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Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda.


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

Que las Cortes Generales han aprobado y yo tengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo Primero.

Las disposiciones de la Ley 6/1979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, relativas a las transmisiones empresariales de bienes inmuebles, entrarán en vigor el 1 de julio de 1980.

Artículo Segundo.

En las leyes de presupuestos de cada año podrán modificarse los tipos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Para las transmisiones empresariales de inmuebles de dicho tipo quedará fijado en el tres por ciento a partir de la entrada en vigor de la reforma del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Artículo Tercero.

Los prestamos hipotecarios otorgados con anterioridad al 1 de julio de 1980 y que constituyen operaciones típicas del tráfico de las empresas tributarán por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tanto en su constitución como en su modificación y cancelación, cualquiera que sea la fecha de estos últimos actos.

Los otorgados a partir del 1 de julio de 1980 se gravarán por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y no estarán sujetos al de transmisiones patrimoniales respecto de los actos citados.

En ambos supuestos se mantienen las exenciones establecidas a favor de los préstamos hipotecarios para la construcción y, en su caso, adquisición de viviendas de protección oficial.

Artículo Cuarto.

A partir del 1 de julio de 1980 las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria y que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas no tributarán ni en este impuesto ni en el de transmisiones patrimoniales, tanto en su constitución como en su cancelación.

El mismo régimen se aplicará a la constitución y extinción de las hipotecas que, a partir de la citada fecha, garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

Artículo Quinto.

Los documentos privados, otorgados con anterioridad al día 1 de julio de 1980, surtirán efectos, si mediare algún beneficio fiscal, ante la Administración Tributaria, siempre que se justifique la certeza de su fecha, bien por encontrarse incluidos en cualquiera de los supuestos recogidos en el artículo 1227 del Código Civil, bien por otros medios de prueba apreciados en su conjunto, tales como libros oficiales de contabilidad y abonos bancarios.

Artículo Sexto.

Los arrendamientos de bienes inmuebles urbanos que constituyen operaciones típicas y habituales de empresas arrendadoras tributarán por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas cuando hubieren sido concertados a partir del 1 de julio de 1980.

Los concertados antes tributarán por los conceptos y en la forma establecidos para el impuesto general sobre transmisiones patrimoniales.

Artículo Séptimo.

La disposición final tercera de la Ley 6/1979, de 25 de septiembre, queda redactada en los siguientes términos:

Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles efectuadas con posterioridad al 1 de julio de 1980 se liquidarán, sin excención, por el Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, a menos que se justifique haber efectuado la repercusión o pago del Impuesto General del Tráfico de las Empresas.

Las transmisiones que hubieran satisfecho el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior quedarán exoneradas del pago por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Reglamentariamente se derterminará la forma de justificar la repercusión o pago, no sujeción o exención, en su caso, de los referidos impuestos y sus efectos en orden al acceso de los correspondientes documentos al registro de la propiedad.

Artículo Octavo. Redacción según Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Véanse las cuantías en euros para los derechos arancelarios contenidos en este artículo en la Instrucción de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad tendrán una reducción de un 50 % de los derechos correspondientes, respectivamente, a escritura matriz, primera copia e inscripción de los actos de cuantía referentes a viviendas calificadas de protección oficial o declaradas protegidas. Se entenderán incluidos en dichos actos la adquisición del solar, las modificaciones hipotecarias de fincas, la declaración de obra nueva, la división horizontal, los préstamos hipotecarios que hayan obtenido el carácter de cualificados conforme a la normativa vigente y, en general, todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación.

2. La primera transmisión o adjudicación, así como en su caso la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas gozará de la expresada reducción del 50 % de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados devengarán exclusivamente y por todos los conceptos la cantidad de 9.991 pesetas como derechos del Notario y 3.996 como derechos del Registrador de la Propiedad. Para gozar de las bonificaciones a que se refiere este párrafo se precisará que sea la única vivienda del adquirente y se destine a su residencia habitual y permanente.

3. Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, los honorarios sujetos a los topes de 9.991 pesetas y 3.996 pesetas podrán incrementarse por todos los conceptos en 1.500 y 1.000 pesetas, respectivamente, en el caso del Notario y en 1.000 y 500 pesetas, respectivamente, en el caso del Registrador de la Propiedad.

Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el pago del precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en 4.995 pesetas en el caso del Notario y en 1.998 pesetas en el caso del Registrador de la Propiedad.

Lo dispuesto en este artículo pasará a formar parte de los respectivos aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad y su revisión o modificación se acomodará, en todo caso, a las disposiciones vigentes en la materia.

4. Los beneficios a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los que fueren más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas.

Artículo Noveno.

Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se tendrán en cuenta los efectos económicos que se deriven de la aplicación de las medidas contenidas en esta Ley, al efectuar la revisión de los módulos y precios de las viviendas de protección oficial.

Artículo Décimo.

Por el Gobierno y, en su caso, por los Ministros de Justicia, Hacienda y Obras Públicas y Urbanismo se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo prevenido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedará derogado el Real Decreto-ley 15/1979, de 21 de septiembre, sobre medidas urgentes de apoyo a la vivienda.

Dos. La presente Ley entrará en vigor simultáneamente con Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de la aplicación hasta ese momento del Real Decreto-ley 15/1979, de 21 de septiembre.

Los preceptos de esta Ley que se refieran al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se incorporarán al texto refundido que regule el mencionado impuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

A los efectos del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre viviendas o sobre bienes inmuebles destinados a su construcción se aplicarán, a petición del interesado, las normas de fraccionamiento de pago establecidas en el artículo sexto del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a 5 de julio de 1980.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suarez González.

Notas:
Artículo octavo:
Redacción según Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Artículo octavo:
Véanse las cuantías en euros para los derechos arancelarios contenidos en este artículo en artículo 11 de la Instrucción de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Véanse las cuantías en euros de los importes señalados en pesetas en esta norma en el artículo 12 de la Instrucción de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.


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