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Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


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TÍTULO VI.
REGULARIZACIÓN DE BUQUES PESQUEROS EN EL CENSO DE LA FLOTA PESQUERA OPERATIVA Y EN EL REGISTRO DE BUQUES Y EMPRESAS NAVIERAS. Añadido por Ley 35/2011, de 4 de octubre.

Artículo 109. Regularización de buques. Añadido por Ley 35/2011, de 4 de octubre.

Se establece un procedimiento de regularización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales, que cumplan las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 110. Condiciones de regularización. Añadido por Ley 35/2011, de 4 de octubre.

1. Se podrán acoger a este procedimiento los armadores o propietarios que hubieran presentado en plazo la solicitud de regularización en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, y no fueron admitidas a trámite o hubieran sido desestimadas en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley. Este procedimiento será de aplicación a los expedientes instruidos y pendientes de aportación de bajas o resueltos cuya eficacia quedó demorada hasta el momento de la aportación de bajas.

2. Podrán acogerse también, aquellos propietarios o armadores de embarcaciones que hubiesen presentado su solicitud antes del 31 de diciembre de 2007, en la regularización citada en el párrafo primero.

3. En ningún caso la regularización o actualización del Censo o Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.

Artículo 111. Requisitos para la aportación de bajas. Añadido por Ley 35/2011, de 4 de octubre.

1. En el supuesto de que las variaciones producidas respecto a los datos inscritos supongan un incremento del arqueo o la potencia propulsora de la embarcación, sus propietarios o armadores deberán aportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en el Real Decreto 1549/2009 de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con excepción de lo previsto en el artículo 3.c) de dicho Real Decreto. Se admitirá una tolerancia en arqueo de 1,00 GT para embarcaciones menores de 10 metros de eslora total y de 0,8 GT para las restantes, y hasta 20 caballos de vapor en ambos casos.

2. Las bajas necesarias se aportarán en el plazo que se establezca por la autoridad competente para la resolución del expediente, pudiendo proceder de cualquier censo por modalidades de pesca o caladero sin limitación de puerto base y admitiéndose la aportación de una o varias bajas, que necesariamente serán desguazadas, para la regularización de varias embarcaciones.

3. Durante el periodo de aportación de bajas ninguno de los datos registrales podrá sufrir variaciones, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario.

El incumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior supondrá la resolución desestimatoria de la regularización solicitada.

4. Los buques regularizados con la aportación de las bajas correspondientes deberán ejercer la actividad pesquera de forma continuada y permanecer de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, durante al menos dos años desde la anotación de las nuevas dimensiones en la hoja de asiento, para poder ser aportados como baja en los procedimientos de construcción o modernización de buques pesqueros o para poder recibir ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras y siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello.

5. En defecto de aportación de la baja correspondiente resultante de los procedimientos instruidos en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, y de esta Ley, se procederá a la anotación de las características reales en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. A partir de dicha anotación ninguno de los datos registrales podrá sufrir variación hasta su baja definitiva, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario, trasmisión ínter vivos entre familiares de primer grado que no sean titulares de otra embarcación o modificaciones técnicas justificativas que sean certificadas por la autoridad competente del puerto base. Estas embarcaciones no podrán recibir ningún tipo de ayuda pública ni ser aportadas como baja en ningún caso durante su vida útil, al final de la cual deberán ser desguazadas sin ninguna subvención, lo que figurará anotado en los anteriores registros.

6. No obstante, si una vez realizada la anotación de las características reales a que hace referencia el apartado anterior, el armador aportara las bajas correspondientes a las diferencias existentes entre los datos reales anotados y los datos registrales anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 53.3 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, los efectos restrictivos establecidos en el apartado anterior quedarán anulados.

Artículo 112. Procedimiento. Añadido por Ley 35/2011, de 4 de octubre.

Los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Fomento, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, establecerán el procedimiento administrativo para la tramitación y resolución de la regularización.

Artículo 113. Efectos de la regularización. Añadido por Ley 35/2011, de 4 de octubre.

Aquellos armadores o propietarios de buques, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 110 que no soliciten su regularización, serán dados de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, no pudiendo realizar actividad pesquera alguna.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Órganos de coordinación y consulta.

1. Consejo Nacional Pesquero.

Se crea el Consejo Nacional Pesquero, como órgano de coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en esta Ley.

