Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
- rgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 30 de Diciembre de 1988
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 1988. Esta revisin vigente desde 10 de Marzo de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer ndice sistemtico
- EXPOSICIN DE MOTIVOS
- TTULO PRELIMINAR. Ambito de aplicacin
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TTULO PRIMERO.
Recursos de las Haciendas Locales
- CAPTULO PRIMERO. Enumeracin
- CAPTULO II. Ingresos de Derecho privado
- CAPTULO III. Tributos
- CAPTULO IV. Participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autnomas
- CAPTULO V. Subvenciones
- CAPTULO VI. Precios pblicos
- CAPTULO VII. Operaciones de crdito
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TTULO II.
Recursos de los municipios
- CAPTULO PRIMERO. Enumeracin
-
CAPTULO II.
Tributos propios
- SECCIN 1. TASAS
- SECCIN 2. CONTRIBUCIONES ESPECIALES
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SECCIN 3.
IMPUESTOS
- SUBSECCIN 1. Disposicin general
- SUBSECCIN 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
- SUBSECCIN 3. Impuesto sobre Actividades Econmicas
- SUBSECCIN 4. Impuesto sobre Vehculos de Traccin Mecnica
- SUBSECCIN 5. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
- SUBSECCIN 6. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana
- CAPTULO III A. Cesin de recaudacin de impuestos del Estado
- CAPTULO III B. Participacin de los municipios en los tributos del Estado
- CAPTULO IV. Precios pblicos
- CAPTULO V. Prestacin personal y de transporte
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TTULO III.
Recursos de las Provincias
- CAPTULO PRIMERO. Enumeracin
- CAPTULO II. Recursos tributarios
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CAPTULO III A.
Cesin de recaudacin de impuestos del Estado
- SECCIN 1. ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIN
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SECCIN 2.
ALCANCE Y CONDICIONES ESPECFICAS DE LA CESIN
- Artculo 125 ter Alcance de la cesin y puntos de conexin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas
- Artculo 125 quter Alcance de la cesin y punto de conexin en el Impuesto sobre el Valor Aadido
- Artculo 125 quinquies Alcance de la cesin y punto de conexin en los Impuestos Especiales sobre Fabricacin
- CAPTULO III.B. Participacin de las provincias en los tributos del Estado
- CAPTULO IV. Subvenciones
- CAPTULO V. Precios pblicos
- CAPTULO VI. Otros recursos
- TTULO IV. Recursos de otras Entidades locales
- TTULO V. Regmenes especiales
- TTULO VI. Presupuesto y gasto pblico
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposicin adicional primera
- Disposicin adicional segunda
- Disposicin adicional tercera
- Disposicin adicional cuarta
- Disposicin adicional quinta
- Disposicin adicional sexta
- Disposicin adicional sptima
- Disposicin adicional octava
- Disposicin adicional novena
- Disposicin adicional dcima
- Disposicin adicional undcima
- Disposicin adicional duodcima
- Disposicin adicional decimotercera
- Disposicin adicional decimocuarta
- Disposicin adicional decimoquinta
- Disposicin adicional decimosexta
- Disposicin adicional decimosptima
- Disposicin adicional decimoctava
- Disposicin adicional decimonovena
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposicin transitoria primera
- Disposicin transitoria segunda
- Disposicin transitoria tercera
- Disposicin transitoria cuarta
- Disposicin transitoria quinta
- Disposicin transitoria sexta
- Disposicin transitoria sptima
- Disposicin transitoria octava
- Disposicin transitoria novena
- Disposicin transitoria dcima
- Disposicin transitoria undcima
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 14 Agosto 1989. Correccin de errores L 39/1988 de 28 Dic. (haciendas locales. L reguladora)
- Afectaciones recientes
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- 19/5/2011
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TC, Pleno, S 73/2011, 19 May. 2011 (Rec. 5823/2000)
- 10/3/2004
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Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, derogada, excepto las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo).
Tngase en cuenta que el nmero 3 de la disposicin transitoria tercera de R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 9 marzo), establece que, hasta el momento en que adquieran efectividad los valores catastrales determinados mediante la aplicacin de ponencias de valores totales o especiales aprobadas de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, mantienen su vigencia los artculos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, as como el artculo 69.3 de la citada Ley reguladora de Haciendas Locales, en su redaccin anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, respecto a los inmuebles rsticos, urbanos y de caractersticas especiales situados en municipios en los que se viniera aplicando dicha reduccin.
- 9/3/2004
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Nmero 1 de la disposicin transitoria segunda derogado, en cuanto afecta a la determinacin del valor catastral de los bienes inmuebles rsticos, por la letra c) de la disposicin derogatoria nica del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (B.O.E. 8 marzo).
- 1/1/2004
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Tngase en cuenta que el artculo cuadragsimo primero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre), da nueva redaccin al captulo III del Ttulo II, pasando a estar desdoblado en "Captulo III A) Cesin de recaudacin de impuestos del Estado" y "Captulo III.B) Participacin de los municipios en los tributos del Estado" .
El modelo de financiacin de las entidades locales descrito en los artculos 41 y 43 de la presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2004 y ser objeto de desarrollo anual por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices recogidas en la presente Ley, conforme establece la disposicin final segunda de la citada Ley. Tngase en cuenta que los apartados 4 del artculo 113 ter, 2 del artculo 115 quter y 4 del artculo 125 quinquies, han sido modificados conforme establecen los apartados 5, 6 y 7 del artculo 64 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que el artculo cuadragsimo primero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre), da nueva redaccin al captulo III del Ttulo II, pasando a estar desdoblado en "Captulo III A) Cesin de recaudacin de impuestos del Estado" y "Captulo III.B) Participacin de los municipios en los tributos del Estado"
El modelo de financiacin de las entidades locales descrito en los artculos 41 y 43 de la presente Ley entrar en vigor el 1 de enero de 2004 y ser objeto de desarrollo anual por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices recogidas en la presente Ley, conforme establece la disposicin final segunda de la citada Ley.
Artculo 49 redactado por el apartado uno del artculo 64 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 50 redactado por el apartado dos del artculo 64 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra b) del apartado A) del nmero 5 del artculo 50 redactada por el apartado dos del artculo 64 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 54 redactado por el apartado tres del artculo 64 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 54 redactado por el apartado tres del artculo 64 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 5 del artculo 54 redactado por el apartado tres del artculo 64 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 55 redactado por el apartado cuatro del artculo 64 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 139 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el apartado primero del artculo 15 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Efectos/ aplicacin: 1/1/2003 ltimo inciso del prrafo 6. de la letra c) del nmero 1 del artculo 24 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el punto uno del apartado segundo del artculo 15 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 65 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el punto dos del apartado segundo del artculo 15 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 67 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el punto tres del apartado segundo del artculo 15 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 5 del artculo 75 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el punto cuatro del apartado segundo del artculo 15 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 4 del artculo 83 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el punto cinco del apartado segundo del artculo 15 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra b) del nmero 2 del artculo 104 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el punto seis del apartado segundo del artculo 15 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 3. del nmero 7 del artculo 111 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el punto siete del apartado segundo del artculo 15 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
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Tngase en cuenta que el artculo cuadragsimo primero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre), da nueva redaccin al captulo III del Ttulo II, pasando a estar desdoblado en "Captulo III A) Cesin de recaudacin de impuestos del Estado" y "Captulo III.B) Participacin de los municipios en los tributos del Estado" .
El modelo de financiacin de las entidades locales descrito en los artculos 41 y 43 de la presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2004 y ser objeto de desarrollo anual por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices recogidas en la presente Ley, conforme establece la disposicin final segunda de la citada Ley. Tngase en cuenta que los apartados 4 del artculo 113 ter, 2 del artculo 115 quter y 4 del artculo 125 quinquies, han sido modificados conforme establecen los apartados 5, 6 y 7 del artculo 64 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que el artculo cuadragsimo primero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre), da nueva redaccin al captulo III del Ttulo II, pasando a estar desdoblado en "Captulo III A) Cesin de recaudacin de impuestos del Estado" y "Captulo III.B) Participacin de los municipios en los tributos del Estado"
El modelo de financiacin de las entidades locales descrito en los artculos 41 y 43 de la presente Ley entrar en vigor el 1 de enero de 2004 y ser objeto de desarrollo anual por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices recogidas en la presente Ley, conforme establece la disposicin final segunda de la citada Ley.
