Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. | |
Artículo 67. Tipificación de las infracciones.
A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones administrativas las siguientes:
a. El cambio de uso forestal sin autorización.
b. La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
c. La quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificados por razones de gestión del monte.
d. El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
e. El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
f. La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización.
g. La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
h. La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.
i. La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
j. El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
k. El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
l. Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.
m. El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.
n. El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.
ñ. La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.
o. La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.
p. El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
q. El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 68. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
Las infracciones tipificadas en los párrafos a a n del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años.
La infracción tipificada en el párrafo ñ del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
2. Son infracciones graves:
Las infracciones tipificadas en los párrafos a a n del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses.
La infracción tipificada en el párrafo ñ del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.
La infracción tipificada en el párrafo o del artículo anterior.
3. Son infracciones leves:
Las infracciones tipificadas en los párrafos a a n del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.
Las infracciones tipificadas en los apartados p y q del artículo anterior.
Artículo 69. Medidas cautelares.
La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.
Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 70. Responsables de las infracciones.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 71. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 72. Responsabilidad penal.
1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Artículo 73. Potestad sancionadora.
1. La sanción de las infracciones corresponderá, salvo lo dispuesto en el apartado 2, al órgano de la comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en cada caso.
2. Compete a la Administración General del Estado la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.
Artículo 74. Clasificación.
Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:
Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.
Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros.
Artículo 75. Proporcionalidad.
Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable:
Intensidad del daño causado.
Grado de culpa.
Reincidencia.
Beneficio económico obtenido por el infractor.
Artículo 76. Reducción de la sanción.
Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2.
La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta Ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
Artículo 78. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.
Artículo 79. Decomiso.
La Administración competente podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
Artículo 80. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Consorcios y convenios de repoblación.
1. Los consorcios y convenios de repoblación amparados por la legislación que se deroga en la disposición derogatoria única de esta Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán sustituir los consorcios y convenios de repoblación suscritos entre la Administración forestal y los propietarios de montes por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones:
Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.
El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión.
Aquellas otras que fije la comunidad autónoma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Regímenes especiales.
1. Los montes del Estado que pertenecen al dominio público por afectación al Patrimonio Nacional se rigen por su legislación específica, siéndoles de aplicación lo dispuesto en esta Ley cuando ello no sea contrario a los fines a los que fueron afectados.
2.
En el territorio forestal del dominio público forestal de titularidad estatal adscrito al Ministerio de Defensa, así como en las zonas de interés para la Defensa y en aquellos territorios en los que el Ministerio de Defensa desarrolle actividades en virtud de cualquier título jurídico, la aplicación de lo dispuesto en esta Ley estará subordinada a los fines de la Defensa Nacional.
En particular, en estos territorios la defensa contra incendios forestales será responsabilidad del Ministerio de Defensa, con el asesoramiento técnico del Ministerio de Medio Ambiente.
Lo dispuesto en el artículo 58.3 no será de aplicación en estos territorios.
3.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los montes afectados al ejercicio de competencias estatales o adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Participación forestal en la declaración de espacios naturales protegidos.
En el procedimiento de declaración de montes como espacios naturales protegidos será preceptiva la participación del órgano forestal de la comunidad autónoma cuando éste sea distinto del órgano declarante.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Uso energético de la biomasa forestal residual.
El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal residual, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de fomento de las energías renovables en España.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Sociedades de propietarios forestales.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de dos años desde la aprobación de esta Ley una propuesta de modificación de la legislación de sociedades que incorpore una nueva figura que se adecue a las especificidades forestales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Administraciones públicas competentes.
La referencia que se hace en el texto de esta Ley a las comunidades autónomas se entenderá que incluye también a las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Cambio climático.
Las Administraciones públicas elaborarán, en el ámbito del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, un estudio sobre las necesidades de adaptación del territorio forestal español al cambio climático, incluyendo un análisis de los métodos de ordenación y tratamientos silvícolas más adecuados para dicha adaptación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Ocupaciones en montes de dominio público forestal por razones de la Defensa Nacional.
1. Podrán establecerse derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio público forestal, motivadas por interés de la Defensa Nacional, conforme al procedimiento y plazos que reglamentariamente se determinen.