Formarán parte del Consejo Nacional Pesquero el Secretario general de Pesca Marítima, que actuará como Presidente, los Directores generales de la Secretaría General de Pesca Marítima y un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo se establecerán reglamentariamente.

2. El Comité Consultivo del Sector Pesquero.

Se crea el Comité Consultivo del Sector Pesquero, como órgano de asesoramiento y consulta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con los representantes del sector pesquero en los asuntos de su competencia.

El Comité, cuya composición y funciones se desarrollaren reglamentariamente, estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, y de las organizaciones o asociaciones más representativas del sector pesquero, y será presidido por el Secretario general de Pesca Marítima.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reglas de aplicación.

1. Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al amparo del artículo 149.1.19 de la Constitución, el Título I y los artículos 89.a), 93, 94, 95, 96, 97, 101, 102, 103, 105, 107, disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria única.

2. Constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19 de la Constitución, el Título II y los artículos 89.b), 98 a 102, 104, 106.1, 108 y disposición adicional quinta.

3. Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, el Título III y los artículos 89.b), 99.a), c), d), j) y m), 100.a) y b), 101, apartado 1, párrafos a), b), c), e), f) y g), y apartados 2 y 3, 102, 104, 106.2, 108 y disposición adicional quinta.

4. Constituyen bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y se dictan al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, los artículos 90, 91 y 92.

5. El Título IV se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15 de la Constitución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Transmisión de datos.

Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento establecerán los mecanismos de coordinación precisos entre el Registro de Buques Pesqueros y el Registro de Buques y Empresas Navieras. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará previamente las modificaciones en los datos de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras y tendrá acceso permanente y directo al mismo, a efectos de consulta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Importaciones de productos pesqueros.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, el control de los productos pesqueros procedentes de países no comunitarios con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional. A estos efectos y demás derivados de la competencia estatal sobre comercio exterior, el Gobierno designará los puertos y lugares de desembarque o descarga autorizados.

Los capitanes de buques de pesca que enarbolen pabellón de un país tercero y los consignatarios de los productos pesqueros procedentes de dichos países, deberán comunicar el puerto o lugar y la hora prevista de desembarque o descarga, no pudiendo efectuarse la operación si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no confirma haber recibido dicha comunicación anticipada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Tendencia ilegal de especies.

La tenencia de especies prohibidas o de talla o peso inferior a lo reglamentado por alguna persona en mercado, tienda, almacén, establecimiento u otro lugar, contenedor u objeto de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Silencio administrativo en materia de autorizaciones de pesca.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Legislación en vigor.

1. La aplicación de la presente Ley se llevará a cabo sin perjuicio de la vigencia de las siguientes leyes:

  1. Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  2. Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

  3. Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

  4. Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

  5. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. Esta Ley se dicta, asimismo, sin perjuicio de lo establecido en las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los moluscos bivalvos vivos, de los productos pesqueros y de la acuicultura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Pesca de litoral y pesca marítima de recreo.

1. Se establecerán cauces de colaboración y, en su caso, hacer uso de las correspondientes previsiones constitucionales, a los efectos de implantar una actuación administrativa unificada en el ámbito de la pesca marítima de litoral que tenga por objeto una mayor eficacia de las actuaciones públicas. Se entiende por pesca marítima de litoral la flota pesquera que realiza mareas de duración inferior a veinticuatro horas.

2. Asimismo, en relación con la pesca marítima de recreo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de colaboración o convenios de encomienda de gestión, al objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes los censos publicados en el Boletín Oficial del Estado, así como las posibilidades de pesca que en los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques incluidos en dichos censos, hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.

2. Los propietarios o armadores cuyos buques pesqueros no figuran incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, creado por Orden Ministerial de 30 de enero de 1989, podrán solicitar la reactivación de su embarcación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes establecidas al efecto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación de la legislación más favorable.

Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros, serán objeto de la sanción que resulte más favorable para el presunto infractor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente la siguiente norma: Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar, por Real Decreto, el importe de las sanciones previstas en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 26 de marzo de 2001.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículos 27 (apdo. 5), 90 (apdo. 3), 95 (letra f), 96 (apdo. 1.X) y 97 (letra j):
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 28 (apdo. 1.d), 94 (apdo. 3), 96 (apdo. 1.V), 97 (letra i), 98 (letra a), 103 (apdos. 1, letras b y c, y 2.b): Disposición adicional novena:
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 37:
Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Título VI (Arts. 109 a 113):
Añadido por Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.



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