Tngase en cuenta que el artculo cuadragsimo tercero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre), da nueva redaccin al captulo III del Ttulo III, pasando a estar desdoblado en "Captulo III A) Cesin de recaudacin de impuestos del Estado" y "Captulo III.B) Participacin de las provincias en los tributos del Estado "
El modelo de financiacin de las entidades locales descrito en los artculos 41 y 43 de la presente Ley entrar en vigor el 1 de enero de 2004 y ser objeto de desarrollo anual por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices recogidas en la presente Ley, conforme establece la disposicin final segunda de la citada Ley.
Tngase en cuenta que el artculo cuadragsimo tercero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre), da nueva redaccin al captulo III del Ttulo III, pasando a estar desdoblado en "Captulo III A) Cesin de recaudacin de impuestos del Estado" y "Captulo III.B) Participacin de las provincias en los tributos del Estado "
El modelo de financiacin de las entidades locales descrito en los artculos 41 y 43 de la presente Ley entrar en vigor el 1 de enero de 2004 y ser objeto de desarrollo anual por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices recogidas en la presente Ley, conforme establece la disposicin final segunda de la citada Ley.
- 13/11/2003
- 27/4/2003
- 1/1/2003
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Vase la disposicin adicional cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), sobre renovaciones del Catastro rstico.
Vase la disposicin adicional cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), sobre renovaciones del Catastro rstico.
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Nmero 1 del artculo 9 redactado por el artculo primero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 10 redactado por el artculo segundo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Letra s) del nmero 3 del artculo 20 redactada por el artculo tercero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 1 del artculo 24 redactado por el artculo cuarto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 61 redactado por el artculo quinto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 62 redactado por el artculo sexto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 63 redactado por el artculo sptimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 64 redactado por el artculo octavo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 65 redactado por el artculo noveno de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 66 redactado por el artculo dcimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 67 redactado por el artculo undcimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 68 redactado por el artculo duodcimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 69 redactado por el artculo decimotercero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 70 redactado por el artculo decimocuarto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 71 redactado por el artculo decimoquinto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 72 redactado por el artculo decimosexto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 73 redactado por el artculo decimosptimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 74 redactado por el artculo decimoctavo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 75 redactado por el artculo decimonoveno de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 76 redactado por el artculo vigsimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 77 redactado por el artculo vigsimo primero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 78 redactado por el artculo vigsimo segundo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 83 redactado por el artculo vigsimo tercero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 85 redactado por el artculo vigsimo cuarto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 3 del artculo 86 redactado por el nmero uno del artculo vigsimo quinto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 5 del artculo 86 introducido por el nmero dos del artculo vigsimo quinto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 87 redactado por el artculo vigsimo sexto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 88 redactado por el artculo vigsimo sptimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 89 redactado por el artculo vigsimo octavo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 2 del artculo 91 redactado por el artculo vigsimo noveno de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 94 redactado por el artculo trigsimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 4 del artculo 96 redactado por el nmero uno del artculo trigsimo primero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 6 del artculo 96 redactado por el nmero dos del artculo trigsimo primero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 2 del artculo 100 redactado por el artculo trigsimo segundo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 102 redactado por el artculo trigsimo tercero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 1 del artculo 103 redactado por el nmero uno del artculo trigsimo cuarto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 3 del artculo 103 redactado por el nmero dos del artculo trigsimo cuarto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 2 del artculo 104 redactado por el nmero uno del artculo trigsimo quinto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 5 del artculo 104 introducido por el nmero dos del artculo trigsimo quinto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 2 del artculo 105 redactado por el nmero uno del artculo trigsimo sexto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre)
Nmero 3 del artculo 105 introducido por el nmero dos del artculo trigsimo sexto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 106 redactado por el artculo trigsimo sptimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 108 redactado por el artculo trigsimo octavo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Artculo 109 redactado por el artculo trigsimo noveno de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 4 del artculo 111 redactado por el artculo cuadragsimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 2 del artculo 124 redactado por el artculo cuadragsimo segundo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Captulo II del Ttulo V redactado por el artculo cuadragsimo cuarto de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Tngase en cuenta que la disposicin adicional segunda de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre), establece que todas las referencias normativas efectuadas al coeficiente y al ndice de situacin regulados mediante la anterior redaccin de los artculos 88 y 89 de la presente Ley, se entendern efectuadas al coeficiente regulado en el artculo 88, en la redaccin dada al mismo por esta Ley.
Vase la disposicin adicional tercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre), sobre beneficios fiscales.
Vase la disposicin adicional octava de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre), sobre la aplicacin temporal en el Impuesto sobre Actividades Econmicas de las bonificaciones potestativas y de la exencin contemplada en el artculo 83.1.b).
Nmero 3 del artculo 140 redactado por la disposicin adicional novena de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre).
Disposicin adicional segunda derogada, en cuanto se refiere a la aplicacin del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre). Lo dispuesto en la citada letra a) se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 51/2002.
Disposicin adicional cuarta derogada, en cuanto se refiere a la aplicacin del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre). Lo dispuesto en la citada letra a) se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 51/2002.
Nmero 2 de la disposicin transitoria segunda derogado, en cuanto se refiere a la aplicacin del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre). Lo dispuesto en la citada letra a) se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 51/2002.
Nmero 3 de la disposicin transitoria segunda derogado, en cuanto se refiere a la aplicacin del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre). Lo dispuesto en la citada letra a) se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 51/2002.
Nmero 4 de la disposicin transitoria segunda derogado, en cuanto se refiere a la aplicacin del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre). Lo dispuesto en la citada letra a) se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 51/2002.
Nmero 5 de la disposicin transitoria segunda derogado, en cuanto se refiere a la aplicacin del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre). Lo dispuesto en la citada letra a) se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 51/2002.
Disposicin transitoria undcima derogada, en cuanto se refiere a la aplicacin del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por la letra a) del nmero 1 de la disposicin derogatoria nica de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre). Lo dispuesto en la citada letra a) se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 51/2002.
Vase la disposicin transitoria quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. 28 diciembre), en relacin a los plazos de aprobacin del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las Ponencias de valores, de notificacin de valores catastrales y de entrega de los Padrones catastrales.
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Tngase en cuenta que la disposicin transitoria segunda de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (B.O.E. 24 diciembre), establece que lo establecido en la citada Ley respecto a la determinacin del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rsticos hasta que mediante Ley se establezca la fecha de su aplicacin, manteniendo su vigencia mientras tanto, a los efectos indicados, la disposicin transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, as como el procedimiento de renovacin del catastro rstico regulado en el artculo 31 y disposiciones concordantes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y su normativa de desarrollo.
- 1/1/2002
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Prrafo 2. del nmero 7 del artculo 111 introducido por la Disposicin Adicional 22 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
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Nmero 7 del artculo 54 redactado por el nmero 1 de la Disposicin Adicional nica de la Ley 18/2001, 12 diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 1 del artculo 146 redactado por el nmero 2 de la Disposicin Adicional nica de la Ley 18/2001, 12 diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (B.O.E. 13 diciembre).
- 1/1/2001
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Prrafo 2. del nmero 4 del artculo 70 introducido por el nmero 1 del artculo 22 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Letra b) del artculo 64 redactada por el nmero 2 del artculo 22 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Artculo 65 redactado por el nmero 3 del artculo 22 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 1 del artculo 73 redactado por el nmero 4 del artculo 22 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 7 del artculo 73 redactado por el nmero 5 del artculo 22 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 5 del artculo 74 introducido por el nmero 6 del artculo 22 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Artculo 56 redactado por el artculo 47 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre; correccin de errores B.O.E. 29 junio 2001).