2. En caso de discrepancia entre las Administraciones públicas implicadas, la resolución del expediente de establecimiento del derecho de paso u ocupación a que se refiere el apartado anterior se resolverá conforme al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley.
3. En aquellas actividades realizadas por razones de la Defensa Nacional que entrañen riesgo directo de incendios, el Ministerio de Defensa dotará a los territorios afectados de infraestructuras preventivas y equipos de extinción de acuerdo con los planes técnicos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Mecenazgo.
A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se considerarán incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Gestión de montes pro indiviso.
1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los copropietarios.
2. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida.
3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta Ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.
4. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 % del beneficio total obtenido por los copropietarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.
El Gobierno remitirá en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley una propuesta de ley reguladora del Estatuto de la Propiedad Forestal, en la que se establecerán las bases, respetando las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas, según sus respectivos Estatutos, en esta materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Servidumbres en montes demaniales.
Las Administraciones gestoras de los montes que pasen a integrar el dominio público forestal revisarán, en el plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta Ley, las servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes, para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial y con los principios que inspiran esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo para la ordenación de montes.
Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 15 años desde la entrada en vigor de esta Ley para dotarse de aquél.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Incentivos económicos en montes no ordenados.
Durante un plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta Ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF.
Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo de 10 años para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Ley.
A los efectos de lo previsto en el artículo 16, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Montes declarados protectores con anterioridad a esta Ley.
A los efectos de lo previsto en el artículo 24, se consideran incluidos en el Registro de Montes Protectores todos los montes declarados como tales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes Leyes:
Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado.
Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal.
2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en su desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda modificada en los términos señalados a continuación:
Uno. Se incorpora en el título III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, el capítulo II bis con la siguiente redacción:
CAPÍTULO II BIS.
DE LA RED ECOLÓGICA EUROPEA NATURA 2000.
Artículo 20 bis. Red Ecológica Europea Natura 2000.
Forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves.
Artículo 20 ter. Zonas especiales de conservación.
Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.
Artículo 20 quáter. Zonas de especial protección para las aves.
1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo II de esta Ley y de las migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.
2. Serán declaradas zonas de especial protección para las aves los espacios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies señaladas en el apartado anterior. En el caso de las especies migratorias se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, de muda, de invernada y sus zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
3. Las comunidades autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de especial protección para las aves declaradas en su ámbito respectivo, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. En las zonas de especial protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las zonas de especial protección para las aves.
5. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, de acuerdo con las exigencias y objetivos señalados en dicho párrafo.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la siguiente redacción:
1. La declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos y zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 corresponderá a las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente y de las competencias estatales, en especial, en lo que respecta al mar territorial.Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la siguiente redacción:
4. Queda prohibido alterar y destruir la vegetación, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción o daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.
En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.
Dichas prohibiciones serán de especial aplicación a los animales silvestres comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29.
Cuatro. El anexo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, pasa a ser su anexo I.
Cinco. Se incluye un nuevo anexo II en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con el siguiente contenido:
1. Gavia stellata, Colimbo chico.
2. Gavia arctica, Colimbo ártico.
3. Gavia immer, Colimbo grande.
4. Podiceps auritus, Zampullín cuellirrojo.
5. Pterodroma madeira, Petrel de Madeira.
6. Pterodroma feae, Petrel atlántico.
7. Bulweria bulwerii, Petrel de Bulwer.
8. Calonectris diomedea, Pardela cenicienta.
9. Puffinus puffinus mauretanicus, Pardela pichoneta balear.
10. Puffinus assimílis, Pardela chica.
11. Pelagodroma marina, Paíño pechialbo.
12. Hydrobates pelagicus, Paíño común.
13. Oceanodroma leucorhoa, Paíño de Leach.
14. Oceanodroma castro, Paíño de Madeira.
15. Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Cormorán moñudo (mediterráneo).
16. Phalacrocorax pygmeus, Cormorán pigmeo.
17. Pelecanus onocrotalus, Pelícano común.
18. Pelecanus crispus, Pelícano ceñudo.
19. Botaurus stellaris, Avetoro.
20. Ixobrychus mínutus, Avetorillo común.
21. Nycticorax nycticorax, Martinete.
22. Ardeola ralloides, Garcilla cangrejera.
23. Egretta garzetta, Garceta común.
24. Egretta alba, Garceta grande.
25. Ardea purpurea, Garza imperial.
26. Ciconia nigra, Cigüeña negra.
27. Ciconia ciconia, Cigüeña común.
28. Plegadis falcinellus, Morito.
29. Platalea leucorodia, Espátula.
30. Phoenicopterus ruber, Flamenco.
31. Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii), Cisne chico.
