIDROCARBUROS LÍQUIDOS

Artículo 9. Habilitación a las cooperativas agrarias para comercializar productos petrolíferos.

Uno. Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Sociedades cooperativas.

Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias.

Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos:

4. Las cooperativas agrarias podrán desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 % del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquéllas. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceros no socios.

Tres. Se modifica el segundo párrafo de la letra a del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos:

No obstante, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegida.

Cuatro. Se modifica el apartado 10 del artículo 13 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos:

10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.

Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 % del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceros no socios.

A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas.

SECCIÓN IV. HIDROCARBUROS GASEOSOS.

Artículo 10. Limitación del exceso de capacidad obligatoria.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado como sigue:

1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio para la garantía de suministro de hidrocarburos.

Artículo 11. Modificación de los artículos 82 y 83 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

1. Se añade una nueva letra al artículo 82, con la siguiente redacción:

  1. Realizar la medición de los suministros de sus clientes.

2. Se modifica la letra h del apartado 1 del artículo 83, que queda redactada como sigue:

  1. Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores conectados a sus instalaciones.

3. Se suprimen las letras a, f, g y h del apartado 2 del artículo 83.

Artículo 12. Modificación de los artículos 93 y 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

1. Se modifica el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado como sigue:

Mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado como sigue:

1. Mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos.

3. Se suprime el apartado 4 del artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

4. El apartado 5 del artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pasa a ser numerado como apartado 4.

Artículo 13. Habilitación a la Comisión Nacional de Energía para resolver las liquidaciones de gas.

Se modifica el punto 3 del apartado Tercero de la disposición adicional undécima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado de la siguiente forma:

3. En relación con el sector gasista, corresponderán a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior, las siguientes:

SECCIÓN V. ENERGÍA NUCLEAR.

Artículo 14. Enajenación de los terrenos de las centrales nucleares en moratoria.

Se modifica el último párrafo del apartado 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los términos siguientes:

Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones será tenido en cuenta por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para calcular el importe pendiente de compensación. A estos efectos dicho Ministerio podrá acordar la celebración de un concurso o subasta, mediante el que se procederá a su enajenación a quien realice la mejor oferta, de acuerdo con las bases de la convocatoria, que deberán ser aprobadas por el mismo.

En el caso de que los titulares estén interesados en el inicio de la explotación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones, tendrán derecho a igualar esta mejor oferta, en cuyo caso el concurso o subasta quedará sin efecto, procediéndose a la desinversión mediante el inicio de su explotación.

Artículo 15. Procedimientos de autorización para las distintas fases de vida de las instalaciones nucleares y radiactivas.

Se da nueva redacción a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear:

Artículo 28.

Las instalaciones nucleares y radiactivas estarán sometidas a un régimen de autorizaciones emitidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo del Consejo de Seguridad Nuclear, una vez oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, que serán reguladas en Reglamentos específicos. Dichos Reglamentos incluirán las autorizaciones aplicables a cada una de las fases de la vida de dichas instalaciones, entre ellas, la selección de emplazamientos, la construcción, la puesta en marcha y el funcionamiento, y su desmantelamiento y clausura, según corresponda.

Artículo 29.

El Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá la vigilancia de las instalaciones nucleares y radiactivas en cada una de las fases de su vida, con objeto de comprobar que se desarrollan de acuerdo con las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 30.

La transferencia de autorizaciones de las instalaciones nucleares o radiactivas requerirá autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, siendo preceptivo el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 16. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Se modifica el capítulo XIII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, al objeto de regular las obligaciones en materia de no proliferación nuclear y protección física, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XIII.
DE LA NO PROLIFERACIÓN NUCLEAR Y PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Artículo 84. Obligaciones en materia nuclear y protección física de los materiales nucleares.

Toda persona física o jurídica queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos por el Estado español o del propio ordenamiento interno en materia de no proliferación nuclear y protección física de los materiales nucleares y, en particular, a realizar las actividades de seguimiento, control y custodia de los materiales nucleares, a permitir las inspecciones y comprobaciones que fueran precisas en lugares o instalaciones y a informar a las autoridades competentes.

Artículo 17. Carácter vinculante de las instrucciones del Consejo de Seguridad Nuclear.

Se incorpora un nuevo tercer párrafo a la redacción del artículo 2.a de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, con la siguiente redacción:

Sobre dichas materias y con respecto a los sujetos que intervengan en las mismas, las Instrucciones que dicte el Consejo de Seguridad Nuclear serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el "Boletín Oficial del Estado".

CAPÍTULO II.
MERCADO DE DISTRIBUCIÓN DE LABORES DE TABACOS.

Artículo 18. Liberalización de la distribución mayorista de las labores del tabaco.

Se modifican los apartados tres y cuatro del artículo 3 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, que quedan redactados de la siguiente forma:

Tres. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el alcance que se establecerá reglamentariamente:

  1. Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera proporcionada al volumen de negocio previsto.