- 1/1/2000
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Ultimo prrafo del artculo 64 introducido por el artculo 18 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 2 del artculo 53 redactado por el nmero 1 del artculo 47 de Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 2 del artculo 54 redactado por el nmero 2 del artculo 47 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Prrafo 1. del nmero 2 del artculo 113 redactado por el nmero 1 del artculo 48 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Prrafo 1. del nmero 4 del artculo 125 redactado por el nmero 2 del artculo 48 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Ultimo prrafo de la Disposicin Adicional 14 redactado por el artculo 49 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 4 del artculo 74 introducido por la Disposicin Adicional 25 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
- 1/1/1999
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Nmero 2 del artculo 2 redactado por el apartado 1. del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 4 del artculo 3 introducido por el apartado 2. del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 7 redactado por el apartado 3. del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 8 redactado por el apartado 4. del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 10 redactado por el apartado 6. del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 11 redactado por el apartado 7. del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 12 redactado por el apartado 8. del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 14 redactado por el apartado 9. del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 15 introducido por el apartado 10 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 16 redactado por el apartado 11 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 17 redactado por el apartado 12 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 4 del artculo 17 redactado por el apartado 12 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 19 redactado por el apartado 13 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 78 suprimido por el apartado 19 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 78 redactado por el apartado 19 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Nmero 3 del artculo 78 redactado por el nmero 1 de la Disposicin Adicional 24 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 3. del nmero 1 del artculo 92 redactado por el nmero 2 de la Disposicin Adicional 24 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (B.O.E. 31 diciembre). Se reitera la modificacin por el apartado 21 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 92 redactado por el apartado 21 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 92 redactado por el nmero 3 de la Disposicin Adicional 24 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (B.O.E. 31 diciembre). Se reitera la modificacin por el apartado 21 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 de la Disposicin Adicional 4. redactado por el apartado 37 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Nmero 2 de la Disposicin Adicional 4. redactado por el nmero 4 de la Disposicin Adicional 24 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 9 redactado por el apartado 5. del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 9 redactado por el apartado 5. del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Apartado 2. de la letra b) del artculo 62 redactado por el apartado 14 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 71 redactado por el apartado 15 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 75 redactado por el apartado 16 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 77 introducido por el apartado 17 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 3 del artculo 77 redactado por el apartado 18 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 83 redactado por el apartado 20 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre). Tngase en cuenta el nmero 2 de la Disposicin Transitoria 10 de la citada Ley que establece lo siguiente: Los sujetos pasivos que hayan iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1999 el disfrute de la bonificacin que prevea el apartado 3 del artculo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, antes de su supresin como consecuencia de la nueva redaccin dada al citado artculo 83 por la presente Ley, continuarn disfrutando de la misma hasta el trmino del perodo que reste conforme a la regulacin que se contena en el mencionado apartado 3..
Nmero 3 del artculo 93 redactado por el apartado 22 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra d) del nmero 1 del artculo 94 redactada por el apartado 23 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 94 introducido por el apartado 23 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 96 redactado por el apartado 24 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 97 redactado por el apartado 25 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 101 redactado por el apartado 26 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 103 redactado por el apartado 27 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 103 redactado por el apartado 27 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 104 redactado por el apartado 28 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 105 redactado por el apartado 29 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra d) del nmero 1 del artculo 106 introducida por el apartado 30 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra d) del nmero 2 del artculo 106 redactada por el apartado 31 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 107 redactado por el apartado 32 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 108 redactado por el apartado 33 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 108 redactado por el apartado 33 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 6 del artculo 108 redactado por el apartado 33 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 7 del artculo 108 redactado por el apartado 33 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 109 redactado por el apartado 34 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 4 del artculo 111 introducido por el apartado 35 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Ultimo prrafo de la Disposicin Adicional 2. introducido por el apartado 36 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 147 redactado por el nmero 1 del artculo 57 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 154 redactado por el nmero 2 del artculo 57 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra b) del nmero 6 del artculo 154 redactado por el nmero 3 del artculo 57 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Captulo III del Ttulo II redactado por el nmero 1 del artculo 58 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Captulo III del Ttulo III redactado por el nmero 1 del artculo 58 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
La referencia artculo 115.1C.b) contenida en el nmero 3 del artculo 140 ha sido introducida por el nmero 2 del artculo 58 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), en sustitucin de la anterior artculo 115.a).
Captulo VII del Ttulo I redactado por el nmero 1 del artculo 59 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 130 redactado por el nmero 2 del artculo 59 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 13 derogada por la Disposicin Derogatoria 5. de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el prrafo 1. de la Disposicin Transitoria 1. de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), el plazo previsto en el presente nmero 7 del artculo 73, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, queda ampliado hasta el 31 de octubre de 1999 en aquellos Ayuntamientos cuyos municipios estn afectados por procesos de revisin o modificacin de valores catastrales que deban surtir efecto el 1 de enero de 2000.
Tngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el prrafo 2. de la Disposicin Transitoria 1. de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), el plazo previsto en el presente nmero 3 del artculo 70, queda ampliado hasta el 31 de octubre de 1999.
Tngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el prrafo 2. de la Disposicin Transitoria 1. de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), el plazo previsto en el presente nmero 4 del artculo 70, queda ampliado hasta el 1 de marzo del ao 2000.
Nmero 5 del artculo 77 redactado por el apartado 18 del artculo 18 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
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Nmero 3 del artculo 15 introducido por el apartado 10 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 78 suprimido por el apartado 19 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 78 redactado por el apartado 19 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Nmero 3 del artculo 78 redactado por el nmero 1 de la Disposicin Adicional 24 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 3. del nmero 1 del artculo 92 redactado por el nmero 2 de la Disposicin Adicional 24 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (B.O.E. 31 diciembre). Se reitera la modificacin por el apartado 21 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 92 redactado por el apartado 21 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 92 redactado por el nmero 3 de la Disposicin Adicional 24 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (B.O.E. 31 diciembre). Se reitera la modificacin por el apartado 21 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 de la Disposicin Adicional 4. redactado por el apartado 37 del artculo 18 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).Nmero 2 de la Disposicin Adicional 4. redactado por el nmero 4 de la Disposicin Adicional 24 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (B.O.E. 31 diciembre).
- 15/7/1998
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TC, Pleno, S 166/1998, 15 Jul. 1998 (Rec. 2776/1990)
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Inciso y bienes en general del nmero 2 del artculo 154 declarado inconstitucional y nulo por sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998, 15 julio (B.O.E. 18 agosto), en la medida en que no excluye la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio pblico.
L 25/1998 de 13 Jul. (modificacin del rgimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico)
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Prrafo 1 del artculo 122 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 43 derogado por la letra c) de la Disposicin Derogatoria Unica de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Nmero 2 del artculo 122 introducido por la Disposicin Adicional 5. de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 20 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio; correccin de errores B.O.E. 2 octubre).
Artculo 21 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 23 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 24 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 25 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 26 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 27 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio; correccin de errores B.O.E. 2 octubre).
Artculo 41 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 44 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 45 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 46 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 47 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 58 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 117 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Artculo 129 redactado por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
Disposicin Adicional 6. redactada por el artculo 66 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificacin del rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico (B.O.E. 14 julio).
- 1/1/1998
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Ultimo prrafo del nmero 2 del artculo 54 redactado por el apartado 1. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 4. del nmero 5 del artculo 50 introducido por el apartado 2. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 5 del artculo 50 introducido por el apartado 3. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Ultimo prrafo del artculo 55 redactado por el apartado 4. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 56 redactado por el apartado 5. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 154 redactado por el apartado 6. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra b) del nmero 2 del artculo 155 redactada por el apartado 7. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra e) del nmero 2 del artculo 155 redactada por el apartado 7. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 190 redactado por el apartado 8. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 4 del artculo 190 redactado por el apartado 8. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 5 del artculo 190 suprimido por el apartado 8. del artculo 66 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
- 29/11/1997
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L 53/1997 de 27 Nov. (modificacin parcial de la L 39/1988 de 28 Dic., reguladora de las Haciendas locales y reduccin en la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles)
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Artculo 72 redactado por el artculo 1 de la Ley 53/1997, 27 noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la Base Imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles (B.O.E. 28 noviembre).
Artculo 69 redactado por el apartado 1. del artculo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la Base Imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles (B.O.E. 28 noviembre).
Nmero 5 del artculo 70 redactado por el apartado 2. del artculo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la Base Imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles (B.O.E. 28 noviembre).