32. Cygnus cygnus, Cisne cantor.
33. Anser albifrons flavirostris, Ánsar careto de Groenlandia.
34. Anser erythropus, Ánsar cafeto chico.
35. Branta leucopsis, Barnacla cariblanca.
36. Branta ruficollis, Barnacla cuellirroja.
37. Tadorna ferruginea, Tarro canelo.
38. Marmaronetta angustirostris, Cerceta pardilla.
39. Aythya yroca, Porrón pardo.
40. Mergus albellus, Serreta chica.
41. Oxyura leucocephala, Malvasía.
42. Pernis apivorus, Halcón abejero.
43. Elanus caeruleus, Elanio azul.
44. Milvus migrans, Milano negro.
45. Milvus milvus, Milano real.
46. Haliaeetus albicilla, Pigargo.
47. Gypaetus barbatus, Quebrantahuesos.
48. Neophron percnopterus, Alimoche.
49. Gyps fulvus, Buitre leonado.
50. Aegypius monachus, Buitre negro.
51. Circaetus gallicus, Águila culebrera.
52. Circus aeruginosus, Aguilucho lagunero.
53. Circus cyaneus, Aguilucho pálido.
54. Circus macrourus, Aguilucho papialbo.
55. Circus pygargus, Aguilucho cenizo.
56. Accipiter gentilis arrigonii, Azor de Córcega y Cerdeña.
57. Accipiter nisus granti, Gavilán común (subesp. de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).
58. Accipiter brevipes, Gavilán griego.
59. Buteo rufinus, Ratonero moro.
60. Aquila pomarina, Águila pomerana.
61. Aquila clanga, Águila moteada.
62. Aquila heliaca, Águila imperial.
63. Aquila adalberti, Águila imperial ibérica.
64. Aquila chrysaetos, Águila real.
65. Hieraaetus pennatus, Águila calzada.
66. Hieraaetus fasciatus, Águila perdicera.
67. Pandion haliaetus, Águila pescadora.
68. Falco naumanni, Cernícalo primilla.
69. Falco columbarius, Esmerejón.
70. Falco eleonorae, Halcón de Eleonor.
71. Falco biarmicus, Halcón Bornó.
72. Falco rusticolus, Halcón gerifalte.
73. Falco peregrinus, Halcón peregrino.
74. Bonasa bonasia, Grévol.
75. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica.
76. Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina.
77. Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental).
78. Tetrao urogallus, Urogallo.
79. Alectorisgraeca saxatilis, Perdiz griega alpina.
80. Alectoris graeca whitakeri, Perdiz griega siciliana.
81. Alectoris barbara, Perdiz moruna.
82. Perdix perdix italica, Perdiz pardilla italiana.
83. Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie ibérica).