  2. Disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.

  3. Posibilidad de utilización de medios de transporte, sean propios o ajenos, que permitan la distribución de las labores hasta las expendedurías.

Cuatro. Los mayoristas sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución establecida por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el Comisionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán homogéneas para todo el territorio a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro.

Artículo 19. Modificación del comercio al por menor de las labores del tabaco.

Se modifican los apartados cuatro, cinco y seis del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, de la siguiente forma:

Cuatro. La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de salubridad, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

La concesión tendrá una duración de veinticinco años. Vencido el plazo, se convocará concurso para nueva concesión de expendeduría en dicha área. En el nuevo concurso se valorarán de forma significativa los méritos del anterior concesionario y la calidad del servicio prestado, según desarrollo reglamentario. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

No podrán solicitar la transmisión ni participar en concursos aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes.

Cinco. No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado para el Mercado de Tabacos otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia y las limitaciones y prohibiciones que establece la legislación en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.

Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate, de entre las tres expendedurías más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender, tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. La expendeduría asignada, seleccionada por el titular de dicha autorización, será comunicada al Comisionado para el Mercado de Tabacos y figurará en la autorización otorgada.

Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos para ser concesionario, los requisitos para la transmisión de la concesión, las causas de revocación de la misma, las obligaciones del expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de desarrollo por vía reglamentaria.

Artículo 20. Modificación de las infracciones y sanciones.

Se modifican las letras a de los puntos 1 y 2 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, que quedan redactadas de la siguiente manera:

Tres.

1. Constituyen infracciones muy graves:

  1. El abandono por los expendedores de su actividad, la cesión de la expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados legalmente, el traslado del lugar de venta sin la debida autorización y la comisión de dos o más infracciones graves por el suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.

2. Constituyen infracciones graves:

  1. El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público, la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares y de suministro a los puntos de venta con recargo asignados, así como el transporte a un punto de venta con recargo no asignado.

Artículo 21. Reducción del plazo de las concesiones transmitidas a 25 años.

Se añade una disposición transitoria quinta en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, que adopta la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Transmisión de las concesiones administrativas existentes.

Las concesiones administrativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley pueden transmitirse a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Las concesiones administrativas existentes cuyo titular sea una persona jurídico privada tendrán una vigencia de veinticinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Las concesiones transmitidas desde la entrada en vigor de esta Ley tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en vigor de esta Ley. Dentro de este plazo, las expendedurías pueden ser objeto de otras transmisiones con los requisitos señalados en el primer párrafo de esta disposición.

Vencido el plazo de veinticinco años se convocará concurso para nueva concesión de expendeduría en dicha área. En el nuevo concurso se valorarán de forma significativa los méritos del anterior concesionario y la calidad del servicio prestado, según desarrollo reglamentario. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

No podrán solicitar la transmisión ni participar en concursos aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres años, siempre que sean firmes.

Artículo 22. Destrucción de las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas por contrabando.

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, que queda con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

La autoridad judicial o administrativa a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.

No obstante lo anterior, transcurrido un año desde la aprehensión o decomiso, el Comisionado para el Mercado de Tabacos procederá, previa comunicación a la autoridad judicial y administrativa correspondiente, a la destrucción de las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas. La destrucción se podrá realizar en un plazo inferior cuando dichas labores no sean aptas para el consumo humano. En todo caso, si en el plazo de 15 días desde la comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente, ésta no se pronunciase sobre la necesidad de conservación íntegra de las labores, el Comisionado para el Mercado de Tabacos conservará muestras suficientes a los efectos procesales o administrativos oportunos.

CAPÍTULO III.
SERVICIOS FUNERARIOS.

Artículo 23. Habilitación en todo el territorio nacional para la prestación de servicios funerarios.

Se modifica el artículo 22 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 22. Liberalización de los servicios funerarios.

Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios.

Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios. La autorización tendrá carácter reglado, debiéndose precisar normativamente, de acuerdo con los criterios mínimos que, en su caso, fijen el Estado y las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias, los requisitos objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres. Las normas que regulen los requisitos de las autorizaciones para la prestación de estos servicios no podrán establecer exigencias que desvirtúen la liberalización del sector.

Los prestadores de servicios funerarios que obtengan de cualquier Ayuntamiento la autorización a que hace referencia el párrafo anterior, conforme a los criterios en él expresados, podrán realizar en todo el territorio español la actividad asociada a sus funciones principales consistente en el traslado de cadáveres, cumpliendo en cada caso los requisitos establecidos en las normas de policía sanitaria mortuoria aplicables.

CAPÍTULO IV.
TURISMO.

Artículo 24. Iniciativa de apoyo a los destinos turísticos maduros. Derogado por Ley 42/2006, de 28 de diciembre.



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