Nmero 1 del artculo 73 redactado por el apartado 3. del artculo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la Base Imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles (B.O.E. 28 noviembre).
Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 77 redactado por el apartado 4. del artculo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la Base Imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles (B.O.E. 28 noviembre).
Nmero 1 del artculo 71 redactado por el apartado 5. del artculo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la Base Imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles (B.O.E. 28 noviembre; correccin de errores B.O.E. 17 diciembre).
Disposicin Adicional 2. redactada por el artculo 8 de la Ley 53/1997, 27 noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la Base Imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles (B.O.E. 28 noviembre).
- 12/4/1997
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RDL 5/1997 de 9 Abr. (modificacin parcial L 39/1988 de 28 Dic., reguladora de las haciendas locales y reduccin en la base imponible del IBI)
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Artculo 72 redactado por el artculo 1 del R.D.-ley 5/1997, 9 abril, por el que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (B.O.E. 11 abril).
Artculo 69 redactado por el apartado 1. del artculo 7 del R.D.-ley 5/1997, 9 abril, por el que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (B.O.E. 11 abril; correccin de errores B.O.E. 19 abril).
Nmero 5 del artculo 70 redactado por el apartado 2. del artculo 7 del R.D.-ley 5/1997, 9 abril, por el que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (B.O.E. 11 abril).
Nmero 1 del artculo 73 redactado por el apartado 3. del artculo 7 del R.D.-ley 5/1997, 9 abril, por el que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (B.O.E. 11 abril).
Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 77 introducido por el apartado 4. del artculo 7 del R.D.-ley 5/1997, 9 abril, por el que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (B.O.E. 11 abril).
- 1/1/1997
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Letra a) del artculo 62 redactada por el artculo 21 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra a) del artculo 64 redactada por el artculo 21 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra d) del nmero 1 del artculo 94 redactada por el artculo 22 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 70 redactado por el nmero 1 del artculo 49 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 4 del artculo 70 redactado por el nmero 2 del artculo 49 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 7 del artculo 73 redactado por el nmero 3 del artculo 49 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 3 del artculo 77 redactado por el nmero 4 del artculo 49 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 4 del artculo 77 introducido por el nmero 5 del artculo 49 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 5 del artculo 77 introducido por el nmero 5 del artculo 49 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 2. redactada por el nmero 6 del artculo 49 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra b) del nmero 2 del artculo 155 redactada por el apartado 1. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Letra e) del nmero 2 del artculo 155 introducida por el apartado 1. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 155 redactado por el apartado 2. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 184 redactado por el apartado 3. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 189 redactado por el apartado 4. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 190 redactado por el apartado 5. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 190 redactado por el apartado 5. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 190 redactado por el apartado 5. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre)
Nmero 4 del artculo 190 redactado por el apartado 5. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 191 redactado por el apartado 6. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 200 redactado por el apartado 7. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 200 redactado por el apartado 7. del artculo 138 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 49 redactado por el nmero 1 del artculo 139 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 50 redactado por el nmero 2 del artculo 139 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 8 del artculo 50 introducido por el nmero 2 del artculo 139 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 7 del artculo 50 introducido por el nmero 2 del artculo 139 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 6 del artculo 50 introducido por el nmero 2 del artculo 139 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 5 de artculo 50 introducido por el nmero 2 del artculo 139 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 52 redactado por el nmero 3 del artculo 139 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 53 redactado por el nmero 4 del artculo 139 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 54 redactado por el nmero 5 del artculo 139 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 55 redactado por el nmero 6 del artculo 139 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 6 del artculo 154 introducido por el artculo 140 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 14 redactada por el artculo 141 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
- 1/1/1996
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RDL 12/1995 de 28 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera)
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Prrafo 2. de la Disposicin Adicional 2. introducido por el nmero 3 del artculo 25 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera (B.O.E. 30 diciembre).
Prrafo 3. de la Disposicin Adicional 2. introducido por el nmero 3 del artculo 25 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 4 del artculo 86 introducido por el nmero 2 del artculo 26 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera (B.O.E. 30 diciembre).
Artculo 87 redactado por el nmero 3 del artculo 26 del R.D.-ley 12/1995, 28 diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera (B.O.E. 30 diciembre).
- 25/7/1995
- 1/1/1995
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L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)
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Nmero 4 del artculo 96 redactado por el nmero 1 del artculo 21 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 7 del artculo 108 introducido por el nmero 1 del artculo 22 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 88 redactado por el nmero 1 del artculo 23 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 13 redactada por el artculo 28 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en Disposicin Transitoria 2. de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre), el plazo previsto en el presente nmero 7 del artculo 73, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, queda ampliado hasta el 31 de agosto de 1995 en aquellos Ayuntamientos cuyos municipios estn afectados por procesos de revisin o modificacin de valores catastrales que deban surtir efecto el 1 de enero de 1996.
Disposicin Adicional 10 derogada por el apartado 5 de la Disposicin Derogatoria Unica de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 11 derogada por el apartado 5 de la Disposicin Derogatoria Unica de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 12 derogada por el apartado 5 de la Disposicin Derogatoria Unica de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 70 redactado por el artculo 28 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 71 redactado por el artculo 28 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 6 del artculo 73 redactado por el artculo 28 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 77 redactado por el artculo 28 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 112 redactado por el artculo 28 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 114 redactado por el artculo 28 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 125 redactado por el artculo 28 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 126 redactado por el artculo 28 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
- 1/1/1994
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L 22/1993 de 29 Dic. (medidas fiscales, reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y proteccin por desempleo)
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Letra l) del artculo 64 introducida por el nmero 1 del artculo 7 de la Ley 22/1993, 29 diciembre, de medidas fiscales, de reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y de la proteccin por desempleo (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 92 redactado por el nmero 1 del artculo 8 de la Ley 22/1993, 29 diciembre, de medidas fiscales, de reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y de la proteccin por desempleo (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 5 del artculo 124 introducido por el nmero 3 del artculo 8 de la Ley 22/1993, 29 diciembre, de medidas fiscales, de reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y de la proteccin por desempleo (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 6 del artculo 108 redactado por el artculo 9 de la Ley 22/1993, 29 diciembre, de medidas fiscales, de reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y de la proteccin por desempleo (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 88 redactado por el nmero 1 del artculo 8 de la Ley 22/1993, 29 diciembre, de medidas fiscales, de reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y de la proteccin por desempleo (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 89 redactado por el nmero 1 del artculo 8 de la Ley 22/1993, 29 diciembre, de medidas fiscales, de reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y de la proteccin por desempleo (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 86 redactado por el nmero 1 del artculo 8 de la Ley 22/1993, 29 diciembre, de medidas fiscales, de reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y de la proteccin por desempleo (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 83 introducido por el nmero 1 del artculo 8 de la Ley 22/1993, 29 diciembre, de medidas fiscales, de reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y de la proteccin por desempleo (B.O.E. 31 diciembre).
Ultimo prrafo del nmero 2 del artculo 90 introducido por el nmero 1 del artculo 8 de la Ley 22/1993, 29 diciembre, de medidas fiscales, de reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y de la proteccin por desempleo (B.O.E. 31 diciembre).
L 21/1993 de 29 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1994)
- 1/1/1993
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L 39/1992 de 29 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1993)
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Letra d) del nmero 1 del artculo 83 redactada por el nmero 4 del artculo 75 de la Ley 39/1992, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 (B.O.E. 30 diciembre).
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Nmero 5 del artculo 70 redactado por la Disposicin Adicional 1. de la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Aadido (B.O.E. 29 diciembre).
Nmero 7 del artculo 73 introducido por la Disposicin Adicional 1. de la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Aadido (B.O.E. 29 diciembre).
- 1/1/1992
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L 31/1991 de 30 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1992)
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Artculo 89 redactado por el nmero 4 del artculo 78 de la Ley 31/1991, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 12 redactada por la Disposicin Adicional 14 de la Ley 31/1991, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (B.O.E. 31 diciembre).
Cuadro porcentajes anuales para el incremento de valor, contenido en el nmero 2 del artculo 108 redactado por el artculo 79 de la Ley 31/1991, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 92 redactado por la Disposicin Adicional 19. de la Ley 18/1991, 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas (B.O.E. 7 junio).