84. Porzana porzana, Polluela pintoja.
85. Porzana parva, Polluela bastarda.
86. Porzana pusilla, Polluela chica.
87. Crex Crex, Guión de codornices.
88. Porphyrio porphyrio, Calamón común.
89. Fulica cristata, Focha cornuda.
90. Turnix sylvatica, Torillo.
91. Grus grus, Grulla común.
92. Tetrax tetrax, Sisón.
93. Chlamydotis undulata, Hubara.
94. Otis tarda, Avutarda.
95. Himantopus himantopus, Cigüeñela.
96. Recurvirostra avosetta, Avoceta.
97. Burhinus oedicnemus, Alcaraván.
98. Cursorius cursor, Corredor.
99. Glareola pratincola, Canastera.
100. Charadrius morinellus (Eudromias morinellus) Chorlito carambolo.
101. Pluvialis apricaria, Chorlito dorado común.
102. Hoplopterus spinosus, Avefría espolada.
103. Philomachus pugnax, Combatiente.
104. Gallinago media, Agachadiza real.
105. Limosa lapponica, Aguja colipinta.
106. Numenius tenuirostris, Zarapito fino.
107. Tringa glareola, Andarríos bastardo.
108. Xenus cinereus, Andarríos de Terek.
109. Phalaropus lobatus, Falaropo picofino.
110. Larus melanocephalus, Gaviota cabecinegra.
111. Larus genei, Gaviota picofina.
112. Larus audouinii, Gaviota de Audouin.
113. Gelochelidon nilotica, Pagaza piconegra.
114. Sterna caspia, Pagaza piquirroja.
115. Sterna sandvicensis, Charrán patinegro.
116. Stema dougallii, Charrán rosado.
117. Stema hirundo, Charrán común.
118. Stema paradisaea, Charrán ártico.
119. Stema albifrons, Charrancito.
120. Chlidonias hybridus, Fumarel cariblanco.
121. Chlidonias niger, Fumarel común.
122. Uria aalge ibericus, Arao común (subespecie ibérica).
123. Pterocles orientalis, Ortega.
124. Pterocles alchata, Granga común.
125. Columba palumbus azorica, Paloma torcaz (subespecie de las Azores).
126. Columba trocaz, Paloma torqueza.
127. Columba bollii, Paloma turqué.
128. Columba junoniae, Paloma rabiche.
129. Bubo bubo, Búho real.
130. Nyctea scandiaca, Búho nival.
131. Sumía ulula, Búho gavilán.
132. Glaucidium passerinum, Mochuelo chico.
133. Strix nebulosa, Cárabo iapón.
134. Strix uralensis, Cárabo uralense.
135. Asio flammeus, Lechuza campestre.
136. Aegolius funereus, Lechuza de Tengmalm.
137. Caprimulgus europaeus, Chotacabras gris.
138. Apus caffer, Vencejo cafre.
139. Alcedo atthis, Martín pescador.
140. Carecías garrulus, Carraca.
141. Picus canus, Pito cano.
142. Dryocopus martius, Pito negro.
143. Dendrocopos major canariensis, Pico picapinos de Tenerife.
144. Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos de Gran Canaria.
145. Dendrocopos synacus, Pico sirio.
146. Dendrocopos medius, Pico mediano.
147. Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco.
148. Picoides tridactylus, Pico tridáctilo.
149. Chersophilus duponti, Alondra de Dupont.
150. Melanocorypha calandra, Calandria común.
151. Calandrella brachydactyla, Terrera común.
152. Galerida theklae, Cogujada montesina.
153. Lullula arborea, Totovía.
154. Artthus campestris, Bísbita campestre.
155. Troglodytes troglodytes fridariensis, Chochín (subespecie de Fair Isle).
156. Luscinia svecica, Pechiazul.
157. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.
158. Oenanthe leucura, Collalba negra.
159. Acrocephalus melanopogon, Carricerín real.
160. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.
161. Hippolais olivetorum, Zarcero grande.
162. Sylvia sarda, Curruca sarda.
163. Sylvia undata, Curruca rabilarga.
164. Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell.
165. Sylvia nisoria, Curruca gavilana.
166. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.
167. Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino.
168. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.
169. Sitta krueperi, Trepador de Krüper.
170. Sitta whiteheadi, Trepador corso.
171. Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo.
172. Lanius minor, Alcaudón chico.
173. Pyrrhocorax Pyrrhocorax, Chova piquirroja.
174. Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro.
175. Fringilla teydea, Pinzón del Teide.
176. Loxia scotica, Piquituerto escocés.
177. Bucanetes githagineus, Camachuelo triompetero.
178. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.
179. Emberiza cineracea, Escribano cinéreo.
180. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.
181. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.
Seis. Queda derogado el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Siete. Se autoriza al Gobierno para modificar por Real Decreto el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para adecuarlo a la normativa de la Unión Europea.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación competencial.
1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Tienen carácter básico al amparo de otros preceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y disposición transitoria primera, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.
3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales exclusivos del Estado:
Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25 y la disposición adicional décima, que se dictan al amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
El capítulo I del título V, por dictarse al amparo del artículo 149.1.15 de la Constitución.
La disposición adicional novena, por dictarse al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación normativa.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Actualización de multas.
Se faculta al Gobierno para actualizar mediante real decreto la cuantía de las multas establecidas en esta Ley de acuerdo con los índices de precios de consumo.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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