Nmero 3 del artculo 92 redactado por el nmero 3 del artculo 78 de la Ley 31/1991, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (B.O.E. 31 diciembre).
L 29/1991 de 16 Dic. (adecuacin de determinados conceptos impositivos a la normativa comunitaria)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Nmero 3 del artculo 106 derogado por la Disposicin Derogatoria de la Ley 29/1991, 16 diciembre, de adecuacin de determinados conceptos impeditivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas (B.O.E. 17 diciembre).
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Nmero 6 de la Disposicin Adicional 5. introducido por la Disposicin Adicional 19 de la Ley 18/1991, 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas (B.O.E. 7 junio).
Nmero 3 del artculo 92 redactado por la Disposicin Adicional 19. de la Ley 18/1991, 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas (B.O.E. 7 junio).
Nmero 3 del artculo 92 redactado por el nmero 3 del artculo 78 de la Ley 31/1991, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (B.O.E. 31 diciembre).
Ultimo prrafo del nmero 1 del artculo 92 introducido por la Disposicin Adicional 19 de la Ley 18/1991, 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas (B.O.E. 7 junio).
Prrafo 2. del nmero 1 de la Disposicin Transitoria 3. redactado por la Disposicin Adicional 19 de la Ley 18/1991, 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas (B.O.E. 7 junio).
Nmero 3 de la Disposicin Transitoria 3. introducido por la Disposicin Adicional 19 de la Ley 18/1991, 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas (B.O.E. 7 junio).
- 28/5/1991
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L 17/1991 de 27 May. (medidas fiscales urgentes)
- 13/3/1991
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L 6/1991 de 11 Mar. (modificacin del IAE)
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Nmero 2 del artculo 79 redactado por el artculo 1 del Ley 6/1991, 11 marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Econmicas y se dispone el comienzo de su aplicacin el 1 de enero de 1992 (B.O.E. 12 marzo).
Nmero 3 del artculo 86 redactado por el artculo 2 de la Ley 6/1991, 11 marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Econmicas y se dispone el comienzo de su aplicacin el 1 de enero de 1992 (B.O.E. 12 marzo).
Artculo 89 redactado por el artculo 3 de la Ley 6/1991, 11 marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Econmicas y se dispone el comienzo de su aplicacin el 1 de enero de 1992 (B.O.E. 12 marzo).
Prrafo 1. del nmero 2 del artculo 91 redactado por el artculo 4 de la Ley 6/1991, 11 marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Econmicas y se dispone el comienzo de su aplicacin el 1 de enero de 1992 (B.O.E. 12 marzo).
Nmero 4 del artculo 91 introducido por el artculo 5 de la Ley 6/1991, 11 marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Econmicas y se dispone el comienzo de su aplicacin el 1 de enero de 1992 (B.O.E. 12 marzo).
Disposicin Transitoria 3. redactada por el artculo 6 de la Ley 6/1991, 11 marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Econmicas y se dispone el comienzo de su aplicacin el 1 de enero de 1992 (B.O.E. 12 marzo).
Prrafo 2. del nmero 1 de la Disposicin Transitoria 11 redactado por el artculo 7 de la Ley 6/1991, 11 marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Econmicas y se dispone el comienzo de su aplicacin el 1 de enero de 1992 (B.O.E. 12 marzo).
- 1/1/1991
- 30/9/1990
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RDL 4/1990 de 28 Sep. (modificacin del IAE contenido en la L 39/1988 28 Dic., reguladora de las Haciendas Locales)
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Nmero 3 del artculo 86 introducido por el artculo 1 del R.D.-ley 4/1990, 28 septiembre, por el que se modifica la regulacin del Impuesto sobre Actividades Econmicas contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (B.O.E. 29 septiembre).
Artculo 89 redactado por el artculo 2 de R.D.-ley 4/1990, 28 septiembre, por el que se modifica la regulacin del Impuesto sobre Actividades Econmicas contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (B.O.E. 29 septiembre).
Prrafo 1. del nmero 2 del artculo 91 redactado por el artculo 3 del R.D.-ley 4/1990, 28 septiembre, por el que se modifica la regulacin del Impuesto sobre Actividades Econmicas contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (B.O.E. 29 septiembre).
Disposicin Transitoria 3. redactada por el artculo 5 de R.D.-ley 4/1990, 28 septiembre, por el que se modifica la regulacin del Impuesto sobre Actividades Econmicas contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (B.O.E. 29 septiembre).
Prrafo 2. del nmero 1 de la Disposicin Transitoria 11 introducido por el artculo 6 del R.D.-ley 4/1990, 28 septiembre, por el que se modifica la regulacin del Impuesto sobre Actividades Econmicas contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (B.O.E. 29 septiembre).
- 30/6/1990
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L 5/1990 de 29 Jun. (medidas fiscales urgentes)
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Letra k) del artculo 64 redactada por el nmero 2 del artculo 25 de la Ley 5/1990, 29 junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (B.O.E. 30 junio).
Nmero 6 del artculo 73 redactado por el nmero 3 del artculo 25 de Ley 5/1990, 29 junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (B.O.E. 30 junio).
Nmero 5 de la Disposicin Transitoria 2. redactado por el nmero 4 del artculo 25 de la Ley 5/1990, 29 junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (B.O.E. 30 junio).
Artculo 89 redactado por el artculo 30 de la Ley 5/1990, 29 junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (B.O.E. 30 junio)
- 1/1/1990
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RDL 7/1989 de 29 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria)
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Letra k) del artculo 64 redactada por el nmero 2 del artculo 29 del R.D.-ley 7/1989, 29 diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 6 del artculo 73 redactado por el nmero 3 del artculo 29 del R.D.-ley 7/1989, 29 diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 5 de la Disposicin Transitoria 2. introducido por el nmero 2 del artculo 29 del R.D.-ley 7/1989, 29 diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (B.O.E. 30 diciembre).
- 31/12/1988
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STC Pleno 193/2004 de 4 Nov. (cuestin de inconstitucionalidad 69/1995, sobre art. 90.2 de L 39/1988 de 28 Dic.,reguladora de las haciendas locales, en su redaccin anterior a la reforma de 1993)
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Nmero 2 del artculo 90 declarado inconstitucional, en su redaccin original, slo en la medida en que excluye del prorrateo por trimestres de las cuotas del impuesto de actividades econmicas los supuestos de baja por cese en el ejercicio de actividades econmicas, conforme establece la Sentencia TC (Pleno) 193/2004, de 4 de noviembre (B.O.E. 2 diciembre).
- Otras afectaciones anteriores
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L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)
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- Nmero 7 del artculo 108 introducido por el nmero 1 del artculo 22 de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
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- Nmero 7 del artculo 73 introducido por la Disposicin Adicional 1. de la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Aadido (B.O.E. 29 diciembre). Nmero 7 del artculo 73 introducido por la Disposicin Adicional 1. de la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Aadido (B.O.E. 29 diciembre).
RDL 5/1997 de 9 Abr. (modificacin parcial L 39/1988 de 28 Dic., reguladora de las haciendas locales y reduccin en la base imponible del IBI)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 77 introducido por el apartado 4. del artculo 7 del R.D.-ley 5/1997, 9 abril, por el que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reduccin en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (B.O.E. 11 abril).
RDL 4/1990 de 28 Sep. (modificacin del IAE contenido en la L 39/1988 28 Dic., reguladora de las Haciendas Locales)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Nmero 3 del artculo 86 introducido por el artculo 1 del R.D.-ley 4/1990, 28 septiembre, por el que se modifica la regulacin del Impuesto sobre Actividades Econmicas contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (B.O.E. 29 septiembre). Prrafo 2. del nmero 1 de la Disposicin Transitoria 11 introducido por el artculo 6 del R.D.-ley 4/1990, 28 septiembre, por el que se modifica la regulacin del Impuesto sobre Actividades Econmicas contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (B.O.E. 29 septiembre). Nmero 3 del artculo 86 introducido por el artculo 1 del R.D.-ley 4/1990, 28 septiembre, por el que se modifica la regulacin del Impuesto sobre Actividades Econmicas contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (B.O.E. 29 septiembre).
RDL 7/1989 de 29 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Nmero 5 de la Disposicin Transitoria 2. introducido por el nmero 2 del artculo 29 del R.D.-ley 7/1989, 29 diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (B.O.E. 30 diciembre).
JUAN CARLOS I REY DE ESPAA,
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIN DE MOTIVOS
I
En ocasiones determinadas reformas legislativas cuya necesidad es incuestionable y unnimemente admitida, se ven sucesiva y reiteradamente aplazadas debido a circunstancias imprevistas que van marcando inexorablemente el ritmo de la dinmica socio-poltica del Estado. Este ha sido el caso de la reforma de las Haciendas Locales que por fin, y por virtud de esta Ley, se incorpora al campo del derecho positivo dando por resuelto el largo perodo de transitoriedad en el que se ha venido desenvolviendo la actividad financiera del sector local.
La evolucin histrica de la Hacienda Local espaola, desde que sta pierde definitivamente su carcter patrimonialista durante la primera mitad del siglo XIX y se convierte en una Hacienda eminentemente fiscal, es la crnica de una institucin afectada por una insuficiencia financiera endmica.
En poco ms de un siglo muchas han sido las reformas legislativas que han intentado poner fin a esta situacin. Acaso el ms claro exponente de los sucesivos fracasos de cuantas reformas han jalonado la evolucin histrica de la Hacienda Local espaola, se encuentre en la ltima de ellas llevada a cabo por la LE0000040802Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Rgimen Local, en cuyas Bases 21 a 48 se contenan las lneas generales de lo que deba ser la nueva Hacienda Local, y que fueron desarrolladas por el LE0000039707Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Pues bien, del resultado de esta reforma, que entr en vigor el 1 de enero de 1977, da idea la necesidad de dictar el LE0000040934Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de financiacin de las Corporaciones locales, cuya rbrica expresa claramente la situacin existente dos aos y medio despus de la implantacin de la reforma.
A partir de esta fecha, la Hacienda Local espaola vuelve a entrar en una fase de deterioro financiero para cuya solucin han sido precisas diversas actuaciones legislativas de carcter coyuntural y transitorio.
En este mismo tiempo se produce la gran reforma institucional y legislativa impulsada por la entrada en vigor de la LE0000019668Constitucin de 27 de diciembre de 1978, que exige la adaptacin del Estado a la nueva estructura en ella diseada. Comienza entonces una enorme tarea legislativa de construccin del nuevo modelo de Estado que determina el establecimiento de prioridades sobre todo en el mbito de la organizacin territorial, sustancialmente alterada al pasar de un modelo unitario y centralista a otro fuertemente descentralizado e inspirado en el principio de autonoma. En este mbito, la necesidad ms urgente se centra en la construccin del llamado Estado de las Autonomas, lo que induce el aplazamiento temporal de la organizacin del sector local incluyendo la reforma de las Haciendas Locales.
Se trata de una moratoria cuya necesidad se deriva de la dinmica propia del proceso de implantacin de las nuevas frmulas de convivencia poltica.
Consolidado el proceso autonmico y sentadas las bases del nuevo sistema de organizacin territorial del Estado, llega el momento de acometer la tarea pendiente respecto del sector local y se pone en marcha la gran reforma que supone la LE0000007636Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local. Sin embargo esta Ley no culmina ntegramente la ordenacin del sector local, por cuanto que un aspecto fundamental de este ltimo, cual es el relativo a la actividad financiera slo pudo ser regulado en algunos de sus aspectos generales.
Tal ausencia de una ordenacin integral de la actividad financiera local en la Ley 7/1985 estaba fundada en razones objetivas de carcter material, ntegramente vinculadas al estado en que se encontraba el proceso de conformacin definitiva de determinados aspectos de la actividad financiera general. En esencia lo anterior tiene que ver con la transcendencia que, en la esfera local, tienen determinados aspectos materiales y formales de la actividad financiera estatal y, ms concretamente, los aspectos relativos a la estructura del sistema tributario de Estado y a la ordenacin de la actividad presupuestaria general. Ambas cuestiones, que inciden decisivamente en la configuracin integral de rgimen financiero local, estaban, en 1985, pendientes de definir en su trminos exactos, circunstancia por la cual dicho rgimen financiero local no pudo ser ntegramente ordenado en la fecha indicada.
Por todo ello la tantas veces citada Ley 7/1985, en su ttulo VIII slo pudo regular las lneas generales del nuevo modelo de Hacienda Local a causa de los impedimentos para llevar a cabo la regulacin completa de la actividad financiera local. En estos momentos, sin embargo, culminados los procesos de conformacin definitiva de los aspectos de la actividad financiera general con trascendencia en el mbito local, si resulta posible llevar a cabo tal regulacin, actuacin sta que constituye el objeto de la presente Ley.
II
Se trata pues de una Ley complementaria de la Ley 7/1985, la cual, en su ttulo VIII, plasm el modelo previsto en la Constitucin, en cuyos artculos 137 y 142 se consagran los principios generales bsicos con arreglo a los cuales se debe disear el sistema post-constitucional de financiacin de las Entidades locales dotando a las mismas de autonoma para la gestin de sus respectivos intereses en el primero de los preceptos citados e imponiendo el principio de suficiencia financiera en el segundo de ellos. Son, pues, dos las notas caracterizadoras de la presente Ley: la primera de ellas, de carcter formal, est constituida por la atribucin a la misma del carcter de complementaria, respecto de la Ley 7/1985; la segunda, de carcter material, est constituida por la ordenacin de un sistema financiero encaminado a la efectiva realizacin de los principios de autonoma y suficiencia financiera.
As la primera de las notas caracterizadoras indicadas impone que los preceptos de esta Ley disfruten de la misma naturaleza que la de los que la Ley 7/1985 dedica a la regulacin de las Haciendas Locales los cuales son, a su vez, consecuencia de la delimitacin competencial llevada a cabo para esta materia por la Constitucin; por ello, dichos preceptos son de aplicacin en todo el territorio nacional, bien por tratarse de normas bsicas dictadas al amparo del LE0000019668artculo 149.1.18. de la Constitucin, bien por tratarse de normas relativas a materias de la competencia exclusiva del Estado, como son el sistema tributario local y la participacin de las Entidades locales en los tributos del Estado, segn resulta de los artculos 133 y 142, respectivamente, de la Constitucin. Al mismo tiempo se respetan, sin embargo, los lmites implcitos en los regmenes financieros forales o especiales y en los Tratados y Convenios Internacionales.
Respecto de la segunda de las notas caracterizadoras indicadas, la presente Ley tiene por objeto, desde un punto de vista material, la efectiva realizacin de los principios de autonoma y suficiencia financiera consagrados en la Constitucin y recogidos en el Ttulo VIII de la Ley 7/1985. El principio de autonoma, referido al mbito de la actividad financiera local, se traduce en la capacidad de las Entidades locales para gobernar sus respectivas Haciendas. Esta capacidad implica algo ms que la supresin de la tutela financiera del Estado sobre el sector local involucrando a las propias Corporaciones en el proceso de obtencin y empleo de sus recursos financieros y permitindoles incidir en la determinacin del volumen de los mismos y en la libre organizacin de su gasto, tal y como ha declarado expresamente el Tribunal Constitucional en su labor integradora de la norma fundamental.
Por su parte, la suficiencia financiera no slo adquiere su consagracin institucional, sino que, adems, encuentra en la presente Ley los mecanismos necesarios para poder convertirse en realidad material. A tal fin, y siguiendo el mandato del legislador constituyente, se ponen a disposicin de las Entidades locales, entre otras, dos vas fundamentales e independientes de financiacin, cuales son los tributos propios y la participacin en tributos del Estado, que por primera vez, van a funcionar integradamente con el objetivo de proporcionar el volumen de recursos econmicos que garantice la efectividad del principio de suficiencia financiera.
Ahora bien, no slo se dotan de contenido los principios de autonoma y suficiencia, sino que se articulan entre s de tal suerte que ambos se supeditan mutuamente. En efecto, el principio de autonoma coadyuva a la realizacin material de la suficiencia financiera en la medida en que sta depende en gran parte del uso que las Corporaciones locales hagan de su capacidad para gobernar sus respectivas Haciendas y, en particular, de su capacidad para determinar dentro de ciertos lmites el nivel del volumen de sus recursos propios. Por su parte, la suficiencia financiera enmarca las posibilidades reales de la autonoma local, pues, sin medios econmicos suficientes, el principio de autonoma no pasa de ser una mera declaracin formal. El sistema diseado no solo busca, pues, la efectividad de los principios de autonoma y suficiencia financiera en el mbito del sector local, sino que adems pretende que sean los propios poderes locales los que asuman la responsabilidad compartida con el Estado y con las respectivas Comunidades Autnomas de hacer efectivos esos dos principios constitucionales.
En suma, la presente Ley establece un nuevo sistema de recursos de las Haciendas Locales, adecuado a la realidad y a las necesidades de stas, a la vez que procede a una nueva ordenacin del rgimen presupuestario y de gasto pblico de los Entes locales.
III
La estructuracin del sistema de recursos de las Entidades locales constituye el reto ms difcil que ha tenido que afrontar el legislador a la hora de abordar la reforma de las Haciendas Locales. La necesidad de superar la tradicional insuficiencia financiera del sector local mediante la utilizacin de los dos mecanismos constitucionalmente previstos para ello, esto es, los tributos y la participacin en los tributos del Estado, as como la oportunidad de modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la accin tributaria local, han sido los criterios inspiradores del nuevo sistema contenido en la presente Ley.
En el mbito de la Hacienda Municipal, la reforma del sistema de recursos de estas Entidades se ha llevado a cabo partiendo de las fuentes de financiacin propias y tradicionales de las mismas y actuando sobre ellas segn su naturaleza y la necesidad de su reestructuracin y adaptacin al nuevo modelo, lo que permite su clasificacin, a estos efectos, en tres grupos diferenciados: Los recursos no tributarios, los recursos tributarios y la participacin en tributos del Estado.
Respecto de los recursos no tributarios, esto es, los ingresos de derecho privado, el rendimiento de las operaciones de crdito, el producto de las multas y sanciones y la prestacin personal y de transporte, la reforma llevada a cabo por la presente Ley no ha incidido tanto en aspectos sustantivos como en los de ndole formal, derivados de la adaptacin de su rgimen jurdico a la nueva organizacin del sector local surgida de la LE0000019668Constitucin de 1978.
Se hace preciso resaltar, sin embargo, en cuanto a la regulacin de las operaciones de crdito, determinados aspectos que la nueva Ley presenta y que constituyen una novedad. As, se admite la posibilidad, con las debidas cautelas y condicionamientos, de que las Entidades locales accedan al crdito en dos supuestos con finalidad diferente a la financiacin de los gastos de inversin, cuales son la cobertura del dficit en la liquidacin de sus presupuestos y la financiacin, en casos extremos, por razones de necesidad y urgencia, de gastos corrientes por la va de los expedientes de modificacin presupuestaria. Tambin es una innovacin, en esta materia, la posibilidad de concertar operaciones de tesorera con vencimiento posterior a la fecha de cierre de un ejercicio y la posibilidad, asimismo, de que las Diputaciones Provinciales formalicen operaciones excepcionales para anticipar a los Ayuntamientos el importe de la recaudacin de los tributos cuya cobranza les encomienden.
Por otra parte, la Ley regula asimismo la posibilidad de impedir o limitar, con carcter general, el acceso al crdito de las Corporaciones Locales cuando lo requieran razones de poltica econmica o, con carcter particular, cuando la situacin econmico-financiera de una Corporacin en concreto as lo demande o la operacin que pretenda realizar resulte inviable desde un punto de vista econmico.
En el campo de los recursos tributarios, la reforma ha introducido cambios verdaderamente sustanciales tendentes a racionalizar el sistema tributario local, a modernizar las estructuras de los tributos locales y a perfeccionar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la tributacin local, procurando, a la vez, facilitar la gestin del sistema diseado.
La racionalizacin del sistema tributario local exiga superar una situacin en la que ste estaba integrado por una larga lista de tasas y contribuciones especiales, y por un conjunto de hasta diez figuras impositivas distintas, desconectadas entre s y carentes de una justificacin comn.
Partiendo de la situacin descrita, se han llevado a cabo las siguientes acciones; la primera, delimitar la materia imponible reservada a la tributacin local; en segundo lugar, y en funcin de tal delimitacin, se han creado las figuras impositivas ms adecuadas para el mejor y ms racional aprovechamiento de esa materia imponible, y por ltimo, se ha procedido a la supresin de muchos de aquellos tributos que hasta la presente reforma incidan directa o indirectamente en la materia imponible sujeta a las nuevas figuras impositivas.
Esta triple actuacin se ha traducido en la creacin de tres grandes impuestos, a saber, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Econmicas y el Impuesto sobre Vehculos de Traccin Mecnica.
La implantacin del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles ha supuesto la supresin de la Contribucin Territorial Rstica y Pecuaria, la Contribucin Territorial Urbana y el Impuesto Municipal sobre Solares.
Por su parte, la implantacin del Impuesto sobre Actividades Econmicas ha determinado la supresin de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesional y Artistas, as como del Impuesto Municipal sobre la Radicacin, sustituyendo el nuevo Impuesto sobre Vehculos de Traccin Mecnica al hasta ahora vigente Impuesto Municipal sobre Circulacin de Vehculos.
Asimismo, del conjunto de la reforma resulta la creacin del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que completa el sistema Impositivo local, y la sustitucin del hasta ahora vigente Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por otro impuesto de la misma naturaleza y anloga denominacin, as como la abolicin del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios y del Impuesto Municipal sobre la Publicidad.
En el mbito estricto de las tasas, la exaccin de stas se limita a la prestacin de servicios pblicos y a la realizacin de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo, cuando uno y otra, por su propia naturaleza o por disposicin legal o reglamentaria, no sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, siempre que su demanda no sea voluntaria. Para los dems casos de prestacin de servicios o de realizacin de actividades administrativas de competencia municipal, as como por la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico municipal, se instrumenta un sistema de precios pblicos, como recurso no tributario, que dota al rgimen financiero municipal de mayor dinamismo y de ms capacidad de adaptacin a la realidad econmica.
Finalmente, la participacin de los Municipios en los tributos del Estado se ha configurado de forma tal que su funcionamiento se coordina con el de los tributos propios de aqullos de tal suerte que ambos conjuntamente deben garantizar la suficiencia financiera de estas Entidades locales. Tal configuracin se manifiesta, formalmente, al considerar a la participacin de los Municipios en los tributos del Estado como un derecho constitucional de aqullos y, materialmente, al estar constituida por un porcentaje sobre la recaudacin lquida del Estado, que partiendo de una financiacin inicial definitiva cuya cifra se concreta, se incrementa cada ao, como mnimo, en la misma medida en que se incremente el gasto del sector estatal. De esta forma, la participacin de los Municipios en los tributos del Estado deja de ser el objeto de interminables negociaciones polticas anuales y se convierte en un mecanismo financiero de funcionamiento automtico, perfectamente integrado en el sistema general.
El importe global de la participacin en los tributos del Estado, durante el quinquenio 1989-1993, se distribuye entre los municipios con arreglo a su poblacin, al esfuerzo fiscal y al nmero de unidades escolares por ellos costeadas. Con independencia de ello se prev la financiacin especfica y excepcional de ciertos municipios mediante asignaciones complementarias fijadas con arreglo a criterios de necesidad e insuficiencia financiera manifiesta. De esta forma, con la participacin de los municipios en los tributos del Estado se cumple, respecto de los municipios, la funcin bsica de financiacin genrica de dichas Entidades, sin perjuicio de preverse la cobertura financiera necesaria, de naturaleza especfica, con el fin de resolver situaciones extraordinarias de necesidad.
Por ltimo, tambin se prev la financiacin de las Entidades supramunicipales concretadas en las comarcas, Entidades municipales asociativas y reas metropolitanas, crendose, adems, en favor de estas ltimas, un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de dichas Entidades. Igualmente se regula la financiacin de las Entidades locales de mbito territorial inferior al municipio.
IV
En el mbito provincial, la estructura del sistema de recursos de estas Entidades es muy similar a la diseada para los municipios constando de los mismos grupos, esto es, recursos no tributarios, recursos tributarios y participacin en los tributos del Estado. Los recursos no tributarios estn constituidos por los ingresos patrimoniales y dems de Derecho privado, las subvenciones y dems prestaciones de Derecho pblico, el rendimiento de las operaciones de crdito y el producto de las multas y sanciones. Su regulacin se ha llevado a cabo siguiendo los mismos criterios que han inspirado la configuracin de estos recursos en el mbito municipal.
En cuanto a los recursos tributarios, su configuracin se ha realizado teniendo en cuenta la implantacin en Espaa del Impuesto sobre el Valor Aadido, que supuso un cambio profundo en la imposicin estatal indirecta respecto de la cual la tributacin provincial tena gran incidencia a travs, fundamentalmente, del Canon sobre la Produccin de Energa Elctrica y de los recargos sobre el Impuesto General sobre el Trfico de las Empresas y sobre los Impuestos Especiales de Fabricacin.
A consecuencia de lo anterior, los recursos tributarios de las provincias se estructurarn en tasas, contribuciones especiales y el recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Econmicas. En el mbito de las tasas, la reforma se produce en los mismos trminos que respecto de las tasas municipales, dando entrada, de igual modo, a un sistema de precios pblicos como recursos no tributarios.
Respecto de la participacin en tributos del Estado, el mecanismo se configura y estructura con arreglo a los mismos principios que han inspirado la instrumentacin de la participacin de los municipios, previndose su distribucin entre las provincias con arreglo a diversos criterios socioeconmicos y garantizndose que cualquiera que sea la aplicacin de los mismos, cada provincia percibir, cuando menos, lo que viniera recibiendo a la entrada en vigor de la Ley.
V
La presente Ley, tambin ofrece un adecuado tratamiento de los regmenes especiales cuya singularidad, por diversas razones, debe mantenerse respecto del rgimen general. As, los Consejos Insulares de las Islas Baleares dispondrn de los mismos recursos que los previstos con carcter general para las provincias. Las Entidades locales canarias conservan su sistema peculiar de financiacin en los trminos previstos en la legislacin reguladora del rgimen econmico-fiscal especial del archipilago. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrn de los recursos previstos en sus respectivos Estatutos y su participacin en los tributos del Estado se regir por las normas aplicables a la participacin de las provincias en dichos tributos, establecindose, por otra parte, una bonificacin especial del 50 por 100 de las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales que se devenguen en ambas ciudades. Finalmente, los municipios de Madrid y Barcelona dispondrn de un rgimen especial previsto en esta Ley y del que sta ser supletoria.
VI
En cuanto al rgimen presupuestario y contable de las Entidades locales, la Ley tiende a acercar el mismo, al mximo posible, a los preceptos de la LE0000007740Ley General Presupuestaria, de los que, salvo en contados casos, las Haciendas locales estaban al margen.
El proceso de acercamiento se inici en el ao 1979 con el LE0000040934Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de Financiacin de las Corporaciones Locales, y prosigui con la Orden de 14 de noviembre de 1979, por la que se aprob la estructura presupuestaria de las Corporaciones Locales y con el LE0000040816Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, ms tarde convenido en LE0000040819Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Rgimen Jurdico Local.
Pese a estas normas, el rgimen presupuestario y contable de municipios y provincias sigui sustancialmente influido por el LE0000039636texto refundido de Rgimen Local de 24 de junio de 1955 y, muy en especial, por la Instruccin de Contabilidad de las Corporaciones Locales anexa al LE0000040705Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, lo que provocaba diferencias sensibles de comportamiento entre la Administracin del Estado y la Local, en perjuicio de sta, que se vea privada de medidas cada vez ms giles y flexibles de las que aqulla se beneficiaba.
La LE0000007636Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local, en el corto espacio que dedica a las Haciendas locales, establece dos premisas fundamentales que orientan claramente la futura normativa presupuestaria y contable de las Corporaciones Locales: de un lado, la existencia de un presupuesto nico integrado por el de la propia Entidad y los de todos los Organismos y Empresas locales dependientes de aqulla con personalidad jurdica propia y, de otro, la declaracin de que tanto la estructura de los presupuestos como el plan de cuentas sern determinados o establecidos por la Administracin del Estado. Ello permite el que se vea facilitada la acomodacin del rgimen presupuestario y contable de las Corporaciones Locales a los preceptos de la Ley General Presupuestaria.
En la Ley reguladora de las Haciendas Locales el Presupuesto nico se configura como un Presupuesto General integrado por el de la propia Entidad local, los de sus Organismos autnomos y por los estados de previsin de las Sociedades mercantiles de capital pblico local. Si bien cada parte del Presupuesto General conserva una cierta autonoma que permite su ejecucin y liquidacin independiente y, en el caso de las Sociedades, la utilizacin nica de un sistema de contabilidad patrimonial, la Ley impone un estado de consolidacin que lleva a conocer, en su conjunto, las previsiones de gastos e ingresos anuales, tanto corrientes como de capital, de todos los servicios de la Entidad, cualquiera que sea su forma de gestin.
Aunque se difiere para un momento posterior la regulacin concreta de la estructura presupuestaria, se deja ya prescrito que los ingresos sern objeto de clasificacin econmica y los gastos de la econmico-funcional; que las Corporaciones podrn establecer la clasificacin orgnica atendiendo a su propia estructura organizativa; que la partida presupuestaria viene definida, al menos, por la conjuncin de las clasificaciones funcional y econmica; y que el control fiscal y contable de los gastos se realizar sobre la partida presupuestaria as definida.
Uno de los aspectos en que la acomodacin a la Ley General Presupuestaria ser ms perceptible es el relativo a las transferencias de crditos.
Frente a la situacin hasta ahora existente en esta materia en las Corporaciones locales, la agilidad de trmites que la nueva Ley contempla es evidente al no ser necesaria ni la intervencin del pleno ni la publicidad oficial respecto a la medida adoptada, salvo en el supuesto de que las transferencias provoquen modificaciones en los crditos asignados a cada grupo de funcin.
En la ejecucin de los Presupuestos de gastos se establecen para las Corporaciones locales las cuatro fases preceptivas en los Presupuestos del Estado: Autorizacin, disposicin, obligacin y pago. Desaparece as el vaco que al respecto se haca visible en las Haciendas locales hasta ahora limitadas en sus normas, exclusivamente, a la ordenacin del gasto y del pago lo que provocaba, en muchas ocasiones, dudas y vacilaciones respecto a la contabilizacin de operaciones y liquidacin de los presupuestos.
En relacin con la contabilidad, la Ley se limita a dictar unas disposiciones generales declarando la competencia del Ministerio de Economa y Hacienda para desarrollar la materia, si bien se determinan los fines que la contabilidad local debe perseguir y los estados y cuentas que, en consecuencia, se deben formar y rendir. En consonancia con la existencia de un Presupuesto General, se establece, para el mismo, la formacin de una Cuenta General integrada, como aqul, por la de la propia Entidad, las de sus Organismos autnomos, y las de las Sociedades Mercantiles de capital pblico local.
Sin embargo, la situacin, medios y organizacin interna de los Ayuntamientos de escasa poblacin parecen obligar a plantearse la necesidad de un tratamiento especial simplificado para los mismos que afecta tanto a la materia presupuestaria como a la contable, esta ltima en su doble faceta de contabilidad y de rendicin de cuentas. La Ley contempla el problema y prev la solucin oportuna a la expresada situacin en el triple aspecto indicado.
En cuanto a la fiscalizacin interna en las Corporaciones locales, vena centrada hasta ahora en el llamado control de legalidad, ignorndose, prcticamente, los otros controles que, incluso por precepto constitucional, son exigibles en las Administraciones Pblicas. De ah la necesidad, como la Ley lo hace, de regular no slo el control interno en su faceta interventora sino tambin en sus acepciones de control financiero y control de eficacia.